Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once [11] de junio de dos mil veintiséis [2026] Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 Demandante: GUILLEMO HERNÁN BURGOS RODRÍGUEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial – declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 20262, el señor Guillermo Hernán Darío Burgos Rodríguez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, «a la prueba», a la presunción de inocencia y a la «autonomía e independencia judicial».
La vulneración de las referidas garantías constitucionales fue atribuida a la providencia de 11 de febrero de 2026, a través de la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el auto de 23 de octubre de 2025 dictado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas en el sentido de determinar que 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 La acción de tutela fue radicada inicialmente ante la Corte Suprema, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, judicatura que mediante providencia de 24 de marzo de 2026 ordenó la remisión del asunto al consejo de estado, lo cual ocurrió el día 25 siguiente.
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estuvo bien denegada la práctica de las pruebas «periciales grafológicas, dactiloscópicas e informáticas» solicitadas por el señor Guillermo Hernán Darío Burgos Rodríguez dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, el cual se identifica con el radicado 25000-25-02-000-2022-00203-00/01/02. 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó: 1. Amparar derechos fundamentales aquí invocados. 2. Dejar sin efectos la providencia disciplinaria por ser este asunto de alta relevancia constitucional. 3. Ordenar práctica de pruebas. 4. Subsidiariamente, emitir nueva decisión3. Adicionalmente, solicitó que se decretara una inspección judicial y, como medida provisional, que se ordenara la suspensión del proceso disciplinario. 1.3.
Hechos Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: De la revisión del expediente se advierte que, la señora Cielo Esther Barragán Arroyo puso en conocimiento de la Comisión, presuntas irregularidades ocurridas en el marco del proceso ejecutivo de alimentos [renta vitalicia] adelantado por el doctor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez en su calidad de juez Promiscuo Municipal de Sasaima, Cundinamarca, identificado con el radicado 2021-00397-00.
En el referido trámite el accionante era el señor Óscar Norberto Prieto Martínez, respecto del cual la quejosa aseguró que no había suscrito obligación alimentaria alguna, no tenía vínculo con él y no había sido notificada del asunto judicial en el cual se decretaron medidas cautelares y la entrega de depósitos judiciales. El caso le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas, autoridad que mediante auto de 28 de marzo de 2025, formuló pliego de cargos contra el investigado, calificando provisionalmente la conducta atribuida como constitutiva de falta gravísima, a título de dolo, «por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 484 de la Ley 734 de 3 Cita del texto original con posibles errores. 4 «ARTÍCULO 48.
Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo». […] Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2002 (Código Disciplinario Único), en concordancia con el artículo 4135 de la Ley 599 de 2000, en concurso homogéneo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 1966 de la Ley 734 de 2002».
Lo anterior obedeció a que el servidor judicial, mediante auto del 16 de julio de 2021, proferido dentro del referido proceso ejecutivo de alimentos, libró mandamiento de pago con sustento en un contrato que no cumplía con el requisito de solemnidad de escritura pública y asumió la competencia territorial con sustento en una estipulación contractual que el artículo 28 del Código General del Proceso tiene por no escrita.
En el desarrollo de la etapa de juzgamiento, en auto de 23 de octubre de 2025 la autoridad disciplinaria negó parcialmente la solicitud de práctica de pruebas, puntualmente en lo relacionado con las periciales de grafología, dactiloscopía e informática7 a partir de las cuales el encausado pretendía demostrar que el contrato base de la ejecución era auténtico y reflejaba una manifestación real de la voluntad de las partes.
Tal decisión se adoptó luego de considerar que no cumplían las pautas de pertinencia, conducencia y utilidad, en relación con el contenido del pliego de cargos, en los siguientes términos: En primer lugar, precisó que el núcleo de la imputación disciplinaria no se encuentra referido a la eventual falsedad material del contrato de renta vitalicia ni a la autenticidad de las firmas, huellas o comunicaciones asociadas al mismo.
Por el contrario, el reproche se estructura en torno a la omisión del deber funcional de control de legalidad, al haber librado mandamiento de pago con base en un documento que no cumplía con la solemnidad de escritura pública exigida por la ley y al haber asumido competencia territorial con apoyo en una cláusula contractual que el artículo 28 del Código General del Proceso tiene por no escrita. 5 «ARTÍCULO 413.
Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001. (Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004)». 6 «ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código». 7 «i) Prueba pericial grafológica, con el fin de verificar la autenticidad de las firmas que obran en el contrato de renta vitalicia aportado como base del proceso ejecutivo de alimentos No. 2021-00397-00. ii) Prueba pericial dactiloscópica, orientada a establecer la correspondencia de las huellas que figuran en dicho contrato con las personas que aparecen como suscriptoras. iii) Prueba pericial informática, destinada a autenticar correos electrónicos y comunicaciones asociadas al referido contrato, con el propósito de acreditar el contexto de su celebración y la existencia real del acuerdo negocial».
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esta delimitación del objeto del juzgamiento, el despacho concluyó que las pruebas periciales solicitadas eran impertinentes, en tanto se orientaban a acreditar circunstancias ajenas al cargo formulado. […] En segundo término, consideró que dichas pruebas no resultaban conducentes, pues su eventual resultado carecía de aptitud para desvirtuar la imputación disciplinaria.
Explicó que la autenticidad de un documento que no satisface las solemnidades legales exigidas no lo convierte en un título jurídicamente eficaz ni subsana la irregularidad atribuida al funcionario judicial. Así, incluso un dictamen pericial favorable a la tesis defensiva no excluiría la posible responsabilidad disciplinaria derivada de la omisión del control de legalidad.
Finalmente, el despacho estimó que las pruebas periciales carecían de utilidad, en la medida en que no aportarían elementos nuevos o decisivos para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes del proceso. Por el contrario, advirtió que su práctica conduciría a desplazar el debate disciplinario hacia una discusión paralela sobre la queja inicial o sobre eventuales responsabilidades penales de terceros, asuntos que no constituyen el objeto del juzgamiento disciplinario.
El recurso de apelación giró en torno a: (i) la vulneración al derecho de defensa y del principio de investigación integral por cuanto la decisión le negó desplegar plenamente su actividad probatoria y le cerró anticipadamente el debate probatorio; (ii) que las pruebas periciales pedidas sí guardaban relación directa con los hechos que dieron origen a la queja y con la actuación disciplinaria cuestionada porque se orientaban a verificar la autenticidad del contrato de renta vitalicia;
(iii) que la defensa no pretendía desviar el objeto del proceso ni trasladar el debate hacia una investigación penal, sino acreditar la existencia real del negocio jurídico; (iv) que la negativa se fundamentó en una delimitación excesivamente restrictiva del «tema probandum» al circunscribir el análisis a la verificación formal de las solemnidades del contrato y no permitir estudiar la autenticidad del documento; y (v) que la pruebas pedidas sí cumplían con los criterios legales de pertinencia en atención a que guardan relación directa con los hechos investigados; de conducencia, por tratarse de medios idóneos y legalmente previstos para demostrar la autenticidad de documentos; y de utilidad porque su eventual resultado podría incidir en la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
La alzada la desató la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en providencia de 11 de febrero de 2026 al confirmar lo decidido en primer grado luego de las siguientes consideraciones: (i) El pliego de cargos formulados contra el señor Burgos Rodríguez no cuestionó la existencia material del contrato de renta vitalicia, ni su participación en alguna falsedad documental, o si entre las partes existió un acuerdo real o manifestación válida de la voluntad.
El reproche se estructuró sobre la presunta omisión del deber funcional de control de legalidad por cuanto el servidor judicial «habría librado mandamiento de pago con fundamento en un documento que no cumplía la solemnidad de escritura pública exigida por la ley para ese tipo de negocio jurídico, y habría asumido competencia territorial con base en una estipulación que el artículo 28 del Código General del Proceso tiene por no escrita».
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Las pruebas grafológica y dactiloscópica se solicitaron con el fin de acreditar que las firmas y huellas que obran en el contrato de renta vitalicia corresponden a las personas que figuran como suscriptores, a fin de reforzar la tesis de que el negocio jurídico fue real y voluntario.
No obstante, «la autenticidad material del documento no resulta determinante para resolver el reproche disciplinario formulado. La eventual correspondencia de las firmas y huellas no incide en la cuestión central del proceso, esto es, si el contrato, por carecer de la solemnidad exigida por la ley, podía servir de fundamento para librar mandamiento de pago».
(iii) La prueba informática con el propósito de verificar la autenticidad de los correos electrónicos y comunicaciones relacionadas con el contrato de renta vitalicia a fin de acreditar el contexto de la celebración del negocio jurídico, «no resulta relevante para definir la cuestión disciplinaria sometida a examen. El reproche no se funda en la inexistencia del acuerdo ni en la ausencia de manifestación de voluntad, sino en la decisión de conferir efectos procesales a un documento que, según el cargo, no satisfacía las exigencias legales para ello».
En ese orden, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial concluyó que la negativa de la solicitud respondió a una adecuada delimitación del objeto del juzgamiento y a una aplicación razonable de los criterios que rigen la actividad probatoria en materia disciplinaria, sin que se advierta la vulneración del derecho de defensa y del principio de investigación integral. 1.4.
Fundamentos de la solicitud8 La parte actora indicó que la providencia censurada vulneró sus garantías fundamentales por incurrir en los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto fáctico por cuanto se le negó el decreto de unas pruebas que son relevantes para demostrar la autenticidad documental y la ausencia de dolo. En su lugar, adujo que la autoridad sustituyó la actividad probatoria por una «suposición disciplinaria» que a su juicio constituye una exclusión probatoria arbitraria. 1.4.2.
Defecto sustantivo ante la «interpretación contraevidente del CGP (arts. 244 y 422)»; desconocimiento de la presunción de autenticidad y «aplicación indirecta de la lógica penal sin competencia». 1.4.3. Violación directa de la autonomía judicial en tanto se sanciona una decisión jurisdiccional válida y se reemplaza el criterio judicial por el disciplinario, lo que configura una intromisión inconstitucional. 8 Citas del texto original con posibles errores.
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Mediante proveído de 27 de marzo de 2026 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En calidad de tercero con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas y a la señora Cielo Esther Barragán Arroyo [quejosa]. Finalmente, se negó la solicitud de decretar una inspección judicial, en su lugar se requirió el expediente disciplinario y se ordenó a la oficina de sistemas del Consejo de Estado para que realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la corporación. 1.5.2.
En proveído de 20 de mayo de 2026 se corrigió el error de escritura en el nombre del accionante y se adicionó el auto admisorio en el sentido de resolver negativamente la solicitud de medida provisional consistente en que se decretara la suspensión del proceso disciplinario, al no advertir demostrado en ese momento procesal el requisito de urgencia por alto grado de afectación. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial Luego de hacer un recuento de las actuaciones relevantes del proceso disciplinario, indicó que en el asunto de la referencia no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en atención a que la causa se adelantó con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que rigen la materia.
Finalmente, resaltó que la solicitud de amparo pretende la reapertura de un debate ya zanjado por los jueces naturales, no cumple con el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso disciplinario se encuentra en curso, y, además, no se acreditó la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedente el mecanismo constitucional, o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda tutelar. 1.6.2.
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y Amazonas Después de realizar un resumen de lo surtido en la primera instancia del proceso, argumentó que el caso que ocupa la atención de la Sala carece de prosperidad por Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuanto la tutela no satisface los requisitos de subsidiariedad, en tanto la causa disciplinaria está en desarrollo, y de relevancia constitucional, debido a que el actor no planteó los defectos en clave constitucional al recurrir la decisión denegatoria de la actividad probatoria. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 20199 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales del señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez con ocasión de la providencia de 11 de febrero de 2026 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la causa identificada con el radicado 25000-25-02-000- 2022-00203-00/01/02.
Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11. 9 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 10 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario anunciar que, el requisito de relevancia constitucional no se advierte superado en el asunto de la referencia, marco en el cual la solicitud de amparo elevada por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 2022. 2.4.1.1.
En el referido fallo la alta Corte señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
En ese sentido, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 13 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
Corolario, es menester que, como primera medida, el accionante cumpla con la carga de exponer con suficiencia la «restricción desproporcionada» a las garantías superiores invocadas con ocasión del fallo censurado, puesto que no es viable el estudio del fondo del caso a partir del «simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales».
En la mencionada sentencia SU-128 de 2021, sobre el particular se expuso: El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
Luego, en la SU-215 de 2022 se advirtió que la exigencia que se analiza debe cumplir con las siguientes finalidades: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14.
Igualmente, en el citado fallo unificador se fijaron las siguientes reglas que el juez de tutela debe verificar al momento de analizar si el caso objeto de su atención satisface el requisito de relevancia constitucional. Para tal efecto, se puntualizó que: a) El caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, el reclamo debe ser «trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales»16. b) La controversia no debe girar en torno a una discusión meramente legal y/o económica, esto es, cuando se limita a: (1) la determinación de aspectos legales como la correcta interpretación o aplicación de una norma, con la excepción de los 14 Parafraseo de la SU 2015 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-573 de 2019.
Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos en que de esta se «desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales»; y/o (2) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”17.
En este orden, el examen de la relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la simple inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. c) En la acción de tutela se deben exponer argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la decisión judicial afectó de manera grave una prerrogativa fundamental, debido a que es necesaria «la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»18. d) Finalmente, cuando se trate de acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas por una Alta Corte, el examen de este requisito debe ser más riguroso19, es decir, se debe constatar la existencia de una actuación u omisión arbitraria por parte de la autoridad judicial que derive en la violación de derechos fundamentales, toda vez que estas Colegiaturas actúan como tribunales de cierre. 2.4.1.2.
Ahora, al descender al análisis del asunto, esta colegiatura no avizora que las inconformidades del accionante trasciendan a un debate constitucional. Es decir, al tratarse de una tutela contra providencia judicial, es indispensable que el interesado identifique y desarrolle los yerros de los cuales adolece la decisión, exponga cómo sus garantías superiores son vulneradas con ocasión de las irregularidades contenidas en la sentencia demandada, y exponga con suficiencia las razones del por qué el asunto implica la intervención del fallador de esta sede.
Esto es así, debido a que el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez omitió su deber de cumplir con la carga argumentativa mínima de la tutela, al no desarrollar cada uno de los yerros endilgados a la providencia de 11 de febrero de 2026, esto es, el fáctico, el sustantivo y la «violación directa de la autonomía judicial», puesto que se limitó a indicar que se configuraron las referidas vías de hecho porque la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la negativa frente al decreto de las pruebas periciales solicitadas luego de considerar erradamente que no eran pertinentes, conducentes y relevantes en el contexto de los cargos endilgaos al encausado.
En otras palabras, la inconformidad del actor se circunscribió al hecho de que la autoridad disciplinaria no accediera a los medios probatorios pedidos, a partir de los 17 Ibídem. 18 Sentencias SU-573 de 2019 y SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales pretende demostrar la autenticidad del documento base de la ejecución de la obligación de alimentos [renta vitalicia], y frente a lo cual los jueces naturales en primera y en segunda instancia determinaron que tales medios no presentaban relación directa con la delimitación del objeto del juzgamiento, esto es, la presunta omisión del deber funcional de control de legalidad por cuanto el servidor judicial «habría librado mandamiento de pago con fundamento en un documento que no cumplía la solemnidad de escritura pública exigida por la ley para ese tipo de negocio jurídico, y habría asumido competencia territorial con base en una estipulación que el artículo 28 del Código General del Proceso tiene por no escrita».
Lo anterior, además, es una iteración del debate surtido en la causa disciplinaria, en atención a que fue abordado, analizado y zanjado por las Comisiones de Disciplina Judicial, autoridades que fueron consistentes en señalar que no se estudia si el documento contentivo de la obligación es auténtico; pues la conducta endilgada es la presunta falta al deber del funcionario en verificar si ese documento fue constituido por escritura púbica y el haber asumido una competencia territorial no prevista en la ley.
En ese sentido, para esta colegiatura es claro que la tutela de la referencia carece de relevancia constitucional debido a que no satisfizo la carga argumentativa mínima y desde la perspectiva constitucional según lo establecido en la referida sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU-215 de 2022. Al respecto, se precisa que no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión censurada se transgredieron determinados derechos superiores, por el contrario, es menester que quien se considera afectado, cumpla con el deber de argumentar el concepto de la vulneración que se deriva de una providencia judicial en abierta contradicción de los postulados constitucionales, que implique en esta sede un análisis de fondo frente a la decisión cuestionada, máxime si es dictada por el órgano de cierre en la materia.
Así las cosas, es evidente que este medio de amparo se empleó como una especie de instancia adicional al proceso disciplinario en la cual se pretende que se realice un nuevo análisis de interpretación legal y probatorio propios del proceso ordinario, por lo tanto, a juicio de esta Sala, carece de la carga argumentativa mínima y a través de la cual se justifique la relevancia del caso a partir de la exposición del concepto de la violación, lo cual implica un ejercicio explicativo jurídico y lógico que permita advertir una prominente vulneración de sus prerrogativas superiores con ocasión de la providencia dictada por la autoridad censurada, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las sentencias de unificación 215 y 103 de 2022.
En resumen, no se evidencia un argumento sólido que demuestre la infracción de las garantías constitucionales invocadas, que amerite superar el requisito de relevancia constitucional tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; ello comoquiera que: (i) el escrito de tutela no cuenta con un fundamento mínimo y elevado Demandante: Guillermo Hernán Burgos Rodríguez Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2026-02406-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a un rango constitucional, máxime, al tratarse de una decisión expedida por una alta corte; y (ii) no se denota una vulneración palmaria derivada de los proveídos demandados que implique la intervención del juez de tutela. 2.5.
Conclusión La Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo ejercida por el señor Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.