Micelio
25000234100020220031201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 20 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Adres

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

LA ACTORA TENÍA LA CARGA PROCESAL DE REMITIR EL MEMORIAL DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA A LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA, PREVIAMENTE INDICADA POR EL TRIBUNAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 29 de septiembre de 2022, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en los términos de la providencia de 2 de septiembre de ese año por medio de la cual fue inadmitida. 1 En adelante, el Tribunal. 2 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I-.

ANTECEDENTES ASMET SALUD EPS, promovió demanda ante el Tribunal, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, tendiente a obtener la nulidad de la comunicación núm. S11410041019110217000003322200, cuyo asunto es “Solicitud de aclaración de hallazgo en la auditoria por afiliación simultánea entre el régimen subsidiado y el régimen especial y de excepción-ARS_BDEX003”; y de las resoluciones núms. 3482 de 4 de diciembre de 2020, “Por la cual se ordena a ASMET SALUD EPS S.A.S., identificada con NIT. 900.935.126-7, el reintegro de recursos a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES “Auditoria ARS_BDEX003”; y 882 de 8 de julio de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 3482 del 8 de julio de 2019”, expedidas por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES. 2 En adelante CPACA. 3 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la demandada el pago de la suma de $826.950.774,10, los intereses a los que hubiera lugar y su indexación hasta que se haga efectivo el correspondiente reintegro.

El Tribunal, mediante auto de 2 de septiembre de 2022, inadmitió la demanda y ordenó a la actora precisar sus pretensiones habida cuenta que la comunicación núm. S11410041019110217000003322200 correspondía a un acto de trámite que no era susceptible de control judicial, en la medida en que no tomaba decisión de fondo alguna relacionada con el reintegro de los recursos requeridos por la demandada ni impedía continuar con el procedimiento administrativo objeto del proceso.

Adicionalmente, le solicitó a la actora que aportara prueba de haber remitido copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada en los términos del numeral 83 del artículo 162 del CPACA. La aquí demandante no recurrió la anterior decisión. La Secretaría del Tribunal, a través de paso a Despacho de 26 de septiembre de 2022, informó que dentro del término otorgado a la parte actora para subsanar la demanda, ésta guardó silencio. 3 Adicionado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. 4 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A través de memorial de 28 de septiembre de 2022 la actora, además de allegar un escrito manifestando subsanar la demanda, indicó haber remitido dicho escrito el 20 de septiembre de 2022 al correo electrónico des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co., esto es, de manera oportuna.

II-. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal, por auto de 29 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 2 de septiembre de ese año, por medio de la cual inadmitió la demanda. Manifestó que mediante Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020 expedida por el Presidente del Tribunal, se informó a toda la ciudadanía que a partir del 1o. de julio de ese año la recepción de memoriales en el caso de la Sección Primera se realizaría a través del correo electrónico rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co., para los procesos ordinarios.

Agregó que la Secretaría del Tribunal, en la notificación por estado del auto de 2 de septiembre de 2022, informó nuevamente que el 5 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co canal destinado para la recepción de memoriales en el caso de los procesos ordinarios era rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Sostuvo que es deber de los apoderados presentar los memoriales dirigidos a un proceso de manera oportuna y asegurarse de su recibo. Afirmó que no era dable tener por presentado oportunamente el escrito de subsanación cuando este fue enviado a un correo diferente al habilitado para tal fin, en especial, cuando ya había sido puesto en conocimiento de la actora.

III-.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. La parte actora interpuso recurso de apelación y, en subsidio, de súplica contra el auto de 29 de septiembre de 2022, con el propósito de que se revoque el proveído recurrido, argumentando para ello lo siguiente: Señaló que en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda adecuó sus pretensiones y remitió la demanda, sus anexos y el escrito de subsanación al correo electrónico de la demandada. 6 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que dentro del término concedido por el Tribunal radicó el escrito de subsanación en el correo electrónico des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co que figura en la página web de la rama judicial como aquel asignado al Despacho al que correspondió el proceso de la referencia. Manifestó que con ocasión del informe secretarial de 26 de septiembre de 2022, advirtió que el correo para allegar memoriales al Tribunal era rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que procedió a informar al Despacho la situación, indicando que el memorial se remitió a otra dirección electrónica por ser la obrante en la página web de la rama judicial.

Expuso que, a su juicio, no había lugar a inadmitir la demanda por cuanto el hecho de demandar un acto administrativo de trámite no resultaba suficiente para afectar el trámite del proceso. Estimó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no había lugar a enviar a la demandada copia de la demanda y sus anexos, toda vez que estos ya habían sido previamente remitidos a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD- ADRES. 7 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que si bien erró al remitir el memorial de subsanación de la demanda a un correo electrónico diferente al dispuesto por el Tribunal para la recepción de memoriales, lo cierto es que la dirección electrónica des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece al despacho sustanciador y obra en el directorio de la rama judicial.

Indicó que si bien es cierto que en la notificación de la providencia de 2 de septiembre de 2022 se enlistaron unos correos electrónicos a los cuales debe remitirse la información, también lo es que no realizan anotación alguna respecto de la recepción de memoriales. Afirmó que el Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, toda vez que no tuvo en cuenta que se explicaron las razones por las cuales se incurrió en error en el envío del memorial de subsanación al correo electrónico equivocado, por lo que, a su juicio, se le vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal le impuso una barrera injustificada al exigirle la carga de enviar el memorial de subsanación de la demanda únicamente al correo dispuesto para la recepción de memoriales por la entidad.

III.2. El Tribunal, mediante providencia de 5 de diciembre de 2022 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 8 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2434 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto Mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que no fue subsanada en los términos indicados en la providencia de 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual inadmitió la demanda.

Al respecto, se observa que en el auto inadmisorio se requirió a la actora para que precisara sus pretensiones habida cuenta que la comunicación núm. S11410041019110217000003322200 correspondía a 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 9 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un acto de trámite que no era susceptible de control judicial y aportara prueba sobre la remisión de la copia de la demanda y de sus anexos a la parte demandada, en los términos de los numerales 2 y 8 del artículo 162 del CPACA.

Revisado el expediente, se verificó que la actora no recurrió el auto inadmisorio. Asimismo, que, conforme con la constancia secretarial de 26 de septiembre de 2022, dentro del término otorgado para subsanar la demanda ésta guardó silencio. No obstante lo anterior, la recurrente, por escrito de 28 de septiembre de 2022, manifestó subsanar la demanda y señaló que dicho memorial ya había sido remitido el 20 de septiembre de 2022 al correo electrónico des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co., de manera oportuna.

El Tribunal rechazó la demanda, por cuanto la actora no cumplió con la carga de subsanarla de manera oportuna, pues tenía la carga de remitir el escrito de corrección de la demanda al correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales teniendo en cuenta que le fue debidamente informado. 10 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual adujó que el Tribunal incurrió en exceso ritual manifiesto dado que no tuvo en cuenta que radicó oportunamente el escrito de subsanación en un correo electrónico diferente al dispuesto por el Tribunal para la recepción de memoriales, esto es a la dirección electrónica des01ssec01motadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, la cual pertenece al despacho sustanciador y obra en el directorio de la rama judicial, por lo que dicho error debió ser tenido en cuenta al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.

Igualmente, sostiene que no debe rechazarse la demanda por cuanto, a su juicio, ésta no debió inadmitirse en tanto que cumplió con todas las formalidades relacionadas con las pretensiones de la demanda y la remisión del correo electrónico a la parte demandada en los términos de los numerales 2 y 8 del artículo 162 del CPACA. En ese orden, corresponde a la Sala determinar si estuvo bien rechazada la demanda presentada por ASMET SALUD EPS al no haber sido subsanada conforme con lo ordenado en el auto inadmisorio, como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada. 11 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que tiene que ver con los reparos expuestos por la recurrente, relacionados con el presunto exceso ritual manifiesto en que incurrió el Tribunal al no tener por presentado su memorial de subsanación de la demanda oportunamente pese a que fue remitido a un correo de la Corporación diferente al destinado para la recepción de memoriales, la Sala advierte lo siguiente: La Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca expidió la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020, a través de la cual informó a la ciudadanía cuáles eran los buzones de correo electrónico para la radicación de demandas y la presentación de memoriales en los procesos ordinarios y constitucionales que se tramitan en dicha Corporación. Para el caso de la Sección Primera del Tribunal, señaló lo siguiente: “[…] CIRCULAR No. C018 de 2020 (30 de junio de 2020) De: Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Para: Usuarios y servidores del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Canales a través de los cuales se prestará el servicio a partir del 1 de julio de 2020 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dando cumplimiento a los Acuerdos PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020 y 11581 del 27 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y lo dispuesto por el Gobierno Nacional en los Decretos 491 del 28 de marzo de 2020 y 806 del 05 de junio de 2020, informa a toda la ciudadanía que, a partir del 01 de julio 12 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del presente año, prestará el servicio de manera virtual a través de los siguientes canales: La recepción de demandas ordinarias y radicación de memoriales se realizará de manera virtual por lo que se crearon correos electrónicos para cada secretaría de sección y subsección, de la siguiente manera: […]”.

Ahora, de la revisión del expediente digital se advierte que la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca notificó a la parte actora el auto de 2 de septiembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de la siguiente manera: “[…] Asunto: ESTADO 09-09-22 EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL C.P.A.C.A., INCISO TERCERO, PROCEDO A ENVIAR MENSAJE DE DATOS QUE CORRESPONDE A LA NOTIFICACIÓN POR ESTADO QUE SE FIJA EL DÍA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE LA DECISIÓN(ES) EMITIDA(AS) EN EL (LOS) EXPEDIENTE (S) EN LOS QUE USTED ES PARTE.

Secretaría Sección Primera Tribunal Administrativo de Cundinamarca 13 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […]”. Teniendo en cuenta lo anterior y tanto de la lectura de la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020 como de la notificación de la providencia de 2 de septiembre de 2022, la Sala observa que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de la dirección electrónica rmemorialesposec01tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co destinada para la recepción de memoriales por parte de la Secretaría del Tribunal, habida cuenta que la misma se encuentra incluida en ambos documentos.

De ello se desprende que la parte actora tenía la carga procesal de allegar el memorial de subsanación de la demanda al medio electrónico establecido por el Tribunal para la recepción de memoriales; y en caso de tener dudas respecto del medio idóneo para ello, su apoderado debió verificar cuál era la dirección de correo electrónico destinado para tal fin por el Tribunal. 14 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, la circunstancia de que en la página web de la rama judicial exista un directorio de correos electrónicos de todos los despachos del país, entre los cuales se encuentra el Despacho sustanciador del proceso de la referencia, no excusa a la parte de cumplir las reglas de recepción de memoriales reguladas por el a quo, pues, como ya se dijo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene regulado el tema, el cual fue publicado y puesto de presente al público a través de la Circular núm. C018 de 30 de junio de 2020 y, en el caso particular de la actora, también le fue indicado dentro de la misma notificación del auto inadmisorio de la demanda.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras5, en providencia de 13 de abril de 20236, en la que consideró que no se trasgreden los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en los casos en los que se rechaza la demanda por la incorrecta radicación de escritos de subsanación de 5 Cfr. Entre otras, Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 11001-03-15- 000-2022-01007-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 12 de mayo de 2022. Expediente: 44001-23-40-000-2022-00027-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón;

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de marzo de 2023. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-00203-00; M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 13 de abril de 2023.

Actora: María Leonor Galindo Hernández; Proceso identificado con el núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023- 00238-00 (AT); M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda en canales no habilitados para la recepción de documentos, toda vez que la parte demandante tiene el deber procesal de “[…] atender la directriz asociada a la utilización de los canales digitales expresamente dispuestos para efectos de radicar sus escritos de intervención, a riesgo de que tales memoriales no fuesen tenidos en cuenta por el juez de conocimiento […]”, en tanto que los parámetros señalados por las autoridades judiciales para la recepción de información a través de las herramientas tecnológicas constituyen la materialización de la garantía de los principios de seguridad jurídica, economía procesal, la celeridad, la eficiencia del proceso judicial, entre otros.

De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el Tribunal vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por exigirle una carga desproporcionada, habida cuenta que la actora tenía conocimiento de la dirección electrónica para la recepción de memoriales del a quo; y en caso de haber existido dudas sobre el asunto, no hay prueba alguna que demuestre su diligencia al momento del envío del mensaje de datos.

En cuanto a los argumentos de inconformidad de la recurrente relacionados con el hecho de no tener que corregir los defectos 16 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados en el auto inadmisorio de la demanda, la Sala advierte lo siguiente: El numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda debido a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva.

La norma en comento prevé: “[…]

ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).

Cabe señalar que el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que, expresamente, prevé: “[…]

ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). De las disposiciones transcritas, se colige que los reparos que se tengan contra lo señalado en el auto inadmisorio de la demanda 17 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deben proponerse a través del recurso de reposición. En caso contrario, las órdenes allí impuestas tienen que obedecerse, so pena del rechazo del escrito introductorio.

Precisado lo anterior, se observa que la actora solo vino a manifestar su desacuerdo con las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de apelación que interpuso contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda. En efecto, omitió interponer el recurso de reposición contra el inadmisorio, decisión que ahora pretende controvertir argumentando que no debe cumplir con la carga de adecuar y precisar las pretensiones de la demanda ni de remitir correo electrónico alguno a la parte demandada, conforme con lo previsto en los numerales 2 y 8 del artículo 162 del CPACA.

Así las cosas, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio debió interponer el recurso de reposición contra éste, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, dentro 18 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso.

En este punto, es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala, entre otros, en los autos de 19 de septiembre de 20197, 26 de septiembre de 20198, 1º de noviembre de 20199, 12 de diciembre de 201910, 2 de abril de 202011 y 22 de octubre de 202012. Por lo precedente, la Sala confirmará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01, Actora: Fundación Renal de Colombia.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2012-00882- 01. Actor: Transportes Unidos la Ceja SA. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00152- 01 Actora: Carbones Andinos SAS.

Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2018-01172- 01. Actora: Alejandro Ortiz Pardo. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00190- 01. Actora: Inversiones y Construcciones Top Flight S.A.S. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejo de Estado, expediente 2019-00006- 00.

Actora: Anadarko Colombia Company Sucursal Colombia. Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 19 Radicación número: 25000-23-41-000-2022-00312-01 Actora: ASMET SALUD EPS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR el proveído recurrido. En firme esta decisión DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de marzo de 2023. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (E) Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.