Micelio
11001031500020250609901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-26

Radicación interna: 11928 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Abc Collection Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06099-01 Accionante: ABC COLLECTION S.A.S. Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 2 de octubre de 20252 se admitió la solicitud de amparo. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La Sociedad ABC Collection S.A.S., actuando por medio de su representante legal, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. La anterior garantía constitucional la estimó vulnerada con ocasión del auto del 12 de septiembre de 2024 proferido por el tribunal accionado, mediante el cual se confirmó la declaratoria de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y la caducidad de la demanda.

Esto, al interior del proceso de reparación directa3 promovido por la parte actora contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante, DIAN). 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico y se vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la DIAN en calidad de terceros con interés. 3 Proceso identificado con el radicado 08001-33-33-004-2023-00108-00/01.

Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La parte actora formuló las siguientes pretensiones 1. AMPARE el derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la constitución política. 2.

ORDENE a la autoridad accionada a REHACER la decisión impugnada y en su lugar disponerle que REVOQUE el auto de primera instancia en el sentido de DECLARAR no probada ni caducidad, ni excepción previa alguna. 3. ORDENE a la autoridad accionada dar cumplimiento a la instrucción impartida dentro de las 48 horas siguientes a su notificación. 1.2.

Hechos 4. La empresa ABC Collection S.A.S. promovió demanda de reparación directa contra la DIAN, mediante la cual pretendió el pago de perjuicios por la falla en el servicio en la que, a su juicio, habría incurrido en el trámite de notificación de la Resolución 286 del 17 de marzo de 2022, por medio del cual se decidió un recurso de reconsideración que ponía fin a una actuación administrativa adelantada por la DIAN contra la sociedad actora. 5.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción denominada «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde». A su vez, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, al ser «el que corresponde a la demanda interpuesta» por la actora.

Esta autoridad judicial sostuvo que, en la controversia propuesta, el daño alegado provenía de la expedición de un acto administrativo, motivo por el cual el medio de control que debía promoverse era el de nulidad y restablecimiento del derecho, en aplicación de la teoría de los móviles y finalidades. Por tanto, argumentó que no era jurídicamente viable buscar la reparación del perjuicio por medio de una demanda de reparación directa. 6.

En relación con la caducidad del medio de control, indicó que al tratarse de una controversia que debía tramitarse como una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la caducidad debía computarse desde la fecha de ejecutoria del acto administrativo que causó el perjuicio alegado –esto es, desde el 23 de marzo de 2022–, motivo por el cual el término feneció el 25 de julio siguiente.

Agregó que la solicitud de conciliación fue radicada el 15 de diciembre de 2022 y, por tanto, el término nunca se suspendió. Puso de presente que el acto administrativo fue notificado en debida forma, puesto que la comunicación fue enviada por medio de mensaje de datos al correo de notificaciones informado por la demandante. 7. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación. Argumentó que mediante la demanda no se pretendía promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que su objetivo no era cuestionar la legalidad del acto administrativo.

En tal sentido, sostuvo que Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no era posible aplicar la teoría de los móviles y finalidades, dado que su intención era cuestionar la indebida notificación del acto y la configuración de una falla en el servicio, lo que a su vez produce una resolución carente de eficacia. Agregó que la controversia se suscita respecto del supuesto de eficacia de dicho acto y no sobre su ilegalidad.

Concluyó que el principio iura novit curia le permite al operador judicial adecuar el título de imputación de responsabilidad del estado en el medio de control de reparación directa y, por el contrario, no le posibilita a sustituir oficiosamente la acción promovida por la parte actora. 8. Por medio de auto del 12 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó la decisión de primera instancia. Con sustento en la doctrina de los móviles y finalidades, sostuvo que la elección del medio de control debe estar en armonía con la naturaleza del perjuicio reclamado y, por tanto, cuando se cuestiona la legalidad y validez de un acto administrativo, se debe demandar vía nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 9.

Por su parte, indicó que la caducidad es una excepción que opera de manera automática cuando la demanda se radica fuera del término establecido, tal como tuvo lugar en el asunto en concreto. Sostuvo que estaba acreditado que la Resolución 286 de la DIAN fue notificada el 22 de marzo de 2022, mientras que el medio de control fue radicado el 23 de abril de 2023, momento en el que ya había fenecido el término para promover a demanda.

Esta decisión fue notificada el 12 de diciembre de 2024. 10. El 14 de enero de 2025, la parte actora elevó solicitud de aclaración del auto, petición que fue negada mediate providencia del 27 de febrero del mismo año. La autoridad judicial consideró que la pretensión de la sociedad era insistir en los argumentos expuestos en la demanda, en la medida en que reiteró lo que a su juicio era una configuración de un acto sin eficacia ante su indebida notificación. Dicho auto fue notificado mediante estado fijado el primero de abril de 2025. 1.3.

Sustento de la vulneración 11. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto pues, a su juicio, la excepción previa de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde» no puede predicarse del medio de control elegido por el actor, «sino de la naturaleza del procedimiento adelantado en contraste con el que ha debido adelantarse».

Agregó que, en tal sentido, dicha excepción previa no debió haberse decretado, motivo por el cual se habría incurrido en un «error interpretativo». 12. Argumentó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha descartado «de forma categórica que dicha excepción previa pudiere prosperar por diferencias entre la reparación directa y la nulidad y Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho, pues ambas se adelantan bajo el mismo procedimiento en materia contenciosa».

Como sustento de ello, citó un extracto textual de la providencia del 13 de diciembre de 2027 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-36-000-2016-00711-01. 13. Señaló que su pretensión no era cuestionar la legalidad del acto administrativo de la DIAN, puesto que lo que se reclama es su defectuosa notificación que le impidieron promover los respectivos recursos.

A su vez, aseguró que su intención era cuestionar los efectos perjudiciales causados por la ejecución de dicho acto, debido a su «vicio de publicidad». Agregó que «bajo la teoría de los móviles y las finalidades no se busca de forma indirecta apelar al amparo del medio de control de nulidad y restablecimiento» y que, por tanto, no existió razón para que el tribunal hubiese decidido en tal sentido. 14.

Alegó que el deber del fallador relacionado con la adecuación del medio de control «no puede redundar en el detrimento del propio actor, como en el caso concreto que se utiliza para exponer la supuesta concreción de una caducidad de la acción». 15. Sostuvo que se desconoció el precedente del Consejo de Estado «en materia del medio de control de reparación directa» y citó extractos de algunas sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.

Intervenciones 16. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla solicitó que se negara el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionada. Agregó que las decisiones del proceso ordinario estuvieron debidamente motivadas, pues se explicaron a detalle las razones por las cuales se declaró la caducidad del medio de control. 17.

La DIAN pidió que se declarara la improcedencia de la acción en la medida en que lo pretendido por la tutelante es reabrir un debate ya zanjado por el juez natural y, a su vez, discutir asuntos de mera legalidad. 18. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que las decisiones proferidas en el proceso ordinario estuvieron debidamente motivadas y ajustadas a derecho. 1.5.

Sentencia de primera instancia 19. La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no superar el requisito de relevancia constitucional. Esto, debido a la evidente reiteración de argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario. Agregó que ello evidenciaba la intención de la parte actora en manifestar su simple inconformidad Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo decidido mediante la sentencia cuestionada.

En tal sentido, aseguró que las razones expuestas en el escrito inicial ya fueron resueltas por el juez natural de la causa. 20. A su vez, señaló que la acción de tutela tampoco cumplía con el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia cuestionada fue proferida el 12 de septiembre de 2024 y notificada el 18 de diciembre siguiente.

Expuso que, dado que el escrito inicial fue radicado el 30 de septiembre de 2025, el mecanismo de amparo no fue promovido dentro del término que se considera razonable para el efecto. Advirtió que la simple presentación de la solicitud de aclaración no contaba con la virtualidad de extender dicho plazo con el que contaba, dado que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el trámite. 1.6.

Impugnación 21. La parte actora manifestó su intención de impugnar la decisión de primera instancia, debido a que está en desacuerdo con la parte resolutiva del fallo. En tal medida, solicitó que se accediera a las pretensiones del mecanismo de amparo. II. CONSIDERACIONES 22. La Sala confirmará el fallo proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la parte actora.

En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 23. El Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales6 y a la configuración de algún 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 6 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial7 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 24. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.

Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 25. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 26.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27. La Sala advierte que la sociedad actora está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Atlántico está legitimado en la causa por pasiva al haber proferido las providencia controvertida en este proceso. 28.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 29. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 30.

En primer lugar, tal como fue expuesto por el juez de la primera instancia, 7 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 8 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los argumentos expuestos en el escrito inicial corresponden a una evidente reiteración de las razones que sustentaron el recurso de apelación presentado en el proceso ordinario y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En esta medida, corresponden a asuntos ya resueltos por el juez natural de la causa. 31. En efecto, mediante la acción de tutela el actor insistió en que su intención no era cuestionar la legalidad del acto administrativo de la DIAN, en la medida en que lo reclamado estaba relacionado con los perjuicios ocasionados por su defectuosa notificación y el vicio de publicidad del que, a su juicio, adolecía la resolución. A su vez, señaló que, por tanto, su finalidad no era promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual no era posible aplicar la teoría de los móviles y finalidades. 32.

En este orden de ideas, estos argumentos expuestos por la tutelante corresponden a una reiteración de las razones que sustentaron el recurso de apelación presentado contra el auto de primera instancia del ordinario, lo que evidencia la intención de reabrir un debate normativo ya zanjado por el juez natural de la causa. 33. Al respecto, se pone de presente que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico expusieron los motivos por los cuales fundamentaron en la teoría de los móviles y finalidades su decisión de declarar probada la excepción propuesta por la DIAN en el proceso.

Aunado a lo anterior, el actor simplemente presentó razones que manifiestan una simple inconformidad con lo decidido por los jueces de instancia, puesto que corresponden a reproches genéricos sobre apreciaciones de la parte actora. En el escrito de tutela no media ningún ejercicio argumentativo mediante el cual se haga referencia a alguna norma procesal o material probatorio desconocido o aplicado de manera irrazonable o arbitraria. 34.

Aunado a lo anterior, los reproches que sustentan el cargo por desconocimiento del precedente carecen de la carga argumentativa requerida. Esta exigencia no se acreditó puesto que la actora se limitó a citar extractos textuales de providencias del Consejo de Estado, sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto.

A su vez, tampoco se expuso mínimamente en qué sentido los asuntos tratados en tales providencias guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala. 35. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;

(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.

Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 37. En virtud de lo anterior, ante la evidente reiteración de argumentos y la falta de la carga mínima requerida en materia de tutela contra providencias judiciales, es evidente que la pretensión de la sociedad tutelante es manifestar mediante este mecanismo su simple inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 38.

De igual forma, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. 39.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de octubre de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la parte actora.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Accionante: ABC Collection S.A.S. Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico Radicado: 11001-03-15-000-2025-06099-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx