Micelio
15001233300020230042801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-02-06

Radicación interna: 5715 · ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Anderson Valderrama Lombana, Jose Luis Valenzuela Rodriguez·Demandado: Jose Luis Bohorquez Lopez

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandante: JOHN ANDERSON VALDERRAMA LOMBANA Y OTRO Demandado: JOSÉ LUIS BOHÓRQUEZ LÓPEZ-ALCALDE DE DUITAMA Referencia: NULIDAD ELECTORAL-NULIDAD PROCESAL NULIDAD ELECTORAL-La Constitución prevé un término perentorio para decidir el proceso.

NULIDAD ELECTORAL-El cumplimiento del término perentorio para decirla depende del cumplimiento de los deberes procesales a cargo del juez y de las partes. DEBERES DE LAS PARTES-La Constitución impone a todas las personas colaborar con la administración de justicia y proscribe el abuso del derecho. NULIDAD PROCESAL- Regulación legal del incidente.

NULIDAD PROCESAL-Rechazo de plano. NULIDAD POR ADELANTAR EL PROCESO SIN OBSERVAR CAUSAL DE SUSPENSIÓN-Regulación del artículo 145 CGP. NULIDAD POR PRETERMISIÓN DE LA INSTANCIA-Presupuestos de configuración de la causal del art. 133.2 CGP. NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN-Deber de sustentar la causal de nulidad por quien la alega. DEBERES PROCESALES DE LAS PARTES-Obrar con lealtad y buena fe.

FACULTADES CORRECCIONALES DEL JUEZ-Se ejercen por las maniobras dilatorias de las partes. El Despacho decide sobre la solicitud de nulidad procesal interpuesta por el demandado, José Luis Bohórquez López, por conducto de su nuevo apoderado1, para obtener la invalidación «de todo lo actuado a partir del auto del 13 de junio de 2024». I.

ANTECEDENTES Los ciudadanos John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, formularon demanda contra José Luis Bohórquez López, alcalde del Municipio de Duitama para el período 2024-2027. También, pidieron la suspensión provisional de los efectos del acto contenido en el formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora Municipal de Duitama.

El 14 de marzo de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el auto del 14 de diciembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, 1 Reconocido por auto del 2 de julio de 2024, proferido por el consejero sustanciador del proceso electoral. 2 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad que negó la suspensión provisional del acto acusado y, en su lugar, la decretó. El 18 de marzo siguiente, el entonces apoderado del demandado pidió la aclaración y adición de la decisión de suspensión provisional.

En la misma fecha, la ciudadana Andrea Paola Tavera Cuervo, en condición de impugnante de la demanda, formuló «incidente de nulidad procesal y solicitud de impedimento o recusación». Pidió que los integrantes de la Sección Quinta se separaran del conocimiento del proceso, porque emitieron un juicio sobre las pruebas para acceder a la medida cautelar, aunque aún se está desarrollando el trámite ante el Tribunal y con ello «contaminaron el fallo de primera instancia y predispusieron el sentido de la sentencia de segunda instancia que estaría a cargo del Consejo de Estado».

Agregó que tachó la legalidad de las pruebas valoradas con la medida cautelar, porque se obtuvieron con violación de su derecho a la intimidad. El 20 de marzo de 2024, el demandado –«en nombre propio»– también formuló recusación contra los magistrados y la secretaria de la Sección Quinta, con apoyo en los artículos 11.11 CPACA y 141.12 CGP.

Argumentó que se debía separar del proceso a los recusados para proteger los derechos al debido proceso y defensa, afectados porque el auto del 14 de marzo de 2024 se notificó de manera «irregular», en oposición de los mandatos del CPACA y el CGP. Afirmó que la suspensión provisional se comunicó por «fuera del horario del despacho judicial» y que la decisión se «filtró» a la prensa, sin que los interesados estuvieran enterados.

El 11 de abril de 2024, previa oposición de los magistrados recusados, de conformidad con el artículo 132.4 CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado rechazó las recusaciones formuladas por Paola Andrea Tavera Cuervo y José Luis Bohórquez López. Estimó que la impugnante obró por fuera del marco de sus facultades (art. 223, inc. 2, CPACA).

En cuanto a las afirmaciones que esgrimió Bohórquez López en la recusación, precisó que el artículo 11.11 CPACA no rige las actuaciones judiciales. Estimó que los magistrados recusados no incurrieron en la causal del artículo 141.12 CGP, pues no se demostró que hubieran rendido concepto u opinión sobre la controversia de manera previa o por fuera del proceso de nulidad electoral.

Destacó que la recusación se sustenta sobre supuestos hechos relacionados con la notificación del auto del 14 de marzo de 2024, procedimiento 3 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad posterior a la adopción de la suspensión provisional. Por otra parte, dispuso que el proceso regresara a la Sección Quinta, para que sus integrantes resolvieran la recusación contra la secretaria de sección. El 12 de abril de 2024, el demandado Bohórquez López interpuso una nueva recusación que denominó «segunda recusación Sección Quinta Consejo de Estado».

Para este efecto, afirmó que los magistrados de la Sala Electoral estaban incursos en las causales de los numerales 1, 2 y 14 del artículo 141 CGP, porque existía un «pleito pendiente» de origen constitucional, pues, el 2 de abril de 2024 había formulado una acción de tutela contra el auto del 14 de marzo de 2024. Aunado a lo anterior, el 24 de abril de 2024, el demandado Bohórquez López formuló otra recusación, en esta oportunidad, contra todos los miembros de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 2.

El 6 de mayo de 2024, según constancia secretarial, por «instrucción verbal del Despacho ponente» de la Sección Quinta, el proceso se remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado para someterlo a reparto con el fin de tramitar la recusación contra el pleno de la Sala Contenciosa3. El 21 de mayo de 2024, el expediente pasó a este Despacho4.

El 29 de mayo de 2024, el Despacho rechazó de plano la recusación contra los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para ese efecto, advirtió que el recusante, aunque invocó la causal primera –existir interés indirecto o indirecto en el asunto– y la causal segunda –haber conocido del proceso en instancia anterior– del artículo 141 CGP, no expuso argumento alguno para sustentarlas.

En cuanto a la causal decimocuarta –tener el juez pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que debe fallar–, el Despacho resaltó la absoluta incongruencia entre este supuesto normativo y los hechos con que se pretendió fundamentar. Además, el rechazo de plano, conforme al marco legal que regula ese incidente, se dispuso porque: (i) el recusante actuó en el proceso electoral de la referencia, 2 Cfr. Samai, índice 37. 3 Cfr. Samai, índice 45. 4 Cfr. Samai, índice 48. 4 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad después de haberse configurado los hechos que supuestamente motivaron la recusación, sin proponerla;

(ii) el recusante no formuló la recusación contra todos los magistrados integrantes de esta Corporación, a pesar de que advirtió que los hechos constitutivos de la recusación se extendían a la totalidad de sus miembros, sino que la propuso de manera «fraccionada», es decir, primero contra la Sección Quinta y luego contra el pleno de la Sala Contenciosa;

(iii) los hechos que alegó en la recusación no fueron congruentes con la causal invocada y (iv) el recusante, aunque estaba representado por un apoderado, interpuso el incidente de manera directa. El 4 de junio de 2024, la parte demandada, en esa oportunidad, por conducto del entonces apoderado, interpuso una nueva recusación contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y la Sección Quinta.

Expuso los mismos argumentos contenidos en el memorial del 12 de abril de 2024, presentado por Bohórquez López «en nombre propio». Por auto del 13 de junio de 2024, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de mayo de 2024, porque al comparar los escritos de recusación evidenció que eran idénticos en los fundamentos de hecho, derecho y, por ende, en su manifiesta improcedencia. Asimismo, se ordenó la devolución inmediata del proceso de nulidad electoral a la Sección Quinta para que continuara el trámite; se previno al demandado y al apoderado de entonces para que se abstuvieran de seguir presentando recusaciones infundadas y se remitió copia del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que evaluara la conducta de dicho apoderado.

Por otra parte, el demandante José Luis Valenzuela Rodríguez formuló acción de tutela, entre otras autoridades, contra el gobernador del Departamento de Boyacá y el Municipio de Duitama, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, porque omitieron dar cumplimiento a la medida cautelar del 14 de marzo de 2024.

En sentencia del 26 de junio de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó transitoriamente esos derechos –mientras se decide el incidente desacato a la medida de suspensión provisional– y dispuso el inmediato cumplimiento de esa suspensión. También, 5 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad exhortó a la Sección Quinta para que evalúe la conducta procesal del demandado Bohórquez López y de sus apoderados y «ejerza, de considerarlo necesario, las potestades correccionales de las autoridades judiciales».

Por auto del 2 de julio de 2024, el consejero de Estado sustanciador del proceso de nulidad electoral decidió, entre otros, remitir a este Despacho la solicitud de nulidad contra el auto del 13 de junio de 2024. De la solicitud de nulidad El 17 de junio de 2024, el nuevo apoderado del demandado Bohórquez López pidió la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 13 de junio pasado, porque, en su entender, se habría incurrido en las causales de nulidad procesal establecidas en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 133 CGP.

Según la solicitud, la providencia que resolvió la recusación del 4 de junio de 2024 dejó de lado que el artículo 145 CGP prevé como causal de suspensión del proceso la interposición de un incidente de recusación. También, adujo que se pretermitió el trámite de los artículos 130 a 132 CPACA, en la medida en que no se permitió a todos los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre las causales de recusación invocadas.

Arguyó que el antiguo apoderado de Bohórquez López interpuso la recusación por expresa instrucción de su poderdante, porque la providencia del 29 de mayo de 2024 rechazó la anterior, porque la había presentado el demandado en «nombre propio». Y afirmó que «se habían configurado nuevas causales a criterio de la defensa, en razón a la radicación de la acción de tutela xxxxxxxx (sic), presentada por uno de los demandantes contra el Consejo Nacional Electoral (…)».

La solicitud de nulidad procesal ingresó a este Despacho el 10 de julio de 2024. II. CONSIDERACIONES 1. El parágrafo del artículo 264 de la Constitución Política prevé que la jurisdicción 6 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad de lo contencioso administrativo decidirá el medio de control de nulidad electoral en el término máximo de un año. La previsión de este breve y perentorio término para la decisión de los asuntos electorales pone de presente la preocupación del constituyente para procurar la seguridad jurídica y garantizar la primacía de la voluntad del electorado, que se manifiesta con el voto popular, pilar fundamental del sistema democrático.

Por supuesto, este mandato no es aislado, porque la recta, cumplida y oportuna administración de justicia depende –aunque no de manera exclusiva– del respeto por los precisos deberes de las autoridades judiciales, contenidos en el artículo 228 superior, en cuanto prescribe que los términos procesales se deben observar con diligencia y su incumplimiento será sancionado; así como el artículo 230 que somete a los jueces en sus decisiones únicamente al imperio de la ley.

En consonancia, la misma Constitución establece deberes para los usuarios del sistema de administración de justicia, porque de nada serviría imponer cargas a las autoridades judiciales tendientes a la observancia de los términos procesales, si las partes quedaran liberadas de deberes correlativos al propósito de obtener una pronta y recta justicia. Por ello, precisamente, el artículo 95 constitucional, numerales 1 y 7, dispone que son deberes de todas las personas respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. De modo que el cumplimiento de los estrictos términos de los procesos electorales –y de todas las controversias judiciales– no sólo está supeditado a que el juez de conocimiento impulse el proceso, sino a que las partes honren sus deberes, especialmente los referidos a que sus actuaciones tienen que enmarcarse en la lealtad y la buena fe; también en que deben obrar sin temeridad al formular sus pretensiones o defensas y ejercer sus derechos procesales sin abusar de ellos con la proposición de incidentes y recursos manifiestamente improcedentes (artículos 78, numerales 1 y 2, y 79, numeral 1, CGP).

Con esa perspectiva, el artículo 295 CPACA, al regular la materia del proceso de nulidad electoral, prevé que la presentación de peticiones impertinentes, así como 7 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.

En cuanto a la regulación de las nulidades procesales en los asuntos del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el artículo 207 del CPACA prevé que el juez o magistrado ponente hará el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, agotada cada etapa del proceso. Por su parte, el artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, prescribe ocho causales taxativas de nulidad procesal.

Las demás irregularidades procesales que no configuren alguna de esas causales tendrán que sanearse o corregirse al finalizar la respectiva etapa, de conformidad con el artículo 132 CGP. En relación con la oportunidad para alegar una nulidad procesal, la parte interesada deberá proponerla verbalmente, si se trata de una audiencia, o por escrito, una vez dictada la respectiva providencia, con indicación de todos los motivos existentes y no se admitirá un incidente similar posterior, a menos que se fundamente en hechos nuevos.

La solicitud de nulidad deberá dar cuenta de los hechos en que se funda y las pruebas que se pretendan hacer valer. Cumplido esto, se corre traslado de la solicitud a la otra parte para que se pronuncie y en seguida el juez debe disponer sobre el decreto y práctica de las pruebas. La decisión del incidente se podrá adoptar en audiencia o por escrito, según el caso, de conformidad con el artículo 210 CPACA.

En concordancia con dichos requisitos para alegar una nulidad y su trámite, el artículo 135 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, dispone que no podrá interponer una solicitud de nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo. Tampoco podrá alegarla quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

En todo caso, el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en el artículo 133 8 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad CGP o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. 3.

En los términos de esta solicitud de nulidad procesal, el apoderado del demandado sostiene que se configuraron las causales dos, tres y cuatro del artículo 133 CGP. Para ese efecto, se alega que el Despacho omitió el artículo 145 CGP, que dispone la suspensión del proceso por impedimento y recusación; también que se pretermitió el trámite indicado en los artículos 130 a 132 CPACA, en la medida en que no se permitió a los integrantes del pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo manifestarse en relación con los hechos que se alegaron en la recusación propuesta el 4 de junio de 2024.

Precisados los reparos al proceder del Despacho, se procede con el análisis pertinente. De entrada, se debe precisar que el auto del 13 de junio de 2024 no configuró una decisión de fondo respecto de la recusación propuesta el 4 de junio pasado. Todo lo contrario, dicha providencia, al constatar que la recusación formulada por el entonces apoderado del demandado era idéntica –en cuanto a los hechos y fundamentos que alegó José Luis Bohórquez López el 12 de abril de 2024– dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 29 de mayo de 2024, que rechazó de plano el intento de recusación propuesto «en nombre propio» por el demandado.

De modo que es manifiesto y palmario que la solicitud de nulidad se dirige contra una providencia que no adoptó decisión alguna en cuanto al «fondo» de los argumentos de la recusación y, por tanto, tampoco constituyó una decisión sustancial en el caso, cuya anulación pueda generar algún efecto de saneamiento o corrección del trámite impartido a este proceso.

En otras palabras, la solicitud de nulidad resulta inocua e inane, pues el auto que se pretende invalidar no contiene decisión alguna, pues la recusación se decidió con la providencia del 29 de mayo de 2024. Ahora bien, el nuevo apoderado del demandado arguye –de manera, por lo menos, imprecisa– que se intentó una nueva recusación el 4 de junio de 2024, porque la providencia del 29 de mayo de 2024 rechazó de plano el escrito del 12 de abril de 9 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad 2024, en la medida en que lo presentó directamente el demandado y no su apoderado.

Tal como se reseñó en los antecedentes de esta providencia y como consta en el auto del 29 de mayo de 2024 –fundamentos jurídicos 3 a 11–, a los que el Despacho se remite en su integridad, la recusación del 12 de abril de 2024 se rechazó de plano no solo porque quien la interpuso actuó por fuera del derecho de postulación, sino porque resultó manifiestamente improcedente, de conformidad con los artículos 142 y 143 CGP, en la medida en que (i) el recusante actuó en el proceso electoral de la referencia, después de haberse configurado los hechos que supuestamente motivaron la recusación, sin proponerla;

(ii) el recusante no formuló la recusación contra todos los magistrados integrantes de esta Corporación, a pesar de que advirtió que los hechos constitutivos de la recusación se extendían a la totalidad de sus miembros, sino que la propuso de manera «fraccionada», es decir, primero contra la Sección Quinta y luego contra el pleno de la Sala Contenciosa y (iii) los hechos que alegó en la recusación no fueron congruentes con la causal invocada.

En suma, el auto del 13 de junio de 2024, al advertir la manifiesta improcedencia de la recusación del 4 de junio pasado, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de mayo de 2024, no solo porque la primera recusación –escrito del 12 de abril de 2024– se presentó por fuera del derecho de postulación, sino porque los hechos y causales aducidas en la segunda recusación eran idénticos a los expuestos en el primer escrito y, por ello, se imponía reiterar lo decidido por esta Sala unitaria. 4.

Pero más allá de las imprecisas razones que soportan la solicitud de nulidad y omitido el hecho que la anulación del auto del 13 de junio de 2024 resultaría inane, porque esa decisión no contiene disposición alguna de carácter sustancial frente al intento de recusación contra el pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el Despacho debe advertir que la solicitud de nulidad no cumple los requisitos del artículo 210 CPACA, aunado a que los hechos que la soportan no corresponden con las precisas causales del artículo 133 CGP y, por ello, en aplicación del artículo 135 del mismo precepto, se impone el rechazo de plano. 10 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad En efecto, el apoderado aduce que se configuró la causal tercera del artículo 133 CGP, que prevé la nulidad procesal cuando se sigue el trámite después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión del proceso.

Para ello, sostiene que el artículo 145 CGP dispone la suspensión del proceso hasta que se resuelva la recusación contra el juez. No obstante, la solicitud de nulidad no da cuenta de las actuaciones que supuestamente se adelantaron en este trámite a pesar de que estaba pendiente la decisión de la recusación del 12 de abril de 2024. Omisión que por sí sola basta para desestimar la nulidad, pues como lo ordena el artículo 210.1 CPACA, quien pide la nulidad debe dar cuenta de los hechos en que se funda y las pruebas que se pretenden hacer valer.

Con todo, visto el aplicativo Samai, que da cuenta del trámite de este proceso, se evidencia que el asunto ingresó a este Despacho el 21 de mayo de 2024, que tuvo una primera salida el 29 de mayo siguiente, con la providencia que rechazó de plano la primera recusación, que volvió a ingresar con la segunda recusación del 4 de junio de 2024 y que salió del Despacho el 13 de junio siguiente con el auto que se pide anular.

Nótese que el proceso no tuvo actuaciones distintas a las estrictamente necesarias para resolver los escritos de recusación. De allí que resulta contraevidente afirmar que el proceso continuó, aunque estaban pendientes de resolución las recusaciones. 5. Asimismo, se alega que se incurrió en la causal segunda del artículo 133 CGP, que prescribe la nulidad, porque se pretermite de manera íntegra la respectiva instancia. En apoyo de este reproche, se arguye que el Despacho impidió a los integrantes de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se manifestaran sobre los hechos de la recusación. Pues bien, el rechazo de plano de la recusación –que se dispuso en el auto del 29 de mayo de 2024 y no en el auto del 13 de junio– es la consecuencia del incumplimiento de los requisitos y la oportunidad para su interposición, de conformidad con los artículos 142, inc. final, y 143 CGP.

Ello implica que el juez que 11 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad conoce de la recusación no imparte el trámite al incidente, de conformidad con los artículos 132 y 207 a 210 CPACA, -correr traslado del escrito a los recusados para que se pronuncien sobre los hechos y decidir si los separa o no del conocimiento-, en la medida en que no se satisfacen los presupuestos legales para que se adelante el incidente.

Recuérdese que las causales de impedimento y recusación, así como su trámite y decisión, se sujetan a los postulados de taxatividad e interpretación restringida, pues comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que corresponde al juez de conocimiento. Conforme al criterio pacífico de esta Corporación, dichas causales están delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse los motivos expresamente señalados en la norma, a criterio de la autoridad judicial o de las partes, con fundamento en hechos excluidos de la ley5.

Por otra parte, los hechos que se alegan en la solicitud de nulidad no son congruentes con los supuestos de la causal segunda de anulación del artículo 133 CGP. De manera consistente esta Corporación, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la pretermisión íntegra de una instancia se configura si se omiten todos los actos procesales comprendidos entre los límites que delinean el inicio (demanda, interposición del recurso de apelación) y la terminación de cada una de las instancias (sentencia de primer o segundo grado).

En efecto, se ha estimado que6: (…) La Corte Suprema de Justicia ha dicho que la aludida causal consiste en “la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo […]” También ha precisado que “resulta plenamente justificado el celo del legislador con el vicio de nulidad que se comenta […], pues en juego se encuentran derechos fundamentales sensibles y, por contera, de acentuada relevancia, como el debido proceso, la defensa, el acceso a la administración de justicia, la doble instancia y, por esa misma vía, la cosa juzgada […]”.

Al respecto, no sobra evidenciar que el artículo 29 de la CP consagra el derecho de toda persona a recibir un debido proceso, garantía que se refleja en la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Ahora bien, la expresión “instancia”, según Capitant, hace alusión al “conjunto de 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, Rad. 478 [fundamento jurídico B]. 6 Cfr., entre otros, Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección A, auto del 17 de enero de 2024, rad. 73001-23-33-000-2019-00312-01 (775-2020) [fundamento jurídico párr. 3 y ss.]. 12 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio”.

En esa medida, el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado ordinal 2° del artículo 133 del CGP se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los hitos que marcan el inicio (demanda, interposición del recurso de apelación) y la terminación de cada una de las instancias (sentencia de primer o segundo grado).

Desde esta perspectiva, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera “íntegramente” una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley (…).

De ahí que si la pretermisión íntegra de la instancia, como causal de nulidad, se configura únicamente cuando se omite todo el trámite previsto entre la interposición de la demanda y la sentencia de primera instancia o entre el recurso de apelación y la sentencia de segunda instancia, es evidente que los hechos aducidos en la solicitud de nulidad en modo alguno se subsumen en los supuestos legales de la causal, porque el apoderado del demandado funda el reproche en la supuesta omisión del Despacho, al no correr traslado del escrito a los recusados, proceder que, como se vio, tiene plena autorización legal, al configurarse varios motivos de rechazo de plano de la recusación. 6.

La solicitud de nulidad también invoca la causal cuarta del artículo 133 CGP, que establece su configuración por indebida representación de alguna de las partes o cuando quien actúa como apoderado judicial carece íntegramente de poder. Respecto de esta alegación, de nuevo se advierte el palmario incumplimiento del artículo 210.1 CPACA, pues del escrito no se encuentra una sola línea que desarrolle esa causal, ni que permita tan siquiera al Despacho inferir algún motivo para su posible configuración. De manera coherente, se impone su rechazo. 7.

Además de las razones estudiadas, el apoderado intenta justificar la presentación del escrito del 4 de junio de 2024 con el argumento según el cual «se habían configurado nuevas causales a criterio de la defensa, en razón a la radicación de la acción de tutela xxxxxxxx (sic), presentada por uno de los demandantes contra el Consejo Nacional Electoral (…)». 13 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad En este punto el Despacho debe llamar la atención al nuevo apoderado, porque el escrito ni siquiera permite identificar la acción de tutela a la que se refiere y que denomina «xxxxxxxx».

Esta inexcusable omisión basta para desestimar la pretendida justificación. Con todo, como se desprende del auto del 2 de julio de 2024, proferido por el consejero sustanciador del proceso de nulidad electoral, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de tutela del 26 de junio de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-02707-00, amparó los derechos a elegir y ser elegido, debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia del demandante José Luis Valenzuela Rodríguez, porque el gobernador del Departamento de Boyacá y el Municipio de Duitama, entre otras autoridades, omitieron cumplir la medida cautelar del 14 de marzo de 2024.

La referida sentencia destacó como razones para acceder a la tutela transitoria «las evidentes maniobras dilatorias del demandado en el proceso ordinario». Sobre este particular, a juicio del Despacho, la presentación de esta infundada solicitud de nulidad procesal es una manifestación de esas maniobras dilatorias y, por ello, respetuosamente se une a la solicitud del juez de tutela –rad. 2024- 02707– para que el consejero sustanciador del proceso de nulidad electoral, dentro del marco de sus competencias, si a bien lo tiene, evalúe la procedencia del ejercicio de las facultades correccionales.

El Despacho retoma las consideraciones del fundamento jurídico 1 de esta providencia y pone de presente que el cumplimiento de los términos perentorios para decidir los procesos de nulidad electoral requiere del impulso del juez de conocimiento y del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de las partes que, entre otros, proscriben el abuso del derecho.

El ejercicio desconsiderado de los mecanismos de defensa judicial como las recusaciones y los incidentes de nulidad se oponen al cometido de la recta y oportuna administración de justicia. 8. Por último, se advierte que en los términos del numeral 4 del artículo 243A 14 Expediente n°. 15001-23-33-000-2023-00428-01(4086) Demandado: alcalde de Duitama-José Luis Bohórquez López Rechaza nulidad CPACA, dado que esta providencia se expide en el marco de un procedimiento de recusación, no es susceptible de recurso alguno. En consecuencia, la Secretaría General deberá devolver el expediente al Despacho del consejero sustanciador en la Sección Quinta, de manera inmediata.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la solicitud de nulidad, interpuesta por el apoderado del demandado José Luis Bohórquez López, contra el auto del 13 de junio de 2024.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO. En los términos del ordinal cuarto de la sentencia de tutela del 26 de junio de 2024, rad. 11001-03-15-000-2024-02707, SOLICITAR respetuosamente al consejero sustanciador del asunto, si a bien lo tiene, para que dentro del marco de sus competencias y conforme a su criterio evalúe la procedencia del ejercicio de las facultades correccionales, ante las evidentes maniobras dilatorias que ha intentado el demandado y sus apoderados.

CUARTO. DISPONER que la Secretaría General devuelva de manera inmediata el expediente a la Sección Quinta para que continúe con lo de su competencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ MAR/expediente digital/VF