Micelio
17001233300020230024401Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-04-26

Radicación interna: 310 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yeni Marcela Gomez Diaz, Simon Arango Noreña, Juan Jacobo Hernandez Toro·Demandado: Jorge Hernan Aguirre Gonzalez, Oscar Alonso Vargas Jaramillo, Hernan Alberto Bedoya Cadavid

Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación No.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Demandantes: SIMÓN ARANGO NOREÑA Y OTROS Demandados: JORGE HERNÁN AGUIRRE GONZÁLEZ, OSCAR ALONSO VARGAS JARAMILLO Y HERNÁN ALBERTO BEDOYA CADAVID COMO DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CALDAS POR EL PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO (2024-2027) Tema: Utilidad, pertinencia y conducencia de las pruebas.

AUTO El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los señores Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 1° de abril de 2024, en cuanto resolvió negar el decreto de una prueba documental. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Los señores Simón Arango Noreña, Juan Jacobo Hernández Toro y Yeni Marcela Gómez Díaz instauraron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023, en cuanto declaró la elección de Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid, como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal Colombiano, para el periodo 2024-2027.

Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Los fundamentos fácticos y jurídicos Se informa que, para las elecciones territoriales del mes de octubre de 2023, el Partido Liberal Colombiano inscribió 14 aspirantes a la Asamblea Departamental de Caldas, así: 9 hombres y 5 mujeres (formulario E-6 ASA). Con ocasión a la renuncia presentada por Jaime Alonso Osorio Ortiz, la referida agrupación política modificó la lista de candidatos e incluyó a la señora Diana Patricia Vásquez Vega (formulario E-7 ASA).

En virtud de lo anterior, la lista definitiva para la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal Colombiano quedó conformada por 14 aspirantes, a saber, 8 hombres y 6 mujeres (formulario E-8 ASA). Con posterioridad, 3 mujeres presentaron renuncia a sus candidaturas, específicamente, las señoras Gloria Patricia Bedoya Marín, Diana Patricia Vásquez Vega y Paola Cecilia Giraldo Ramírez.

En la tarjeta electoral de la Asamblea Departamental de Caldas se incluyeron 11 candidatos del Partido Liberal Colombiano, de los cuales 3 eran mujeres. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones en las cuales el Partido Liberal Colombiano obtuvo 3 curules para la Asamblea Departamental de Caldas. Los señores Hernán Alberto Bedoya Cadavid, Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, pertenecientes a la mencionada colectividad, fueron elegidos diputados de la Asamblea Departamental de Caldas, periodo 2024-2027, como consta en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2023.

Por lo expuesto, la parte actora considera que, en el presente caso, se vulneró el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así como la Constitución Política y las leyes 136 de 1994 y 581 de 2000, toda vez que, el Partido Liberal Colombiano en la lista para la Asamblea Departamental de Caldas «utilizó a las mujeres simplemente para cumplir el requisito formal para la inscripción y participación en las elecciones territoriales, pues de manera posterior se presentó la renuncia de 3 candidatas cuando ya había finalizado la fecha de modificación de las listas».

Sobre el particular, afirman que la renuncia de las 3 candidatas ocasionó que el referido movimiento político quedara con un número inferior al 30% de aspirantes del género femenino, por lo tanto, consideran que ha debido adelantar todas las gestiones necesarias para cumplir lo dispuesto en la ley, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine.

Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Frente a los plazos de modificación de la lista de candidatos inscritos, manifiestan que la Ley 1475 de 2011 en ningún caso determina la hipótesis planteada en la demanda, es decir, que, al producirse una renuncia por fuera de los términos establecidos en la norma, esto implique el incumplimiento automático de un deber objetivo y taxativo de postular materialmente al menos el 30% de cualquiera de los géneros dentro de la lista, de manera que, este vacío normativo no puede conllevar el incumplimiento de un mandato legal, como lo es, el de garantizar la equidad de género.

En consecuencia, la parte actora considera que al operador judicial le corresponde efectuar un ejercicio de ponderación de principios, en el que prime el deber de garantizar adecuadamente la participación de la mujer en la contienda electoral por encima de cualquier impedimento, como ocurre con las renuncias extemporáneas de los integrantes de la lista; argumento que se soporta en la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral «permitió que, ante las renuncias extemporáneas, es decir, por fuera de los términos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, los partidos recompusieran sus listas hasta un mes antes de las elecciones; o incluso presentaran renuncias de los candidatos del género masculino para cumplir el requisito legal». 1.3.

La providencia recurrida Mediante proveído del 1° de abril de 2024, el a quo resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de la siguiente prueba documental solicitada por el apoderado de los demandados Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo: Radicado 17-001-23-33-000-2023-00250 (…) Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo: (…) Esta parte solicitó la siguiente prueba: “Documental de oficio”; pidió se oficie al Consejo Nacional Electoral para que remita el expediente administrativo que dio origen a la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, e informe si tal resolución fue objeto de la interposición y decisión de los recursos de reposición, y en caso afirmativo, se remitirán copia de los actos que resuelven tales recursos.

Lo primero que se advierte frente a esta prueba es que la misma, de manera impropia, se denominó como “documental de oficio”, cuando tal medio probatorio no existe, pues está la prueba documental, o la prueba de oficio, esta última proveniente únicamente del fuero del juez, no por mediar solicitud de parte. Sin embargo, entendiendo que lo que pretende la parte es que se requiera a una entidad para que envíe un expediente administrativo, la misma se estudiará como una prueba documental.

Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Pese a ello, esta será negada por impertinente e innecesaria, teniendo en cuenta que de acuerdo a la forma en que se fijó el litigio en nada interesa a este proceso los antecedentes que dieron origen a la expedición de la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, y tampoco si la misma fue objeto de recursos, pese a que los actores solicitan que esta se tenga en cuenta como antecedente para llenar un supuesto vacío normativo que consideran existe cuando se presentan renuncias extemporáneas de candidatos ya inscritos.

Aunado a que este acto administrativo reposa en el expediente, plasmándose en él las circunstancias en las que fue emitido. Radicado 17-001-23-33-000-2023-00252 (…) Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo: (…) Solicitó la práctica de una prueba que denominó “documental de oficio”, frente a la cual el despacho ya se pronunció sobre su no decreto, por lo que en este momento se remite a los argumentos plantados en acápite de pruebas del proceso con radicado 17-001-23-33-000-2023-00250.

(…) En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, RESUELVE (…)

TERCERO: NEGAR POR IMPERTINENTE E INNECESARIA la prueba “documental de oficio” solicitada por los demandados Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo en los procesos con radicados 17-001- 23-33-000-2023-00250 y 17-001-23-33-000-2023-00252, según lo expuesto en las consideraciones. 1.4. Los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los señores Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con los siguientes argumentos: CONTEXTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL SOLICITADA: El escrito de demanda del accionante Juan Jacobo Hernández Toro, se funda en el supuesto incumplimiento del Partido Liberal Colombiano de la cuota de genero establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, y lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019 (…).

(…) el accionante insiste en la resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, señalando que de conformidad con tal acto, el Partido Liberal Colombiano podía modificar la lista de aspirantes, al menos hasta el 29 de septiembre de 2023. (…) Como se observa entonces, el demandante invoca y alega el carácter vinculante de la precitada Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por lo que no puede considerarse simplemente que el análisis de este acto proferido por la autoridad electoral sea de puro derecho, en tanto, del acto proferido se desprende que el Consejo Nacional Electoral revocó diferentes candidaturas de listas inscritas por Partidos Políticos por incumplir la cuota de Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 género prevista por el Artículo 28 de la ley (sic) 1475 de 2011, y es en este punto, donde el demandante pretende construir el carácter vinculante de una tesis según la cual lo partidos políticos pueden modificar las listas de candidatos un (1) mes antes de la elección, en los eventos en los cuales se hayan producido renuncias posteriores al periodo legal para la modificación de las listas.

En este sentido, se considera que la prueba solicitada es útil (sic), pertinente y conducente para el proceso, en cuanto permitirá conocer de manera específica cuales (sic) fueron las antecedentes específicos y concretos para cada caso de la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, y si son comparables a los hechos objeto de la demanda electoral acumulada dentro del sub- judice; adicionalmente, permitirá conocer si tal acto fue objeto de recursos en sede administrativa, y en el evento de que así haya acaecido, cual (sic) es el acto definitivo expedido por el Consejo Nacional Electoral, en el cual, supuestamente se realizó por tal autoridad una interpretación vinculante para los Partidos Políticos al régimen de modificación de listas, renuncias de aspirantes, recomposición de la cuota de género, y como tal se fijó el alcance del Artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 sobre el procedimiento de modificación e inscripción de listas en nuestro ordenamiento jurídico, y de manera concreta cuando se presentan eventos como las pluricitadas renuncias de aspirantes y se puede desintegrar la cuota de género con posterioridad al periodo para modificación de las listas.

(Negrilla propia). 1.5. Auto que resuelve el recurso de reposición y concede la apelación Mediante proveído del 17 de abril de 2024, el magistrado sustanciador resolvió no reponer el auto recurrido, argumentando que, aunque es clara la razón que exponen los demandantes para considerar que la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019 proferida por el CNE es norma de carácter vinculante para todos los partidos y movimientos políticos, y de ella desprender que se debe aplicar por analogía el término para modificar la lista por revocatoria o inhabilidad, en pro del cumplimiento del requisito legal de la cuota de género, de ello no se desprende que interese a este proceso conocer los antecedentes que dieron origen a su expedición, o si contra la misma se interpusieron recursos.

Sobre el particular, precisó que, en el caso objeto de estudio, lo que interesa conocer es el contenido de la mencionada resolución para saber si los argumentos jurídicos expuestos por el Consejo Nacional Electoral, son aplicables a la situación que ocurrió con el Partido Liberal en relación con el cumplimiento de la cuota de género luego de presentarse renuncias extemporáneas de candidatas inscritas, que es precisamente uno de los puntos a analizar al momento de dictar sentencia. En consecuencia, consideró que era suficiente contar con el referido acto administrativo, el cual reposa en el expediente y expone los hechos, actuaciones administrativas y fundamentos jurídicos.

En punto de la apelación, dispuso concederla ante el Consejo de Estado. Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 1° de abril de 2024, por medio del cual, resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de una prueba documental, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de apelación De la lectura del artículo 243 del CPACA, dispositivo que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas (numeral 7). 2.3. Oportunidad del recurso de apelación En el presente caso, el a quo profirió auto del 1° de abril de 2024, a través del cual, entre otros aspectos, negó el decreto de una prueba documental.

Contra esta decisión, el apoderado de los señores Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. El tribunal de instancia profirió auto del 17 de abril de 2024, en el que resolvió no reponer el auto recurrido y conceder la apelación. Pues bien, en punto de la oportunidad, se advierte que, el proveído del 17 de abril de 2024 mediante el cual se decidió la reposición formulada contra el auto que negó el decreto de una prueba documental fue notificado el 18 de abril de 20242, luego, los dos (2) días establecidos en el artículo 244.3 del CPACA3 para formular el 1 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002023002440017 00123 3 Artículo 244.

Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 recurso de apelación vencieron el 22 de abril y comoquiera que se presentó desde el 5 de abril del mismo año, como subsidiario de la reposición, se concluye que, se radicó dentro del término fijado por el legislador.

Así mismo, se observa que el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante auto del 17 de abril de 2024, concedió el recurso de apelación para que esta corporación provea al respecto. 2.4. Caso concreto Sea lo primero señalar que, el legislador puso al alcance de las partes, diferentes medios de prueba, los cuales, al tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código General del Proceso4, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, no son supletorios ni alternativos, sino que pueden ser escogidos libremente por las partes conforme a la vocación de utilidad que tengan para la formación del convencimiento del Juez.

No obstante, esta amplia potestad derivada del principio de libertad probatoria, la respectiva decisión judicial que ponga fin a la litis debe fundarse tan solo en aquellas pruebas que se allegaron al proceso en forma lícita y oportuna. A su vez, dicha codificación procesal, en su artículo 168 dispone que «El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles».

Al respecto, esta Sección5 ha precisado lo siguiente: (…) la doctrina ha clasificado los requisitos para la admisión de las pruebas en extrínsecos (generales para cualquier medio de prueba) e intrínsecos (según el medio de prueba de que se trate). Los requisitos extrínsecos están contemplados en el artículo 168 del Código General del Proceso y se refieren a: 1.

Pertinencia. Alude a que el juez debe verificar si los hechos resultan relevantes para el proceso. 2. Conducencia. Se refiere a que el medio de prueba debe ser el idóneo para demostrar determinado hecho. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(Subrayado fuera de texto). 4 Artículo 165. Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez (…). 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, auto del 3 de marzo de 2016, Exp.

No. 11001032800020150001800, Actor: Federico González Campos, Demandado: Nación – Rama Judicial. Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.

Oportunidad. El juez no podrá tener en cuenta las pruebas solicitadas y aportadas por fuera de las oportunidades legales. 4. Utilidad. Indica que no se pueden decretar las pruebas manifiestamente superfluas, es decir, las que no tienen razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba. 5. Licitud.

Para valorar una prueba, ésta no debe contravenir derechos fundamentales constitucionales, de lo contrario será nula de pleno derecho. Conforme a lo anterior, se tiene que, para efectos de demostrar los hechos que sustentan las pretensiones de quien demanda ante la jurisdicción contencioso- administrativa o los argumentos de quien se defiende de ellas, las pruebas deben cumplir a cabalidad con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad.

En el sub examine, la parte actora considera que el Partido Liberal Colombiano tenía la oportunidad de realizar las modificaciones de la lista de candidatos a la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027), por incumplimiento de la cuota de genero prevista en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, hasta un mes antes de las elecciones, esto es, hasta el 29 de septiembre de 2023, otorgando así las garantías necesarias para evitar una afectación a los derechos fundamentales de los demás candidatos.

En este orden, pretende que, en el presente caso, se apliquen los fundamentos expuestos por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4574 del 3 de septiembre de 2019, «Por la cual se resuelve sobre el informe (sic) la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunto incumplimiento del requisito de cuota de género en listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones de 27 de octubre de 2019».

Para tal efecto, citó los siguientes apartes: 3.4.3. Efecto de la no aceptación y de las renuncias extemporáneas de candidatos en la composición de la cuota de género en las listas En el proceso quedó en evidencia que el incumplimiento de la cuota de género en algunas listas de candidatos tiene origen en tres casos distintos: primero, las colectividades que desde el principio no cumplieron el requisito al inscribir la lista, segundo, la descomposición de la cuota en listas inscritas con el 30% requerido por cuenta de renuncias posteriores y tercero, la afectación de la cuota en razón a la no aceptación de uno o varios candidatos al momento mismo de la inscripción. Sobre aquellas situaciones, en el concepto No. 1054-15 esta Corporación destacó el carácter voluntario y autónomo de la renuncia de un candidato y consideró que “la agrupación política afectada no tiene capacidad de oponerse o inmiscuirse en ese acto del candidato”, además de que “la voluntad de un solo miembro de la lista no podría afectar los derechos fundamentales a ser elegida de los demás inscritos ni el derecho de postulación de la agrupación política que los avala”.

Por lo tanto, en dicho pronunciamiento se optó por permitir el reemplazo en la lista para ajustar la cuota hasta un mes antes de las elecciones, aplicando el término previsto para las Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 modificaciones de inscripciones por revocatoria de inscripción ante situaciones sobrevinientes del candidato o posteriores a la inscripción. En esta oportunidad, la Sala adhiere a esa postura, reconociendo que el derecho a la participación política comporta la posibilidad del ciudadano, tanto para afiliarse y representar a una colectividad, como para retirarse y decidir marginarse de una contienda electoral en la que previamente sería candidato.

Con todo, estos casos ponen de presente debilidades en la escogencia de los candidatos al interior de las agrupaciones políticas y en muchas situaciones, la falta de compromiso del ciudadano con su militancia y con el electorado. En esa medida, considera la Corporación que los partidos políticos tienen el derecho de ser comunicados previamente por parte del candidato y además ostentan la facultad de disciplinar a los afiliados que incurran en estas conductas, afectando la seriedad y estabilidad de las inscripciones, de cara a las elecciones populares.

Una vez notificados los accionados del auto admisorio de la demanda, el apoderado de los señores Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo contestó el libelo y, en el acápite de pruebas, solicitó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que remita el expediente administrativo que dio origen a la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, citada en precedencia. Mediante proveído del 1° de abril de 2024, el tribunal de instancia resolvió, entre otros aspectos, negar el decreto de esta prueba, pues, a su juicio, por la forma en que se fijó el litigio, en nada interesa al proceso los antecedentes que dieron origen a la expedición del referido acto administrativo.

Además, porque ya reposa en el plenario y en él se expusieron las circunstancias en que fue proferido. Inconforme con esta decisión, el apoderado de los demandados interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación argumentando que la prueba solicitada es útil, pertinente y conducente para el proceso, toda vez que permitirá conocer de manera específica cuáles fueron las antecedentes específicos y concretos para cada caso relacionado en la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, y si son comparables a los hechos objeto de la demanda electoral acumulada de la referencia. Pues bien, en relación con estos documentos, el despacho estima que, el expediente administrativo que dio origen a la expedición de la Resolución 4574 de 3 de septiembre de 2019, no resulta conducente ni pertinente para probar los hechos que enuncian los accionantes como sustento de las pretensiones de nulidad, esto es, el presunto incumplimiento de la cuota de género en la lista de aspirantes a la Asamblea Departamental de Caldas por el Partido Liberal Colombiano, periodo 2024-2027, así como la supuesta omisión de la mencionada colectividad de recomponer la lista, por virtud de las renuncias presentadas, de manera extemporánea, por 3 candidatas.

Demandantes: Simón Arango Noreña y otros Demandados: Jorge Hernán Aguirre González, Oscar Alonso Vargas Jaramillo y Hernán Alberto Bedoya Cadavid como diputados de la Asamblea Departamental de Caldas (2024-2027) Rad.: 17001-23-33-000-2023-00244-01 (principal) 17001-23-33-000-2023-00250-00 17001-23-33-000-2023-00252-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por otra parte, se precisa que, el uso de esta prueba para determinar si las interpretaciones expuestas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 4574 de 2019, frente a algunas listas de candidatos inscritas para las elecciones del 27 de octubre de 2019, «son comparables a los hechos objeto de la demanda electoral acumulada dentro del sub- judice», no es el medio idóneo para demostrar si se cumplió o no la cuota de género en la lista del Partido Liberal Colombiano para la Asamblea Departamental de Caldas, periodo 2024-2027, habida cuenta que, en el expediente obran, entre otros medios probatorios, los formularios de inscripción, E- 6 ASA, el de modificación de aspirantes, E-7 ASA y el que contiene la lista definitiva de candidatos inscritos para la referida corporación, E-8 ASA, los cuales le permitirán al operador judicial evidenciar la configuración o no de las conductas endilgadas a la mencionada agrupación política.

Así las cosas, concluye el despacho que, la prueba solicitada por el apoderado de los señores Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo resulta innecesaria, inconducente e impertinente, razón por la cual, se impone confirmar el auto proferido el 1° de abril de 2024, por el Tribunal Administrativo de Caldas, en cuanto negó el decreto de una prueba documental.

En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 1° de abril de 2024, a través del cual, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió, entre otros asuntos, negar el decreto de una prueba documental solicitada por el apoderado de los demandados Jorge Hernán Aguirre González y Oscar Alonso Vargas Jaramillo.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx