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44001234000020170021801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-09-28

Radicación interna: 70441 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unión Temporal Watepichin·Demandado: Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Icbf

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES Bogota D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintitres (2023) El Despacho ADMITE el recurso de apelacion presentado por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2022'' proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C El presente proceso tiene vocacion de doble instancia, dado que la pretension mayor supera los quinientos (500) salaries minimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para el 2017, ano en el cual se presento la demanda^. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en los articulos 150, 152 numeral 5, 157 y 247 del CPACA3.

Radicado: 44001-23-40-000-2017-00218-01 (70441) Demandante: Union Temporal Wafepichin. Radicacion: 44001*23-40-000-2017-00218-01 (70441) Actor: UNION TEMPORAL WATEPICHIN Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: Admits recurso de apelacidn contra sentencia - Ley 2080 de 2021 ’ Expediente digital. 2 En el 2017 el valor del SMLMV era de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos ($737,717.00).

Informacidn obtenida de la pagina oficial del Banco de la Republica de Colombia - http://www.banrep.gov.co/es/salarios. 3 "Articulo 150. Competencia del Consejo de Estado en Segunda instancia. El Consejo de Estado conocerii en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia porlos tribunales administrativos "Articulo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. ( ) 5. De los relatives a los contratos, cualquiera que sea su regimen, en que sea parte una entidad pOblica en SUS distintos brdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado. y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios pOblicos domiciliarios en los cuales se incluyan cliusulas exorbitantes, cuando la cuantla exceda de quinientos (500) salaries minimos legales mensuales vigentes.

( )." “Articulo 157. Competencia porrazdn de la cuantla. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantla se determiner^ por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, segun la estimacibn razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimacidn de los perjuicios morales, salvo que estos Liitimos sean los Onicos que Por Secretaria, NOTIFtQUESE personalmente esta decision al Agente del Ministerio Publico y por estado a las partes, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 3° del articulo 198 y en el articulo 201 del CPACA^.

Asimismo, por Secretaria,

COMUNIQUESE el contenido del presente proveido a la Agenda Nacional de Defensa Juridica del Estado a efectos de que ejerza sus competencias constitucionales y legales, si a bien lo tiene. Se pone de presente a las partes que, a partir de la notificacion de la providencia que concede el recurso de apelacion y hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia el referido recurso, los sujetos procesales podran pronunciarse con relacion a la apelacion que formulen los dem^s intervinientes dentro del presente asunto.

En el evento en que fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, se autorizara la presentacion de alegatos por escrito, para lo cual concedera un termino de diez (10) dias. En caso contrario, no habra lugar a dar Radicado: 44001-23-40-000-2017-00218-01 (70441) Demandante; Unidn Temporal Watepichin. se reclamen. En asuntos de car^cter tributario, la cuantla se establecera por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

"Articulo 247 modificado por la Ley 2080 de 2021. Tr^mite del recurso de apelacibn contra sentencias. El recurso de apelacldn contra las sentencias proferidas en primera Instancia se tramitar^ de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso debark interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirio la providencia, dentro de los diez (10) dIas siguientes a su notificacidn.

Este tdrmino tambidn aplica para las sentencias dictadas en audiencia. 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de cardcter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelacidn, el juez o magistrado ponente citard a audiencia de conciliacidn que deberd celebrarse antes de resolverse sobre la concesidn del recurso, siempre y cuando las partes de comun acuerdo soliciten su realizacidn y propongan fdrmula conciliatoria. 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reOne los demds requisites legales, se concederd mediante auto en el que se dispondrd remitir el expediente al superior. Recibido el expedients por el superior, este decidird sobre su admisidn si encuentra reunidos los requisites. 4. Desde la notificacion del auto que concede la apelacidn y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podran pronunciarse en relacion con el recurso de apelacidn formulado por los demas intervinientes. 5.

Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizara la presentacion de alegatos por escrito, para lo cual concedera un termino de diez (10) dias. En caso contrario, no habra lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasara el expediente al despacho para dictar sentencia ( ) ”. “Articulo 198. Procedencia de la notificacidn personal.

Deber^n notificarse personalmente las siguientes providencias: ( ) 3. Al Ministerio PCiblico el auto admisorio de la demanda, salvo que se intervenga como demandante. Igualmente, se le notificar^ el auto admisorio del recurso de segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actue como demandante o demandado. ( )". "Articulo 201 modificado por la Ley 2080 de 2021.

Notificacidn por estado. Los autos no sujetos al requisite de la notificacidn personal se notificar^n por medio de anotacidn en estados electrdnicos para consulta en llnea bajo la responsabilidad delsecretario ( )".

NOTIFIQUESE Y CUWIPLASE, <■ ■ c traslado para alegar. Lo anterior de conformidad con el artfculo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artfculo 67 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00218-01 (70441) Demandante: Unibn Temporal Watepichin. NICOLAS YEPES CO Magistrado