Micelio
11001032400020200027000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-10

Radicación interna: 393 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Jose Andres Rojas Villa·Demandado: Ministerio Del Interior, Ministerio Del Trabajo, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Ministerio De Salud Y Protección Social, Ministerio De Minas Y Energía, Ministerio De Comercio Industria Y Turismo, Ministerio De Educacion Nacional, Ministerio De Tecnologias De La Información Y Las Comunicaciones, Ministerio De Transporte, Ministerio De Justicia Y El Derecho, Presidencia De La República, Departamento Administrativo De La Función Pública

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS FIJA LITIGIO Y DECIDE PRUEBAS I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor José Andrés Rojas Villa, actuando en causa propia, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 135 del CPACA, solicitando declarar la nulidad del Decreto nro. 457 del 22 de marzo de 2020, “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID- 19 y el mantenimiento del orden público”; en el mismo escrito, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado1. 1.2.

La demanda fue asignada por acta de reparto del 10 de julio de 2020 al despacho2, que por auto del 23 de noviembre de 20203 (i) la adecuó al medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, (ii) la admitió, y (iii) ordenó notificar personalmente al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio 1 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 3 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Trabajo, al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; al Ministerio de Educación Nacional, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, al Ministerio de Transporte, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Así mismo, en proveído separado de la misma fecha, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada4. 1.3. Dentro del término para contestar la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional5, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo6; el Ministerio de Justicia y del Derecho7, el Departamento Administrativo de la Función Pública8, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público9, el Ministerio de Salud y Protección Social10, la apoderada del Presidente de la República11, el Ministerio de Transporte12 y el Ministerio del Interior13 presentaron el respectivo escrito, sin formular excepciones previas.

Por su parte, el Ministerio del Trabajo14 allegó en tiempo escrito de contestación de la demanda, en el que propuso los medios exceptivos que denominó “(…) EXCEPCIÓN - INEXISTENCIA DE VIOLACI[Ó]N DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…)” e “(…) INNOMINADA (…)”; en cuanto al Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 5 Visto en el índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 6 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 7 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 8 Visto en el índice 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 9 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 10 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 11 Visto en el índice 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 12 Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 13 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 14 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rural, el Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, guardaron silencio. 1.4.

Por auto del 13 de enero de 202215 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se 15 Visto en el índice 49 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 111001 03 24 000 2020 00270 00. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.

En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” De lo anterior se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, (ii) en cualquier estado del proceso cuando las partes lo soliciten, (iii) cuando el juez lo estime de oficio dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el numeral tercero, y (iv) cuando surja manifestación de allanamiento o transacción. Dado que estamos en el primer escenario, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no hay pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la expedición de un auto que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso.

Una vez cumplido lo anterior, el inciso tercero del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 dispuso que se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera señalada en el artículo 181 ibídem. En este punto, lo que advierte el despacho es que la última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y del decreto de pruebas, ello como quiera que es partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y a su vez, la partes tienen absoluta certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, ejecutoriadas las decisiones sobre la fijación del litigio y la petición probatoria, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) de la decisión que eventualmente se adopte en el sentido de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 de la Ley 1437 de 2011), dicha interpretación garantiza la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales16.

Así, el artículo 181 ejusdem dispuso: “Artículo 181. Audiencia De Pruebas. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días.

Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos: 16 Artículo 4 del Código General del Proceso. 6 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley. 2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario. En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene” (se destaca). 2.2. Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del Decreto nro. 457 del 22 de marzo de 2020, se incurrió en violación de los artículos 1 a 6, 13, 16, 19, 24, 25, 37, 38, 78, 84, 93, 94, 121, 122, 125, 150 (numerales 1 y 21), 153, 157, 189 (numeral 11), 209, 212 a 215, 237, 241, 333 y 334 de la Constitución Política.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada. 2.2.2. Decisión sobre pruebas Habida cuenta que el presente proceso se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada, es necesario pronunciarse sobre las pruebas obrantes en el proceso.

Al efecto, el despacho observa lo siguiente: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.2.1. Parte demandante La parte actora allegó y se tiene como tal la copia del Decreto nro. 457 del 22 de marzo de 2020, acto cuya nulidad se pretende y que fue aportado como requisito para la admisión de la demanda, razón por la cual en esa calidad debe ser tenida dentro del proceso. 2.2.2.2.

Parte demandada El apoderado del Ministerio del Interior aportó con su escrito de contestación los antecedentes administrativos del acto acusado17, que se tendrán como tal. Por su parte, la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social solicitó en el escrito de contestación de la demanda que “(…) se tengan como pruebas las disposiciones normativas referenciadas en el escrito, las cuales, por ser del orden nacional, no requieren ser aportadas [están disponibles en la página Web de esta cartera ministerial] (…)”; lo cual será rechazado como solicitud probatoria, por cuanto el artículo 165 del Código General del Proceso establece que “(…) son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…)”, y las disposiciones normativas aludidas en principio no constituyen pruebas sino fundamentos jurídicos a considerar por el administrador de justicia para decidir el litigio, y es en esa calidad que se tendrán en el caso.

Adicionalmente, la apoderada del Ministerio de Transporte, en el escrito de contestación, manifestó que “(…) [s]olicito comedidamente se decreten como pruebas // 1.- Los documentos existentes en el proceso // [y] 2.- Los documentos que como pruebas sean aportadas por las demás partes (…)”, para lo cual el Despacho se remite a lo resuelto en precedencia. 17 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 8 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo lo anterior, y habida cuenta que las demás entidades que integran la parte demandada no formularon solicitudes probatorias, se concluye que no se requiere practicar pruebas adicionales. 2.2.3.

Reconocimiento de personerías - Presidente de la República Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Andrés Tapias Torres, como apoderado del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido18; así mismo, se aceptará la sustitución de poder19 efectuada por dicho abogado a la Profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez, para que actúe como apoderada del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder sustituido. - Ministerio del Interior Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Martha Jeannette González Gutiérrez, como apoderada del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder conferido20; así mismo, se aceptará la sustitución de poder21 efectuada por dicha abogada al Profesional del derecho Raúl Tomás Quiñones Hernández, para que actúe como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder sustituido. - Ministerio de Hacienda y Crédito Público Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Juan Carlos Pérez Franco, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido22. 18 Ibidem 19 Visto en el índice 29 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 20 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 21 Visto en el índice 36 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 22 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ministerio de Defensa Nacional Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Gustavo Adolfo Palma Ríos, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido23. - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Rosa Inés León Guevara, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder conferido24; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia25 de dicha abogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso26, y se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho July Paola Delgado Mariño, como apoderada de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido27. - Ministerio de Salud y Protección Social Se reconocerá personería adjetiva a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido28; en igual sentido, se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Sandra del Pilar Velandia, como apoderada de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido29, por lo que se tendrá por terminado el poder otorgado a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda. 23 Visto en los índices 15, 22 y 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 24 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 25 Visto en el índice 68 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 26 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 27 Visto en el índice 74 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 28 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 29 Visto en el índice 71 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 10 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ministerio del Trabajo Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Diego Emiro Escobar Perdigón, como apoderado del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder conferido30. - Ministerio del Comercio, Industria y Turismo Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Ivett Lorena Sanabria Gaitán, como apoderada del Ministerio del Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder conferido31. - Ministerio de Educación Nacional Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Leidy Gisela Ávila Restrepo, como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido32; así mismo, se aceptará la sustitución de poder33efectuada por dicha abogada al Profesional del derecho Jhon Edwin Perdomo García, para que actúe como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

Por su parte, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Carlos Alberto Vélez Alegría, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder conferido34, por lo que se tendrá por terminado el poder conferido a la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo, así como la sustitución al abogado Jhon Edwin Perdomo García. 30 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 31 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 32 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 33 Ibidem 34 Visto en el índice 64 y 66 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 11 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Viviana Carolina Rodríguez Prieto, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder otorgado35. - Ministerio de Transporte Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Ángela Esperanza Quintana Cabeza, como apoderada del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder conferido36; así mismo, se tendrá por bien presentada la renuncia37 de dicha abogada, como apoderada de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso38.

Por su parte, se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Héctor Liborio Vásquez Ramírez, como apoderado del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder conferido39. - Ministerio de Justicia y del Derecho Se reconocerá personería adjetiva a la profesional del derecho Olivia Inés Reina Castillo, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos del poder conferido40. 35 Visto en el índice 65 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 36 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 37 Visto en el índice 48 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 38 “ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido (…)”. 39 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 40 Visto en el índice 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 12 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Departamento Administrativo de la Función Pública Se reconocerá personería adjetiva al profesional del derecho Camilo Escovar Plata, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder conferido41; por su parte, se reconocerá personería adjetiva al abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, como apoderado de la misma entidad, en los términos y para los efectos del poder otorgado42, por lo que se tendrá por terminado el poder conferido al profesional del derecho Camilo Escovar Plata;

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los siguientes términos: Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 281 del Código General del Proceso, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encuentren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo ordenamiento, se deberá decidir lo siguiente: Si con la expedición del Decreto nro. 457 del 22 de marzo de 2020, se incurrió en violación de los artículos 1 a 6, 13, 16, 19, 24, 25, 37, 38, 78, 84, 93, 94, 121, 122, 125, 150 (numerales 1 y 21), 153, 157, 189 (numeral 11), 209, 212 a 215, 237, 241, 333 y 334 de la Constitución Política.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, para uno, algunos o todos los artículos indicados, deberá la Sala pronunciarse sobre la nulidad solicitada.

SEGUNDO: TENER como tal la copia del Decreto nro. 457 del 22 de marzo de 2020. 41 Visto en el índice 17 y 30 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00 42 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2020 00270 00. 13 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DAR a los antecedentes administrativos del acto acusado el valor probatorio que corresponde.

CUARTO: RECHAZAR la solicitud probatoria efectuada por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Andrés Tapias Torres, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.522.289 y tarjeta profesional nro. 88.890 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

SEXTO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por el abogado Andrés Tapias Torres a la profesional del derecho Martha Alicia Corssy Martínez, identificada con cédula de ciudadanía nro.  52.619.609 y tarjeta profesional nro. 97.847 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderada del señor Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la abogada Martha Jeannette González Gutiérrez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.854.491 y tarjeta profesional nro. 89.225 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

OCTAVO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por la abogada Martha Jeannette González al profesional del derecho Raúl Tomás Quiñones Hernández, identificado con cédula de ciudadanía nro.  19.288.883 y tarjeta profesional nro. 42.074 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del Ministerio del Interior, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Juan Carlos Pérez Franco, identificado con cédula de ciudadanía nro. 5.458.892 y tarjeta profesional nro. 73.805 expedida por el Consejo Superior de la 14 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Gustavo Adolfo Palma Ríos, identificado con cédula de ciudadanía nro. 83.241.957 y tarjeta profesional nro. 164.606 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Rosa Inés León Guevara, identificada con cédula de ciudadanía nro. 66.977.822 y tarjeta profesional nro. 99.385 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha abogada, como apoderada de la misma entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.

DÉCIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho July Paola Delgado Mariño, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.098.654.832 y tarjeta profesional nro. 226.903 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Marcela Ramírez Sepúlveda, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.561.031 y tarjeta profesional nro. 57.775 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Sandra del Pilar Velandia, identificada con cédula de ciudadanía nro. 20.637.807 y tarjeta profesional nro. 161.099 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder 15 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgado; y TENER por terminado el poder conferido a la abogada Marcela Ramírez Sepúlveda.

DÉCIMO QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Diego Emiro Escobar Perdigón, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.407.788 y tarjeta profesional nro. 69.155 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio del Trabajo, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Ivett Lorena Sanabria Gaitán, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.387.180 y tarjeta profesional nro. 114.345 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Leidy Gisela Ávila Restrepo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.010.216.317 y tarjeta profesional nro. 282.527 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

DÉCIMO OCTAVO: ACEPTAR la sustitución de poder efectuada por la abogada Leidy Gisela Ávila Restrepo al profesional del derecho Jhon Edwin Perdomo García, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.030.535.485 y tarjeta profesional nro. 261.078 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder sustituido.

DÉCIMO NOVENO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Carlos Alberto Vélez Alegría, identificado con cédula de ciudadanía nro. 76.328.346 y tarjeta profesional nro. 151.741 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido a la abogada Leidy 16 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gisela Ávila Restrepo, así como la sustitución al abogado Jhon Edwin Perdomo García.

VIGÉSIMO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Viviana Carolina Rodríguez Prieto, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.032.471.577 y tarjeta profesional nro. 342.450 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

VIGÉSIMO PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Ángela Esperanza Quintana Cabeza, identificada con cédula de ciudadanía nro. 27.788.712 y tarjeta profesional nro. 112.732 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder otorgado; así mismo, TENER por bien presentada la renuncia de dicha profesional, como apoderada del Ministerio de Transporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso.

VIGÉSIMO SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Héctor Liborio Vásquez Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.205.808 y tarjeta profesional nro. 83.382 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Transporte, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

VIGÉSIMO TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho Olivia Inés Reina Castillo, identificada con cédula de ciudadanía nro. 40.176.805 y tarjeta profesional nro. 58.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

VIGÉSIMO CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Camilo Escovar Plata, identificado con cédula de ciudadanía nro. 19.313.710 y tarjeta profesional nro. 50.213 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder otorgado. 17 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00270 00 Demandante: José Andrés Rojas Villa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co VIGÉSIMO QUINTO: RECONOCER PERSONERÍA al profesional del derecho Raúl Adolfo Gutiérrez Maya, identificado con cédula de ciudadanía nro. 77.093.560 y tarjeta profesional nro. 185.442 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, en los términos y para los efectos del poder otorgado; y TENER por terminado el poder conferido al abogado Camilo Escovar Plata.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley