Micelio
11001031500020240236801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-08-30

Radicación interna: 7461 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carmen Yulieth Caycedo Silva·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02368 01 Demandantes: CARMEN YULIETH CAYCEDO SILVA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, DESPACHO 4 Tema: Tutela contra providencia judicial por presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia el 25 de julio de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Carmen Yulieth Caycedo Silva promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, toda vez que, considera que la entidad accionada mediante auto del interlocutorio N°.164 del 14 de marzo de 2024, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, bajo radicado 68001233300020240018300, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política de 1991. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: (…) Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERA: Ruego señor juez se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica de los cuales soy titular, Vulnerados por el Tribunal Administrativo De Santander – Despacho 4.

SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS las siguientes providencias judiciales: ➢ Auto interlocutorio N°.164 proferido por la Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, en su calidad magistrada del Tribunal Administrativo de Santander del 14 de marzo de 2024. En el medio de control de nulidad electoral: Radicado N°. 680012333000-2024-00183-00, por haber incurrido en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política de 1991.

TERCERA: ORDENAR, al el (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER expedir una nueva providencia en la cual se abstenga de conceder la medida cautelar que el Magistrado encuentre procedente a efectos de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a la prescripción de permitir las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea real y efectivo.

(archivos disponibles en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Las demás decisiones que considere el despacho para la protección de los derechos invocados o de cualquier otro que el despacho considere vulnerado. (sic) (…)” 1.3. Hechos admitidos y probados La Sala procede a resumir los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Mesa Directiva del Concejo municipal de Carcasí expidió la Resolución No. 027 de 2023, por medio de la cual se convoca el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal del municipio de Carcasí, Santander, para el periodo constitucional 2024- 2028, y reglamentó su procedimiento y posteriormente profirió la Resolución No. 006 de 2024 por medio de la cual se integró la lista definitiva de elegibles para ese cargo.

El 9 de enero de 2024 y según consta en Acta de Sesión Plenaria, se llevó a cabo la elección del Personero Municipal del Municipio de Carcasí para el periodo constitucional 2024-2028, siendo elegida en el cargo, la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva por haber ocupado el primer lugar dentro de la lista de elegibles. Mediante la Resolución 07 del 12 de enero de 2024, la mesa directiva del Concejo de Carcasí, protocolizó la decisión del Concejo Municipal de Carcasí, adoptada en sesión plenaria del día 09 de enero de 2024, de elegir como Personero Municipal para el periodo constitucional 2024-2028, a Carmen Yulieth Caycedo Silva quien se posesionó el 16 de febrero del 2024.

El 19 de febrero de 2024 el Procurador 102 judicial I para asuntos administrativos de Bucaramanga interpuso demanda del medio de control de nulidad electoral, solicitando que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la mesa directiva del Concejo Municipal de Carcasí eligió a la señora Carmen Yulieth Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caycedo Silva como personera de dicho municipio, argumentando que el citado acto se expidió de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse, indicando tres vicios: Primer vicio: no se aplicaron los criterios de idoneidad contenidos en la Sentencia C-105 de 2013 en la ejecución del contrato que suscribieron entre la Universidad Popular del César y el Municipio de Carcasí para la escogencia del personero.

Segundo vicio no se tuvo en cuenta ningún protocolo como mecanismo efectivo para garantizar la objetividad y transparencia y la indemnidad en la cadena de custodia de las pruebas y resultados, desde su elaboración hasta la calificación, Tercer vicio falta de competencia de la mesa directiva del concejo Municipal de Carcasí para elegir personero municipal contrariando lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 136 de 1994 El Tribunal Administrativo de Santander, en el proceso de nulidad electoral, bajo radicado 68001233300020240018300, mediante auto interlocutorio número 164, del 14 de marzo de 2024, admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto administrativo demandado.

Contra esta decisión, la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo de Santander mediante Auto interlocutorio N°.216, en el cual expuso: De manera anticipada la Sala manifiesta que no accede a la reposición del auto admisorio de la demanda, al considerarse que la medida cautelar está debidamente fundamentada en las pruebas que militan en el expediente, de las cuales se puede establecer la necesidad de suspender los efectos de ese acto de elección, al evidenciarse irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos, que afectan la transparencia y demás principios que deben primar en este tipo de actuaciones.

En ese sentido, se considera que la decisión adoptada es congruente con las pruebas y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, siendo necesario suspender los efectos del acto administrativo demandado, como medida idónea para preservar el interés general y los principios de la transparencia y objetividad previstos en el Decreto 1083 de 2015. 1.4.

Fundamentos de la acción de tutela Se expuso que el Tribunal Administrativo de Santander, en la decisión de la providencia acusada, vulnera los derechos fundamentales de la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica.

Considera que la entidad accionada incurrió en un defecto fáctico, debido a la falta de valoración de los medios probatorios, específicamente los Certificado reclamaciones -2024-054 fechado 22 de abril de 2024, fechado abril 17 de 2024, reclamaciones -2024-050, Certificado fechado marzo 20 de 2024, reclamaciones - 2024-043 expedido por la Representante legal de la Corporación Universitaria Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Autónoma de Nariño -AUNAR, Constancia GTH2023-115 de fecha 25 de agosto de 2023, suscrita por el presidente comité evaluador – Banco de pregunta.

AUNAR y Convenio marco N°.2022-018 suscrito entre: Universidad Popular del Cesar UNICESAR y Corporación Universitaria Autónoma de Nariño -AUNAR. Esto se originó en el hecho de que se haya concluido que las pruebas aportadas por la parte demandante, de alguna manera reflejan un panorama que permite evidenciar presuntas irregularidades frente a la manera en que se desarrolló el concurso de méritos.

Así mismo, señaló que la entidad accionada incurrió en defecto material, debido a la modulación de los efectos del auto interlocutorio que resolvió la medida cautelar con carácter urgente, esto materialmente se debe a una imposibilidad de los jueces que en fase de cumplimiento puedan trazar discusiones y resolver situaciones que deben ser discutidas y probadas, precisamente en el trascurso del proceso judicial en el medio de control de nulidad electoral, y no tomar decisiones ligeras que vulneren derechos fundamentales.

Adujo que, la entidad accionada desconoció el precedente del mismo Consejo de Estado relacionado con el respeto a los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues en casos similares se ha abstenido de aplicar “la nueva tesis, que conlleva la variación en la interpretación de una norma o que rectifica la jurisprudencia anterior” Señaló que el Tribunal Administrativo de Santander, violó flagrante el artículo 29 de la Constitución Política, desconoció el derecho al debido proceso, el cual implica la garantía de que la persona frente a que se inició el trámite administrativo conozca efectivamente la actuación, sea escuchada en ella, tenga acceso a las pruebas recaudadas y la oportunidad procesal de contradecirlas, así como la posibilidad de entender el asunto, de manera que la defensa no sólo se garantice de manera formal sino también material.

Igualmente, se desconoció el artículo 13 de la Constitución Política al realizar un trato desigual frente a quienes se encuentran ejerciendo el cargo de personero municipal, por el principio del mérito, lo cual no está debidamente justificado. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 22 de mayo de 20241, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4, quienes conocen del medio de control de nulidad electoral, que se tramita con el radicado 68001 23 33 000 2024 00183 00 1 Indice Samai 05 radicado 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso a la Procuraduría 102 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, a la Universidad Popular del Cesar, al Concejo Municipal de Carcasí (Santander) y al municipio de Carcasí (Santander) al haber actuado dentro del medio de control de nulidad electoral. 1.6 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica2, se presentaron las siguientes: 1.6.1.

Posición de entidades demandada 1.6.1.1 Tribunal Administrativo de Santander3 El titular del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Santander, explicó que le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad electoral que se identificó con el radicado No. 68001233300020240020500, el cual fue acumulado a los procesos con radicados 680012333000202400277 (despacho 009) y 68001233300020240018300 (despacho 007), siendo el último de los mencionados el principal, según lo dispuesto en auto de fecha 2 de mayo de 20244 Indicó que, una vez surtida la diligencia de sorteo de que trata el artículo 282 del CAPCA, le fue asignada la ponencia del proceso radicado 68001233300020240018300 al Despacho 015 Manifestó que la decisión acusada se encontró configurados los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, considerando que el concurso de méritos para la elección del cargo de personero municipal del Municipio de Carcasí- Santander, estaba viciado por expedición irregular y desconocimiento de los principios de objetividad e idoneidad que lo rigen.

Conclusión que, efectivamente se refirió a partir del análisis de las pruebas allegadas por las partes. Informó que, el proceso se encuentra en trámite surtiendo el curso que impone la ley, cumpliendo a cabalidad con las etapas propias. Expuso que la providencia que se pretende cuestionar se encuentra ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa – dentro de la legalidad- que le es propia a los funcionarios judiciales (Arts. 228 y 230 de la Constitución), con interpretación rigurosa de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto. 2 Índice Samai 08 radicado 2024 02368 00 3 Índice Samai 09 radicado 2024 02368 00 4 Índice Samai 051 radicado 2024 02368 00 5 Índice Samai 059 radicado 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela. 1.6.2.

Posición de entidades vinculadas 1.6.2.1. Procuraduría General de la Nación 6 Manifestó que carece de legitimación frente a la causa principal de la acción de tutela, y por ello, no se le debe impartir orden alguna, de llegarse a encontrar fundada la petición de protección de los derechos fundamentales impetrada por la parte accionante, razón por la cual, solicitó ser desvinculada del trámite por cuanto no es el llamado a responder las súplicas objeto del amparo constitucional Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela como quiera que la medida decretada solicitada por la parte demandante en el medio de control de legalidad de nulidad electoral resulta necesaria pues no se garantizó la objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección del personero de Carcasí, lo que permite concluir que se expidió de manera irregular. 1.6.2.2.

Municipio de Carcasí7 Indicó que esa entidad territorial no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que sea desvinculado del presente tramite. Indicó que la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva cuando hizo su postulación el a convocatoria realizada por el Concejo Municipal de Carcasí, reconoció y aceptó el proceso de la elección de personero municipal, conforme a lo dispuesto en la ley 136 de 1994, modificada por la ley 1551 de 2012. 1.6.2.3.

Concejo de Carcasí8 Señaló que el Concejo municipal de Carcasí no ha vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por la accionante, por lo que carece de falta 6 Índice Samai 011 radicado 2024 02368 00 7 Índice Samai 012 y 013 radicado 2024 02368 00 8 Índice Samai 014 radicado 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva, solicitó que sea desvinculado del presente tramite.

Expuso que lo primero que se debe estudiar en el trámite de la tutela, es la procedencia excepcional de la acción de tutela y el cumplimiento del requisito de subsidiaridad. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 25 de julio de 2024, negó el amparo solicitado por la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva, argumentando que, la Sala encuentra satisfechas las exigencias generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia censurada, pues: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó en el término previsto como prudencial; 3) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para discutir lo aquí expuesto; 4) no se está invocando una irregularidad procesal, por lo que no hay lugar al análisis de esa exigencia; 5) la solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Consideró que el Tribunal Administrativo de Santander no desconoció las pruebas aportadas al medio de control, sino que, al valorarlas, a la luz de las reglas de la sana crítica y de los principios de autonomía e independencia judicial, evidenció que se cumplían los presupuestos para decretar la medida cautelar, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Igualmente, precisó que no se advierte la estructuración del defecto sustantivo ni del desconocimiento del precedente judicial, pues no se identificó la norma legal que consideró inaplicada o indebidamente interpretada, ni especificó el pronunciamiento jurisprudencial que, en su criterio, fue desatendido por la autoridad judicial accionada, lo que impidió un estudio minucioso sobre el particular, pues ello equivaldría a convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, lo cual no puede ser avalado por este juez constitucional. 1.8.

Impugnación10 La accionante impugnó la decisión de tutela de primera instancia, con base en la sentencia STP8700-2018, M.P Patricia Salazar Cuellar, H. Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala De Decisión De Tutela N°. 3, en la cual sentó como precedente: 9 Índice Samai 031 radicado 2024 02368 00 10 Índice Samai 040 radicado 2024 02368 00 Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En relación con la acción de tutela, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con las normas en mención, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso.

En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la Carmen Yulieth Caycedo Silva, contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Cuestión Previa El Concejo Municipal de Carcasí (Santander), el municipio de Carcasí (Santander) y la Procuraduría General de la Nación solicitaron desvinculación del trámite de la presente acción. Revisada las solicitudes, y teniendo en cuenta que el a quo no emitió pronunció al respecto, esta Sala advierte que no se accederá a la desvinculación de estas entidades, puesto que la vinculación del Concejo Municipal de Carcasí (Santander) y el municipio de Carcasí (Santander) y la Procuraduría General de la Nación se dio en calidad de tercero con interés. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente: Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, con la decisión del auto interlocutorio del 14 de marzo de 2024, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, bajo radicado 68001233300020240018300, que decretó la medida cautelar de suspender provisionalmente los efectos de la Resolución 007 del 12 de enero de 2024 ? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia.13 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la sala anticipa que revocará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202214.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las 14 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal15 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico16; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional17. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal18”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales19”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto20, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal21. (Resaltado de la Sala) Así mismo, señaló que tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional no cumplía con este postulado, porque (i) no tenía la identidad para 15 Sentencia SU-573 de 2019. 16 Sentencia SU-103 de 2022. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-128 de 2021. 20 Sentencia SU-573 de 2019. 21 Ib.

Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.6. Caso concreto Al revisar el escrito introductorio, los memoriales de contestación y las pruebas incorporadas al trámite de tutela, la Sala concluye, que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que, es evidente que la parte actora pretende con este mecanismo constitucional reabrir discusiones jurídicas expuestas y decididas por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de nulidad electoral, bajo el número de radicado 68001233300020240018300, más no, demostrar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con la decisión de decretar la medida cautelar en providencia del 14 de marzo de 2024.

En el escrito de tutela, se argumentó que, el Tribunal Administrativo Santander, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica de la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva, considerando que la entidad accionada mediante auto interlocutorio N°.164 del 14 de marzo de 2024 al decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 007 del 12 de enero de 2024, proferido dentro del medio de control de nulidad electoral, bajo radicado 68001233300020240018300, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación de la Constitución Política de 1991.

Revisado el expediente judicial, la Sala encuentra que, el Tribunal Administrativo Santander, al decidir sobre la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 007 del 12 de enero de 2024, dio cumplimiento al trámite establecido para el medio de control de nulidad electoral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 276 y 277 de la ley 1437 de 201122. 22 Artículo 276.

Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Inciso derogado por el art. 87, Ley 2080 de 2021. <El texto derogado es el siguiente> Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el auto interlocutorio N. 164 del 14 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y previó a decidir sobre la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 007 del 12 de enero de 2014, valoró las pruebas aportadas al medio de control de nulidad electoral en esa etapa procesal, tuvo en cuenta las conclusiones que estableció la Procuradora Delegada Segunda para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, como resultado de la vigilancia preventiva contra los procesos de selección de personeros adelantados por la Universidad Popular del Cesar; y consideró que, las mismas acreditaban que el concurso de méritos para la elección de personero del municipio de Carcasí se encontraba viciado por expedición irregular y desconocimiento de los principios de objetividad, transparencia e imparcialidad que lo rigen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.123 y 2.2.27.624 del Decreto 1083 de 2015.

En la citada providencia, se expuso: Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. 3.

Que se notifique personalmente al Ministerio Público, en los términos previstos de este Código. 4. Que se notifique por estado al actor. 5. Que se informe a la comunidad la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o, en su defecto, a través de otros medios eficaces de comunicación, tales como radio o televisión institucional, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto de elección demandado. 6.

Que, en tratándose de elección por voto popular, se informe al Presidente de la respectiva corporación pública, para que por su conducto se entere a los miembros de la corporación que han sido demandados. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 23 ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.

El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 24 ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…)Adicionalmente, se considera que se tipifica el vicio expuesto por la parte demandante relacionado con la expedición irregular del acto demandado por desconocimiento de los principios de objetividad y transparencia durante el procedimiento toda vez que si la universidad no fue quien realizó el trámite del concurso, ello trae consecuencia que no pueda predicarse la indemnidad de cada una de las pruebas practicadas en el concurso, pues no se tiene una referencia, de su elaboración, custodia, confidencialidad e indemnidad (…)” Así mismo, señaló que se cumplían los presupuestos establecidos en el artículo 231 de la ley 1437 de 201125 para decretar las medidas cautelares, razón por la cual, decidió: “OCTAVO: SUSPENDER provisionalmente los efectos de la Resolución 007 del 12 de enero de 2024 proferida por el Concejo Municipal de Carcasí, por medio de la cual se protocolizó la elección del personero para la vigencia 2024- 2028”.

Esta decisión fue objeto de recurso de reposición, interpuesto por la accionante, la señora Carmen Yulieth Caycedo Silva a través de intervención de su apoderado judicial, señalando que la corporación resolvió “extrapetita” al decretar la medida cautelar solicitada, pues el demandante no desarrolló el concepto de la violación y se limitó a citar normas que consideró vulneradas, por lo que su interpretación resultó extensiva y configura una extralimitación de sus poderes y facultades.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 16 de abril de 2024, resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable y consideró no acceder a la reposición del auto admisorio de la demanda, considerando que la medida cautelar estaba debidamente fundada en las pruebas aportadas al expediente, de las cuales se establecía la necesidad de suspender los efectos de ese acto de elección (Resolución 007 del 12 de enero de 2024) al evidenciarse las irregularidades en el desarrollo del concurso de méritos.

Igualmente, señalo que 25 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.

Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del expediente no obra prueba que desvirtué lo resuelto en el auto reprochado de fecha 14 de marzo 2024.

Advierte, la Sala que, los argumentos expuestos en la tutela, evidencian la inconformidad de la accionante en contra de la decisión que decretó la medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos de la resolución 07 del 12 de enero de 2024, por medio de la cual se protocolizó su elección como personera del municipio de Carcasí, más no justifica una vulneración a sus derechos fundamentales.

Situación, que resulta contraria a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. Así las cosas, para la Sala la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la señora Carmen Yineth Caycedo Silva no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, esa presunta afectación que pretende discutir tiene origen en un debate de interpretación, estrictamente legal y probatorio, ya fue objeto de decisión por el juez natural de la causa, y no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 2.6.

Conclusión En este sentido, la Sala considera revocar la decisión de primera instancia y declarar improcedente la acción de tutela formulada por la accionante, toda vez no superó el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación Concejo Municipal de Carcasí (Santander) y el municipio de Carcasí (Santander) y la Procuraduría General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A con fecha del 25 de julio de 2024, dentro del proceso de la referencia. Demandante: Carmen Yulieth Caycedo Silva Demandado: Tribunal Administrativo de Santander, Despacho 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02368 01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por la señora Carmen Yineth Caycedo Silva, toda vez que no superó el requisito de relevancia constitucional.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx