Micelio
05001233300020230015601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-03

Radicación interna: 1720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Arnoldo Henao Castrillon·Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Medellin

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Contra medio de control de reparación directa. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 10 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que resolvió: «(…)

PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela, interpuesta por el señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLON contra el JUZGADO 004 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. (…)». I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor José Arnoldo Henao Castrillón interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “A.- Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito honorable magistrado tutelar a mi favor el derecho constitucional y fundamental debido proceso, acceso a la administración de justicia, invocado, y se declare la nulidad de la audiencia de pruebas realizada el día 27 de julio de 2022 a las 9:00 AM, ya que en la misma no se hizo un verdadero control de legalidad, porque la prueba solicitada en la demanda y decretada de oficio por el despacho judicial no se había recabado en su totalidad, misma que era fundamental para contrastar con la recepción de los testimonios pedidos, ya que en ningún momento transcurrido hasta la referida audiencia, se pusieron en traslado las pruebas ya aportadas y hechas llegar al proceso y poder las partes manifestarse al respecto si estaban de acuerdo con las mismas y además como se ve del video, mi apoderada fue compelida a no hacer preguntas relacionadas con la prueba aportada en la demanda que hubieran podido realmente demostrar la existencia de la falla que se pretende en las pretensiones de la demanda, socavando aún más el derecho a la defensa, debido proceso acceso a la administración de justicia, actuación realizada por el Juzgado 4° Administrativo Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Oral de Medellín y se ordene poner en traslado las pruebas y una vez recabada en su totalidad, fijar una nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas. B.- declarar la nulidad de la actuación relacionada con aceptar la renuncia de mi apoderada, ya que a pesar de presentar 2 memoriales el día 26 de julio de 2022 ante la oficina de apoyo judicial en el correo de recepción de memoriales, allegados el 27 de julio de esa misma anualidad renunciando al poder, la referida apoderada asistió a la audiencia realizada el día 27 de julio de 2022 a las 9:00 AM como se evidencia del video y el acta de la audiencia visible en el dossier del archivo digital índice 36 y 37, reasumiendo el poder.

Si se aceptara la renuncia vulneraria con su actuar el Juzgado 4° Administrativo Oral de Medellín mi derecho de defensa, debió requerir a apoderada con el fin de que confirmara si efectivamente consideraba renunciar al poder, ya que el hecho de que la oficina de apoyo judicial no hubiera hecho llegar de forma oportuna los memoriales de renuncia del 26 de julio, allegados el 27 de julio de 2022 y relacionados en el registro de actuaciones del Sistema de Gestión Siglo XXI el 1° y 4 de agosto y relacionados el 8 de agosto de 2022 en el dossier del archivo digital de la demanda, no querría decir que mi apoderada había renunciado en esas fechas”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor José Arnoldo Henao Castrillón ejerció demanda de reparación directa contra de la Rama Judicial, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial por los perjuicios que, presuntamente, le fueron generados por la mora en una investigación disciplinaria (radicado número: 05001-33-33-004-2020- 00066-00).

El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín admitió la demanda, ordenó la notificación de la entidad demandada, quien contestó la demanda, sin embargo, la apoderada de la parte demandante solicitó que se tuviera por no contestada, porque no aportó los antecedentes administrativos del caso. El 2 de febrero de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial y en la etapa de saneamiento se negó la solicitud de tener por no contestada la demanda, se fijaron las excepciones que serían resueltas en la sentencia, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación y se decretaron pruebas.

En auto del 3 de febrero se fijó fecha para audiencia de pruebas. El 27 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la que se practicaron las testimoniales, el 1 de agosto de 2022, el señor José Arnoldo Henao Castrillón solicitó la nulidad de la audiencia, con el argumento que se debían poner en conocimiento unas pruebas para la correcta práctica de los testimonios de las funcionarias que los rindieron1. 1 El demandante, puntualmente, solicitó: “a. solicito de forma comedida declarar la nulidad de la audiencia de pruebas realizada el día 27 de julio de 2022, ya que en la misma no corrió el traslado de las pruebas existentes y que son vitales para poder realizar el testimonio solicitado a las funcionarias citadas, dicha omisión causa la referida nulidad, debido a la importancia de la prueba para debatirla dentro del proceso, fuera de eso, la magistrada ana maria zapata perez, a pesar de conocer la solicitud del exhorto 28 que le fuera enviado y requerido el 12 de julio de la presente anualidad, no lo presentó en la audiencia, prueba requerida para poder hacer efectivo el testimonio de la misma. b. dicha violacion causa la nulidad por violacion al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos fundamentales, legales y convencionales, debido a no hacer un verdadero control de legalidad, valorando la prueba, corriendo traslado de la misma de forma oportuna para poder llegar a la audiencia de pruebas con el proceso saneado en debida forma”.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en auto del 20 de enero de 20232, negó la solicitud, por considerar que el demandante debía actuar por conducto de su apoderada judicial.

En esa misma oportunidad, el despacho aceptó la renuncia al poder presentada por la abogada que fungía como apoderada judicial del señor José Arnoldo Henao Castrillón. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, con la expedición del auto del 20 de enero de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en dos situaciones, a saber: (i) en cuanto a la decisión que negó la solicitud de nulidad y, (ii) relación con la decisión que aceptó la renuncia de su apoderada judicial.

En cuanto a la decisión que negó la solicitud de nulidad de la audiencia de pruebas, dijo «(…) no tengo derecho de postulación, porque no soy abogado, pero cómo entonces un Ciudadano Colombiano como yo, puedo corregir dichos yerros, si en la referida audiencia, no le permitió a mi apoderada que ejerciera la función para la cual fue contratada, como es defender los intereses de los demandantes y si se observa con detenimiento del video de la audiencia visible en el dossier del archivo digital índice 36, fue callada en varias oportunidades por el señor juez 4° administrativo, cuando quería mínimamente preguntarle a las testigos hechos relacionados con las pruebas aportadas con la demanda, ya que en la referida audiencia no tuvo la delicadeza de poner en traslado mínimamente las ya existentes en el expediente digital, en una clara obstrucción a la justicia».

Agregó que «la audiencia de pruebas del 27 de julio de 2022, se ordenó a la apoderada de la parte demandante requerir a la Magistrada Ana María Zapata Pérez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a quien se le recepcionó el testimonio, con el fin de que diera respuesta al exhorto N° 28 decretado de oficio el día 2 de febrero de 2022 en la audiencia inicial visible en el dossier del archivo digital índice 18, 19, mismo que debió en ese momento ordenar a la funcionaria allegare en la audiencia, sin constatar ejerciendo el control de legalidad adecuado que mi apoderada el 12 de julio de 2022 había remitido un memorial en el que se solicitaba requerir para que allegaran las respuestas faltantes, memorial visible en el dossier del archivo digital índice 33».

Mencionó que su apoderada remitió el exhorto 28 el 7 de febrero de 2022 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, posteriormente, reiteró la solicitud el 12 de julio de 2022 al correo institucional de la funcionaria amzapatap@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante, no se dio respuesta en la audiencia. Dijo que «todas estas situaciones acaecidas en el trámite del proceso donde no se actuó con diligencia por parte del despacho judicial, cómo no haber puesto en traslado las pruebas recopiladas antes de efectuarse la audiencia de pruebas, para que mi apoderada las hubiera controvertido llegado el caso y así́ hubiera podido recopilar la información idónea contrastando las pruebas con los testimonios solicitados en la demanda, que no fueron realizados de forma idónea por la misma, por la actuación del juez 4° administrativo, quien repetidamente acallo sus pedimentos, dejando al libre albedrio a la apoderada de la demandada, para que preguntara a las testigos hechos que no se sujetaban con los pedidos en la demanda, más que todo a la funcionaria Juez 8° Laboral que hizo manifestaciones respecto a este demandante que van en contravía de mi buen nombre, declaraciones que no tienen que ver con los hechos de la demanda presentada». 2 El actor señala que se trata del auto del 23 de enero de 2023, sin embargo, verificadas las piezas procesales pertinentes del proceso de reparación directa cuestionado, allegadas en medio magnético al presente trámite, es posible advertir que se trata en realidad del auto del 20 de enero de 2023.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En relación con la decisión que aceptó la renuncia de la apoderada indicó que la autoridad judicial demandada aceptó la renuncia sin constatar cuándo fue presentada dicha renuncia. Precisó que la audiencia de pruebas se realizó el 27 de julio de 2022 y que la renuncia se presentó el 26 de julio de 2022.

Considera que al juzgado «se le olvido seguro por el lapso de tiempo tan extenso al resolver mi solicitud de nulidad y por ahí derecho la renuncia al poder», que, pese a esto, la apoderada asistió a la audiencia de pruebas realizada el 27 de julio de 2022 «queriendo significar que mi apoderada REASUMIÓ EL PODER EN LA AUDIENCIA, a pesar de que hubiera presentado la renuncia el 26 de julio de 2022». 4.

Trámite Previo El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en auto del 30 de enero de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura, como tercero interesado en el resultado del proceso. 5. Oposición El Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín allegó informe en el que indicó que la tutela presentada por José Arnoldo Henao Castrillón no tiene vocación de prosperidad, porque no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso judicial se encuentra aún en trámite y porque además no agotó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para ser ventilados al interior del proceso, como sería el recurso de reposición en contra del auto del 20 de enero de 2023, de conformidad con el artículo 242 del CPACA.

Asimismo, indicó que el ordenamiento jurídico le otorga la posibilidad a la parte interesada, por medio de su apoderado judicial, de iniciar el trámite incidental de nulidad, es decir, ventilar al interior del proceso las irregularidades que crea han sucedido, con el fin que el Despacho estudie sus argumentos y permita tomar una decisión de fondo.

Adicionalmente, dijo que no existió vulneración de derecho fundamental alguno, explicó que por auto del 3 de febrero de 2022 se fijó la fecha de audiencia de pruebas para el 27 de julio de 2022, a dicha audiencia fue citada en debida forma la abogada Yenni Aleida Murillo Córdoba, apoderada del hoy accionante, sin que fuera exigible que se enviara citación alguna a la parte como tal.

Indicó que, si la parte tenía conocimiento de la fecha de la diligencia e interés en asistir a la misma, pudo comunicarse con su representante judicial para ese efecto. Explicó que el 22 de julio de 2022 se desarrolló la audiencia de pruebas en la que se recibieron los testimonios de Patricia Elvira Cano Diosa, Jueza Octava Laboral del Circuito de Medellín, y Ana María Zapata Pérez, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, acto procesal en el que el hoy accionante estuvo representado por la abogada Yenni Aleida Murillo Córdoba, profesional del derecho quien en el trámite de la diligencia no advirtió reparo en practicar los testimonios de las personas atrás mencionadas.

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Agregó que la decisión que presuntamente viola los derechos fundamentales invocados se encuentra fundada y soportada en el deber contenido en el artículo 73 del Código General del Proceso, que impone el deber de comparecer al proceso mediante apoderado judicial, deber que, a pesar de no haberse expresado en el auto del 20 de enero de 2023, es reiterado por el artículo 160 del CPACA, de manera que el actor no estaba legitimado para actuar en causa propia, pues su situación no se enmarca dentro de los supuestos consagrados en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971.

Sumado a lo anterior, dijo que el silencio de la apoderada en no advertir la presunta irregularidad en la práctica de las pruebas testimoniales le es aplicable lo contenido en el parágrafo del artículo 133 del CGP, según el cual, las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.

Igualmente, se refirió al principio de taxatividad o especificidad que rige las nulidades procesales, conforme con el que, sólo podrán alegarse como tales las contenidas en los numerales 1 a 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, supuestos de hecho normativos entre los cuales no se encuadra la descripción fáctica que el señor Henao Castrillón expuso en su solicitud de nulidad, de hecho, y a pesar de que por carecer de postulación y no poder actuar directamente en el proceso, si se hubiera analizado de fondo la solicitud de nulidad, la misma no habría prosperado, por no haber cumplido los requisitos mínimos para alegarla (art. 135 ibidem), pues, no expresó la causal invocada y porque, además, después de ocurrida la supuesta irregularidad, su apoderada actuó en el proceso sin proponerla.

Solicitó declarar improcedente de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue por la ausencia de violación de los derechos fundamentales deprecados. 6. Intervención del tercero interesado El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio. 7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en sentencia del 10 de febrero de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, porque no cumplió con el requisito general de relevancia constitucional, en la medida en que no resultó arbitraria la decisión de negar la solicitud de nulidad ejercida por la parte actora al exigir el derecho de postulación, porque el accionante estuvo representado en la audiencia por apoderada debidamente constituida.

En lo demás, determinó que la renuncia presentada por la apoderada del señor José́ Arnoldo de Jesús Henao Castrillón el 26 de julio de 2022, surtió efectos de pleno derecho, a los cinco días de remitido el memorial al juzgado y al poderdante, por lo que ningún «efecto surtió́ la aceptación de la renuncia al poder, expresada por el Juez en el auto de 20 de enero de 2023, más que poner en conocimiento del actor la necesidad de nombrar nuevo apoderado.

Por la misma razón, ningún efecto podría restársele a dicha decisión, mediante la acción constitucional». Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de tutela de primera instancia, por considerar que «no evidencia que el perjuicio irremediable al que mis hijos y yo, nos hemos visto sometidos, radica precisamente en el hecho de que contábamos con defensa legal en los términos de la constitución y la ley, pero que fue vulnerada por las actuaciones del juez 4 administrativo de Medellín, cuando en la audiencia de pruebas no dejo que mi apoderada ejerciera su labor de defender los intereses de sus mandantes, que el juez a pesar de manifestar que ejerció́ el control de legalidad no puso en traslado las pruebas en ese momento para verificar la existencia de la totalidad de las mismas, que no dejo que mi apoderada pudiera recabar la información idónea con los testimonios allí́ recibidos contrastando las pruebas aportadas con la demanda e igualmente con las decretadas de oficio por el juzgado 4 administrativo».

En general, insistió en que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados. Agregó que la aceptación de la renuncia día 23 de enero de 2023, ocurrió casi 6 meses después que fue presentada. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y «declarar la nulidad del mismo», porque no vinculó a la oficina de Apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, para verificar la fecha y hora exacta en que puso en conocimiento al juzgado la existencia de los dos memoriales de renuncia de la apoderada, enviados el 26 de julio de 2022.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En el escrito de impugnación la parte actora cuestiona la decisión de primera instancia, que, declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En tal sentido, corresponde estudiar si se debe confirmar la decisión de tutela impugnada, para lo cual, establecerá previamente si la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, determinará si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De la falta de cumplimiento de requisitos generales en el caso concreto Como se anticipó, la parte actora cuestiona el auto del 20 de enero de 2023, del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, en punto a: (i) la decisión que negó la solicitud de nulidad y, (ii) la decisión que aceptó la renuncia de la apoderada judicial del demandante, sin embargo, tales argumentos no cumplen con el requisito general de subsidiariedad.

Del requisito general de subsidiariedad Dentro de los requisitos generales de procedencia se encuentra el de subsidiariedad, consistente en “(…) (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(…)”. Dicho requisito consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador No en vano los artículos 866 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19917 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Ahora, en sentencia T-113 de 2013, la Corte Constitucional señaló que «si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo, pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales».

Asimismo, en sentencia T-126 de 2019, la Corte indicó que «no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo». Lo anterior, permite evidenciar que la acción de tutela no cumple del requisito general de subsidiariedad porque el proceso de reparación directa en que se cuestiona la expedición del auto del 20 de enero de 2023 se encuentra en curso, lo cual es suficiente para determinar su improcedencia. Sumado a lo anterior, contra el referido auto del 20 de enero de 2023 la parte demandante dejó de ejercer recurso de reposición procedente, en los términos del artículo 242 del CPACA, oportunidad en la que pudo exponer los argumentos que plantea en ejercicio de la acción de tutela.

En suma, la presente acción de tutela no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esa medida, se impone confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)” (se destaca). 7 “Artículo 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…).” Radicado: 05001-23-33-000-2023-00156-01 Demandante: José Arnoldo Henao Castrillón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador III. FALLA 1. Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, objeto de impugnación aquí expuestas. 2.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN