Radicado: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe Accionado: Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió conceder el amparo.
Salvamento de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión mayoritaria de la sala que revocó el fallo impugnado y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, pues considero que la acción de tutela sí cumplió con este requisito. En su lugar, se debió conceder el amparo porque la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo. 1.- En primer lugar, la acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque el accionante señaló los derechos fundamentales que consideró vulnerados (petición y acceso a la información pública) y es posible inferir los defectos que alega sobre la providencia proferida el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga.
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Igualmente, no se advierte que los reproches formulados en el escrito de tutela correspondan a una reiteración de los argumentos debatidos en el proceso ordinario, pues el trámite del recurso de insistencia es de única instancia. 2.- En consecuencia, considero que la acción debió estudiarse de fondo y que se debió conceder el amparo porque el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00649-01 Accionante: Yhon Mario Blanco Uribe 2 2.1.- Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, el Juzgado 8 Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a la insistencia presentada por el accionante. Expuso que las órdenes de comparendo sí contenían información reservada, como los nombres y números de cédula de los infractores.
En cambio, consideró que los números de placas de los vehículos en los que se cometieron las infracciones, las horas en la que fueron impuestos los comparendos y las placas de las grúas de inmovilización no estaban sujetos a reserva. 2.2.- El accionante sostuvo que los nombres de los infractores y sus documentos de identidad no están amparados por una reserva.
Alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que dicha información está depositada en un documento público y que no existe expresa disposición legal que consagre su carácter reservado. Así mismo, afirmó que no se requería autorización previa del titular de los datos para obtener dicha información, de acuerdo con el literal b del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. 2.3.- Al respecto, se advierte que las órdenes de comparendo no están sujetas a reserva por expresa disposición legal y su acceso no afecta de manera desproporcionada el derecho fundamental a la intimidad de los titulares de los datos.
Además, la entidad no exceptuó su entrega por motivos de seguridad nacional, salud pública, estabilidad macroeconómica del país, relaciones internacionales o persecución de delitos (Ley Estatutaria 1712 de 2014, Arts. 18 y 19). Por lo tanto, los nombres y números de cédula de las personas a las que se les impuso un comparendo el 9 de agosto de 2024 en el municipio de Floridablanca son datos sometidos al principio de transparencia que rige la información pública.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado