www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-00 Accionante: Eimy Liceth Ordoñez Castillo Accionado: Juzgado Quinto Penal Con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán, Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Tema: Acción de tutela para solicitar la concesión de una licencia para ejercer cargos en provisionalidad. Decisión: Se declara la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por la señora Eimy Liceth Ordoñez Castillo en busca de su protección de sus derechos fundamentales a al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y al debido proceso.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2.1.1. La señora Eimy Liceth Ordoñez Castillo fue nombrada en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán mediante Resolución 003 de 16 de marzo de 2022. 2.1.2. El 30 de septiembre de 2022 solicitó y le fue concedida una licencia para ejercer otro cargo en provisionalidad en la Rama Judicial. 2.1.3.
El 29 de mayo de 2024 presentó una nueva solicitud ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento para que le fuera Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-00 Accionante: Eimy Liceth Ordoñez Castillo. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 concedida una nueva licencia sin necesidad de reintegrarse al cargo, por el término de dos años, a partir del 1 de octubre de 2024. 2.1.4.
El 4 de julio de 2024, mediante Oficio 1149, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento manifestó que no es posible acceder a la solicitud presentada el 29 de mayo de 2024 toda vez que sería contrario a lo considerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y señaló que se debe reintegrar al cargo en propiedad, al menos, por un día para que se me pueda conceder lo pretendido. 2.2.
Fundamento jurídico La accionante acudió a la acción de tutela, porque considera que con la actuación de las autoridades convocadas a este proceso se desconoció su derecho fundamental al trabajo, al debido proceso y a la igualdad. Así mismo, consideró que se desconoció lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, sobre la licencia para ocupar otros cargos en la Rama Judicial. 2.3.
Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la igualdad y debido proceso, en razón a los hechos expuestos en el anterior capítulo.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán modifique la decisión del Oficio No. (sic) 1148, en el sentido de conceder una segunda licencia no remunerada al vencimiento de la actual (01 de octubre de 2024).
TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán para que una vez culminada mi licencia no remunerada y expedida la subsiguiente solicitada, realice las gestiones administrativas necesarias en torno a la segunda licencia no remunerada para efectos de continuar prestando mis servicios al cargo ocupado en provisionalidad». 2.4.
Intervenciones La acción de tutela fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Quinto Penal con Funciones de Conocimiento del Circuito de Popayán, a la Dirección Seccional de Administración Judicial del Cauca, al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca como accionados.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-00 Accionante: Eimy Liceth Ordoñez Castillo. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.4.1. La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
En su defecto, pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado los derechos de la accionante. 2.4.2. La directora de la Unidad de Carrera del Consejo Superior de la Judicatura2 solicitó que se desvincule a esa dependencia del proceso, por no tener competencia para resolver la petición de conceder la licencia a la accionante, y en subsidio que se declare que no le ha vulnerado sus derechos fundamentales. 2.4.3.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán3 solicitó que sea desvinculada de la presente acción de tutela, puesto que la petición realizada por la señora Ordoñez Castillo solo puede ser resuelta por el nominador. No existieron más intervenciones. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Especial de Decisión 16 del Consejo de Estado al proferir la providencia del 21 de octubre de 2021 mediante la cual declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Fernando Eliécer Maldonado Cala contra la sentencia del 5 de diciembre de 2007, incurrió en los defectos procedimental, orgánico y sustantivo y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela 1 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 2 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 10 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-00 Accionante: Eimy Liceth Ordoñez Castillo. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-00 Accionante: Eimy Liceth Ordoñez Castillo. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4.
En ese sentido, debe resaltarse que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar frente a la legalidad de un acto administrativo, como lo puede ser aquel por medio del cual se niega la concesión de una licencia para ocupar un cargo en provisionalidad en la rama judicial, frente al cual se pueden pedir medidas cautelares en los términos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
No obstante, a pesar de ser este el juez natural de este tipo de asuntos es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.5.1.
Análisis del requisito de subsidiariedad en el caso concreto En el presente asunto, la parte accionante no señaló las razones por las cuales no acudió a la demanda del acto administrativo a través del cual le fue negada la licencia solicitada, ni señaló que se configuró un perjuicio irremediable. Así, dada la característica residual y subsidiaria de la acción de tutela considera esta Subsección, como se acotó en párrafos anteriores, que la misma deviene en improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, porque la accionante disponía de un mecanismo judicial 4 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones».
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03977-00 Accionante: Eimy Liceth Ordoñez Castillo. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 ordinario de protección para controvertir la decisión sancionatoria en su contra, como lo era el la acción contenciosa con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, que puede estar acompañada de una medida cautelar incluso anticipatoria, de la cual no hizo uso.
En virtud de lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se rechazará por improcedente el amparo constitucional solicitado por Eimy Liceth Ordoñez Castillo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Eimy Liceth Ordoñez Castillo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.