Micelio
85001233300020150019601Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2017-03-01

LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Luis Alejandro Lopez Rios·Demandado: Departamento De Casanare - Direccion De Transito Y Transporte

1 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Actor: Luis Alejandro López Ríos Demandado: Departamento del Casanare – Dirección de Tránsito y Transporte Terceros: Municipio de Paz de Ariporo e INVER LA PAZ S.A.S. Tesis: No es cierto que, al proferir la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto con el cual el departamento autorizó a un parqueadero para prestar el servicio de patios y grúas a los vehículos inmovilizados, el Tribunal debiera pronunciarse sobre el impacto de su decisión en la actividad económica de la sociedad comercial que obtuvo el permiso mencionado y en los automotores objeto de las medidas de las autoridades tránsito.

No es cierto que, al adoptar el fallo objeto de la apelación, el juez de primera instancia inadvirtiera que el municipio no alegó la falta de competencia del departamento para expedir el acto demandado. SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por INVER LA PAZ S.A.S. en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad del acto demandado.

I. LA DEMANDA 2 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), Luis Alejandro López Ríos (en adelante la parte actora) interpuso demanda en contra de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare1, en la que formuló las siguientes: 1.1.

Pretensiones “1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00941 de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare, dependencia adscrita a la Secretaria de Obras de la Gobernación de Casanare, mediante la cual se autorizó al parqueadero La Paz del Municipio de Paz de Ariporo, a la prestación del servicio de grúas y patio de vehículos. 2.

Conforme a la declaración anterior, déjese sin valor y efecto la Resolución No. 00941 de fecha 19 de junio de 2015, expedida por la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare, dependencia adscrita a la Secretaria de Obras de la Gobernación de Casanare. 3. Se condene en costas a la demandada.” 1.2. Acto cuestionado 1.2.1.

La Resolución número 00941 del 19 de junio de 2015, que resolvió2: “DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE RESOLUCIÓN NÚMERO 00941 (19 JUN 2015) Por medio de la cual se autoriza el PARQUEADERO LA PAZ. Ubicado en el Municipio de Paz de Ariporo, Departamento de Casanare, para que preste el servicio de grúas y patios a los vehículos que requieran ser inmovilizados por concepto de infracciones a lo que se refiere el Código Nacional de Tránsito.

EL SUSCRITO DIRECTOR DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE En uso de las facultades constitucionales y legales, conferidas en el Artículo 298 de la Constitución Política en la Ley 769 de 2002; el Decreto 01 de 2009; Artículo 57 de la Ley 142 de 1994; el Artículo 19 de la Ley 105 de 1993; Ley 122 de 1994; el Decreto 1369 de 1994; el Decreto 1391 de 2009 artículo 2;

Artículo 66 de la Ley 962 de 2005, en especial las otorgadas por el artículo 258 del Decreto Ordenanza 260 de 2008. 1 El expediente digitalizado se encuentra visible en el índice núm. 43 de Samai. 2 Ibidem. 3 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERANDO

Que el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 125 establece que para el efecto de llevar a cabo la inmovilización en los casos a que se refiere el mismo, el vehículo debe ser conducido a parqueaderos autorizados que determine la autoridad competente. Que es competencia de los Organismos de Tránsito regular lo referente a la autorización de parqueaderos para inmovilizar vehículos que infrinjan las normas de Tránsito en el Departamento de Casanare, según lo establecido en el parágrafo 7 del artículo 125 del Código Nacional Terrestre.

Que la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare, tiene jurisdicción en todo el territorio del Departamento de Casanare con excepción de Yopal. Que la Dirección de Tránsito debe velar por la seguridad de las personas y los bienes de los usuarios, públicos y privados, además de garantizar el cumplimiento de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010.

Que el señor MEYER FABIO REINA HERRERA, solicita la autorización para el funcionamiento del parqueadero LA PAZ para prestar el servicio de guardia y custodia como patio oficial de vehículos inmovilizados toda vez que cumple con el objeto social adscrito a la jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, Casanare. Que la solicitud aludida se acompaña de los siguientes documentos: (…) El día 02 de junio de 2015, se desplazaron al Municipio de Paz de Ariporo funcionarios del organismo de tránsito en donde se realizó visita al establecimiento de comercio PARQUEADERO LA PAZ S.A.S., de modo que se realizó reconocimiento del lugar mediante inspección ocular, se verificó información suministrada en la solicitud, como obra en acta del 02 de junio de 2015, que acompaña la presente resolución. Que el PARQUEADERO LA PAZ, se encuentra ubicado en la calle 2 sur No. 3 - 24 con carrera 3 No. 35 sur, Barrio el Triunfo del Municipio de Paz de Ariporo, cuenta con la capacidad para prestar el servicio de patio a los vehículos inmovilizados, individualizados por los siguientes linderos NORTE, en cuarenta y cuatro metros con catorce centímetros (44.14 M), ORIENTE, en cincuenta y cinco metros con noventa y cinco centímetros (55.95 M), SUR, en cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45.52 M), y OCCIDENTE, en sesenta y dos metros con setenta y seis centímetros (62.76 M), tal como se indica en la siguiente Sur (Cl. 2 Sur).

Que según lo establecido en el artículo 258 del Decreto-Ordenanza 260 de 2008, corresponde al Director de Tránsito Departamental Casanare, ejercer los actos administrativos que se requieran para el cumplimiento de las funciones y el desarrollo de los procesos establecidos en la Ley 769 de 2002 y los decretos que regulan el Departamento de Tránsito y Transporte.

Que el PARQUEADERO LA PAZ, debe regir sus tarifas de acuerdo a las establecidas por el Departamento de Casanare y el aumento de dichas tarifas se efectuará de acuerdo al organismo establecido anualmente por la Dirección de Tránsito y Transporte Departamental Casanare. 4 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el PARQUEADERO LA PAZ, para poder entrar a funcionar como patio, autoriza a automóviles inmovilizados, debe constituir una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual, para el caso de que los vehículos inmovilizados sean objeto de hurto o de algún daño para efectos contractuales; esta póliza cubrirá la vida y los perjuicios causados.

Que el PARQUEADERO LA PAZ, debe garantizar el servicio de tres grúas 24 horas para la correcta prestación del servicio de grúas y patios a los vehículos inmovilizados por el Departamento de Casanare, el aumento de dichas tarifas se efectuará anualmente por la Dirección de Tránsito y Transporte. Que el PARQUEADERO LA PAZ, cuenta con la seguridad necesaria como: cámaras de alta resolución, sellos para autos, papelería membretada.

Que el PARQUEADERO LA PAZ, solo podrá a disposición del vehículo automotor inmovilizado al propietario con autorización (boleta) clara expresa de salida, expedida por el organismo de tránsito. Que el PARQUEADERO LA PAZ mantendrá indemne el Departamento de Casanare, Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre, contra todo reclamo, demanda, acción legal y costo que pueda causarse por daños o perjuicios ocasionados dentro del parqueadero.

En virtud de lo expuesto

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Aprobar por un término de cinco (05) años, el parqueadero La Paz, ubicada en la calle 2 sur No. 3-24 con carrera 3 No. 35, barrio El Triunfo del Municipio de Paz de Ariporo, para prestar el servicio de patios y grúas, a los vehículos automotores que requieran ser inmovilizados por el Código Nacional de Tránsito.

ARTÍCULO SEGUNDO: El PARQUEADERO LA PAZ, deberá cumplir con todas las disposiciones establecidas en la Ley 769 de 2002, 797 de 2003, por medio de la cual se establece el régimen de tránsito y transporte, y demás normas que la modifiquen o complementen.

ARTÍCULO TERCERO: La tarifa máxima permitida como servicio de patios y grúas, será establecida por la Dirección de Tránsito y Transporte.

ARTÍCULO CUARTO: El propietario deberá cumplir los requisitos legales para su funcionamiento, además de la responsabilidad civil, y uso de las grúas.

ARTÍCULO QUINTO: El propietario del parqueadero La Paz, deberá constituir dentro de cinco días, siguientes a la notificación de la presente, póliza a favor de terceros afectados, dicha póliza debe amparar la Responsabilidad Civil Extracontractual ya sea por acción u omisión derivada del funcionamiento del parqueadero por una cuantía no inferior a 100 SMLMV y con una vigencia no menor al plazo de la presente autorización.

ARTÍCULO SEXTO: El propietario del PARQUEADERO LA PAZ, mantendrá indemne al Departamento de Casanare - Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare de responsabilidad alguna derivada del funcionamiento del parqueadero. 5 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SÉPTIMO: Ordénese el cese de toda acción de inmovilización de vehículos automotores a disposición del PARQUEADERO LA PAZ, en caso de incumplimiento de mala conducta, la presente resolución perderá todo efecto jurídico y vigencia.

ARTÍCULO OCTAVO: Establézcase que con la notificación de la presente resolución, el propietario, y el establecimiento denominado PARQUEADERO LA PAZ, acepta y asume las responsabilidades y obligaciones contenidas en la misma.

ARTÍCULO NOVENO: La presente resolución tendrá efectos a partir de la fecha de su notificación, y hasta que la autoridad de Tránsito así lo determine a través de esta resolución motivada.

ARTÍCULO DÉCIMO: Comuníquese y cúmplase.”. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora invocó los artículos 1º, 2º, 4º y 29 de la Constitución Política y 137, 161, 162 y 229 del CPACA. Alegó falta de competencia, violación de norma superior y expedición irregular. Argumentó que el acto impugnado se expidió con sustento en el “Decreto Ordenanza No. 260 de 2008”, disposición que calificó como inexistente.

Sostuvo que, según la respuesta a la petición del 12 de agosto de 2015, la autoridad demandada admitió su equivocación y afirmó que la norma que en realidad soportó la resolución demandada era la Ordenanza número 005 de 2014, que, en todo caso, no se ocupó de regular las tarifas de parqueo ni las facultades para autorizar la inmovilización de vehículos.

Señaló que, en la parte motiva de la Resolución núm. 00941 de 19 de junio de 2015, se estableció que, para el funcionamiento de patios autorizados para vehículos inmovilizados, era necesario constituir una póliza de responsabilidad civil extracontractual. Esta póliza fue emitida el 7 de julio de 2015, de forma posterior a la expedición del acto cuestionado, motivo por el cual se incumplió la obligación prevista en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 127 de la Ley 769 de 2002.

También arguyó que, para el momento de la expedición del acto acusado, la Dirección de Tránsito y Transporte del Departamento de Casanare aún no había tomado decisiones sobre las tarifas para los servicios de grúas y parqueaderos, lo que ocurrió el 3 de julio de 2015. 6 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, destacó que, de acuerdo con los artículos 125 y 127 de la Ley 769 de 2002, correspondía al alcalde y el Concejo Municipal de Paz de Ariporo la competencia para regular la inmovilización de vehículos y autorizar la prestación de servicios de parqueadero y patios.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de Casanare se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el acto atacado gozaba de plena validez y eficacia, toda vez que fue proferido por autoridad competente y conforme a la normatividad que regulaba la materia. Así, resaltó que los cargos del libelo introductorio carecían de soporte jurídico y probatorio para poder desvirtuar la legalidad de dicho acto.

Reconoció el error en la citación de una fuente normativa. Sin embargo, aclaró que esa imprecisión no afectaba la validez del acto, pues primaba la aplicación de la norma general, la Ley 769 de 2002 (artículos 6º, 7º, 125 y 127). Indicó que en el Municipio de Paz de Ariporo no existe una autoridad de tránsito autónoma, por lo que la competencia recaía en la Dirección de Tránsito y Transporte de Casanare, responsable de establecer las tarifas para los servicios regulados en el acto impugnado.

Además, argumentó que los requisitos relacionados con la autorización de tarifas, así como la póliza de cumplimiento y la responsabilidad civil extracontractual, no estaban dados como condiciones de validez del acto demandado, sino de su ejecución. En todo caso, estos requisitos fueron cumplidos por la autoridad departamental el 2 de julio de 2015 y por el empresario el 8 de julio de ese mismo año. III.

LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 20 de octubre de 20163, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró la nulidad de la Resolución núm. 00941 del 19 de junio de 2015, 3 Ibidem. 7 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedida por el director Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare, por la cual se autorizó el funcionamiento del Parqueadero La Paz para la prestación de los servicios de patios y grúas a los vehículos inmovilizados en el Municipio de Paz de Ariporo, “por vicio de incompetencia funcional”, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que la resolución demandada autorizó a un establecimiento de comercio para prestar el servicio de remolque con grúas y aparcamiento de vehículos inmovilizados por órdenes de las autoridades de tránsito, por el término de cinco (5) años.

Con ello, precisó que se trataba de un acto particular y concreto con pluralidad de efectos, los cuales desbordaban el estrecho margen de la configuración de derechos subjetivos; pues al tiempo que otorgaba beneficios al empresario afectaba la prestación de un servicio público inherente al ejercicio de poderes correctivos de la administración, en la medida en que, si la autoridad de tránsito ordenaba inmovilizar un vehículo, debía proveer un mecanismo seguro para el cumplimiento de esa disposición, sin menoscabo de los derechos de los propietarios, poseedores o tenedores del bien.

Así, entendió que “la demanda estuvo bien admitida y tramitada por la vía instrumental de nulidad simple”. Tras dicho análisis, emprendió el estudio de los cargos de la demanda señalando que, si bien la cita equivocada de las fuentes normativas podía ser “catastrófica”, lo cierto era que, si existían otras disposiciones que otorgaran adecuado soporte al acto censurado, ese error carecía de consecuencias en sede de validez.

En ese orden, consideró que, aunque la administración reconoció que en la parte motiva del acto acusado consignó normas inexistentes, o que no guardaban relación con el asunto resuelto, de cualquier forma, la Ley 769 de 2002 regulaba la materia y definía las competencias de las autoridades de tránsito. Luego, la equivocación señalada en la demanda perdía importancia. Enseguida, formuló como problema jurídico el siguiente: “¿Compete a la secretaría o dirección departamental de tránsito y transporte autorizar el funcionamiento de servicios de remolque por grúas y de 8 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecimientos para aparcar vehículos inmovilizados por orden de autoridad de ese sector, en municipio en que no haya organismo de tránsito?”.4 Para dar respuesta al anterior planteamiento trajo a colación los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 26, 28 y 39 de la Ley 769 de 2002, de los cuales concluyó que no era dable tener como sinónimo las expresiones autoridades de tránsito y organismos de tránsito, pues las primeras estaban encargadas de funciones regulatorias y correctivas y las segundas de organizar y dirigir los servicios de tránsito y transporte.

De modo que, aunque el organismo departamental estaba facultado para suplir la ausencia de su par local, no lo desplazaba ni privaba a la autoridad municipal de las competencias constitucionales y legales para regular el ordenamiento de tránsito y transporte en su territorio. Más adelante precisó que el artículo 125 de la Ley 769 de 2002 no le atribuyó a la entidad demandada competencia, en su calidad de organismo de tránsito, para expedir la resolución cuestionada.

Así como tampoco la Ley 1383 de 2010, que modificó el Código Nacional de Tránsito, y mucho el artículo 298 de la Carta Política, que define las atribuciones generales de los departamentos. En resumen, para el Tribunal el organismo departamental de tránsito demandado asumió competencias que correspondían a la autoridad municipal de tránsito al autorizar el funcionamiento de sitios de aparcamiento para vehículos inmovilizados por mandato de las autoridades de tránsito y disponer sobre el servicio complementario de grúa. En ese orden, al evidenciar que debía declarar la nulidad del acto controvertido por falta de competencia, el juez de primera instancia se relevó de estudiar los demás cargos de la demanda.

IV. El RECURSO DE APELACIÓN 4 Ibidem. 9 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El tercero con interés INVER LA PAZ S.A.S.5, por intermedio de apoderado judicial, interpuso oportunamente recurso de apelación en el que expuso lo siguiente: Indicó que el fallo de primera instancia dejó “en el limbo” o sin resolver tres (3) aspectos importantes.

Primero, ¿qué sucederá con los vehículos inmovilizados?, ¿serán trasladados a los patios autorizados? Segundo, tras la declaración de nulidad de la resolución demandada, ¿qué ocurrirá en el intervalo de tiempo hasta que el alcalde y el concejo municipal dispongan lo relativo al patio donde se depositarán los vehículos inmovilizados? Y tercero, la afectación económica a la sociedad INVER LA PAZ S.A.S., debido a la terminación de su principal actividad comercial.

Además, reprochó que el Tribunal no consideró que la administración municipal nunca alegó la falta de competencia de la entidad demandada, por lo que debía entenderse que dejó la regulación del servicio de parqueadero y grúa de los vehículos inmovilizados en manos de la autoridad de tránsito departamental. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1.

Mediante auto del 31 de octubre de 20186 el Despacho Sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el tercero con interés INVER LA PAZ S.A.S. en contra de la sentencia del 20 de octubre de 2016. 5.2. Con auto del 14 de marzo de 20197 se corrió el traslado para alegar de conclusión y se otorgó el término correspondiente al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, presentara su intervención. 5.3.

Durante el término de traslado concedido para alegar de conclusión no se presentó manifestación de las partes o de los terceros con interés. VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 Ibidem. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 10 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes VIII. CONSIDERACIONES 8.1. Competencia De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. 8.2.

Planteamiento Para resolver el recurso de apelación, la Sala advierte que el tercero con interés discute dos (2) aspectos. El primero, relativo a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto demandado, que presuntamente el Tribunal dejó sin resolver. Y el segundo, concerniente a la omisión del juez de primera instancia de valorar que el Municipio de Paz de Ariporo no alegó falta de competencia de la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare. 8.3.

De las inconformidades relacionadas con las consecuencias derivadas del fallo Respecto del primer cargo de la alzada, la Sala establecerá si, al proferir la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto con el cual el departamento autorizó a un parqueadero para prestar el servicio de patios y grúas a los vehículos 11 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmovilizados, el Tribunal debía pronunciarse sobre el impacto de su decisión en la actividad económica de la sociedad comercial que obtuvo el permiso mencionado y en los automotores objeto de las medidas de las autoridades tránsito.

Para descartar el fundamento que propone el recurso resulta suficiente con precisar que, comoquiera que la parte actora formuló el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, al a quo no le correspondía dilucidar acerca de las consecuencias de la declaratoria de nulidad que trae a colación la memorialista.

Y si bien el Tribunal vinculó al trámite a INVER LA PAZ S.A.S., como tercero interesado en el resultado del proceso, por tratarse de la sociedad autorizada con el acto demandado para la operación del parqueadero en cuestión para los efectos ya señalados, lo cierto es que aquella no contestó la demanda, no controvirtió los hechos ni el sustento normativo planteado por la parte actora y tampoco se manifestó respecto de la eventual prosperidad de las pretensiones del libelo introductorio.

Tampoco presentó alegatos de conclusión en primera instancia. Su participación se limitó a presenciar el curso de la audiencia inicial, por conducto de su representante legal. Adicionalmente, es importante resaltar que el Tribunal no debía dar respuesta a los interrogantes que en sede de apelación propone la recurrente, pues su competencia le obligaba a pronunciarse sobre la legalidad de la resolución cuestionada, esto es, de los cargos propuestos en la demanda y los argumentos de defensa esgrimidos por la entidad demandada.

El juez de lo contencioso administrativo, al realizar el análisis de legalidad, debe acudir a los parámetros normativos y a la controversia que le proponen las partes, de manera que escapan de su órbita las diferentes contingencias que se deriven de la decisión de anular el acto controvertido. Por las razones esgrimidas el cargo no prospera. 8.4.

De la ausencia de intervención del municipio para alegar falta de competencia del departamento 12 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con el segundo cargo de la alzada, la Sala deberá verificar si es cierto que, al adoptar el fallo objeto de la apelación, el juez de primera instancia inadvirtió que el municipio no alegó la falta de competencia del departamento para expedir el acto demandado, circunstancia que, a juicio del recurrente, facultaba a la entidad territorial demandada para regular el servicio de parqueadero y grúa de los vehículos inmovilizados.

Bajo la misma lógica aplicada a la solución del cargo que precede, la Sala observa que la sociedad recurrente parte de una premisa equivocada para sustentar el recurso. Esto en la medida en que pretende que el silencio del Municipio de Paz de Ariporo, vinculado al trámite de la referencia como tercero, en lo que tiene que ver con el cargo de falta de competencia, por el cual se declaró la nulidad de la Resolución núm. 00941 de 19 de junio de 2015, constituya una validación tácita para que la Dirección Departamental de Tránsito y Transporte de Casanare expidiera el acto demandado; ello, cuando es claro que, por un lado, la parte actora en la demanda se había encargado de enrostrarle al precitado acto el vicio de nulidad, por lo cual se fijó como uno de los aspectos jurídicos a considerar por parte del Tribunal, perdiendo importancia si el tercero intervenía o no en el mismo sentido; y, por el otro, que para todos los efectos las atribuciones legales se encuentran establecidas en las normas correspondientes y no pueden deducirse o concederse de forma supletoria a una entidad diferente ante la ausencia de manifestación de la autoridad que las ejerce.

Corolario de lo dicho, el cargo no prospera. En suma, toda vez que las afirmaciones que sustentan los cargos de la apelación no son ciertas, pues parten de tesis que resultan erradas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. Costas Visto el artículo 188 del CPACA8, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas teniendo en cuenta que el presente asunto fue promovido en 8 “Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 13 Radicado: 85001 23 33 000 2015 00196 01 Demandante: Luis Alejandro López Ríos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio del medio de control de nulidad, el cual tiene por objeto la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que declaró la nulidad del acto demandado, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas, en atención a lo señalado en precedencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 14 de noviembre de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.