1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial emitida en un proceso de acción de grupo que declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional.
Ausencia de defecto sustantivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada en contra de la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Ever Andrés y Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia, Jenny Yohana y Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique (Fallecido), Alba Cecilia, Dora Luz, Gloría Lucia, Jorge Enrique, Luis Gonzalo, Nubia de los Dolores, Olga Regina y Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa y Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena y Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa (fallecida), Hernán J. Jaramillo (no otorga poder), Ana Carolina y Carlos Enrique 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jaramillo Correa, Javier Mauricio, Mario Enrique y Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe, Olga Elena, Rodrigo Alexander, Sergio Andrés y Yolima Sirley Zapata Correa, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efectos la sentencia del 22 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de acción de grupo con radicación 05001-23-33- 000-2014-02100-01 (63777) y, en su lugar, que se ordene al autoridad accionada emitir una nueva sentencia, en relación con las personas respecto de las cuales se declaró la cosa juzgada internacional, teniendo en cuanta las consideraciones jurídicas expuestas en la acción de tutela. 1.1.2.
Los hechos El apoderado de los accionantes narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 14 de noviembre de 2014, la señora Lorena María Villa García actuando en representación de las víctimas del desplazamiento forzado, a raíz de la masacre ocurrida en junio de 1996, en el corregimiento La Granja – Ituango, presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra de la Nación–Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en orden obtener la indemnización de perjuicios por: a) el desplazamiento forzado del grupo demandante, b) el incumplimiento de la sentencia del 1° de julio de 2006 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y c) el incumplimiento del restablecimiento económico a favor de los desplazados. ii) Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió fallo desfavorable, por lo que se interpuso recurso de apelación. iii) A través de sentencia del 22 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, condenó a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional, al pago de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000), en favor de las personas que aparecen registradas como desplazadas ante la Unidad de Víctimas, salvo para quienes «acudieron» ante la Corte Interamericana de Derechos humanos, respecto de las cuales declaró que operó la cosa juzgada internacional. 1.1.3.
Los defectos invocados En sentir del apoderado de la parte accionante, el fallo de segunda instancia incurrió en un «defecto sustantivo», en atención a las siguientes circunstancias: i) El Consejo de Estado realizó una interpretación restrictiva y regresiva de los derechos de las víctimas, en contravía de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha establecido el principio pro homine en materia de derechos humanos; lo anterior, al asimilar el concepto de «parte» que trae el CGP con el de «parte lesionada» que aplica la Corte IDH. ii) Aunque el artículo 303 del CGP establece que para que se configure la cosa juzgada se requiere de la identidad de causa, objeto y partes, no puede trasladarse de manera simple y sin mayor análisis un concepto que tiene aplicación y regulación en la legislación interna, cual es el de parte en el proceso, con el que utiliza la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de parte lesionada.
Pese a que la ley no se ocupa de definir el concepto de parte, sí regula sus actuaciones, deberes y derechos en los artículos 53 a 70 del CGP. Así, puede considerarse parte a toda persona natural o jurídica, patrimonio o figura establecida por la ley que puede reclamar —en su nombre o en representación de otra— ante un órgano jurisdiccional la satisfacción de sus pretensiones. iii) Ahora bien, el sistema de derechos humanos está concebido solo para la defensa de los derechos de las personas naturales, por lo que, de entrada, se ve una clara diferencia, dado que en un sistema de derechos humanos no entrarían nunca a ser parte, por definición, figuras como las personas morales o los patrimonios autónomos.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el sistema de derechos humanos prevé mecanismos para aplicar una interpretación extensiva de los derechos y, por contera, de los efectos de las sentencias a las personas que sin 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser parte fueron identificadas en el trámite ante la Corte IDH.
Así, se tiene que, aunque en el caso «Masacres de Ituango» la Corte consideró como parte lesionada a las personas identificadas en el anexo IV de la sentencia, también refirió que en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna. iv) En las sentencias SU-254 de 2013 y T-067 de 2019, la Corte Constitucional aclaró que el derecho a la reparación integral tiene cinco componentes básicos, entre ellos, el económico, por lo que, al no tenerse en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, se presentó violación del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas, que en este caso debe ser extensiva y no restrictiva como lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado. v) Las víctimas de desplazamiento forzado de la Masacre de la Granja- Ituango que acudieron al sistema interamericano de Derechos Humanos recibieron el reconocimiento como víctimas de esos hechos, sin embargo, la Corte solo ordenó que se les brindara una medida de reparación colectiva «condiciones de seguridad para el retorno», sin que se pronunciara sobre los derechos a la indemnización por los perjuicios inmateriales y materiales de que fueron objeto a raíz de la incursión paramilitar en connivencia con la fuerza pública, lo que no puede entenderse como una negativa a que internamente accedan a dicho derecho. vi) Dicho entendimiento a) confunde el concepto de «parte lesionada» que utiliza la Corte IDH con el concepto de parte del CGP, siendo este último más restrictivo; b) vulnera el derecho a la igualdad de las víctimas porque quienes fueron identificados por la Corte perdieron el derecho a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales, y quienes no fueron identificados en el trámite ante la Corte tienen incólume el derecho a ser indemnizados; y c) empobrece a las personas identificadas en el trámite de la Corte. vii) Es tan absurda la situación que se presenta, que si una persona desplazada de La Granja o de El Aro, identificada en el trámite ante la Corte, decide no volver al sitio de origen, no tendría derecho a la medida de retorno voluntario, pues las condiciones de seguridad solo son para quienes decidan volver, y tampoco tendrían derecho a la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación de sus perjuicios materiales o inmateriales, quedando la vulneración de sus derechos sin protección jurídica. 1.2.
Actuación Procesal 1.2.1. El 6 de marzo de 2023, la consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico requirió al abogado John Arturo Cárdenas Mesa para que, en el término de 3 días, allegara el poder conferido por el señor Hernán J. Jaramillo para ejercer su representación judicial en el asunto de la referencia, so pena de rechazo de la demanda de tutela respecto del mencionado, pero el apoderado dejó transcurrir el término de traslado en silencio. 1.2.2.
El 17 de marzo de 2023, la consejera Marta Nubia Velásquez Rico admitió la acción de tutela respecto de los señores Ever Andrés y Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia, Diana Cecilia, Jenny Yohana y Juan Daniel Correa Correa, Alba Cecilia, Dora Luz, Gloría Lucía, Jorge Enrique, Luis Gonzalo, Nubia de los Dolores, Olga Regina y Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa y Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena y Olga Cristina Correa Tobón, Ana Carolina y Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio, Mario Enrique y Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe, Olga Elena, Rodrigo Alexander, Sergio Andrés y Yolima Sirley Zapata Correa, por conducto de apoderado judicial; rechazó la acción respecto del señor Hernán J. Jaramillo; y vinculó al trámite, en calidad de terceros con interés, al Ejército Nacional, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
En consecuencia, ordenó i) notificar del proveído a las partes y a los terceros vinculados, debiéndose remitir, además, copia de la demanda junto con sus anexos, para que, en el término de dos (2) días, la parte accionada rindiera informe sobre los hechos de tutela; y comunicar de la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo consideraba procedente —dentro del marco de las competencias— interviniera en el asunto; decretó como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; y reconoció personería adjetiva al abogado John Arturo Cárdenas Mesa, portador de la tarjeta 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co profesional n°. 79.651 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte actora, en los términos de los poderes allegados al expediente. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El 27 de marzo de 2023, el consejero de Estado Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en la acción de tutela ni como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaren en ella. 1.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional.
El 27 de marzo de 2023, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Diana Marcela Cañón Parada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado. Advirtió que en el libelo no se señalaron con claridad los defectos en que presuntamente se incurrió en la sentencia censurada y, en todo caso, que la declaratoria de la cosa juzgada internacional estuvo acorde a derecho frente a las 31 personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH, por cuanto no es posible reclamar a nivel interno la indemnización pecuniaria de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH, ya que ello implicaría desconocer la sentencia del 1 de julio de 2006, que es una decisión definitiva e inapelable y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana. 1.3.3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores. El 27 de marzo de 2023, el coordinador del Grupo Interno de trabajo de Asuntos Legales de la Oficina Asesora Jurídica Interna, Andrés Leonardo Mendoza Paredes, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado lo siguiente: i) Se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que la acción de tutela se dirigió a controvertir la providencia del 23 de noviembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y no frente a actuación alguna adelantada por la Cartera Ministerial, en ejercicio de sus facultades contempladas en el Decreto 869 de 2016.
Además, se advierte improcedente por cuanto el apoderado de la parte actora reiteró los argumentos 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos en la apelación, con el fin de que el juez constitucional se refiriera nuevamente sobre ellos, utilizándola como una instancia judicial adicional; aunado a lo anterior, el hecho de que los accionantes no compartan la decisión no genera de manera objetiva el desconocimiento de los derechos de rango constitucional. ii) En todo caso, en el asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales por cuanto a la parte actora se le brindaron las oportunidades procesales para controvertir las decisiones que consideraron adversas a sus intereses.
La decisión proferida por el alto tribunal contencioso fue motivada bajo los principios de autonomía judicial y sana critica, no sólo por ser el juez competente en conocer el recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia que también declaró la cosa juzgada frente a algunos demandantes, sino además porque su decisión se encontró motivada de conformidad con la jurisprudencia, la normatividad que rige la materia y las pruebas allegadas al interior del proceso. 1.3.4.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El 27 de marzo de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Gina Marcela Duarte, solicitó denegar el amparo deprecado, dado lo siguiente: i) La Unidad para las Victimas fue exonerada de cualquier responsabilidad frente a los hechos y pretensiones de la acción de grupo, por cuanto su naturaleza jurídica descrita en la Ley 1448 de 2011 establece su competencia con mecanismos tendientes a una adecuada implementación de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. ii) El alto tribunal sí se pronunció en cuanto al reconocimiento y distribución de indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y fijó así un monto indemnizatorio con el fin de compensar las consecuencias patrimoniales de las violaciones; y de igual forma, reconoció otras formas de reparación, entre las que se señalan las medidas de satisfacción y garantías de no repetición, consideradas por los accionantes como los actos simbólicos que únicamente fueron reconocidos. iii) Ahora bien, la decisión atacada precisó que el reconocimiento de perjuicios debía reconocerse a aquellas personas que se encontraban incluidas en el Registro Único 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Víctimas, en el cual no se encuentran los accionantes, según verificación realizada en los registros administrativos de la entidad, por ende, es imposible para la entidad acceder al reconocimiento de los beneficios que la ley otorga a la población víctima del desplazamiento forzado. 1.4.
Sentencia impugnada El 24 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, en atención a lo siguiente: i) Los accionantes acudieron a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada internacional, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del trámite procesal.
Tal evento quedó efectivamente dilucidado tanto en la primera como en la segunda instancia del medio de control de los perjuicios causados a un grupo. ii) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon iguales argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la providencia del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó parcialmente las pretensiones del medio de control, por encontrar probada la excepción de cosa juzgada internacional. iii) En el recurso de apelación, al igual que se hizo en la demanda de tutela, se alegó que no había operado la cosa juzgada internacional respecto de las personas que fungieron como parte ante la Corte IDH, por cuanto no se individualizaron y solo fueron «sumariamente identificadas» como parte lesionada y, además, se alegó que la Corte no determinó una indemnización pecuniaria por los perjuicios materiales e inmateriales, de ahí que no se podía predicar que hubiese ocurrido el fenómeno procesal mencionado, pues no tiene aplicación cuando el estándar de reparación de la Corte IDH es inferior al interno, y los anteriores aspectos fueron efectivamente analizados y resueltos por la autoridad accionada. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Impugnación El 28 de abril de 2023, el apoderado de la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela, dados los siguientes argumentos: i) La acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que lo alegado es la interpretación dada al derecho de reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, específicamente con las víctimas de desplazamiento forzado, cuya importancia ha sido reconocida por la Corte Constitucional tanto en la Sentencia SU-254 de 2013, como en los múltiples autos de seguimiento de la decisión, y tiene que ver especialmente con una coherente y racional interpretación del sistema interamericano de derechos humanos en relación a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que en varias oportunidades se han cruzado; precisamente, tal como se explicó en la demanda de tutela, la definición del concepto de cosa juzgada internacional como se ha venido aplicando implica una violación flagrante de los derechos a la igualdad de las víctimas. ii) Además, porque la controversia que se plantea frente al fallo no recae solamente sobre la indemnización a que tienen derecho las víctimas de desplazamiento forzado, sino en un aspecto fundamental de la reparación que es, precisamente, la pérdida de dicha prerrogativa ante una decisión de un tribunal internacional que no fijó, pero tampoco negó, esto es, guardó silencio frente a la reparación económica de las víctimas de desplazamiento.
Esta circunstancia implica que se consoliden varias clases de víctimas, esto es, quienes tienen derecho a una reparación económica por no haber sido identificados o mencionados (sin ser demandantes) ante el sistema interamericano de derechos humanos y quienes perdieron dicho derecho por haber sido identificados en dicho trámite, independientemente de haber sido o no demandantes.
Esta controversia no es solamente de tipo económico, sino que también tiene que ver con la interpretación del derecho a la reparación integral en estricta consonancia con el derecho a la igualdad. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) En el libelo se desarrolló una carga argumentativa suficiente para demostrar que la sentencia del Consejo de Estado parte de una interpretación restrictiva y regresiva de los derechos de las víctimas, en contravía de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos que ha establecido el principio pro homine en materia de derechos humanos. Esta lectura restrictiva lleva a situaciones absurdas, como que el derecho de circulación y residencia puede quedar sin protección jurídica, tal como sucedería si una persona desplazada de La Granja, identificada en el trámite ante la Corte, decide no volver al sitio de origen, no tendría derecho a la medida de retorno voluntario, pues las condiciones de seguridad solo son para quienes decidan volver, y tampoco tendrían derecho a la reparación de sus perjuicios materiales o inmateriales. 1.6.
Otras actuaciones 1.6.1. El 25 de mayo de 2023, el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó impedimento para conocer del asunto por considerar estar incurso en la causal 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la que se previó como impedimento «la existencia de amistad íntima o enemistas grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial»; ello, por cuanto sostiene una amistad cercana con la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, quien suscribió la sentencia de primera instancia de la acción de tutela. 1.6.2.
El 2 de junio de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó, por Secretaría General del Consejo de Estado, efectuar el sorteo de un conjuez para conformar el quorum decisorio y resolver el impedimento, en atención a que, para el momento, el consejero Gabriel Valbuena Hernández se encontraba en una situación administrativa; sin embargo, la designación del conjuez ocurrió luego de que el mencionado consejero terminara su situación administrativa. 1.6.3.
El 29 de junio de 2023, los consejeros Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández declararon fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez y, en consecuencia, ordenaron separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 1.6.4.
El 31 de agosto de 2023, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó, por Secretaría General del Consejo de Estado, efectuar el sorteo de un conjuez para dirimir el empate suscitado con la ponencia presentada en la Sala de la fecha, toda vez que no fue aprobada por el consejero Gabriel Valbuena Hernández, y que al consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez se le aceptó impedimento para conocer del asunto de la referencia. 1.6.5.
El 19 de septiembre de 2023, el presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Gabriel Valbuena Hernández, junto con la secretaria general de la corporación, Diana Lucía Sánchez Serna, procedieron al sorteo del conjuez, en diligencia realizada virtualmente, correspondiéndole al doctor Ílvar Nelson Jesús Arévalo Perico, a quien se le comunicó de la designación el 22 de septiembre siguiente. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20191, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de acción de grupo con radicación 05001-23-33-000-2014-02100-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia de la parte accionante. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados Del expediente de acción de grupo con radicación 05001-23-33-000-2014-02100-00 [01], la Sala establece lo siguiente: i) El 26 de noviembre de 2014, los señores Ever Andrés y Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia, Diana Cecilia, Jenny Yohana y Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique, Alba Cecilia, Dora Luz, Gloría Lucia, Jorge Enrique, Luis Gonzalo, Nubia de los Dolores, Olga Regina y Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa y Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena y Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina y Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio, Mario Enrique y Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe, Olga Elena, Rodrigo Alexander, Sergio Andrés y Yolima Sirley Zapata Correa, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de acción de grupo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: Primera: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja- Ituango por los hechos ocurridos en junio de 1996.
Subsidiaria a la primera: De manera subsidiaria a la pretensión primera, solicito estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado Colombiano por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja - Ituango por los hechos ocurridos en junio de 1996. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda: Como consecuencia de lo anterior condenar a la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales; 50 SMLMV por concepto de alteración de las condiciones de existencia y 50 SMLMV en equidad por concepto de perjuicios materiales para las víctimas de desplazamiento forzado.
Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso conforme al artículo 2342 del CC. Tercera: Declarar administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Ministerio de Relaciones Exteriores por el incumplimiento de la medida de reparación ordenada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de las víctimas de desplazamiento forzado al que se vieron sometidos los habitantes de La Granja - Ituango, por no haber garantizado las condiciones de retorno (seguridad, proyectos productivos, estabilización socioeconómica, etc.) para los habitantes de La Granja por los hechos ocurridos en 1996.
Cuarta: Como consecuencia de lo anterior ordenar una reparación económica de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales de para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado. Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso.
Quinta: Declarar administrativamente responsable a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas por el incumplimiento de las medidas de restablecimiento económico a favor de las víctimas de desplazamiento forzado en La Granja. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago de 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales por el incumplimiento de los compromisos adquiridos, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones que tiene le Estado conforme a la ley colombiana para la población desplazada.
Dicho reconocimiento se hará extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que sean reconocidas como víctimas en el trámite del proceso. Sexta: Se condene en costas a las partes que se opusieren y que se fijen los honorarios del abogado en un 10% de lo que obtenga cada uno de los miembros del grupo. ii) El 7 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en el siguiente sentido: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA INTERNACIONAL en relación con Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny Johana Correa Correa, Gloria Lucía Correa García, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa y Carlos Enrique Jaramillo Correa. 2.- DECLARAR AGOTADO EL OBJETO DEL PROCESO frente a Luis Alfredo Villa Zuleta, Luis Alfredo Villa García, Marta Lucía Villa García, Lorena María Villa García, Juan Guillermo Villa García, Dora Elena Villa García, Adiela Patricia Villa García y William Alejandro Villa Henao. 3.- DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto de la accionante María Rosalba Piedrahita por no reunir condiciones uniformes [respecto del daño]. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- SE DECLARA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Unidad Administrativa para la reparación Integral a las Víctimas. 5.- DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de los perjuicios causados a Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa, quienes no se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada internacional, por el desplazamiento del que fueron víctimas, conforme lo probado en esta sentencia. 6.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada una de las siguientes accionantes: Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa, así como a los integrantes del grupo que acrediten las mismas condiciones de los accionantes en las presentes diligencias.
La suma de dinero constitutiva de esta condena se deberá pagar al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos. 7.- SE DISPONE que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, el monto de la indemnización colectiva objeto de esta condena, sea entregado al Fondo para la Protección de los Derechos e intereses Colectivos administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán las indemnizaciones, según lo ordenado en el artículo 65-3 de la Ley 472 de 1998. 8.- SE ORDENA la indemnización a las demás personas integrantes del grupo, que no hayan concurrido al proceso y que dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la presente sentencia decidan acogerse a las resultas aquí dispuestas, suministrando la información de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, los que no podrán invocar daños extraordinarios excepcionales a los probados en el presente proceso.
Para lo cual deberá observarse, igualmente, lo preceptuado en el literal b) del numeral 3° del artículo 65 ibidem. 9.- LIQUÍDENSE los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente. (…) 12.- SE NIEGAN LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. iii) El 23 de noviembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección, Subsección B, modificó la sentencia de primera instancia, así:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción COSA JUZGADA INTERNACIONAL respecto de las siguientes personas: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucia Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, 16 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de los perjuicios causados a los integrantes del grupo identificados en la parte considerativa de esta providencia, por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas, en hechos sucedidos en el corregimiento La Granja del municipio de Ituango en el mes de junio de 1996.
TERCERO: CONDÉNASE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) monto que deberá consignar a órdenes del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos publicará un extracto de la presente sentencia en un diario de amplia circulación nacional, luego del pago de la condena ordenada en el numeral anterior. Se incluirá la prevención a las víctimas que no concurrieron al proceso para que se presenten dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización correspondiente.
QUINTO: El Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos emitirá acto administrativo ordenando el pago a favor de Lorena María Villa García, Ruby de los Dolores Carvajal Villegas, Carmen Emilia García Ríos, Dora Miriam Henao Carmona y Maira Alejandra Macías Villa; y a las demás víctimas reconocidas por la unidad de víctimas que soliciten en término la indemnización. Una vez finalizado el pago de las indemnizaciones, devolverá el dinero sobrante a la entidad condenada.
SEXTO: LIQUÍDENSE, los honorarios del abogado JOHN A. CÁRDENAS MESA en una suma equivalente al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.5.1. Sobre el cumplimiento de las causales de procedibilidad de la acción La Sala advierte cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que: i) cumple con el requisito de «relevancia constitucional», ya que, según los alegatos del accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo, evento que, de encontrarse acreditado, advertiría lesivos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de 17 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia,4 previstos en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; ii) «cumple con el requisito de subsidiariedad» dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de acción de grupo, y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA, respectivamente; iii) «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 23 de noviembre de 2022 y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial;5 iv) «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo; v) «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración; y vi) no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de acción de grupo. 2.5.2.
Análisis de procedencia del amparo invocado Se controvierte en el caso la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de cosa juzgada internacional respecto de los accionantes —víctimas del desplazamiento forzado ocurrido en el corregimiento de La Granja en el municipio Ituango (Antioquia)— que hicieron parte del proceso adelantado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que concluyó con la sentencia del 1° de julio de 2006 en la que no se otorgó indemnización pecuniaria de daño material e 4 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 5 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmaterial por el desplazamiento, al estimarse pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria.
La Subsección accionada concluyó que en el asunto resultaba improcedente reclamar a nivel interno perjuicios pecuniarios que se denegaron en la decisión de la Corte IDH, en atención a los siguientes planteamientos: G. Cosa juzgada internacional respecto de los desplazados que fueron parte del proceso ante la CIDH y reconocidos como víctimas en la sentencia 14.- Está probado que en sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana declaró la responsabilidad del Estado colombiano en el «caso de las masacres de Ituango vs. Colombia».
En relación con el desplazamiento ocurrido en La Granja y El Aro, la Corte IDH estimó que el Estado vulneró el artículo 22 de la Convención Americana relativo al derecho de circulación y residencia únicamente de aquellos desplazados que fueron identificados en el proceso y referenciados en el anexo IV de la sentencia […]. 15.- La Corte IDH catalogó a las setecientas dos (702) personas desplazadas de El Aro y La Granja como «parte lesionada» «en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana y, consecuencialmente, acreedoras de las reparaciones que fije el Tribunal tanto en relación con el daño material como con el daño inmaterial, cuando corresponda».
Sin embargo, la Corte IDH «no determinó» indemnización pecuniaria por daño material o inmaterial a favor de los desplazados reconocidos en la sentencia, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria colectiva. […] 16.- Según el artículo 303 del CGP, existe cosa juzgada cuando entre la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y «el nuevo proceso» hay identidad de causa, identidad jurídica de partes y ambos procesos versan sobre el mismo objeto.
En este caso convergen los anteriores requisitos, por lo que procede la excepción respecto de las víctimas de desplazamiento de La Granja reconocidas e identificadas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH: i).- La causa es común en ambos procesos. 17.- La causa de ambos procesos es el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia).
Se precisa que la Corte Interamericana analizó el desplazamiento ocurrido en los corregimientos de La Granja y El Aro en junio de 1996 y octubre de 1997, mientras que el presente proceso se circunscribió al desplazamiento ocurrido en La Granja en junio de 1996. ii).- Existe identidad de parte por pasiva; y por activa únicamente frente a las víctimas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la CIDH. 18.- La persona jurídica demandada es la misma en ambos procesos, esto es, la Nación colombiana, quien es representada en este proceso por el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. 19.- La identidad de partes por activa se predica respecto de los habitantes de La Granja que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH en el 19 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anexo IV de la sentencia del 1° de julio de 2006.
En este se relacionaron setecientas dos (702) personas desplazadas, de las cuales treinta y una (31) personas fueron desplazadas de La Granja y el resto de El Aro. 19.1.- Contrario a lo que señala la parte recurrente, las víctimas sí otorgaron poder para ser representadas ante la Corte Interamericana como se deduce del párrafo 118 de la sentencia en la cual se indicó que los representantes de las víctimas presentaron «poderes de representación».
Esto coincide con el memorial de solicitudes y argumentos presentados por los representantes de las víctimas el 2 de diciembre de 2004, en el cual se relacionan los poderes otorgados por las víctimas de desplazamiento forzado de La Granja. 19.2.- La identidad de partes se predica respecto de quienes fueron identificados en la sentencia de la Corte IDH porque dicho tribunal precisó que quienes no fueron identificados podían acudir a solicitar reparación ante las autoridades nacionales: «354.
(…) [e] Tribunal aclara que la determinación de las reparaciones en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de otros familiares de víctimas no individualizados o identificados en el presente proceso, de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales». iii).- En ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento y la reparación de integral del daño 20.- Existe identidad de objeto, pues, al igual que en este proceso, en el tramitado ante la Corte IDH se solicitó la declaratoria de responsabilidad estatal y la correspondiente reparación integral por el desplazamiento.
La Corte IDH dictó sentencia de fondo sobre estos aspectos: declaró la responsabilidad del Estado, pero resolvió no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, pues estimó pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria. 20.1.- En el proceso ante la Corte IDH sí se solicitó la declaratoria de responsabilidad por el desplazamiento forzado; tanto así, que el propio tribunal internacional consideró que «los hechos relativos al desplazamiento forzado forman parte de la demanda». 20.2.- En el proceso ante el sistema interamericano también se solicitó la reparación integral derivada del desplazamiento forzado.
La Comisión Interamericana solicitó «que, como medida de reparación, la Corte ordene al Estado colombiano que adopte las medidas necesarias para garantizar el retorno a su lugar de origen de las víctimas desplazadas forzadamente»; mientras que los representantes de las víctimas solicitaron, en el memorial de solicitudes y argumentos, la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial causado. 20.3.- Las solicitudes y argumentos de las víctimas en los trámites ante la Corte Interamericana tienen plena validez y constituyen verdaderas pretensiones, según lo dispuesto en los artículos 23.1 y 53.2 del reglamento de la Corte IDH; y esta es la categorización que les da la Corte Interamericana, pues inclusive en la sentencia objeto de análisis, señaló que «el Estado no se allanó a ninguna de las pretensiones sobre reparaciones y costas planteadas por la Comisión y los representantes». 20.4.- En relación con la reparación del desplazamiento forzado, la Corte Interamericana decidió que «no determinaría» indemnización pecuniaria por concepto de daño material e inmaterial, sino que repararía la violación a través de la adopción de una medida de reparación no pecuniaria, siendo esta la obligación del Estado de garantizar su regreso a la población desplazada de El Aro y La Granja o su reasentamiento en condiciones de seguridad. 20 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.5.- En la sentencia del 1° de julio de 2006 la Corte Interamericana sí adoptó una decisión en relación con el daño material y el daño inmaterial; pretensiones que se formulan en este proceso bajo los rubros de perjuicios materiales e inmateriales (perjuicio moral y alteración a las condiciones de existencia).
En consecuencia, procede la declaratoria de cosa juzgada internacional, pues se busca a nivel interno la declaratoria de responsabilidad y la indemnización de perjuicios por el desplazamiento de los habitantes de La Granja en 1996, pretensiones que fueron resueltas por la Corte IDH respecto de las víctimas identificadas en el anexo IV de la sentencia. […] 20.6.- No es posible reclamar a nivel interno la indemnización pecuniaria de perjuicios que no fueron reparados pecuniariamente por la Corte IDH, pues implica desconocer la sentencia del 1° de julio de 2006, que es una decisión «definitiva e inapelable» y de obligatorio cumplimiento para los Estados, según lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Convención Americana. 21.- En consecuencia, se declarará la cosa juzgada internacional frente a las treinta y una (31) personas reconocidas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH.
Estas personas son: Ever Andrés Arango Correa, Mónica Liney Arango Correa, Alina Patricia Correa Correa, Diana Cecilia Correa Correa, Genny o Jenny Yohana Correa Correa, Juan Daniel Correa Correa, Adán Enrique Correa García, Alba Cecilia Correa García, Dora Luz Correa García, Gloría Lucía Correa García, Jorge Enrique Correa García, Luis Gonzalo Correa García, Nubia de los Dolores Correa García, Olga Regina Correa García, Samuel Antonio Correa García, Angy Vanesa Correa Sánchez, Jorge Weimar Correa Sánchez, María Elena Correa Tobón, Olga Cristina Correa Tobón, María Libia García de Correa, Hernán J. Jaramillo, Ana Carolina Jaramillo Correa, Carlos Enrique Jaramillo Correa, Javier Mauricio Ochoa Correa, Mario Enrique Ochoa Correa, Martha Cecilia Ochoa Correa, Adrián Felipe Zapata Correa, Olga Elena Zapata Correa, Rodrigo Alexander Zapata Correa, Sergio Andrés Zapata Correa y Yolima Sirley Zapata Correa.
La Subsección consideró que en el caso procedía la declaratoria de cosa juzgada internacional con respecto de los demandantes de acción de grupo que también demandaron ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos la reparación de perjuicios por el desplazamiento forzado de los habitantes de La Granja ocurrido en junio de 1996, la cual resolvió el asunto en sentencia del 1 de julio de 2006 en el sentido de no otorgar indemnización pecuniaria de daño material e inmaterial por el desplazamiento, por estimarse pertinente reparar el daño a través de una medida de reparación no pecuniaria.
Advirtió la Subsección que, según el artículo 303 del CGP, existe cosa juzgada cuando entre la sentencia ejecutoriada proferida en un proceso contencioso y el nuevo proceso existe identidad de causa, partes y objeto, elementos que convergían en el caso, puesto que, existía: i) «identidad de causa» porque ambos procesos se originan en el desplazamiento de los habitantes de La Granja ocurrido en 1996; ii) «identidad de partes por pasiva» toda vez que el demandado fue la Nación 21 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colombiana e «identidad de partes por activa» en relación las personas identificadas en la sentencia de la Corte IDH como víctimas de desplazamiento forzado en La Granja, quienes sí otorgaron poder para ser representadas ante ese organismo; e iii) «identidad de objeto» comoquiera que en ambos procesos se pretendió la declaratoria de responsabilidad estatal por el desplazamiento y la indemnización pecuniaria del daño material e inmaterial —lo cual se revolvió en la sentencia de la Corte IDH—, decisión que se tornaba definitiva e inapelable respecto de quienes fueron parte de dicho proceso.
Si bien, la parte actora alega que la accionada realizó una indebida aplicación de la figura de parte en el proceso, por emplear la legislación interna y no atender la figura de parte lesionada utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Masacres de Ituango vs. Colombia» ―según la cual, en la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna―, es este un planteamiento que no tiene vocación de prosperidad, dadas las siguientes circunstancias: En el caso, la Subsección accionada explicó el por qué se encontraban configurados los presupuestos de la cosa juzgada relacionados con la identidad de partes y materia de la controversia —objeto de discusión por el accionante—, ya que, en torno del primero, relacionado con la identidad de partes, refirió que se predicaba respecto de los habitantes de La Granja que fueron reconocidos como víctimas de desplazamiento por la Corte IDH, en el anexo IV de la Sentencia del 1 de julio de 2006, en el que se relacionaron 702 personas desplazadas, de las cuales se identificaron los accionantes en acción de grupo, pues otorgaron poder para ser representadas ante la Corte IDH, lo que quiere decir que fueron plenamente identificados y/o individualizados dentro del proceso; y, del segundo, referente a la identidad de causa, que en los dos procesos se pretendió la reparación de perjuicios tanto pecuniarios como no pecuniarios por el desplazamiento de los habitantes del corregimiento La Granja en el municipio de Ituango (Antioquia), en junio de 1996.
De aquí que no se advierta una indebida aplicación en lo referente a la identidad de partes. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otro lado, se encuentra que en el asunto no se advierten desconocidas las sentencias SU-254 de 2013 y T-067 de 2019, en las que la Corte Constitucional aclaró que el derecho a la reparación integral tiene cinco componentes básicos, entre ellos, el económico, puesto que en el análisis de la cosa juzgada, la Subsección advirtió que en la sentencia de la Corte IDH sí se estudió lo referente a la indemnización pecuniaria por concepto de daño material e inmaterial, distinto es que haya considerado que en el caso era conveniente reparar la violación a través de la adopción de una medida de reparación no pecuniaria, consistente en la obligación del Estado de garantizar su regreso a la población desplazada a su reasentamiento en condiciones de seguridad, siendo esta una decisión definitiva e inapelable, por lo que no era del caso emitirse un nuevo pronunciamiento sobre el particular so pretexto de vulneración del derecho a la igualdad.
Dar vía libre a la interpretación manifestada por la parte accionante, esto es, que en el caso existió una indebida interpretación del concepto de parte y violación del derecho a la igualdad al impedirse la solicitud de una reparación de perjuicios materiales, es involucrarse en un campo del derecho que desborda la competencia del juez de tutela.
En el caso, la Sala no encuentra una indebida aplicación normativa o el desconocimiento del precedente jurisprudencial traído como referente, toda vez que la subsección accionada justificó la aplicación de la cosa juzgada internacional de manera clara y razonable. Por tanto, la Sala no encuentra que la autoridad accionada, al efectuar el análisis del asunto, haya incurrido en un defecto sustantivo que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera infundado y, en consecuencia, no advierte ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de la causal defecto sustantivo y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, denegará el amparo invocado. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01120-01 Demandante: Ever Andrés Arango Correa y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 24 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
Segundo. Denegar el amparo invocado por el señor Ever Andrés Arango Correa, y otros, dadas las consideraciones que preceden. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Impedido GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Con salvamento de voto ÍLVAR NELSON JESÚS ARÉVALO PERICO Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM