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05001233300020250091501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-12

Radicación interna: 7834 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jhonatan Acosta Navarro·Demandado: Juzgado Primero Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 28 de octubre de 2025 Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de primera instancia que declaró la improcedencia de una acción de cumplimiento. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 28 de julio de 2025, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia “negó por improcedente” la solicitud de amparo2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte actora 1. El 18 de julio de 2025, Jonathan Acosta Navarro presentó una acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, habeas data y buena fe administrativa, con ocasión de las providencias de 6 de junio y 11 de julio de 2025, proferidas en el marco de la acción de cumplimiento No. 05001-33-33-001-2025-00133-00. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la igualdad material vulnerados por las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO. NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor JONATHAN ACOSTA NAVARRO, en contra del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, trámite al que fue vinculado el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA, el MUNICIPIO DE PEREIRA y la CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S.” Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 Medellín dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado bajo el No. 05001333300120250013300.

2. DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, notificada el 15 de julio de 2025, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de dejar sin efecto la providencia del 11 de junio de 2025.

3. DEJAR SIN EFECTO la providencia proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado bajo el No. 05001333300120250013300, por considerarla contraria a la ley y a la jurisprudencia aplicable, y por desconocer la cosa juzgada. 4. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela: a. RETROTENGA el proceso de acción de cumplimiento radicado bajo el No. 05001333300120250013300 a la etapa procesal anterior a la emisión de las providencias anuladas. b. RECONOZCA la naturaleza de AUTO de la providencia de fecha 11 de junio de 2025 y, en consecuencia, ADMITA Y TRAMITE el recurso de reposición presentado contra la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del CPACA y el Artículo 278 del Código General del Proceso. c. En subsidio de lo anterior, y si considera que la decisión del 11 de junio de 2025 ostenta la calidad de sentencia, ORDENE al INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA y a la CONCESIÓN RUNT 2.0 S.A.S. que, de manera inmediata y definitiva, procedan a CORREGIR la clasificación del vehículo de placas PFM812 en el sistema RUNT, pasándolo de la categoría "campero- wagon" a AUTOMÓVIL - HATCHBACK, en estricto cumplimiento de la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte (Manual Guía de Parametrización de Clases de Vehículo y Tipos de Carrocería en el Registro Nacional Automotor del RUNT y la tabla anexa No. 5) y del Acto Administrativo No. 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022 proferido por el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, y en acatamiento de la cosa juzgada con efectos erga omnes establecida en la sentencia del 10 de septiembre de 2024 (Radicado 05001333300120240023600). 5.

ADVERTIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín para que, en futuras actuaciones, se abstenga de incurrir en las omisiones y actuaciones que dieron origen a la vulneración de mis derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Jonathan Acosta es propietario de un vehículo de placas PFM812, el cual fue clasificado en el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNT- como “campero – wagon”, cuando en realidad, según la declaración de importación, factura de venta y certificado del importador correspondía a un “automóvil tipo hatchback”. 5. 2) El Instituto de Movilidad de Pereira expidió la decisión con referencia No. 66001000-228 de 5 de diciembre de 2022, por medio del cual autorizó la modificación de la clasificación del vehículo en el RUNT.

Sin embargo, dicha información no ha sido actualizada, lo que ha generado perjuicios al accionante. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 6. 3) Por estos hechos, Jonathan Acosta presentó acción de cumplimiento para exigir la aplicación del acto administrativo que ordenaba la correcta clasificación del vehículo.

El proceso fue asignado por reparto al Juzgado 1 Administrativo de Medellín, bajo el radicado No. 05001- 33-33-001-2025-00133-00. 7. 4) Mediante providencia de 6 de junio de 2025, el juzgado de conocimiento declaró improcedente la acción de cumplimiento, al considerar que no se había acreditado el requisito de procedibilidad de renuencia. 8. 5) Contra dicha decisión el accionante presentó recurso de reposición, al considerar que aquella se trataba de un auto y no de una sentencia porque no resolvió de fondo las pretensiones de la demanda. 9. 6) Mediante Auto de 11 de julio de 2025, el juzgado de conocimiento ordenó adecuar el recurso interpuesto a apelación y remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciara sobre los reparos del accionante. 10.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que se incurrió en 1) desconocimiento del precedente: porque el Juzgado 1 Administrativo de Medellín vulneró el principio de la cosa juzgada con efectos erga omnes contenida en una sentencia anterior del mismo despacho, proferida el 10 de septiembre de 2024, dentro del expediente 2024-00236-00, en la que se resolvió de fondo una controversia idéntica sobre la clasificación vehicular en el sistema RUNT.

En dicha decisión, se reconoció la obligatoriedad de la Resolución 5443 de 2009 del Ministerio de Transporte, que establece que los vehículos con carrocería tipo Hatchback deben ser clasificados como automóviles. En criterio del accionante, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado señala que la cosa juzgada vincula incluso a procesos con partes distintas cuando existe identidad de causa, objeto y pretensiones, como ocurría en este caso. 11. 2) Defecto procedimental absoluto: alegó que el Auto de 6 de junio de 2025 fue erróneamente calificado como sentencia, cuando en realidad se trataba de un auto, ya que no resolvió de fondo las pretensiones ni las excepciones de mérito como lo exige el artículo 278 del CGP.

Por ello, el recurso procedente era el de reposición, según lo establecido en el artículo 242 del CPACA, y su negación injustificada vulneró el derecho al debido proceso. Además, el juzgado ignoró que la prueba de la renuencia fue presentada al momento de subsanar la demanda, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto de inadmisión de 5 de mayo de 2025.

Esta actuación contradijo el principio de confianza legítima y desconoció el precedente Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 judicial y los actos administrativos que ordenan la reclasificación del vehículo como automóvil-hatchback. 1.2.

Sentencia de primera instancia3 e impugnación 12. Mediante Sentencia de 28 de julio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia “negó por improcedente” la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad. Para ello, sostuvo que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, ya que el proceso de acción de cumplimiento se encontraba en trámite en segunda instancia ante el mismo Tribunal.

Además, no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional. 13. Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, afirmó que las decisiones cuestionadas eran una maniobra evasiva del juzgado para eludir su responsabilidad de fallar conforme con su propio precedente judicial, en un caso idéntico ya resuelto favorablemente.

También señaló que la clasificación errónea de su vehículo en el sistema RUNT persistía, lo que generaba un perjuicio irremediable, y que la tutela era el único mecanismo eficaz para corregir esta situación.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 14. Establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumplió, o no, con el requisito de subsidiariedad. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se determinará, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Juzgado 1 Administrativo de Medellín: (1) desconoció su propio precedente contenido en la Sentencia de 10 de septiembre de 2024 proferida dentro del proceso No. 2024-00236-00 y (2) si incurrió en un defecto procedimental absoluto al haber calificado como sentencia la decisión del 6 de junio de 2025.

En ese orden, se revocará, modificará o confirmará la decisión de tutela de primer grado, según sea el caso. 3 Mediante Auto de 18 de julio de 2025, el despacho sustanciador de primera instancia resolvió: 1) admitir la acción de tutela de la referencia; 2) tener como parte demandada al Juzgado 1 Administrativo de Medellín; 3) vincular al Instituto municipal de tránsito y transporte de Pereira, al municipio de Pereira y a la Concesión Runt 2.0 SAS., como terceros con interés en el asunto; 4) Negar la medida provisional solicitada.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15.

La Sala modificará la decisión de primera instancia, a través de la cual se “negó por improcedente” la acción de tutela y en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, por no superar el requisito de subsidiariedad. 16. Resulta preciso recordar que el artículo 64 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 865 de la Constitución Política, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 17.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-16 de 20196, señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales se tornaba improcedente en 3 escenarios: (1) cuando el asunto se encontrara en trámite, (2) cuando no se hubieran agotado los medios de defensa y (3) cuando se empleara el mecanismo para revivir etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, que se dejaron de emplear. 18.

En este caso, no se configura el requisito de subsidiariedad, pues 1) para el momento de presentarse la tutela existía un recurso judicial en contra de la providencia cuestionada pendiente de decisión y 2) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 19. La Sala observa que la acción de tutela fue presentada en contra de la Sentencia de 6 de junio de 2025, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento, así como en contra del Auto de 11 de julio de 2025, que adecuó el recurso de reposición presentado por la parte actora en contra de la decisión anterior y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 20.

Si bien el accionante solicitó en esta acción de tutela que la providencia del 6 de junio fuera reconocida como un auto y, en consecuencia, se concediera el recurso de reposición para que se analizara 4 ARTICULO

6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…) 5 ARTICULO 86—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 6 Posición que se reiteró de otras Sentencias de la Corte Constitucional como la T-103 y T-396 de 2014.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 de fondo las pretensiones formuladas en la acción de cumplimiento, así como la aplicación del precedente que, a su juicio, resulta vinculante al caso, la Sala observa que dichas pretensiones ya habían sido planteadas en el recurso de reposición presentado ante el juez de primera instancia, el cual fue posteriormente adecuado como recurso de apelación. 21.

Este recurso aún no había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de interponerse la presente acción de tutela. Por lo tanto, el accionante debió esperar a que dicho Tribunal, en su calidad de juez natural de la causa en segunda instancia, se pronunciara sobre sus pretensiones, conforme con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, tal como lo exige el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional reiterada. 22.

Además, el accionante no alegó ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela, por lo que existen motivos suficientes para declarar la improcedencia de la acción por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. 2.3. Conclusión 23.

Por las consideraciones expuestas, la Sala modificará la decisión de primer grado que “negó por improcedente” y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de 28 de julio de 2025, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia “negó por improcedente” la acción de tutela y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 05001-23-33-000-2025-00915-01 Accionante: Jonathan Acosta Navarro Accionado: Juzgado 1 Administrativo de Medellín Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin7.

TERCERO: Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 7 secgeneral@consejodeestado.gov.co