Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Demandado: DIAN Temas: Renta 2014.
Prueba de pasivos. Deducciones por donación. Sanción por inexactitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2015, Mirna Luz Martínez Cordero, comerciante obligada a llevar contabilidad2, presento la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del periodo gravable 2014, en la que reportó un saldo a pagar de $414.000. Previo requerimiento especial3 y respuesta a este, la Subdirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Montería expidió la Liquidación Oficial de Revisión 122412018000006, por la cual modificó la mencionada declaración, en el sentido de disminuir pasivos a $135.963.000, deducciones a $12.419.000, aumentar el impuesto a cargo a $139.501.000 e imponer sanción por inexactitud del 100% en $138.563.0004.
Contra el acto de determinación se interpuso recurso de reconsideración5, decidido negativamente por el Director Seccional de Impuestos y de Aduanas Nacionales de Montería, mediante la Resolución 122012019000002 del 26 de marzo de 20196. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: 1 Índice 24 de SAMAI del Tribunal Administrativo de Córdoba. 2 Hecho no discutido por las partes. 3 Índice 2 de SAMAI.
Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2. Páginas 325 a 337. 4 Índice 2 de SAMAI. Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2. Páginas 19 a 39. 5 Índice 2 de SAMAI. Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2. Páginas 400 a 410. 6 Índice 2 de SAMAI. Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2.
Páginas 434 a 453. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 «1. Le solicito declarar la nulidad de la Liquidación de revisión No. 122412018000006 del 23 de mayo de 2018, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos de Montería modificó la declaración privada No. 910000306210802 del 3 de agosto de 2015 correspondiente al año gravable 2014 de la señora MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO. 2.
Se declare la nulidad de la Resolución No. 122012019000002 del 26 de marzo de 2019 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por mi poderdante en la vía gubernativa contra la liquidación de revisión mencionada en el numeral anterior. 3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada en el sentido de que se le exima de pagar el valor liquidado en la liquidación de revisión mencionada en el numeral 1° confirmada por la resolución mencionada en el numeral 2°».
La demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política y 125-1, 283, 705, 706, 707, 708, 714, 730, 742, 750, 772 y 773 del Estatuto Tributario. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente7: La actuación administrativa fue extemporánea, porque conforme con el artículo 714 del ET -vigente para el periodo en discusión- operó la firmeza de la declaración, pues en la visita practicada el 11 de noviembre de 2016, la DIAN se limitó a solicitar documentos sin realizar actividades de verificación, por lo que no es una inspección tributaria que suspenda el término de la firmeza de la declaración. La actora contabilizó las operaciones y presentó soportes de los pasivos8 como lo establece el artículo 772 del ET, lo cual constituye prueba a su favor y deben analizarse bajo las reglas de la sana crítica, acorde con el artículo 743 Ib.
Respecto del rechazo de deducciones, el artículo 125 -1 del ET no exige que las donaciones se deban realizar mediante cheque, por lo que la certificación de la entidad receptora y de su contador público es válida y suficiente para acreditar la deducción. No procede la sanción por inexactitud, porque la demandante no incurrió en las conductas establecidas en el artículo 647 del ET.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, así: La inspección tributaria se notificó el 25 de agosto de 2016 y se practicó el 11 de noviembre siguiente en los términos del artículo 706 del ET, observando el debido proceso y el derecho de contradicción; por ello, el término para notificar el requerimiento especial se suspendió tres meses hasta el 14 de diciembre de 2017, sin que operara la firmeza de la declaración, además la actora conoció el acta de la inspección, porque la suscribió, al igual que su auxiliar contable.
Los pasivos proceden si están debidamente soportados con documentos idóneos que, en este caso, o no se presentaron o las cuentas reportadas no concordaron con los cruces de información de los acreedores, teniendo en cuenta que no se llevó un registro correcto de los auxiliares contables. 7 Índice 2 de SAMAI. Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2.
Páginas 3 a 17 8 Precisó que no todos los soportes de los pasivos fueron allegados inicialmente porque en la visita solo le fueron solicitados algunos a título de muestra y por ende los adjuntó en la respuesta al requerimiento especial. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Sobre las deducciones, la actora no probó que las donaciones se consignaron de forma efectiva, para ser llevadas como depósito o inversión, ni que se hicieran por transferencia electrónica, cheque o tarjeta de crédito, como lo prevé el artículo 125-1 del ET.
Procede la sanción por inexactitud, por la inclusión de pasivos y deducciones que incumplieron los requisitos legales, lo que generó un menor saldo a pagar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, bajo las siguientes consideraciones: En la inspección tributaria se verificó el reporte de información exógena y se realizaron tres visitas a la contribuyente -11, 17 y 20 de noviembre de 2016-, en las que se solicitó información que fue objeto de verificación, lo que acredita que esta sí se practicó dentro de los 3 meses siguientes a la notificación del auto que la decretó, y que el requerimiento especial se notificó oportunamente, sin que la declaración quedara en firme.
Los soportes de los pasivos9 incumplen los requisitos de los artículos 283 y 770 del ET, y en el expediente no obran los registros contables que detallen los acreedores con quienes se obligó la contribuyente. Asimismo, se evidencian inconsistencias entre la información registrada en el balance general y las sumas declaradas10. Aunque los pagarés aportados pueden ser un documento idóneo de soporte de los pasivos, estos deben acompasarse con la contabilidad, que en este caso no se presentó, lo que impidió realizar la respectiva verificación. Además, tampoco se aportó la prueba supletoria prevista en el artículo 771 del ET -declaraciones de renta de los beneficiarios-.
La demandante no cuestionó la inclusión de los pasivos rechazados en la renta líquida gravable del periodo 2014, por lo que no hay lugar a pronunciarse. Frente al desconocimiento de deducciones, la actora no probó que el pago de la donación se realizó por los medios exigidos por el artículo 125-2 del ET, pese a que la Administración le solicitó la comprobación de la implementación de algún medio financiero para la consignación. Como se probaron las conductas de inexactitud establecidas en el artículo 647 del ET, procede la sanción por inexactitud impuesta11.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con los siguientes argumentos: 9 Balance a 31 de diciembre de 2014, que detalla los pasivos de obligaciones financieras por $119.845.581 y cuentas por pagar por $436.117.482, correspondientes a costos y gastos por servicios, agua, luz, teléfono y manutención, depositaros consistentes en construcción en curso, donaciones y prestamos con particulares y familiares. 10 Agregó que, si bien se allegaron los estados financieros, estos no suplen el balance a 6 dígitos solicitado por la Administración como herramienta de verificación de las partidas. 11 El magistrado Pedro Olivella Solano salvó el voto expresando que los pagarés son documentos idóneos para probar la existencia de pasivos y gozan de presunción de autenticidad.
Que la demandante cumplió los requisitos del artículo 709 del Código de Comercio y respaldo contablemente los pasivos, y que de la certificación de la beneficiaria de la donación y de su contador público, se infiere que sus ingresos son recibidos por entidades financieras Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además de las razones del salvamento de voto al fallo apelado, la DIAN no solicitó la contabilidad y, por tanto, solo se aportaron los balances y los documentos de soporte adjuntos a la respuesta al requerimiento especial.
Según el artículo 743 del ET, la idoneidad de los medios de prueba depende de las exigencias legales para comprobar determinados hechos, y ante la falta de estos se pueden aportar otras pruebas que tengan conexión con el hecho económico y que lleven al convencimiento de las operaciones según las reglas de la sana crítica, como ocurre en este caso en el que se presentaron pagarés y otros documentos para soportar los pasivos.
Contrario a lo afirmado por el Tribunal, existe un documento idóneo para probar la deducción por donación, y es la certificación de beneficiaria y de su contador público, además del artículo 125-1 del ET no se evidencia que las donaciones se deban realizar mediante cheque, pues solo se requiere que las sumas se manejen en cuentas bancarias, con lo cual, ante la duda sobre la bancarización de la donación, la DIAN, mediante sus facultades de fiscalización, debió practicar una visita a la Iglesia CFC Internacional y comprobar los detalles de la operación. No procede la sanción por inexactitud, al no existir inclusión de pasivos o deducciones inexistentes o inexactos.
Además, de acuerdo con la jurisprudencia, el desconocimiento de erogaciones por falta de prueba no implica una conducta sancionable12. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso se admitió en auto de 26 de noviembre de 202413, sin pronunciamiento frente a este. Al ser innecesaria la práctica de pruebas en segunda instancia no se corrió traslado para alegar (nums. 4 y 5, art 247 del CPACA).
El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta presentada por Mirna Luz Martínez Cordero, por el año gravable 2014. En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y apelante única, corresponde establecer si: i) los pasivos rechazados están debidamente acreditados; ii) proceden las deducciones debatidas por concepto de donación -art. 125-1 y ss del ET-, y iii) procede la sanción por inexactitud.
El Tribunal estimó que: i) no se acreditaron los pasivos, porque no existe un respaldo contable que permita corroborar las sumas declaradas, ni se presentó la prueba supletoria prevista en el art. 771 del ET -declaraciones de renta de los beneficiarios-; ii) no se cumplieron los requisitos del artículo 125-2 del ET, pues los montos de las donaciones no fueron bancarizados y el cheque no es prueba idónea y, iii) se probaron las conductas de inexactitud establecidas en el artículo 647 del ET. 12 La demandante no se pronunció sobre el cargo relacionado con la firmeza de la declaración por la práctica de inspección tributaria. 13 Índice 4 de SAMAI Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por su parte, la actora sostiene que: i) en el expediente obran pruebas idóneas para la demostración de los pasivos; ii) las deducciones están soportadas mediante certificado de la beneficiaria de la donación y de su contador público, el artículo 125-1 del ET no impide las consignaciones mediante cheque y, iii) no aplica la sanción por inexactitud.
Rechazo de pasivos por $420.000.000 El parágrafo del artículo 28314 -entonces vigente- y el artículo 770 del ET, establecen que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad, como ocurre en este caso15, deben respaldar mediante documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, los pasivos que pretendan hacer valer en su declaración. De allí que, para el reconocimiento de pasivos, estos se deben respaldar en documentos idóneos en los que se precisen los detalles de la obligación según el origen y la naturaleza del crédito, y además estar debidamente registrados en la contabilidad que, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 774 del ET y con la jurisprudencia de la Sala16, es plena prueba cuando se soporta en comprobantes internos y externos en los que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al final del periodo gravable.
En todo caso, el artículo 771 ibidem permite que los contribuyentes -obligados y no obligados a llevar contabilidad-, que no cuenten con la prueba principal de los pasivos, los puedan demostrar mediante prueba supletoria que acredite que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario, lo cual puede ser verificado por la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En el caso concreto, se aportaron como prueba de los pasivos discutidos los siguientes pagarés y certificados de egreso: - Pagaré 011 del 201417, suscrito por la demandante el 2 de agosto de 2014: «Yo, MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO (Deudor), mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en nombre propio, por medio del presente escrito manifiesto lo siguiente:
PRIMERO: Que debo y pagaré incondicional y solidariamente a la orden de Naudith Salgado Martínez C.C No. 1.067.848.919 de Montería o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos sobre este pagaré, la suma cierta de CUARENTA MILLONES D EPESOS MCTE ($40.000.000,00), pesos moneda legal colombiana.
SEGUNDO: Que el pago total de la mencionada obligación se efectuará en un solo contado, el día 2 de julio de 2015 en las dependencias de MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO.
TERCERO: Que en caso de mora pagaré a 3% o a la persona natural o jurídica a quien el mencionado acreedor ceda o endose sus derechos, intereses de mora a la más alta tasa permitida por la Ley, desde el día siguiente a la fecha de exigibilidad del presente pagaré, y hasta cuando su pago total se efectúe.
CUARTO: Expresamente declaro excusado el protesto del presente pagaré y los requerimientos judiciales y extrajudiciales para la constitución en mora.
QUINTO: En caso de que haya lugar al recaudo judicial o extrajudicial de la obligación contenida en el presente título valor será a mi cargo las costas judiciales y/o los honorarios que se causen por tal razón. En constancia de lo anterior, se suscribe en la ciudad de Montería a los 02 días del mes de Agosto del año 2014». 14«Art. 283 Deudas.
Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632 (…)». 15 Hecho no discutido entre las partes. 16 Sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23938 CP Julio Roberto Piza (E). 17 Índice 2 de SAMAI.
Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2. Página 314 Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Pasivos rechazados - renglón 4018 Acreedor Identificación Monto Pagaré Comprobante de egreso Naudith Martínez Salgado 1067848919 $40.000.000 Pagaré 01119, suscrito por la demandante el 2 agosto de 2014, con fecha de pago el 2 de julio de 2015, con un porcentaje de mora del 3 %.
Comprobante de egreso CE – 150706420, emitido por la demandante, sin fecha de expedición. Manuel Enrique López Soto 78692570 $40.000.000 Pagaré 01221, suscrito por la demandante el 11 de agosto de 2014, con fecha de pago el 10 de agosto de 2015, con un porcentaje de mora del 3 %. Comprobante de egreso CE – 150806822, emitido por la demandante, sin fecha de expedición. Angui Gabriela Martínez Martínez 1003398672 $80.000.000 Pagaré 03023, suscrito por la demandante el 10 de septiembre de 2014, con fecha de pago en septiembre de 2015.
(Sin intereses de mora) Comprobante de egreso CE – 150905324, emitido por la demandante, sin fecha de expedición. Eyner Smith Martínez Martínez 98011262589 $80.000.000 Pagaré 01825, suscrito por la demandante el 3 de noviembre de 2014, con fecha de pago en octubre de 2015. (Sin intereses de mora) Comprobante de egreso CE – 151003426, emitido por la demandante, sin fecha de expedición. Manuel del Cristo Vergara Herazo 8208118 $80.000.000 Pagaré 02027, suscrito por la demandante el 3 de diciembre de 2014, con fecha de pago en diciembre de 2015 (Sin intereses de mora).
Comprobante de egreso CE – 151203328, emitido por la demandante sin fecha de expedición. Carolina Torres Mejía 34980912 $50.000.000 Pagaré 00729, suscrito por la demandante el 9 de septiembre de 2013, con fecha de pago el 9 de agosto de 2014, con un porcentaje de mora del 3 %. Comprobante de egreso CE – 150905230, emitido por la demandante, sin fecha de expedición. Minerva Benita Martínez Cordero 50900175 $50.000.000 Pagaré 00131, suscrito por la demandante el 4 de agosto de 2013, con fecha de pago el 4 de julio de 2014 (Sin intereses por mora) Comprobante de egreso CE – 150905232, emitido por la demandante, sin fecha de expedición por el monto de $40.000.000.
TOTAL $420.000.000 Asimismo, obran en el expediente: i) el balance general a 31 de diciembre de 2014, que detalla algunos pasivos y obligaciones financieras, y cuentas por pagar33 y, ii) el extracto del Formato 1009 de «Saldo de cuentas por Pagar», respecto de la información exógena reportada por la demandante34. 18 Los pagarés citados en el cuadro, fueron pactados en los mismos términos del Pagaré 011 del 2 de agosto de 2014, salvo por los nros 001, 018, 020 y 030, en los que no se acordaron intereses por mora. 19 Ib.
Página 314 20 Ib. Página 315 21 Ib. Página 318 22 Ib. Página 320 23 Ib. Página 413 24 Ib. Página 414 25 Ib. Página 403 26 Ib. Página 404 27 Ib. Página 411 28 Ib. Página 412 29 Ib. Página 311 30 Ib. Página 317 31 Ib. Página 307 32 Ib. Página 321 33 Ib. Páginas 197 a 199 34 Ib. Página 201 Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Del análisis en sana crítica de las pruebas señaladas, la Sala advierte que la actora incumplió las previsiones del artículo 770 del Estatuto Tributario, porque los documentos que presentó como soporte de los pasivos -pagarés, balance general, comprobantes de egreso y formato de información exógena- no permiten establecer la realidad de las obligaciones, y no están soportadas en la contabilidad, que debió ser presentada en virtud de la carga probatoria que le asistía conforme con el artículo 187 del CGP.
En efecto, al verificar los documentos aportados por la demandante, se observa que: i) los pagarés carecen de fecha cierta y no indican el monto de los intereses corrientes que genera la obligación -algunos solo pactaron intereses de mora-, aspecto no explicado por la actora; ii) los comprobantes de egreso carecen de fecha de expedición; iii) el balance general clasificado a diciembre 31 de 2014 no detalla el registro de las operaciones de crédito y contiene inconsistencias, pues el rubro de «PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPO», reporta los mismos conceptos que el rubro de «CUENTAS POR PAGAR35» aspecto que tampoco se explicó y, iv) la información exógena no pudo ser contrastada con las declaraciones de los titulares de las obligaciones, que no fue presentada como prueba supletoria en aplicación del artículo 771 del ET36.
De igual forma, la Sala echa de menos que la actora presentara su contabilidad, junto con los comprobantes internos y externos, en aplicación de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, para evidenciar el registro de las operaciones constitutivas de los pasivos, y las condiciones en que los dineros se pusieron a disposición de la demandante, y en cómo esta realizó los pagos en el periodo discutido, a lo cual se suma que tampoco presentó las declaraciones tributarias de los supuestos beneficiarios de los pagos, que dieran cuenta de los rendimientos y registros respectivos.
Sobre este tema, la Sala sostuvo37 que, para el reconocimiento de pasivos, estos deben estar debidamente respaldados con soportes tales como un registro contable del tercero, un título valor, un certificado de contador, revisor fiscal o representante legal del tercero para la Administración pueda verificar la clase de pasivo, su vigencia y existencia al finalizar el periodo, el monto de los intereses pactados sobre el valor del préstamo y su procedencia como pasivo fiscal, de manera tal que se pueda confirmar la veracidad y los detalles de la operación. En consecuencia, procede el rechazo de los pasivos por falta de demostración. Rechazo de deducciones de $14.643.416 La Administración rechazó deducciones por concepto de donaciones en la suma de $14.643.416, al considerar que la certificación de la beneficiaria y de su contador no cumplen los requisitos del artículo 125 -1 del ET.
El artículo 125-1 del ET38 -entonces vigente-, establecía que, para que la donación diera lugar a la deducción, debía acreditarse que: i) la beneficiaria estuviera reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro, y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial; ii) cumpliera la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio 35 En ambos se reportaron los conceptos de «Construcción en curso Lote Area 329 mt2 Calle 21 No. 9 101 Barrio la Julia Matrícula Inmobiliaria No. 140-120838.
Factura Luis Jorge Cordero Cordero $135.522.528, Donación Ligia Inés Cordero Negrete $147.000.000 Lista de Préstamos con Particulares y Familiares». 36 Sentencia del 7 de abril de 2022, Exp. 25707 CP Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 37 Sentencia del 13 de agosto de 2020, Exp. 23938 CP Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 38 Modificado por el artículo 155 de la Ley 1819 de 2016.
Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 o renta, según el caso39, y iii) manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. Asimismo, el artículo 125-2 Ib40 ordena que, cuando la donación se de en dinero, como ocurre en este caso, esta deberá realizarse mediante cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero, en tanto el artículo 125-3 ejusdem41 prevé como requisito de la deducción, la presentación de una certificación de la entidad donataria, firmada por revisor fiscal o contador, en la que conste la forma, el monto y la destinación de la donación, y el cumplimiento de las condiciones señaladas.
En el presente caso, la contribuyente aportó en sede administrativa una certificación42 de la Iglesia C.F.C Internacional, suscrita por su contador público, en la que señaló: «RECIBIMOS DE: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO CC.NO.: 50.913.947 LA SUMA DE: DIECINUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SEIS PESOS M/C ($19.039.406,00).
DE: ENERO 01 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2014 Para cumplir con el artículo 125-1 del Estatuto Tributario, certificamos lo siguiente: a. Que la institución religiosa eclesiástica IGLESIA CFC INTERNACIONAL, tiene Personería jurídica Especial mediante Resolución 1198 del 29 de Julio de 2004, emanada del Ministerio del interior. b. Que la institución ha cumplido oportuna e ininterrumpidamente con las obligaciones tributarias, c. Que no persigue ánimo de lucro. d. Que ejerce sus actividades dentro del país, que esta donación se aplicará exclusivamente para la asistencia de sus miembros. e. Que maneja sus recursos en entidades financieras reconocidas».
En el documento aportado no se observa que la beneficiada hubiese identificado el tipo de donación realizada, ni la destinación de estos ingresos, como tampoco precisó si la operación se realizó mediante intermediarios del sistema financiero debidamente autorizados. Asimismo, tampoco obra la prueba de los medios utilizados por la actora para realizar la mencionada donación. En consecuencia, se concluye que no se acreditaron los requisitos establecidos en los artículos 125-2 y 125-3 del ET, por lo que se confirma el rechazo por la suma de $14.643.416.
Sanción por inexactitud La sanción impuesta a la actora, equivalente al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar declarado y el determinado en la liquidación oficial es procedente, pues la declaración de renta del periodo gravable 2014 incluyó pasivos y deducciones que no 39 Por el año inmediatamente anterior al de la donación. 40 «Art. 125-2 Modalidades de las donaciones: 1.
Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero (…)». 41 «Art. 125-3 Requisitos para reconocer la deducción: Para que proceda el reconocimiento de la deducción por concepto de donaciones, se requiere una certificación de la entidad donataria, firmara por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinación de la donación, así como el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos anteriores (…)». 42 Índice 2 de SAMAI.
Archivo 2ED_EXPEDIENTE_01expediente_2300123(.pdf) NroActua 2. Página 286. Radicado: 23001-23-33-000-2019-00276-01 (29469) Demandante: MIRNA LUZ MARTÍNEZ CORDERO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 fueron debidamente acreditadas, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del ET.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. De conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP43, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA44, y teniendo en cuenta el criterio de la Sala, no se condenará en costas -gastos del proceso y agencias en derecho-, toda vez que no está probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFIRMAR la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Primera de Decisión. 2.- Sin condena en costas.
Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO 43 Código General del Proceso «Art. 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 44 «Art. 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».