Micelio
25000234200020180051302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2026-06-19

Radicación interna: 1441-2026 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Leidy Lorena Gonzalez Cañon, Raul Gutierrez Zambrano, Jose Eduardo Quevedo Castro, Andres Martinez Parra, Ricardo De Jesus Hinestroza H., Jose Maria Rodriguez Aldana, Segundo Hernando Peña Cortes, Laura Juliana Rodriguez Rodriguez, Elba Rubiela Mancera Paez, Clara Yaneth Villamil Rodriguez, Alicia Maria Lemus Lemus, Eva Rocio Morales Ruiz, Norberto Garzon Florez, Dora Elisa Gomez Pacheco, Elena Sanabria Lozano, Diana Isabel Rincon Laverde, Amparo Ramirez Caro, Sandra Patricia Otalvaro Gaviria, Gloria Esperanza Chaparro Jimenez, Claudia Teresa Acevedo Rojas, Victor Enrique Antonio Dimas, Hernan Benavides Sepulveda, Yolanda Castillo Barrera, Sandra Mabel Barrera Barrera, Luz Elena Mora Cascavita, Maria Patricia Camargo Sanchez, Alba Lilia Baquero Palacios, Maria Claudia Sarmiento Mojica, Diva Isabel Velasquez Acevedo, Janet Florez Sierra, Ruth Stella Gamba Castillo, Sandra Isabel Jimenez Rodriguez, Luz Stella Gutierrez Pinilla, Janeth Liliana Aranguren Duran, Liliana Yanira Saenz Forero, Torcoroma Alsina Ramos, Astrid Marina Acevedo Yañez, Jacqueline Arciniegas Arciniega, Jaime Jaramillo Rodriguez, Enrique Amador Londoño Ortiz, Francisco Javier Villarreal Olaya, Mario Antonio Chaves Rodriguez, Manuel Antonio Alvarado Jimenez, Mauricio Ramirez Salazar, Nelson Abraham Cardenas Estrada, Jose Euripides Parra Parra, Jorge Eduardo Salgado Chaparro, Edicsson Jairo Ruiz Rubio, Luis Fernando Merchan Gutierrez, Oscar Augusto Jimenez Gomez, Danny Samuel Granados Duran, Cesar Augusto Nuncira Gomez, Alvaro Arias Vasquez, Janer Alfredo Muñoz Pereira·Demandado: Nacion Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2018-00513-02 (1441-2026) Demandante: Demandada: Astrid Marina Acevedo Yañez y otros Nación, Fiscalía General de la Nación Auto que resuelve recurso de reposición El despacho procede a resolver el recurso de reposición presentado por los demandantes, a través de apoderada, en contra del auto del 21 de julio de 2026 por medio del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria. 1.

Antecedentes 1. El 10 de noviembre de 2025, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación presentado mediante auto del 16 de marzo de 2026. 3.

Posteriormente, el 21 de julio de 2026 este despacho admitió el recurso de apelación, al considerar que se reunían los requisitos exigidos para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 4. La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 29 de julio de 2026. 5.

Finalmente, el mismo día de la notificación, los demandantes, a través de apoderada, interpusieron recurso de reposición contra la referida decisión, con fundamento en los siguientes argumentos: «La jurisprudencia de nuestro Honorable Consejo de Estado y la anteriormente citada de este Despacho, ha sido reiterativa en establecer que en el escrito del recurso de apelación, se deben formular reparos concretos frente a la decisión del juez de primera instancia al resolver las controversias, pues no falta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar o argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, si no que se debe hacer una exposición puntual de Radicación: 25000-23-42-000-2018-00513-02 (1441-2026) Demandante: Astrid Marina Acevedo Yañez y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 2 los reproches que permitan controvertir la providencia apelada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en la sentencia. La sustentación del recurso de apelación debe cumplir con una mínima carga argumentativa que refiera a «reparos concretos, motivos de inconformidad, razones específicas por las que considera [que la decisión judicial es] incorrecta».

Es decir, una cosa es cumplir formalmente con la sustentación del recurso de apelación, y otra muy distinta es hacerlo materialmente, de modo que es necesario que se estructuren una serie de argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de juridicidad que ampara la decisión de primera instancia. Lo anterior implica que el recurrente confronte los argumentos de la decisión de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, ya que, tal como lo ha explicado nuestro Honorable Consejo de Estado: [n]o basta la simple manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada o reiterar argumentos que han sido examinados en la instancia anterior, sino que se debe hacer una exposición puntual de los reproches que permiten controvertir la providencia impugnada con miras a desvirtuar total o parcialmente lo expuesto en esta»1. 6.

El 21 de agosto de 2026 se corrió traslado por el término de tres (3) días del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, sin que se hicieran manifestaciones. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 7. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 21 de julio de 2026 por medio del que se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 2.2.

Procedencia del recurso de reposición y oportunidad 8. En relación con la procedencia del recurso de reposición, debe decirse que, según el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, este procede contra todos los autos; supuesto que se ajusta al caso en concreto. 9. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso2, que señala que el recurso debe interponerse, con las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado. 10.

En este caso, se tiene que la decisión recurrida fue notificada por medios electrónicos el 29 de julio de 2026 y el memorial contentivo del recurso de reposición fue radicado a través del Sistema de Gestión Judicial, Samai, el mismo día, es decir, dentro de los tres (3) días que prevé la norma. 1 Transcrito textualmente con posibles errores de ortografía. 2 En adelante CGP.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00513-02 (1441-2026) Demandante: Astrid Marina Acevedo Yañez y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 3 11. Así las cosas, al evidenciarse que se cumplen los supuestos previstos en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, se procederá a su estudio y decisión. 2.3. Caso concreto 12.

En el presente asunto se observa que, mediante auto del 21 de julio de 2026, este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, por encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 13.

El 29 de julio de 2026, los demandantes, a través de su apoderada, presentaron un escrito denominado «recurso de reposición contra el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada». Como fundamento del recurso de reposición, solicitaron declarar fallida la apelación dado que, a su juicio, en la sustentación del recurso la Nación, Fiscalía General de la Nación, no formuló un reparo concreto en contra de la sentencia apelada. 14.

De acuerdo con lo expuesto, el despacho advierte que los argumentos formulados no están llamados a prosperar. 15. En primer lugar, el despacho encuentra que el recurso interpuesto por la entidad demandada satisface la carga argumentativa mínima exigible para su admisión. Este examen no comporta determinar si los reparos formulados están llamados a prosperar, cuestión que corresponde al momento de resolver la apelación, sino establecer si permiten identificar las razones concretas de inconformidad con la sentencia de primera instancia y, con ello, delimitar el ámbito de decisión del juez de segundo grado. 16.

Concretamente, se observa que la Nación, Fiscalía General de la Nación pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su inconformidad, sostiene, de una parte, que desde el 1.º de enero de 2021 determinados demandantes reciben la prima especial del 30 % prevista en el Decreto 272 de 2021, por lo que no procede ordenar su reconocimiento a partir de esa fecha ni incluirla como factor para la reliquidación de las prestaciones sociales.

De otra, cuestiona que se hubiera reconocido la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pese a la limitación establecida en esa disposición y a que, según afirma, esta se encuentra vigente y amparada por la presunción de legalidad. 17. En ese sentido, los planteamientos de la entidad demandada permiten identificar las razones concretas por las cuales controvierte la decisión de primera instancia, pues cuestionan tanto el período por el cual se ordenó el reconocimiento de la prima especial del 30 % como los efectos salariales atribuidos a la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013.

Por tanto, no se trata de una manifestación genérica de inconformidad, sino de reparos dirigidos a controvertir aspectos concretos de la decisión apelada. 18. Conforme a lo anterior, resulta pertinente recordar que esta Subsección, en sala unitaria, ha señalado lo siguiente: Radicación: 25000-23-42-000-2018-00513-02 (1441-2026) Demandante: Astrid Marina Acevedo Yañez y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 4 es importante destacar que no existe una fórmula sacramental para sustentar un recurso de apelación, pues «basta que el apelante controvierta la sentencia con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente».

Por consiguiente, no puede confundirse la brevedad en la sustentación con deficiencias en la carga argumentativa del recurso, por lo que debe estimarse cuando, «aunque en forma muy breve, recoge la inconformidad de la actora frente a lo decidido en el fallo». Por último, al examinar la carga argumentativa en la sustentación del recurso de apelación, el juez de lo contencioso-administrativo debe tener presente el principio pro actione, según el cual, ante la incertidumbre sobre la «aplicación de las normas que regulan un mecanismo de acceso a la administración de justicia, debe adoptarse la que favorezca su ejercicio».

En otras palabras, si surge una duda razonable sobre el cumplimiento de la carga procesal aludida, debe privilegiarse la interpretación que permita que el juez de segunda instancia emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en cuestión, en aras de garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo3. 19. En el presente asunto, no es necesario acudir a dicho criterio para suplir o reconstruir la argumentación de la entidad apelante, pues del contenido mismo del recurso se identifican los motivos concretos por los cuales controvierte la sentencia de primera instancia. En particular, la Fiscalía cuestionó el período por el cual se reconoció la prima especial del 30 % y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. 20.

En consecuencia, los argumentos formulados en el recurso de reposición no desvirtúan las razones que dieron lugar a la admisión de la apelación, pues la entidad demandada formuló reparos concretos contra aspectos determinados de la sentencia recurrida, cuya procedencia sustancial será examinada al resolver el recurso de apelación. Por tanto, el despacho no repondrá el auto del 21 de julio de 2026.

Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: No reponer el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: En firme esta decisión, por Secretaría, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 12 de agosto de 2025. Radicado 76001-23-33-000-2016-00596-02 (1433-2025). M.P. Elizabeth Becerra Cornejo; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B. Auto del 20 de agosto de 2025. Radicado 73001-23-33-000-2018-00428-02 (2135-2023) M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Radicación: 25000-23-42-000-2018-00513-02 (1441-2026) Demandante: Astrid Marina Acevedo Yañez y otros Demandada: Nación, Fiscalía General de la Nación 5 Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM