Micelio
11001032400020200006000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-02-13

Radicación interna: 100 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia. Para resolver, se considera: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.

Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.

(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en el literal b) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad parcial de la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, “Por el cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, por medio de las 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se otorgó el título de abogado al señor BRAYAN ALEYSON MULCUE GUEGIA.

Aunado a lo anterior, se verificó que no hay prueba alguna que practicar en audiencia. Además, en el presente caso no se propuso excepción previa alguna4, lo que releva al Despacho surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma, consiste en determinar si la Resolución núm. R-603 de 15 de julio de 2019, “Por el cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, y el acta de grado núm. 43 de 26 de julio de 2019, expedidas por la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, desconocieron o no el Acuerdo Académico núm. 02 de 17 de febrero de 2011, “Por el cual se adopta la reforma curricular del Programa de Derecho que ofrece la Facultad de Derecho, 4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciencias Políticas y Sociales”, conforme a lo expuesto por la parte actora a folios 1 a 9 del expediente físico y a lo indicado por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en escrito obrante en el índice núm. 21 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que les corresponda en derecho, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el tercero con interés directo en las resultas del proceso en su contestación. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la parte actora solicitó (folio 8 vto.): “[…] Documentales solicitadas Ruego al señor Juez se requiera mi representada Universidad del Cauca, para que remita con destino a este proceso relación de los costos y pagos con sus respectivos soportes, que ha debido por concepto de acciones administrativas y judiciales dirigidas a subsanar el error generado con la actuación irregular del señor BRAYAN MULCUE GUEGIA, que motiva la motiva la presente controversia toda vez que en la actualidad existe la imposibilidad de aportar dicha prueba.

Testimoniales Ruego su señoría se cite y haga comparecer a la doctora MARTHA LUCIA CHAVES ZUÑIGA, en su calidad de integrante del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad del Cauca, con el propósito que manifieste todo lo que le conste respecto de los hechos que sustentan la demanda y especialmente de los hallazgos realizados por ese equipo al momento de verificar el cumplimiento por parte del señor BRAYAN MULCUE GUEGIA del requisito de grado “Exámenes preparatorios”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la solicitud de dichas pruebas, el Despacho considera: Respecto de la prueba documental solicitada en la demanda, el Despacho se abstendrá de su decreto, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, el cual establece el deber que tienen las partes y sus apoderados de “Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir”.

En efecto, la apoderada de parte actora solicita oficiar a la misma parte que representa para que aporte la relación de costos y pagos realizados por la UNIVERSIDAD con motivo de la presunta actuación irregular del tercero con interés directo en las resultas del proceso, pero sin explicar las razones por las cuales no le fue posible acceder a dicha documental, ni lo que se pretende acreditar con dicha solicitud probatoria.

En todo caso, el Despacho advierte que la entidad demandante está en la obligación de aportar los documentos constitutivos de los antecedentes administrativos de los actos administrativos acusados de nulidad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, conforme se ordenó en el literal h) del auto 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 16 de diciembre de 2020, a través del cual se dispuso la admisión de la demanda.

Ahora, en cuanto al testimonio de la señora MARTHA LUCIA CHAVES ZÚÑIGA, cuyo objeto está encaminado a que la declarante5 deponga sobre los hechos de la demanda, especialmente respecto de los hallazgos que evidenció el equipo de seguimiento que conformó la UNIVERSIDAD para verificar, entre otros, el cumplimiento de los requisitos de grado del tercero con interés directo en las resultas del proceso, el Despacho se abstendrá de su decreto habida cuenta que tales hallazgos están consignados en el informe técnico que aportó la UNIVERSIDAD con la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 5 Integrante del equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del programa de Derecho de la Universidad del Cauca. 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00060-00 Actora: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la misma por parte del tercero con interés directo en las resultas del proceso.

CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la apoderada de la parte demandante, por las razones expuestas en esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de decretar el testimonio solicitado por la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera