1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: DANIELA FRANCO DÍAZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR DERECHO DE PETICIÓN / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Por cuanto las autoridades demandadas ya resolvieron los recursos propuestos en contra de un acto administrativo que negó una reclamación salarial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela formulada por la señora Daniela Franco Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 8 de octubre de 2024, Daniela Franco Díaz, mediante apoderada, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Hechos relevantes 2.
La señora Daniela Franco Díaz presentó reclamación administrativa a la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín con el fin de que se procediera a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales y las que a futuro se causaren, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial y prestacional desde el 2 de octubre de 2020, de conformidad con los Decretos 383 de 2013 y 1269 del 2015. 1 Ingresó al despacho para fallo el 26 de noviembre de 2024.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: Daniela Franco Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 2 3. Mediante Resolución No.DESAJMER23-9069 del 20 de noviembre de 2023, la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín resolvió i) negar por improcedente la petición formulada por la señora Franco Díaz y ii) le indicó que contra esa decisión podía presentar los recursos de reposición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los cuales debían interponerse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del acto. 4.
El 7 de diciembre de 2023, la señora Daniela Franco Díaz, mediante apoderada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra dicha resolución. 5. A través de Resolución DESAJMER23-9649 del 29 de diciembre de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín resolvió i) no reponer la decisión contenida en la resolución No. DESAJMER23-9069 del 20 de noviembre de 2023 y ii) conceder el recurso de apelación ante el director Ejecutivo de Administración Judicial, sin que a la fecha se haya resuelto este último.
Pretensiones 6. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito TUTELAR en favor de la señora DANIELA FRANCO DIAZ, C.C. No. 1028010656, el DERECHO DE PETICION y ordenarle a la accionada brindar respuesta de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra RESOLUCION No. DESAJMER23-9069 del 20 de noviembre de 2023, en un término de 48 horas”.
Trámite en primera instancia 7. Mediante auto del 15 de octubre de 20242, se requirió a la abogada Luz Edith Quintero Giraldo, para que, en el término de 3 días contados a partir de la comunicación, allegara el poder mediante el cual se había designado como apoderada en la solicitud de tutela3. Tal solicitud fue atendida por la parte accionante en el término requerido4. 8.
A través de auto del 29 de octubre de 20245, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – 2 Ver índice 4 de Samai. 3 El 16 de octubre de 2024, la Secretaría General de esta Corporación realizó la comunicación de dicho auto al correo electrónico abogadaquinterogiraldo@gmail.com tal como se puede observar en el índice 7 de Samai. 4 Ver índice 8 de Samai. 5 Ver índice 10 de Samai.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: Daniela Franco Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 3 Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín como accionados y reconoció personería adjetiva a la abogada Luz Edith Quintero Giraldo en los términos del poder conferido. 9.
Con miras a garantizar el derecho de audiencia y de defensa, mediante auto del 15 de noviembre de 2024, el despacho advirtió la necesidad de vincular a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que dentro de los dos (2) días contados a partir de la comunicación, se sirviera de rendir informe sobre los hechos materia del proceso.
Intervenciones 10. La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Medellín realizó el informe de tutela e indicó que, mediante oficio DESAJMEO24-395 del 2 de febrero de 2024, se remitió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el expediente de la señora Daniela Franco Díaz para que se surtiera el trámite de apelación. A su vez, expuso que anexaba como prueba, la constancia efectuada a la apoderada mediante correo electrónico, donde se ponía en conocimiento el acto administrativo mediante el cual se concedía el recurso de apelación y la correspondiente remisión del expediente al superior para que surtiera el trámite pertinente.
Por lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que ya había dado cumplimiento a lo de su competencia, porque no podía resolver el recurso de apelación. 11. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que la autoridad legitimada para definir la controversia administrativa con relación al pago de salarios, reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales, así como la corrección de nómina y demás situaciones, era la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos y/o Talento Humano de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial o de la Dirección Ejecutiva de Administración, en concordancia con el artículo 1° del acuerdo PSAA09-6203 del 2009.
Asimismo, puso de presente que la Dirección Seccional de Administración Judicial a la que hubiese pertenecido “el actor” tiene aptitud legal, por ser la competente para definir el reconocimiento y pago de los emolumentos y prestaciones sociales, así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con ocasión del personal que tiene a su cargo.
Por otro lado, expuso que de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, quien debe dar cumplimiento al fallo es la autoridad que sea responsable de la vulneración del derecho fundamental que está siendo tutelado, es decir, quien tuviera la atribución legal para hacerlo. Por tanto, el Consejo Superior de la Judicatura no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante, siendo la instancia Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: Daniela Franco Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 4 superior la Dirección Seccional de Administración Judicial y no esa Corporación. Sustento de lo anterior, mencionó algunas sentencias de esta Corporación6, así como también pidió ser desvinculado de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa. 12.
La Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 solicitó que se declarara el “fenómeno jurídico” de hecho superado por carencia de objeto, toda vez de que, con el propósito de responder de fondo, congruente y completa el recurso formulado, el director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, mediante Resolución No. 8650 del 22 de noviembre de 2024, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la señora Daniela Franco Díaz.
Con base a lo anterior, precisó que, ya atendió de fondo, de manera clara y congruente el aludido derecho de petición, porque los supuestos fácticos y jurídicos que sustentan la acción de tutela desaparecieron con la expedición de la resolución del 22 de noviembre de 2024, motivo por el cual se configura la carencia actual del objeto.
Además de lo anterior, remitió como prueba, copia de la resolución No. 8650 del 22 de noviembre de 2024 que resolvía el recurso de apelación y un comprobante de envío de este acto al correo electrónico abogada****@gmail.com el 25 de noviembre de 2024 a las 8:11. C O N S I D E R A C I O N E S 13. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley. 14.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto. Esta situación ha sido definida por la Corte Constitucional como «carencia actual de objeto». 6 Hizo mención a las sentencias proferidas en los procesos con radicado 11001-03-15-000-2023- 06835-00 y 11001-03-15-000-2023-07450-00. 7 Cabe advertir que el 21 de noviembre de 2024, el abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitó una prórroga por el término de máximo de 2 días hábiles con el fin de contestar la acción de tutela, por cuanto los insumos para contestar la demanda de tutela se encuentran a cargo de la Unidad de Recursos Humanos y no directamente en la Unidad de Asistencia Legal.
Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: Daniela Franco Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 5 15. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. 16.
El hecho superado ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional8 ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. 17.
Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional: “20. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”. Ello implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Al respecto, esta Corporación ha señalado que el juez constitucional no es “no es un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”.
De ello se infiere que la intervención del juez de tutela solo procederá cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional. 21. Bajo ese entendido, la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía le ha sido reclamada.
Así las cosas, ha establecido que dicha figura se puede materializarse a través de los siguientes fenómenos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente. 22. El hecho superado ocurre cuando “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (iii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. 18.
En el caso bajo estudio, la accionante afirmó que la falta de respuesta del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. DESAJMER23-9069 del 20 de noviembre de 2023, vulneraba su derecho de petición; sin embargo, en desarrollo del trámite de este proceso se superó la situación referida, por las siguientes razones: 8 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T- 104 de 2020. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: Daniela Franco Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 6 19. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que mediante Resolución No. 8650 del 22 de noviembre de 2024, el director de la Unidad de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió rechazar por improcedente el trámite instaurado por los servidores y ex servidores que se relacionaban con la petición. 20.
Se transcriben algunos de los argumentos expuestos en la resolución No. 8650 del 22 de noviembre de 2024: Que el artículo 8° de la Ley 489 de 1998 establece expresamente que los actos cumplidos por las autoridades en virtud de desconcentración administrativa sólo son susceptibles del recurso de reposición, así: (…) Que con relación al mencionado mandato, según el cual, contra los actos de las autoridades administrativas desconcentradas solo procede el recurso de reposición, la Corte Constitucional en Sentencia C-727 de 2000, tuvo oportunidad de analizar y concluir que tal limitación no vulnera el principio de doble instancia toda vez que este no es universal, y la garantía de doble instancia se predica como requisito únicamente en decisiones definitivas de carácter judicial (en donde también hay excepciones), pero no en el ámbito de las funciones administrativas, así: (…) Así mismo, en la referida decisión la Corte Constitucional puntualizó expresamente que la concesión del recurso de apelación iría en contra de la finalidad misma del mecanismo de la desconcentración, que no es otra que descongestionar los órganos superiores con miras a facilitar y agilizar la función pública, así: (…) Que, atendiendo la normatividad y jurisprudencia citada, es necesario recoger la postura de la Unidad, en cuanto se venía dando trámite a los recursos de apelación y por ende a partir de la fecha, no se concederán los recursos de apelación provenientes de las Direcciones Seccionales. 21.
Además de lo anterior, se observa que, dicha resolución fue notificada el 25 de noviembre de 2024, al correo electrónico abogada*****@gmail.com que coincide con el enunciado en la solicitud de tutela para efectos de notificaciones: 22. Así las cosas, estamos en presencia de un evento en el cual la acción de amparo carece de objeto por existir una circunstancia que hace inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela, puesto que los hechos que originaron la supuesta vulneración del derecho fundamental de la parte accionante ya cesaron, haciendo imposible cualquier orden contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05446-00 Accionante: Daniela Franco Díaz Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otro Referencia: Acción de tutela (Primera instancia) 7 R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela presentada por la señora Daniela Franco Díaz, actuando por conducto de apoderada, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Medellín.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
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