Micelio
11001031500020260456200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-06-12

Radicación interna: 7251 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Luz Marina Arias Ospina·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Accionante: LUZ MARINA ARIAS OSPINA Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Proceso disciplinario. Defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente. Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Arias Ospina, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de junio de 2026, la demandante acudió al juez constitucional con el fin de que protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la “presunción de inocencia”, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, al trabajo y al mínimo vital, vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la providencia aprobada el tres (3) de junio de 2026 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Radicado 170012502000202300107-01), por incurrir en defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en un término perentorio, profiera un nuevo fallo absolutorio, al considerar que mi conducta fue atípica por ausencia del elemento subjetivo ("a sabiendas") y de gestión profesional; o, en su defecto, que aplique el principio de bagatela o mínima intervención, dada la inexistencia de daño real y la ausencia total de ánimo de lucro.

CUARTO: ORDENAR la suspensión inmediata de los efectos de la sanción de suspensión profesional mientras se resuelve de fondo la presente acción de tutela, para evitar un perjuicio irremediable a mi ejercicio profesional y al de mis actuales clientes”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Hechos La accionante manifestó que el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila formuló una queja disciplinaria en su contra, al considerar que lo desplazó injustificadamente en el trámite de cumplimiento del fallo que promovió contra la UGPP en calidad de apoderado de la señora María Melba Tabares Quiceno, toda vez que el pago de los intereses moratorios reconocidos mediante la Resolución SFO 01309 del 15 de septiembre de 2021 fue realizado a su cuenta bancaria.

Señaló que el pago de los intereses moratorios a su cuenta bancaria ocurrió con ocasión de la solicitud personal que le presentó el señor Guillermo León Marulanda, cónyuge de la señora María Melba Tabares Quiceno, quien le informó que la UGPP exigía que el trámite fuera realizado por un profesional del derecho, sin que ellos contaran con una cuenta bancaria ni con los conocimientos necesarios para gestionar el cobro.

Sostuvo que, en virtud de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas abrió una investigación disciplinaria 1 en su contra por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber contenido en el numeral 11 del artículo 28 2, a título de dolo.

En consecuencia, mediante sentencia del 21 de junio de 2024, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses y con multa equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente. Por último, indicó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante fallo del 3 de junio de 2026, en el que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria y mantener únicamente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que la decisión proferida por la autoridad disciplinaria accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y por desconocimiento del precedente judicial. Consideró que los testimonios rendidos por los señores Guillermo León Marulanda y Genaro Buitrago fueron ignorados, pues ambos declararon que desconocían la existencia del abogado quejoso y del proceso judicial previo.

Adujo que, frente a esa circunstancia, en el proceso disciplinario se concluyó que, por su condición de abogada, tenía conocimiento de dichos asuntos. Relató que la queja se fundamentó en un supuesto desplazamiento dentro de un “trámite de cumplimiento de fallo judicial”. Sin embargo, sostuvo que en la decisión 1 Proceso con radicado núm. 17001-25-02-000-2023-00107-00. 2 “Artículo 36.

Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 11.

Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas”. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de cierre dicho supuesto fue modificado para establecer que la conducta se presentó en un “trámite administrativo ante la UGPP tendiente al cobro de unos intereses moratorios”.

A su juicio, esta variación le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa frente a la nueva imputación. Refirió que su actuación obedeció al favor personal que le solicitó uno de sus clientes, el señor Guillermo León Marulanda, cónyuge de la señora María Melba Tabares Quiceno, y que esta se limitó a facilitar su cuenta bancaria para recibir la suma correspondiente a los intereses moratorios derivados de un reconocimiento pensional, sin haber actuado como apoderada.

Expuso que la autoridad disciplinaria incurrió en una contradicción “insalvable”, toda vez que en el acápite 7.2 del fallo sancionatorio admitió que no se demostró el perjuicio causado, al señalar que la decisión de primera instancia no acreditó la existencia de un daño real. No obstante, decidió confirmar la responsabilidad disciplinaria y mantener la sanción de suspensión en el ejercicio profesional.

Indicó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 exige que la sanción sea proporcional al perjuicio causado. Agregó que las sentencias C-818 de 2011 y C- 673 de 2001 de la Corte Constitucional establecieron que el derecho disciplinario debe regirse por los principios de mínima intervención y proporcionalidad, razón por la cual considera que la sanción impuesta la priva de su derecho al trabajo, pese a que actuó por solidaridad y sin recibir honorarios, lo cual, a su juicio, resulta desproporcionado. 4.

Trámite procesal Por auto de 16 de junio de 2026, el despacho del magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. De igual modo, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Asimismo, se negó la medida provisional de suspensión de la orden emitida en la decisión judicial objeto de reproche, por considerar que la misma no revestía la necesidad, gravedad y urgencia para su decreto. Finalmente, se dispuso a notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso 3. 5.

Oposición 5.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado ponente de la decisión objetada solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por carecer del requisito de relevancia constitucional o, en su defecto, que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por la demandante, al considerar que estos no fueron transgredidos en el proceso disciplinario. 3 La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas n.º 112018 a 112022 de 18 de junio de 2026, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Afirmó que, en lo concerniente a los testimonios rendidos por los señores Genaro Buitrago Montes y Guillermo Marulanda, la accionante, en el recurso de apelación, se limitó a señalar que de estos podían comprobarse las circunstancias en que se confirió el poder y se prestó la cuenta de ahorros a la señora María Melba Tabares Quiceno, sin formular argumento alguno referido a la acreditación del elemento subjetivo del dolo.

Por ello, sostuvo que la decisión se basó en estricta observancia de los límites del recurso de alzada, por lo que consideró equivocado reprochar una indebida valoración a partir de un argumento no planteado. Sostuvo que, frente a la consideración según la cual incurrió en una presunción de derecho ilegal al afirmar que “por su calidad de abogada era conocedora de la naturaleza de los asuntos”, con lo cual se habría vulnerado la presunción de inocencia de la accionante, tal manifestación no hizo parte del pronunciamiento de esa corporación ni de los argumentos esbozados en el recurso de apelación. En consecuencia, concluyó que la accionante pretende controvertir la decisión emitida mediante planteamientos adicionales a los formulados en la apelación. Mencionó que no se configuró un defecto sustantivo, debido a que la sentencia guardó relación con el pliego de cargos y dejó claro que el desplazamiento profesional se dio en el marco de un trámite administrativo adelantado ante la UGPP, el cual tuvo origen en una sentencia judicial.

Refirió que, en relación con el argumento de que no existió una gestión profesional en los términos de la Ley 1123 de 2007 a partir de la cual pudiera endilgarse responsabilidad, dicho planteamiento no configura un defecto sustantivo, en tanto de conformidad con el análisis probatorio de los testimonios practicados en la etapa de instrucción, se pudo establecer que sí existió un vínculo cliente-abogada entre la accionante y la señora María Melba Tabares.

Este surgió a partir de la pretensión de la señora Tabares de obtener el pago de un dinero reconocido mediante la Resolución SFO 001309 del 15 de septiembre de 2021 y de la necesidad de realizar el trámite a través de un abogado, tal como lo reconocieron los señores Genaro Buitrago Montes y Guillermo Marulanda en sus declaraciones. En virtud de lo anterior, consideró que la gestión de la accionante no se restringió al simple préstamo de la cuenta bancaria, sino que involucró un mandato - materializado en el otorgamiento de un poder- que tuvo especial consideración de su condición de abogada, por lo que se concluyó que era sujeto disciplinable.

Por último, precisó que, en aplicación del principio de proporcionalidad de la sanción disciplinaria, al no encontrar suficientemente motivada la existencia del perjuicio causado, modificó la sanción en el sentido de eliminar la multa y fijó como sanción definitiva la suspensión en el ejercicio de la profesión. 5.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas La secretaria de la Comisión Seccional se pronunció sobre el asunto y expresó que la defensa frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela se encuentra contenida en las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario, las cuales deberán ser valoradas por el juez constitucional.

En ese sentido, solicitó su desvinculación del trámite de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5.3. Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia rindió informe al asunto en el que solicitó su desvinculación del trámite, por considerar que su actuación se limitó al cumplimiento de las funciones legalmente asignadas en relación con el registro de la sanción disciplinaria impuesta a la accionante.

Señaló que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a dicha Unidad efectuar la anotación de las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho, una vez recibe de la autoridad disciplinaria competente copia del fallo sancionatorio y la respectiva constancia de ejecutoria. En ese sentido, indicó que mediante oficio SJ-SMLM 19141 del 17 de junio de 2026, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió copia del fallo proferido dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 17001-25-02-000-2023- 00107-01, mediante el cual se impuso a la señora Luz Marina Arias Ospina la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, junto con la constancia de ejecutoria en la que se certificó que la providencia cobró firmeza el 16 de junio de 2026.

Indicó que, con fundamento en dicha información, la Unidad procedió a efectuar la anotación correspondiente en el Registro Nacional de Abogados, fijando como fecha de inicio de la sanción el 30 de junio de 2026. Agregó que dicha actuación fue comunicada a la profesional mediante oficio núm. 3605, enviado por correo electrónico el 22 de junio de 2026.

Finalmente, precisó que los cuestionamientos formulados en la acción de tutela se dirigen contra la providencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, particularmente respecto de la valoración probatoria, la configuración del elemento subjetivo de la conducta, la tipicidad de la falta, la proporcionalidad de la sanción y el presunto desconocimiento del precedente constitucional, aspectos ajenos a las competencias de esa Unidad.

Por lo que señaló que carece de competencia para abstenerse de inscribir, reportar o publicar la sanción disciplinaria, así como para suspender, modificar o dejar sin efectos la decisión adoptada por la autoridad disciplinaria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Cuestiones preliminares 2.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que su actuar se limitó a dar cumplimiento a la sentencia objeto de reproche, en relación con la anotación de la sanción impuesta a la demandante en el proceso disciplinario.

Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación, en tanto se advierte que su participación dentro del presente asunto se dio en calidad de terceros con interés, por ser la autoridad que profirió la sentencia de primera instancia, y con el fin de verificar el trámite que le fue impartido a la orden sancionatoria derivada de la sentencia cuestionada por la actora. 2.2.

De la solicitud de medida provisional En el presente asunto, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, la parte actora solicitó como medida provisional que se revoque y deje sin efectos, de manera inmediata, el registro de la sanción inscrito el 30 de junio de 2026, así como la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos meses, teniendo en cuenta que la decisión disciplinaria fue objeto de controversia mediante acción de tutela.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, cuyo propósito es evitar la consumación de un perjuicio irremediable o la agravación de la vulneración de los derechos fundamentales mientras se adopta una decisión de fondo, la Sala se abstiene de emitir un pronunciamiento mediante auto separado sobre la medida solicitada, en atención a que el proceso se encuentra en etapa de fallo, razón por la cual la decisión correspondiente será adoptada en la presente sentencia. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la “presunción de inocencia”, por haber incurrido en los defectos fáctico, sustantivo, falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial. 4.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 5.

Estudio y solución del caso concreto La señora Luz Marina Arias Ospina, quien actúa en nombre propio, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la “presunción de inocencia”, con ocasión de la sentencia de 3 de junio de 2026, por la cual se modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmar la conducta e imponer la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, sin sanción pecuniaria, por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 11 del artículo 28 de la misma disposición. A su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, así como en falta de motivación y desconocimiento del precedente judicial, por la indebida valoración de los testimonios rendidos por los señores Guillermo León Marulanda y Genaro Buitrago, quienes declararon desconocer la existencia del abogado quejoso y del proceso judicial previo.

Igualmente, cuestionó que se hubiera establecido que la conducta se presentó en un “trámite administrativo ante la UGPP tendiente al cobro de unos intereses moratorios”. Adicionalmente, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial admitió que no se demostró el perjuicio causado, al indicar que la decisión de primera instancia no acreditó la existencia de un daño real.

No obstante, decidió confirmar la responsabilidad disciplinaria y mantener la sanción de suspensión en el ejercicio profesional. Agregó que el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 exige que la sanción sea proporcional al perjuicio causado y que las sentencias C‑818 de 2011 y C‑673 de 2001 de la Corte Constitucional establecieron que el derecho disciplinario debe regirse por los principios de mínima intervención y proporcionalidad.

De conformidad con las pruebas que obran en el asunto y las actuaciones que reposan en el expediente digital, la Sala observa que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió sentencia sancionatoria el 21 de junio de 2024, en el proceso disciplinario con radicado núm. 17001-25-02-000-2023-00107-00. Ello a partir de la queja presentada por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien consideró que la accionante lo desplazó de manera injustificada en el trámite de cumplimiento de fallo judicial que adelantó contra la UGPP como apoderado de la señora María Melba Tabares Quiceno, en tanto el pago de los intereses moratorios reconocidos por medio de la Resolución SFO 001309 del 15 de septiembre de 2021 se realizó a la cuenta bancaria de la actora.

En dicha oportunidad el quejoso Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 manifestó lo siguiente 8: “Señaló que su inconformidad respecto de la abogada consistió en que esta cobró los intereses de mora reconocidos a la señora María Melba sin solicitar paz y salvo.

Como antecedente destacó que la señora María Melba le otorgó poder para el cumplimiento de los fallos judiciales, gestión que se inició y dio lugar a dos resoluciones, la primera la No. 2721 de 2020 a través de la cual se reliquidó la pensión por el valor de $54.000.000 y otra a través de la cual se reconoció unos intereses de mora que fueron los que cobró la abogada.

Refirió que la señora María Melba no le pagó honorarios por las gestiones que realizó”. A partir de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas fundamentó la sanción disciplinaria bajo las siguientes consideraciones: [sic a toda la cita] “Se tiene certeza que a la abogada investigada, Dra. LUZ MARINA ARIAS OSPINA, le fueron cancelados por parte de la UGPP $373.848,30 correspondientes a los intereses moratorios generados por el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por María Melba Tabares Quiceno, trámite para el cual debió aportar un poder otorgado a la profesional mencionada, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución SFO 001309 del 15 de septiembre de 2021 por medio de la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y costas procesales o agencias en derecho, a favor de la señora Tabares, disponiéndose que si el beneficiario decide actuar representado por un apoderado deberá adjuntar un poder especial conferido conforme a la ley, en el que se le faculte para recibir el pago de acreencias, requisito que fue cumplido por la Dra. Arias a fin de recibir la suma en mención. Está igualmente acreditado que el Dr. Jairo Ivan Lizarazo Ávila fungió como apoderado de la señora María Melba Tabares Quiceno, al ser contratado por ésta desde el 27 de mayo de 2014 con el fin de que obtuviera a su favor el reconocimiento y pago de la pensión con inclusión de todos los factores salariales e indexación de la primera mesada pensional, radicando la petición correspondiente el 1 de agosto de 2014 ante la UGPP a fin de solicitar la revisión y reliquidación de pensión de jubilación de la señora Tabares, lo cual es negado a través de Resolución de 19 noviembre de 2014, decisión recurrida por el Dr. Lizarazo.

No obstante, la misma fue confirmada, siendo conferido poder al quejoso por parte de la señora Tabares a fin de adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo de Manizales bajo el Rad. 2015-00431, al interior del cual se profirió sentencia el 29 de marzo de 2019 favorable a los intereses de la demandante, siendo confirmada en segunda instancia. Entonces, el Dr. Lizarazo radicó el 22 febrero 2021 solicitud de cumplimiento del fallo, evidenciándose así que fue éste quien durante un largo lapso estuvo a cargo de dicho trámite y obtuvo los pagos ordenados a favor de la señora Tabares.

Ha quedado acreditado además que la abogada investigada, a pesar de tener conocimiento que ya se había adelantado un proceso administrativo y que para ello la señora Tabares contaba con un apoderado, pues este tipo de trámites requieren derecho de postulación, procedió a suscribir poder a fin de que fueran cancelados por parte de la UGPP los mentados $373.848,30, que efectivamente recibió, desplazando en dicho trámite a su colega, Dr. Jairo Iván Lizarazo Ávila.

Frente a lo expuesto, es pertinente señalar que la abogada investigada, con la conducta descrita, incurrió en la falta disciplinaria a la lealtad y honradez con los colegas contemplada en el numeral 2 del artículo 36 de la ley 1123 de 2007, que reprocha: “Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que 8 Extracto tomado de la sentencia de 3 de junio de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se justifique la sustitución”. En este caso se encuentra acreditado que no existió renuncia, paz y salvo, ni autorización de parte del doctor Lizarazo Ávila, así como tampoco justificación para esa sustitución, toda vez que la abogada investigada era conocedora de que a la quejosa se le hizo un reconocimiento pensional, trámite para el cual claramente requería de un abogado, estando consciente que al reclamar el dinero en mención estaba desplazó al apoderado que previamente había adelantado todas las gestiones en favor de la señora Tabares.

Lo expuesto tiene respaldo en la documentación enviada por la UGPP. En primer lugar, la Resolución número RDP 021721, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas. Además, la SFO 001309 del 15 de septiembre de 2021 a través de la cual se ordena el pago de intereses moratorios y costas procesales o agencias en derecho, es decir, el pago de los intereses moratorios que reclamó la investigada, acto administrativo en el que se precisa que para cobrar la suma de dinero allí ordenada, el beneficiario debe actuar representado por un apoderado, debiendo para ello adjuntar el respectivo poder, requisito que claramente cumplió la investigada.

( ) En estas condiciones, desde el punto de vista meramente objetivo existe certeza de la comisión de la falta disciplinaria en virtud de la cual se formuló pliego de cargos en este proceso, tipificada en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, se señala que fue en la modalidad dolosa de la culpabilidad que se cometió dicha conducta, teniendo en cuenta que la disciplinable es una persona mayor de edad, en pleno uso y goce de sus facultades mentales, consciente de que su conducta era contraria a derecho y aún así encaminó su voluntad a la perpetración de la falta imputada.

Se concluye también que la conducta desarrollada por la investigada genera antijuridicidad, pues claramente hubo una afectación de índole patrimonial para el quejoso, quien no recibió dinero alguno por concepto de honorarios de parte”. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de apelación en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente 9: “Señaló que no actuó como representante legal (sic) de la señora María Melba y tampoco tuvo conocimiento o participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el quejoso.

Destacó que su única intervención se limitó a prestar su cuenta de ahorros para que la señora Melba pudiera recibir el pago de $376.000. Sintetizó que el simple préstamo de su cuenta bancaria no configuró falta disciplinaria, pues no implicó el ejercicio de la abogacía. Argumentó que las pruebas aportadas al proceso dieron cuenta de su inocencia y que su única función fue recibir el dinero en su cuenta de ahorros, el cual fue entregado debidamente al esposo de la beneficiaria.

En efecto, argumentó que el testimonio de Genaro Buitrago Montes acreditó que el poder a ella conferido fue exclusivamente para que la UGPP consignara a su cuenta el dinero reconocido a favor de la señora María Melba y por su parte, el testimonio del señor Guillermo Marulanda explicó las circunstancias en las que se dio el préstamo de la cuenta de ahorros para recibir el pago en favor de su esposa.

Reiteró que en ningún momento obró como apoderada de la señora Tabares Quiceno en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado 2015- 00431, con lo que no tuvo conocimiento o participación en el mismo. Sostuvo que no le causó ningún perjuicio al abogado pues fue la misma cliente la que no le pagó los honorarios que le correspondían. 9 Relato extraído de la sentencia de 3 de junio de 2026.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Refutó la tipicidad de la conducta en tanto que el numeral 2o del artículo 36 hacía referencia a asumir la defensa de intereses contrapuestos, lo cual no se probó en el caso concreto.

Sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada, si se tiene en cuenta que es abogada litigante y la sanción genera un impacto nocivo económico para ella y para sus clientes con los asuntos que se encuentran en trámite, además de considerarla excesiva e infundada”. El recurso de apelación fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en decisión de 3 de junio de 2026 que modificó la sentencia sancionatoria, en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria y mantener únicamente la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, sin sanción pecuniaria, bajo las siguientes consideraciones: “Al respecto esta Comisión precisa que la conducta reprochada a la disciplinada no tuvo relación con la intervención de esta en el proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 17001333300220150043100, sino de la aceptación de una gestión, en el marco de un trámite administrativo ante la UGPP, tendiente al cobro de unos intereses moratorios derivados del cumplimiento del fallo judicial proferido en el referido medio de control.

Partiendo de la anterior premisa, no tienen vocación de prosperidad los argumentos tendientes a debatir la tipicidad de la conducta a la luz de la no intervención como apoderada judicial en el proceso antes referido, pues esos hechos no fueron materia ni objeto de investigación disciplinaria”. Además, la autoridad judicial accionada señaló que carecía de sustento el argumento según el cual el hecho de haber facilitado su cuenta bancaria para el pago de los rubros reconocidos a favor de la señora Tabares Quiceno no configuraba una falta disciplinaria ni una actuación desplegada en ejercicio de la profesión. Lo anterior, por cuanto se constató que, para recibir el pago de tales sumas, no solo se requería disponer de una cuenta bancaria, sino también actuar a través de abogado.

Dicha conclusión, según indicó, se sustentó en las declaraciones rendidas por los señores Guillermo León Marulanda y Genaro Buitrago. Por tal motivo, concluyó que sí se había desplegado una actuación profesional en el marco de un trámite administrativo derivado del cumplimiento de un fallo judicial, gestión que previamente había sido adelantada por el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila.

Reiteró que la conducta reprochada se centró en la inobservancia del deber de lealtad con los colegas y no en la entrega efectiva de los dineros recibidos en virtud de la gestión. Por ello, consideró que la conducta se enmarcaba en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consistente en aceptar una gestión a sabiendas de que había sido encomendada a otro abogado.

En relación con la alegada desproporción de la sanción, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que esta sería modificada en el sentido de confirmar la responsabilidad disciplinaria y la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, pero sin mantener la multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, al considerar que el juez de primera instancia tuvo en cuenta el perjuicio causado al quejoso para dosificar la sanción, bajo el argumento genérico de que se evidenció una inobservancia de los deberes profesionales con efectos perjudiciales para aquel.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Es decir, la autoridad accionada efectuó tal precisión porque la confirmación de la responsabilidad disciplinaria se fundamentó en la conducta consistente en faltar al deber de lealtad frente al abogado que representó a la señora Tabares Quiceno en el proceso ordinario, y no en el hecho de haber recibido los intereses moratorios en su cuenta bancaria.

Por tal razón, decidió no mantener la multa. Así las cosas, la Sala advierte que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional, en tanto la parte actora la utiliza para insistir en el mismo debate relacionado con la valoración de los testimonios practicados en el proceso disciplinario. Asimismo, reitera que su intervención en el trámite administrativo se limitó a facilitar su cuenta bancaria, que la conducta desplegada no acreditó la existencia de un perjuicio real para su colega y que la sanción impuesta resulta desproporcionada.

Al respecto, la Sala observa que tales argumentos ya fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial accionada, la cual con fundamento en el material probatorio recaudado, concluyó que la demandante incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, consistente en aceptar una gestión -esto es, recibir poder de la señora Tabares Quiceno para gestionar el pago de los intereses moratorios- a sabiendas de que dicha gestión se originaba en el cumplimiento de un fallo judicial que había sido promovido por otro abogado.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-573 de 2019, estableció que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. En la sentencia SU-215 de 2022, recordó que el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional requiere “involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico”, a lo que agregó que “la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica”.

De allí que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección de los derechos efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”.

Lo expuesto es suficiente para concluir que la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la “presunción de inocencia”, en este caso, con el fin de insistir en un debate propuesto y zanjado por la autoridad disciplinaria, sin que sea esta la vía para debatir aspectos que ya fueron resueltos y de los que no se advierte la afectación ius fundamental.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. Radicado: 11001-03-15-000-2026-04562-00 Demandante: Luz Marina Arias Ospina Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero.- Negar las solicitudes de desvinculación presentadas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas y el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Arias Ospina, quien actúa en nombre propio, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx