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25000234100020220134101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-01-19

Radicación interna: 10 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Alejandro Gaviria Uribe

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2022-01341-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2022-01341-01 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Educación Nacional Temas: Recurso de apelación. Rechazo demanda por no remitir copia de la demanda junto con sus anexos al demandado.

AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la providencia del 1° de diciembre del 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó la demanda en el asunto de la referencia. I. Antecedentes 1. La demanda 1. Harold Eduardo Sua Montaña presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto No. 1666 del 7 de agosto de 2022, por el cual se nombró al señor Alejandro Gaviria Uribe como Ministro de Educación Nacional. 2.

La parte actora considera que el acto de nombramiento del demandado fue proferido “sin competencia configurada a raíz de la falta de aplicación del inciso segundo del artículo 192 de la Constitución como consecuencia de la desatención de lo dispuesto en el artículo 149 de la Constitución sobre la invalidez y carencia de efecto alguno de reuniones congregacionales emanadas de las funciones propias de la rama legislativa con desconocimiento de las condiciones constitucionales para su realización”. 2.

Trámite y providencia recurrida 3. El Tribunal1, por auto del 8 de octubre del 2022 (sic)2 inadmitió la demanda y solicitó al actor que: i) identificara el acto demandado y ii) acreditara el envío de la demanda y de sus anexos a “los demandados”. Se recalca que en esta providencia el tribunal indicó que la demandada era la Presidencia de la República. 1 La demanda se había presentado inicialmente ante esta Corporación. Sin embargo, por medio de auto del 2 de septiembre del 2022, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra declaró la falta de competencia para conocer del asunto y lo remitió al tribunal.

Esta decisión fue confirmada en auto del 20 de octubre del 2022 por la Sala, al conocer el recurso de súplica presentado por el demandante. 2 La Sala precisa que el auto fue registrado el 11 de noviembre del 2022. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2022-01341-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

El demandante remitió memorial en el cual aportó copia del acto demandado y además, informó que envió los archivos de la demanda y de la subsanación, a los correos contacto@presidencia.gov.co y atencionalciudadano@mineducacion.gov.co. En ese orden, consideró que había atendido los requerimientos realizados en el auto inadmisorio. 5.

Mediante auto del 1° de diciembre del 2022, el tribunal rechazó la demanda y precisó que si bien se aportó copia del acto que se pide anular, el actor no cumplió con la carga de acreditar el envío simultáneo del escrito con el que se inició este medio de control y sus anexos a la “autoridad accionada”, es decir, a la Presidencia de la República, a pesar de que en su página web se encuentra el correo institucional. 6.

En este mismo sentido, explicó que “…no es de recibo el argumento expuesto en la demanda, de que el señor Sua Montaña no sabía si el traslado se hacía al domicilio físico o por correo electrónico, y que, ante la duda, solicita no aplicar la norma procesal. Así mismo, tampoco es cierto lo dicho en el escrito de subsanación, de que la carga del traslado simultaneo es una exigencia del Magistrado Ponente, pues la obligación está en el numeral octavo del artículo 163 del CPACA”. 7.

Para concluir expuso el a quo que la exigencia del envío simultáneo de la demanda y sus anexos al demandado, es de obligatorio cumplimiento, y no es un requisito arbitrario o discrecional del juzgador. 3. Recurso de apelación 8. El actor afirmó que cumplió con lo solicitado por el tribunal, al inadmitir la demanda en lo referente a la remisión a la contraparte de la demanda y sus anexos, como está demostrado en el expediente, ya que envió el escrito inicial y la subsanación a los correos de la Presidencia de la República y del Ministerio de Educación Nacional. 9.

Igualmente, manifestó que en la demanda informó que no conocía la dirección física ni el correo electrónico del elegido, principal afectado con la eventual nulidad que pudiera declararse del acto demandado. 10. Por tanto, solicitó que se diera prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y en ese orden, se tramite la demanda. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 11. De conformidad con los artículos 152.7, literal c), 1253 y 243.1 del CPACA, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación propuesto por el actor contra la decisión del tribunal del 1° de diciembre del 2022, que rechazó la demanda. 3 «2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: g) las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2022-01341-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Procedencia y oportunidad de los recursos 12. El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación. Ahora, el artículo 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad del recurso. 13.

Cuando la providencia se notifica por estado, el numeral 3° del mencionado artículo establece lo siguiente: 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

(Resalta la Sala). 14. Por lo anterior, se tiene que el recurso fue presentado de manera oportuna, ya que el auto atacado fue notificado por estado el 9 de diciembre del 2022 y el recurso de apelación se presentó el 12 del mismo mes y año. 3. Caso concreto 15. La Sala revocará la decisión atacada, de conformidad con lo que pasa a explicarse. 16.

Esta Sección debe comenzar por precisar que, en sede de nulidad electoral, la parte pasiva la conforma la persona elegida; es decir, el sujeto en quien recae esta situación y no la autoridad que expidió el acto que contiene dicha decisión. En este sentido se afirmó: Este mandato normativo adquiere un significado particular en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso–administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales4. 17.

Así las cosas, en el presente asunto debe resaltarse que contrario al dicho del tribunal, en el auto recurrido, el demandado es Alejandro Gaviria Uribe, ministro de Educación Nacional y no la Presidencia de la República. 18. Esta precisión es relevante en la medida que, en el presente caso, el actor dirigió su demanda contra el ministro de Educación Nacional -Alejandro Gaviria Uribe- y no ante la Presidencia de la República, como erradamente lo entendió el tribunal.

Así lo ha dicho esta Sección: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011. Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021.

Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2022-01341-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (…) en los procesos de nulidad electoral, en los que la condición de demandado recaerá en todos los eventos en la persona del elegido, nombrado o llamado, tal y como ha sido reconocido de forma pacífica y constante por parte de la jurisprudencia de esta Sala de Sección del Consejo de Estado, como punto característico que distingue a este medio de control de sus homólogos en el campo de lo contencioso– administrativo: (…) De esta manera, las demandas electorales deberán ubicar al favorecido por la voluntad popular o administrativa –según sea el caso– como parte pasiva del proceso, sin que la condición de demandado sea ocupada en estos asuntos por la autoridad que expide el acto censurado o interviene en su adopción, que en este tipo de trámites se presentan como sujetos procesales especiales5. 19.

En ese sentido, la obligación de enviar copia de la demanda y sus anexos debía dirigirse al demandado y no a la autoridad que expidió el acto. 20. Sumado a lo anterior, observada la demanda, en el título “INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA LITIS”, se advierte que el actor manifestó que no conocía la dirección física ni digital en la cual el señor Alejandro Gaviria Uribe recibiría notificaciones.

En sus términos dijo lo siguiente: “quien pretende la nulidad (…) no sabe si la notificación personal del mismo estaría cumplida remitiéndole este escrito a su domicilio o correo electrónico igualmente ignotos para él o a través de los canales digitales propios del cargo al cual fue elegido”. 21. Dicha afirmación impone al juez de lo electoral acudir al contenido del artículo 162.8 del CPACA, precepto normativo que dispone: 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. 22. En este orden de ideas, la Sala concluye que es lo procedente revocar la decisión de rechazo de la demanda pues, como se demostró, el tribunal omitió que la copia de la demanda y sus anexos en este medio de control electoral ha debido enviarse al señor Alejandro Gaviria Uribe, por ser el demandado en este asunto y no a la Presidencia como entidad que expidió el acto.

Tampoco tuvo en cuenta que el actor manifestó desconocer el lugar en el cual el accionado recibiría sus notificaciones personales, por tanto, el A quo, en ejercicio de sus poderes de instrucción y aras de garantizar el derecho de administración de justicia (art. 229 constitucional) y la tutela judicial efectiva, bien pudo requerir al Ministerio de Educación Nacional o incluso la Presidencia de la República, a fin de que remitiera dicha información. 23.

En conclusión, la Sala revocará la providencia del 1° de diciembre del 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 10 de septiembre de 2021. Rad. 11001-03-28-000-2021-00050-00. En el mismo sentido, véanse: Auto del 15 de abril de 2011.

Rad. 11001-03-28-000-2010-00121-00. M.P. Susana Buitrago Valencia. Auto del 15 de abril de 201; y sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Alejandro Gaviria Uribe, Ministro de Educación Nacional Radicado: 25000-23-41-000-2022-01341-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Subsección “A”, que rechazó la demanda, y en su lugar, ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad.

Por lo expuesto la Sala,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el auto del 1° de diciembre del 2022, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que rechazó la demanda y en su lugar, provéase sobre su admisibilidad. Segundo: REMITIR el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081