Radicado: 11001-03-15-000-2024-06479-00 Accionante: Viviana Vélez Gil Se admite la tutela y se niega medida provisional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06479-00 Accionante: Viviana Vélez Gil Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Temas: Acción de tutela por acción u omisión de autoridad pública / Admisión de la tutela / Cumplimiento de los requisitos de admisibilidad / Se niega solicitud de medida provisional.
AUTO Viviana Vélez Gil presenta, en nombre propio, acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos porque en la respuesta que obtuvo al recurso de reposición que presentó contra la resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial y se le informó que había reprobado, <<se confirmaron todos los argumentos de la decisión adoptada en cuanto a la calidad y consistencia de las pruebas, pero de manera inexplicable, arbitraria y sin explicación alguna se me concedió una recalificación de la prueba que arrojó como resultado una nueva calificación de REPROBADO>>. 2.- En el escrito de tutela solicita como medida provisional lo siguiente: <<Se DISPONGA MI INCLUSIÓN PROVISIONAL EN LA SUBFASE ESPECIALIZADA del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) a cargo de la accionada, hasta que se resuelva la presente acción constitucional.>> Radicado: 11001-03-15-000-2024-06479-00 Accionante: Viviana Vélez Gil Se admite la tutela y se niega medida provisional 2 2.1.- Las medidas provisionales previstas para la acción de tutela1 buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental cuyo amparo es invocado se convierta en violación o que la vulneración de los derechos sea más gravosa, lo que conllevaría a la consumación de un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la adopción de dichas medidas requiere que éstas se adviertan como necesarias, pertinentes y urgentes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2.- La jurisprudencia constitucional ha establecido ciertos requisitos para la procedencia del decreto de medidas cautelares en el trámite de la acción de tutela, tales como: (i) que la solicitud de protección constitucional contenida en la acción de tutela tenga vocación aparente de viabilidad por estar respaldada en fundamentos: (a) fácticos posibles y (b) jurídicos razonables, es decir, que exista la apariencia de un buen derecho (fumus boni iuris);
(ii) que exista un riesgo probable de que la protección del derecho invocado o la salvaguarda del interés público puedan verse afectados considerablemente por el tiempo transcurrido durante el trámite de revisión, esto es, que haya un peligro en la demora (periculum in mora), y (iii) que la medida provisional no genere un daño desproporcionado a quien afecta directamente2. 2.3.- La accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a cargos públicos, porque en la Resolución EJR24-672 –por la cual se resolvió el recurso de reposición que presentó contra la resolución por la cual se le informó que había reprobado la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial– <<no resolvieron de fondo los argumentos de recurso interpuesto>>.
No obstante, de los argumentos esgrimidos por la accionante, el despacho no advierte una vulneración evidente de derechos fundamentales que, permita al juez de tutela decretar la medida solicitada. 2.4.- El despacho encuentra que el argumento principal de la accionante para afirmar que el acto administrativo objeto de la acción de tutela vulnera sus derechos fundamentales es la falta de motivación, pues sostiene que <<no hay justificación alguna en la mencionada Resolución que exprese las razones por las cuales se conceden esos puntos, tan solo un recuento de las preguntas que tenía válidas, resultando ello en una vulneración flagrante al debido proceso, a mi derecho de defensa y al Derecho de petición, pues la argumentación esbozada por la escuela solo 1 Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. 2 Corte Constitucional, auto 259 del 26 de mayo de 2021.
M.P. Diana Fajardo Rivera; Corte Constitucional, auto 555 de 2021 del 23 de agosto de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06479-00 Accionante: Viviana Vélez Gil Se admite la tutela y se niega medida provisional 3 se concentra en justificar, de manera genérica y con el uso de Inteligencia Artificial, las razones del por qué, para cada pregunta, se encuentra bien seleccionada la clave de respuesta escogida por la escuela y el operador privado y por qué las demás opciones, les resultan incorrectas>>. 2.4.- Sin embargo, de la revisión preliminar de los argumentos que presenta sobre la procedencia de la medida, relacionados con: (i) la falta de motivación de la resolución objeto de la acción de tutela;
(ii) la existencia de un perjuicio irremediable porque <<la subfase especializada [del curso] comenzó el sábado 16 de noviembre de 2024 […] y esperar 10 días hábiles para una sentencia de primera instancia [la] pondría en una condición de absoluta orfandad frente a mis compañeros discentes>>; y (iii) la proporcionalidad de la medida, el despacho encuentra que la transgresión alegada por la accionante no resulta evidente para decretar la medida provisional solicitada. 3.- Por otro lado, si bien la accionante sostiene que <<esta demanda no está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura porque las pretensiones del amparo constitucional son de exclusivo resorte y autonomía de la EJLB>>, por lo que <<la competencia de esta acción de tutela corresponde al Juez del circuito de la jurisdicción Administrativa>>, el despacho advierte que el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 –Ley Estatutaria de la Administración de Justicia–, establece que <<la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», hará parte del Consejo Superior de la Judicatura, junto con su planta de personal, a partir del primero de enero de 1998 y se constituirá en el centro de formación inicial y continuada de funcionarios y empleados al servicio de la Administración de Justicia>>.
En ese sentido, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura3, por lo cual el Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente para conocer la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMÍTESE la acción de tutela presentada por Viviana Vélez Gil contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
SEGUNDO: NIÉGASE la medida provisional solicitada por la accionante. 3 Acuerdo No. 800 de 2000 del Consejo Superior de la Judicatura Radicado: 11001-03-15-000-2024-06479-00 Accionante: Viviana Vélez Gil Se admite la tutela y se niega medida provisional 4 TERCERO:
NOTIFÍQUESE la presente providencia a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla para que, dentro de un término de dos (2) días contados a partir de la notificación, se pronuncien sobre las pretensiones y los hechos de la acción de tutela.
CUARTO: Las anteriores notificaciones se realizarán mediante correo electrónico y los anexos se incluirán como archivos adjuntos del mismo modo. Los pronunciamientos de los notificados deberán remitirse por correo electrónico a la dirección indicada por la Secretaría General en el momento de la notificación.
QUINTO: Una vez recibida la información solicitada y cumplido el plazo para que las partes presenten sus informes, la Secretaría General remitirá al despacho, por medio de correo electrónico, las respuestas y documentos que se alleguen, para resolver.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado