Micelio
25000231500020250004101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-24

Radicación interna: 1591 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Aurelio Merchan Tarazona·Demandado: Defensoria Del Pueblo

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona Demandado: Defensoría del Pueblo Temas: Tutela contra acto administrativo de insubsistencia Decisión: Confirmar la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Aurelio Merchán Tarazona, en contra de la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Carlos Aurelio Merchán Tarazona promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se declaró insubsistente su nombramiento en el empleo público de «Defensor Delegado Adscrito a la Defensoría del Pueblo para Asuntos Agrarios y de Tierras». 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. El 27 de agosto de 2024 informó a la entidad demandada que gestionó el traslado del Porvenir AFP a Colpensiones, y que según la certificación remitida por el fondo contaba con 1225 semanas y debía completar 1300 semanas para pensionarse bajo el régimen de prima media. 2.2.

El 27 de agosto de 2024 informó a la Subdirección de Talento Humano de la Defensoría del Pueblo, que tenía la calidad de pre-pensionado comoquiera que 1 Visible en índice 2 de Samai, actuación denominada «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona contaba con más de 1200 semanas y una edad superior a los 62 años, por lo cual solicitó garantizar su estabilidad laboral reforzada para poder completar las semanas restantes. 2.3.

El 17 de septiembre de 2024, se le informó que la defensora del Pueblo había solicitado concepto a la Oficina Jurídica para determinar sí, en efecto, le asistía o no la condición de pre-pensionado, frente a lo cual, se informó que no tenía la condición de estabilidad laboral reforzada, por cuanto ya había consolidado el estatus pensional. 2.4.

Con fundamento en el anterior concepto, se declaró insubsistente el 9 de octubre de 2024. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y anexó prueba del trámite cumplido ante Colpensiones y la constancia de radicación de la solicitud de traslado de régimen del 5 de septiembre de 2024. 2.5. El 17 de diciembre de 2024, Colpensiones le notificó que su solicitud de traslado había sido atendida de manera favorable y que se le vinculaba a partir del 1 de noviembre anterior. 2.6.

Se vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que, previo a su desvinculación, informó a la entidad demandada acerca de su situación pensional, y solicitó una reunión en la que buscaba que se considerara el trámite de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, en los términos de los artículos 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, lo cual nunca fue tenido en cuenta. 2.7.

Que para decidir su declaratoria de insubsistencia era necesario revisar el proceso de traslado de régimen en su integralidad, comoquiera que los requisitos para pensionarse pasaban a ser los establecidos para el Régimen de Prima Media, respecto de las 1300 semanas, por lo que el «estatus de pensionado» otorgado por la entidad demandada no le era aplicable, faltándole menos de 100 semanas para solicitar la pensión, por lo que lo correcto era esperar la resolución del traslado. 2.8.

Se encuentra afiliado a Colpensiones, por lo que no posee el estatus de pensionado que la Defensoría del Pueblo invocó para desvincularlo, por lo que se debió aplicar la estabilidad laboral reforzada. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA. Que se declare que al desvincular a CARLOS AURELIO MERCHAN TARAZONA como empleado de la Defensoría del Pueblo se le vulneraron los derechos fundamentales al Trabajo, a la Estabilidad Laboral Reforzada y a la Seguridad Social.

SEGUNDA. Suspender y dejar sin efectos hasta tanto la jurisdicción Contenciosa se pronuncie sobre su legalidad, las Resoluciones expedidas por la Defensora del Pueblo con las cuales se materializó la desvinculación del accionante. 3 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona TERCERA.

Consecuencialmente ordenar que en el término fijado para hacer efectivo el amparo, se ordene el Reintegro del accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o equivalente y sin solución de continuidad desde la fecha en que hizo efectiva la desvinculación […]». (sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 3. La Defensoría del Pueblo2 solicitó que se declarara improcedente la petición de amparo, ya que no cumplió con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues, el mecanismo constitucional, en principio, no procede contra actos administrativos, comoquiera que para cuestionar su legalidad procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tan es así, que el demandante el 4 de febrero de 2025, radicó ante la entidad copia de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada en la Procuraduría General de la Nación. 4.

Tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, pues, contrario a lo manifestado, no existe prueba que indicara que el demandante se encontraba incapacitado o en situación de debilidad manifiesta proveniente de su estado de salud, máxime, cuando su último examen ocupacional no evidenció la existencia de limitación física para el ejercicio de su profesión. 5.

Además, también se descarta una afectación al mínimo vital del demandante, por cuanto en su última declaración juramentada de bienes y rentas se indicó que, al 31 de diciembre de 2023, tenía un saldo en sus cuentas por $496.458.731 y bienes muebles e inmuebles por $1.430.000.000, y el Índice de Propietarios y Certificados de No Propiedad de la Superintendencia de Notariado y Registro, certificó que es propietario de 8 inmuebles. 6.

Que en el momento en que se expidió el acto administrativo de insubsistencia, después de un análisis, se concluyó que el demandante no tenía la condición de pre-pensionado y, por ende, tampoco tenía estabilidad laboral reforzada, máxime, cuando el cargo que ostentaba era de libre nombramiento y remoción de nivel directivo. 7. Refirió que no es cierto que el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 contemplara un fuero de estabilidad laboral reforzada, pues, este únicamente estableció la oportunidad de traslado de régimen, más no la existencia de un derecho tendiente a mantener el vínculo laboral con los empleados que estuvieran interesados en ello; por lo que, valorar si una persona goza o no de estabilidad laboral reforzada debe hacerse respecto del régimen pensional al cual pertenezca en el momento mismo en el que se va a hacer la desvinculación y no sobre el supuesto del posible cambio. 8.

Juan Camilo Morales3 informó que el 10 de octubre de 2024, fue nombrado en el cargo de libre nombramiento y remoción de la Defensoría del Pueblo como 2 Visible en índice 12 de Samai, actuación denominada «11_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 12» 3 Visible en índice 13 de Samai, actuación denominada «21_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- Contestaciontutela(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y Tierras, y que respecto de la declaratoria de insubsistencia de su antecesor se le indicó que se habían adelantado las etapas correspondientes con respeto al debido proceso, por cuanto también se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto administrativo. 8.1.

Señaló que el cambio de régimen del demandante se produjo más de dos meses después de haber asumido el ejercicio del cargo, y aunque ya había radicado solicitud de traslado, esta obedeció a una oportunidad de mejoramiento cuando ya tenía derecho de acceder a una pensión en el RAIS, por lo que al momento de su desvinculación no tenía la calidad de pre-pensionado. 8.2.

Que no es cierto que existiera un perjuicio irremediable, comoquiera que cuenta con suficiente patrimonio para cubrir los aportes faltantes a sus 70 semanas derivadas de su decisión voluntaria de trasladarse a Colpensiones; asimismo, ha sido apoderado de clientes importantes, lo cual, da cuenta que sus servicios son cotizados en el mercado de la abogacía. 8.3.

Por otra parte, señaló que su apoderado Alberto Rojas Ríos puede estar incurso en una presunta infracción del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019, respecto de faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses, pues, fungió como asesor contratista de la Defensoría del Pueblo, durante 2023 y 2024. 1.3 Sentencia de primera instancia4 9.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 13 de febrero del 2025 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que no se acreditó el requisito general dela subsidiariedad, pues, la legalidad del acto administrativo cuestionado puede ser controvertida al interior de un proceso contencioso-administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime, cuando no se acreditó que el demandante cuente con estabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud, ni afectación a su mínimo vital, ni un perjuicio irremediable que ameritara la intervención transitoria del juez de tutela. 10.

El magistrado José Élver Muñoz Barrera aclaró su voto5 en relación con el estudio del carácter subsidiario del mecanismo constitucional comoquiera que debió verificarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario, pues, únicamente una vez superado tal examen, se debían referir a las consideraciones referentes al debido proceso y la estabilidad laboral reforzada que se efectuó en la providencia. 4 Ver índice 16 de Samai, actuación denominada «37SENTENCIA_FIC20250041_NIEGAPOR(.pdf) NroActua 16» 5 Ver índice 19 de Samai, actuación denominada «39ACLARACIONDEV_FIC202500041Aclaraci(.pdf) NroActua 19» 5 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona 1.4.

Escrito de impugnación6 11. Carlos Aurelio Merchán Tarazona impugnó la decisión del a quo, al considerar que le otorgó un carácter absoluto a la regla contenida en la sentencia SU-003 de 2018, respecto a que, en los cargos del nivel directivo de libre nombramiento y remoción, no tiene cabida la estabilidad laboral reforzada, con lo cual desconoció su condición de pre-pensionado. 12.

Que el debido proceso no fue el pretendido como amparo, sino el derecho a gozar de la pensión, que por su edad y condición de salud ameritaban protección, pues, sus opciones laborales son limitadas, dificultándosele completar las semanas faltantes que no superan los 14 meses. 13. Además, los argumentos expuestos de que la condición de pre-pensionado existía para el momento de la desvinculación subsiste hoy, pues, esta condición no se consolida con la aceptación del traslado, por lo que la entidad demandada manifestó erradamente que tenía el estatus de pensionado, pese que no era el órgano competente para ello. 14.

Refirió que la Ley 2381 de 2024, creó la posibilidad de traslado del régimen privado al régimen público con la finalidad de obtener una mejor pensión en términos económicos, trámite que se estaba adelantando para el momento de la desvinculación, cuya posibilidad de ser negado era mínima, por lo que no es justo que ahora deba cotizar por su cuenta y gastar su patrimonio para lograr una pensión. 15.

Si bien es claro el carácter residual de la tutela y la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento, donde se discutirá la legalidad de los actos expedidos, resaltó que no se busca desplazar la competencia del juez ordinario, sino el amparo transitorio de los derechos invocados mediante la suspensión transitoria de los efectos de los actos administrativos cuestionados. 2.

Consideraciones 16. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra actos administrativos; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 17. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes 6 Ver índice 20 de Samai, actuación denominada «40RECIBEMEMORIAL_ALLEGAIMPUGNACIONAPO(.pdf) NroActua 20» 6 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. 2.2.

Procedencia de la solicitud de tutela 18. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 19. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.2.1.

Procedencia de solicitud de tutela contra actos administrativos de desvinculación 20. El artículo 6, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991 establece la improcedencia de la solicitud de tutela contra actos «de carácter general, impersonal y abstracto» y, de manera excepcional, respecto de aquellos de contenido particular, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir acerca de su legalidad, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-548 de 20108: «[…] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». 21.

La anterior postura, de ninguna manera riñe con las facultades del juez de tutela para suspender, de forma excepcional, la ejecución de actos administrativos de 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona carácter particular en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando este se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte demandante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando el mecanismo principal no sea eficaz e idóneo para la defensa judicial de quien demanda.

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-244 de 20109: «[…] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». 22.

Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, debe entenderse como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar su consumación, aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. 23.

Dicho ello, respecto de los actos de desvinculación, el Alto Tribunal Constitucional ha mantenido la regla general de la improcedencia de la solicitud de tutela, sin embargo, ha determinado su carácter excepcional siempre y cuando se acredite la carga probatoria suficiente que permita conceder el amparo solicitado a fin de evitar un perjuicio irremediable: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho.

La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo. […]»10 9 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 10 Ver entre otras las sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado.

T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable;

T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 MP: 8 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona 2.3.

Problema jurídico 24. La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por Carlos Aurelio Merchán Tarazona cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 25. Carlos Aurelio Merchán Tarazona acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se dejara sin efectos los actos administrativos mediante los cuales se declaró insubsistente su nombramiento como Defensor Delegado Adscrito a la Defensoría del Pueblo para Asuntos Agrarios y de Tierras. 26.

En este punto, para mayor claridad de la situación particular de Carlos Aurelio Merchán Tarazona, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 26.1. El demandante fue nombrado en la Defensoría del Pueblo para el cargo de libre nombramiento y remoción como Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y Tierras. 26.2.

El 28 de agosto de 2024 mediante correo electrónico informó a la entidad demandada sobre la actualización de su situación pensional, pues, estaba en gestión el traslado de Porvenir AFP a Colpensiones, así: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue desvinculada mediante acto administrativo no motivado.

La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 9 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona 26.3. La Defensoría del Pueblo en Oficio 202400501003531882 le informó que, respecto de su comunicación, se solicitó concepto a la Oficina Jurídica. 26.4.

La Subdirección de Gestión de Talento Humano, el 25 de septiembre de 2024 le informó que la Oficina Jurídica mediante concepto rendido el 17 de septiembre de 2024 concluyó que, de los documentos analizados, y la normatividad y jurisprudencia aplicable, no era posible establecer que se encontrara en la condición de estabilidad laboral reforzada por pre-pensión. 26.5.

La Defensoría del Pueblo, el 25 de septiembre de 2024 le notificó la Resolución 2796 del 25 de septiembre de 2024, por la cual se le declaró insubsistente. En contra de esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición. 26.6. Mediante Resolución 2878 del 9 de octubre de 2024 confirmó la decisión de la administración recurrida, al considerar que la declaratoria de insubsistencia se hizo con sujeción al ordenamiento jurídico y respeto de los derechos fundamentales, pues, no fue posible determinar una afectación a su mínimo vital, ni la existencia de alguna limitación física para el ejercicio de su profesión. 26.7.

El 17 de diciembre de 2024, el Porvenir informó al demandante que su solicitud de traslado fue aprobada y, por ende, su afiliación seria trasladada a Colpensiones, con vinculación efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2024. 27. En concordancia con lo anterior, se recuerda que el demandante cuestionó la legalidad de las resoluciones 2796 de septiembre 25 de 2024 y 2878 del 9 de octubre de 2024, pues, según su decir, no se tuvo en cuenta su calidad de pre- pensionado, pese a que había informado con anterioridad que estaba en proceso traslado de Porvenir a Colpensiones.

Frente a lo cual, para la Sala es importante destacar que el artículo 138 del CPACA, dispone: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 28.

A juicio de la Sala el asunto puesto en su conocimiento no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el demandante no agotó ante el juez natural los recursos y mecanismos procedentes para cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le declaró insubsistente, máxime, cuando se trató de un cargo de libre nombramiento y remoción de nivel directivo. 10 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona 29.

En este punto, llama la atención el contenido del escrito de impugnación, en el que el demandante manifestó que interpondría el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo cual se le recuerda que allí puede solicitar las medidas cautelares que estime convenientes y necesarias, que bien podrían ser la suspensión transitoria de los efectos de los actos administrativos cuestionados. 30.

Ahora bien, la Sala aclara que si bien no estuvo en discusión la expectativa pensional que Carlos Aurelio Merchán Tarazona tenía, lo cierto es que no puede pretenderse que con fundamento en esta se obligara a la entidad a que lo mantuviera en el cargo, pues, se observa que basó sus argumentos en meras expectativas, ya que el acto acusado fue expedido con anterioridad a que se le aceptara el traslado de régimen pensional. 31.

Asimismo, llama la atención el presunto perjuicio irremediable invocado por el demandante, pues, la entidad demandada revisó lo pertinente y determinó que para el momento de los hechos no tenía la condición de pre-pensionado, ya que se encontraba vinculado a Porvenir AFP y, además, de las pruebas aportadas al expediente se logró evidenciar que tiene las condiciones económicas con que subsistir, hasta tanto su prestación pensional le sea reconocida. 32.

Frente a los quebrantos de salud que menciona el demandante, de las pruebas obrantes en el expediente constitucional, no es posible establecer que tenga un deterioro de tal magnitud que haga que sea un sujeto de especial protección por esta situación, ni que tenga algún tipo de limitación que le impida ejercer su profesión. 33. A partir de lo expuesto, encuentra la Sala que la solicitud de tutela presentada por Carlos Aurelio Merchán Tarazona no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr que se dejara sin efectos las resoluciones 2796 de septiembre 25 de 2024 y 2878 del 9 de octubre de 2024. 3.

Conclusión 34. En este orden de ideas, la Sala confirmará la decisión del a quo a través de la cual declaró improcedente, por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de amparo presentada por Carlos Aurelio Merchán Tarazona contra la Defensoría del Pueblo. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 25000-23-15-000-2025-00041-01 Demandante: Carlos Aurelio Merchán Tarazona F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela presentada por Carlos Aurelio Merchán Tarazona contra la Defensoría del Pueblo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador