Micelio
25000234200020200111901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-31

Radicación interna: 3402-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Conrado Herrera Marin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- Demandado: Conrado Herrera Marín Temas: Caducidad del medio de control Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1.

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de enero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E1 que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad parcial de la Resolución GNR 42381 del 17 de febrero de 2014, por medio del cual se le reliquidó la pensión al señor Conrado Herrera Marín en cuantía de $ 1´285.934, a partir del 1.° de febrero de 2009. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al señor Conrado Herrera Marín, reintegrar a favor de COLPENSIONES, de forma indexada la suma de $52´211.452, correspondiente a la diferencia de mesadas pensionales, más el pago del retroactivo, así como de las sumas que se causen en favor de la entidad y que se condene en costas a la parte demandada. 1 Con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón. 2 Índice 2 correspondiente a la primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.2.

Hechos 4. Según se indicó, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación al señor Conrado Herrera Marín a través de la Resolución 4639 de 14 de febrero de 2006, en cuantía de $540.314, con base en 1.116 semanas y una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 8 de septiembre de 2003. 5. A través de la Resolución 23828 de 23 de junio de 2006, el ISS modificó la resolución anterior, ordenando el ingreso a nómina de la pensión de vejez con una mesada de $539.211 efectiva a partir del 8 de septiembre de 2003, generando un retroactivo de $24´171.485, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el 30 de julio de 2006. 6.

Mediante la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del demandado, determinando la mesada en una cuantía de $654.544 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2003, generando un retroactivo de $52´211.452, liquidado desde la efectividad de la prestación económica hasta el día 28 de febrero de 2014.

Esto con base en la Ley 33 de 1985, con base en 1.077 semanas, un IBL de $872.725 y una tasa de reemplazo del 75%. 7. Por Auto APSUB 3112 de 28 de septiembre de 2018, Colpensiones le solicitó al demandado allegar autorización expresa para revocar la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014. 8. Mediante Auto APSUB 1406 del 30 de julio de 2020, Colpensiones realizó un nuevo análisis respecto de la prestación reconocida al señor Conrado Herrera Marín, encontrando que: i) la reliquidación realizada mediante la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014 no tuvo en cuenta la prescripción trienal correspondiente, dado que la solicitud se presentó el 12 de octubre de 2012, en ese sentido, se debió reliquidar con efectividad al 12 de octubre de 2009; ii) se tomó como base la mesada inicialmente reconocida, es decir, una suma inferior a la que se encontraba percibiendo, generando mayores valores girados. 9.

Según se indicó, en virtud de la reliquidación en la resolución demandada se generaron diferencias, sin embargo, el retroactivo fue liquidado de manera errónea toda vez que no se aplicó la prescripción trienal a 12 de octubre de 2009, lo que genera para el demandado la obligación de devolver a la entidad $42´665.297, por concepto del pago de retroactivo errado. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 10. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Como concepto de violación expuso que, al liquidarse el retroactivo en virtud de la prescripción (trienal) desde 7 de septiembre de 2003 y no desde el 12 de octubre de 2009 se generaron unas diferencias en mesadas que deben retornarse por parte del pensionado. Además, que se liquidó en forma errónea el retroactivo de la pensión de vejez, pues se tomó como mesada inicial una inferior a la que se venía pagando.

En consecuencia, se generó por concepto de retroactivo un mayor valor, con ocasión de la reliquidación de la pensión de vejez. Por eso, el señor Conrado Herrera Marín debe reintegrar a la entidad los dineros que recibió de más. 12. Según lo explicó, demandó su propio acto luego de solicitar el consentimiento del particular al que se le reconoció un derecho pensional. 2.2.

Contestación de la demanda3 13. La parte demandada, a través de apoderado contestó la demanda, en oposición a la prosperidad de esta, con fundamento en que el pensionado recibió los dineros del retroactivo pensional de buena fe, en virtud de la liquidación realizada por la misma entidad, por lo que no es dable pretender ahora su devolución, pues no cometió ningún fraude, y resulta exorbitante solicitarle el reintegro de $42´665.297, pues es una persona de la tercera edad, que sólo devenga su pensión. 14.

Adicionalmente, la prescripción que alega Colpensiones corre en ambos sentidos, es decir, que no está en término para reclamar una suma que está prescrita desde el año 2017, 3 años después de la emisión de la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014. En esos términos, la liquidación presentada por la entidad es errónea. 15. Finalmente propuso las excepciones de i) prescripción, ii) compensación, iii) buena fe de su parte, y iv) mala fe por parte de Colpensiones. 2.3.

Medida cautelar4 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de auto de 5 de mayo de 2021 denegó la solicitud de suspensión provisional de la Resolución GNR 42381 de 17 de febrero de 2014. 3Documento «140memorialcontestaciondemanda» correspondiente a la primera instancia. 4 Índice 31 correspondiente a la primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.4.

Sentencia de primera instancia5 17. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por COLPENSIONES, por lo que declaró la nulidad del acto demandado, denegó las demás solicitudes formuladas, así como la condena en costas. 18.

Para arribar a esta decisión analizó el acervo probatorio allegado, del cual coligió que mediante Resolución 23828 del 23 de junio de 2006 se estableció la mesada pensional a favor del demandado, para el año 2003 en la suma de $539.211, suma actualizada con el IPC, año tras año hasta 2014, de la cual se obtuvo: 19. Sin embargo, para la reliquidación de la mesada pensional, Colpensiones en la Resolución No. GNR 42381 del 17 de febrero de 2014 tuvo en cuenta los siguientes valores: 20.

Según lo indicó, ello ponía en evidencia que Colpensiones, reliquidó la mesada pensional teniendo en cuenta un valor inferior al que realmente 5 Índice 55 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 devengaba el accionado, con lo que generó unos valores mayores como retroactivo. 21.

Igualmente, en virtud de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la administración debía declarar la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2009, por cuanto la petición fue presentada por el demandado el 12 de octubre de 2012, sin embargo, reliquidó y pagó la mesada pensional desde septiembre de 2003, por lo que, si Colpensiones hubiese declarado la prescripción, el retroactivo correspondería a $9´307.477 pesos. 22.

De acuerdo con esto, concluyó que se generó un retroactivo en favor del demandado por la suma de $52´211.452, superior al que tenía derecho. Sin embargo, estimó que no se pronunciaría sobre el valor de la mesada pensional del demandado, dado que las pretensiones iban dirigidas sobre el pago del mayor valor de retroactivo. 23. Finalmente estimó que no había lugar a la devolución de las sumas percibidas toda vez que no se demostró que las hubiera percibido de mala fe ya que su única actuación fue solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación. 2.5.

Recurso de apelación. 2.5.1. El apoderado de la entidad demandante6 presentó recurso de apelación en el cual solicitó acceder a la pretensión de devolución de las sumas percibidas en virtud del retroactivo pensional. 24. Lo anterior al señalar que la mala fe del pensionado se evidenció incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo y en el caso bajo estudio COLPENSIONES agotó el procedimiento establecido para la revocatoria en vía administrativa del acto administrativo violatorio del derecho, sin obtener la autorización requerida por el beneficiario del acto administrativo, razón por la cual se procedió a demandarlo. 25.

Por ello, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho y que continuó recibiendo, por lo que procedía la devolución de los dineros que Colpensiones le hubiese pagado pues de lo contrario, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones. 26.

Además, en este caso no opera la prescripción solicitada por demandado, toda vez que las entidades públicas pueden demandar en cualquier tiempo los 6 Índice 58 del expediente digitalizado correspondiente a la primera instancia. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 actos de reconocimiento de prestaciones periódicas, sin que haya lugar a recuperar las prestaciones reconocidas de buena fe. 27.

Por ello, debe ordenarse al demandado que pague y devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado. 2.6. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 2.6.1.

Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.6.2. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación solicitó en su concepto7 confirmar la sentencia de primera instancia donde se declaró la nulidad del acto administrativo expedido por la administración; además, que no se demostró que el demandado Conrado Herrera Marín, haya acudido a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a COLPENSIONES. 28.

Precisó que el afectar el principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, como lo menciona la entidad recurrente por reconocer un retroactivo pensional en cuantía superior, no está contemplado en la ley como causal para ordenar la devolución de las mesadas pagadas y recibidas de buena fe. Por ello, en lo que concierne al objeto del recurso de apelación, no se probó la mala fe del pensionado que amerite ordenar la devolución de la suma reclamada. 29.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes consideraciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 30. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1508 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 7 Índice 14 de la segunda instancia. 8«ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.2.

Problema Jurídico. 31. Debe determinar esta Sala de Subsección si ¿el señor Conrado Herrera Marín como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, debe reintegrar los dineros pagados por concepto de retroactivo pensional que le reconoció COLPENSIONES o en su defecto, no está obligado a hacerlo por no estar probada la mala fe? 32.

Sin embargo, previo a ello, y teniendo en cuenta que al tenor del artículo 187 del CPACA, en la sentencia se decidirán sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus, estima la Sala necesario analizar la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones», y en consecuencia determinar si en el presente caso operó la excepción de caducidad; de ser negativa la respuesta, se resolverá de fondo la apelación. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial9 3.3.1 Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 33.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal. 34.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 35. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». 9 Se reitera análisis realizado en el proceso radicado 52001 23 33 000 2014 00485 02 (1819–2023).

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 36.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto). 37.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 38. El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley10, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales.

Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.11 39.

De igual forma, revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 40. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025. Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.» 41.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.81912, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 1.° de julio de 2025.13 10 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional.

Sentencia C – 418 de 1994. 12 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 13 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.3.2. Caso concreto 42.

Pues bien, dado que, conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, norma que se encuentra vigente y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad en la interposición de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 43.

En este caso COLPENSIONES solicitó la nulidad de la Resolución GNR 42381 del 17 de febrero de 2014, por medio de la cual se le reliquidó la pensión al señor Conrado Herrera Marín en cuantía de $ 1´285.934, a partir del 1.° de febrero de 2009. Dicha decisión se notificó el día 3 de marzo de 2014 como se evidencia a continuación14: 44.

Ahora bien, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en su modalidad de lesividad fue radicada por correo ante el Tribunal Administrativo el 4 de diciembre de 202015. 45. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer fehacientemente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 14 «Documento denominado «GRF-AAT-RP-2014_1751950-20140303051919».

Anexos presentados por la entidad, Expediente digitalizado correspondiente al a primera instancia. 15 Así se advierte en el aplicativo SAMAI, correspondiente a la primera instancia. Archivo 4. Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir de la ejecutoria del acto de reliquidación de la prestación periódica. 46.

Vale la pena aclarar que, en el presente asunto lo que se discute es si el acto demandado, reliquidó el retroactivo pensional en debida forma, sin embargo, no se está debatiendo que la pensión en sí fuera obtenida bajo fraude o con ocurrencia de algún delito, por lo que no es aplicable la excepción descrita previamente para la caducidad contemplada en la citada Ley 2381 de 2024. 47.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 3.4 Condena en costas 48. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 49.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica. 50.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG16, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. 51.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 16 «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]». Radicado: 25000-23-42-000-2020-01119-01 (3402-2023) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 IV.

FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 27 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, «por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones». Lo anterior conforme lo ya expuesto.

TERCERO. Sin condena en costas de ambas instancias de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.