Micelio
11001031500020220250700Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2022-05-05

Radicación interna: 3927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Martha Lucia Diaz Ortega·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Demandante: Martha Lucía Díaz Ortega Demandado: Fiscalía General de la Nación y Otros Tema: Salvamento de voto Salvamento de voto De manera respetuosa, expongo las razones por las que decidí salvar mi voto en relación con el fallo de tutela de 3 de febrero de 2023, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado en el asunto de la referencia: En primera medida, es importante destacar que la controversia suscitada dentro del expediente de tutela giraba en torno a determinar si existió o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante1 con ocasión de la Resolución No. 1398 de 2 de septiembre de 2019, a través de la cual la Sociedad de Activos Especiales -en adelante SAE- ordenó la enajenación temprana de un bien inmueble.

Asimismo, debe precisarse que la decisión mayoritaria de la Sala consistió en declarar la improcedencia del mecanismo de amparo -por no cumplirse con el requisito general de subsidiariedad-, toda vez que la resolución de enajenación temprana cuestionada fue dictada dentro de un proceso de extinción de dominio que se encuentra en trámite y, por ende, era en dicho proceso ordinario en donde debían elevarse los cuestionamientos pertinentes.

Ahora bien, la razón principal para salvar mi voto en dicha providencia se encuentra asociada a que la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 1° de diciembre de 20222 -en su calidad de juez ordinario y de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa-, definió cuál era la naturaleza jurídica de los actos administrativos mediante los cuales SAE dispone la enajenación temprana de un inmueble, en los siguientes términos: […] 46.

Sea lo primero abordar lo concerniente a la naturaleza jurídica de los pronunciamientos que profiere la Sociedad de Activos Especiales al momento de disponer la enajenación temprana de los inmuebles que le 1 Al debido proceso, a la defensa y contradicción, a la protección integral de la familia, a la vivienda digna a la igualdad, al principio de la doble instancia, a la prevalencia del derecho sustancial y a la realización de la justicia material, a la posesión real y material, y al principio de publicidad. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02507-00 Demandante: Martha Lucía Díaz Ortega son entregados en administración y custodia, con ocasión del decreto de medidas cautelares en el proceso judicial de extinción de dominio. Al respecto, la Sala considera que estas decisiones, como manifestaciones unilaterales de una entidad estatal28 capaces de crear una situación jurídica, asociada a la venta anticipada de un bien, responden a la categoría de actos administrativos.

(…) 50. En ese orden de ideas, y contrario a lo señalado por el juez de primera instancia y del acto administrativo en sí mismo, la Sala considera que el procedimiento de enajenación temprana de un bien -tal como se explicó en el acápite IV.2.2.-, no responde a la naturaleza de una actuación administrativa de ejecución, sino a un acto administrativo de naturaleza compleja. […] (negrillas y subrayas fuera del texto).

Conforme se advierte, la Sala definió que las resoluciones de enajenación temprana expedidas por la SAE atienden a la naturaleza jurídica de actos administrativos complejos que pueden ser cuestionados ante el juez de lo contencioso administrativo, a través del ejercicio de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 (nulidad (137) o nulidad y restablecimiento del derecho (138), según corresponda).

Así las cosas, en mi criterio la decisión que debió adoptarse era la de declarar la improcedencia del mecanismo de amparo -por subsidiariedad-, pero con sustento en los parámetros fijados por la Sección Primera en el auto de 1° de diciembre de 2021. Lo anterior se traduce en que el mecanismo de amparo efectivamente sí era improcedente, pero con fundamento en que la accionante podía hacer uso de los medios de control de que tratan los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Significa lo expuesto que entender que el acto de enajenación temprana debe ser cuestionado en el proceso de extinción de dominio -como lo hizo la sentencia de 3 de febrero de 2023- desconoce el antecedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado -auto de 1° de diciembre de 2022- en relación con la naturaleza jurídica de este acto administrativo complejo.

Atentamente, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Fecha ut supra