Micelio
11001031500020220059400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-01-24

Radicación interna: 749 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Silvia Pamela Carvajal Cardona·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

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ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Mediante escrito radicado el 24 de enero del 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, Silvia Pamela Carvajal Cardona, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En la acción constitucional la parte actora pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso administrativo. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de expedir el acto administrativo que acredita la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título profesional de abogada, pese a haber presentado la solicitud el 05 de enero de 2022.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al TRABAJO, PETICIÓN, EDUCACIÓN Y DEBIDO PROCESO DEL ACCIONANTE. SEGUNDA: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida en el término improrrogable de 24 horas, las respectivas resoluciones de reconocimiento de la Judicatura de los accionantes.

TERCERO: Instar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. La accionante cursó y aprobó las asignaturas teóricas y prácticas del plan de estudios del programa de derecho en la Universidad Surcolombiana – Sede Neiva. 5.

La accionante realizó su judicatura, mediante orden de prestación de servicios, en la Oficina Asesora Jurídica de las Ceibas Empresas Públicas de Neiva ESP, durante el tiempo comprendido entre el 16 de octubre al 30 de diciembre del 2020, del 26 de febrero al 25 de agosto del 2021 y del 9 de septiembre al 24 de diciembre del mismo año. 6.

El 05 de enero de 2022 radicó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar por el título de abogada. 7. A la fecha de interposición de la presente acción constitucional, no se había dado respuesta a su solicitud, pues el 06 de enero de 2022 la entidad, únicamente, acusó recibo de la petición. 1.3.

Fundamentos de la solicitud 8. Silvia Pamela Carvajal Cardona expresó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró sus    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso administrativo, debido a la demora injustificada de la autoridad accionada en expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca la práctica jurídica que efectuó en Empresas Públicas de Neiva E.S.P como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada, pese a haberlo solicitado desde el 05 de enero de 2022. 1.4.

Trámite de la acción de tutela 9. El magistrado ponente mediante auto del 31 de enero de 2022, admitió el mecanismo constitucional promovido y ordenó notificar a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura- Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en calidad de accionado. 1.5. Intervención 10.

Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, se presentó la siguiente intervención: 1.5.1 Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11. Con escrito remitido el 03 de febrero de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la directora de la Unidad solicitó que se niegue el amparo deprecado por considerar que en el asunto sub examine no se presenta vulneración de ningún derecho fundamental al tratarse de un hecho superado. 12.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, con todos los documentos e información allegada por la accionante, se procedió a expedir la Resolución número 851 del 02 de febrero de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a la egresada Silvia Pamela Carvajal Cardona, cuya copia se adjuntó al trámite constitucional. 13.

Agregó que lo anterior, se le informó a la tutelante, a su correo electrónico, el 02 de febrero de 2022. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 14. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por Silvia Pamela Carvajal Cardona, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 15.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de amparo que se presenten contra estas autoridades. 2.2. Legitimación en la causa 16.

El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 17. Igualmente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma o por intermedio de representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 18.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19971, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 19.

En la sentencia T-086 de 20102, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o agente oficioso”. 20.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20113, se indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21.

En la sentencia T-435 de 20164, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20165, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.6 22.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto7, la Sala advierte que Silvia Pamela Carvajal Cardona es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fue quien elevó la petición del 05 de enero de 2022, que alega como desatendida a la fecha de interposición del presente mecanismo constitucional. 23. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad judicial a la que le corresponde pronunciarse sobre la referida petición. 2.3.

Problema jurídico 24. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las respectivas pretensiones elevadas, el material probatorio recaudado, los informes y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto:  ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la educación, al trabajo y al debido proceso administrativo de la accionante debido a la omisión, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad 4 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. 7 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de expedir el acto administrativo que reconociera su práctica jurídica para optar por el título profesional de abogada? 25.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: i) la naturaleza de la acción de tutela; ii) la carencia actual de objeto por hecho superado; iii) la regulación especial de la práctica jurídica y iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 27.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 28. Consagrado este en el artículo 23 de la Constitución y siendo regulado por la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es concebido de antaño como una garantía fundamental de aplicación inmediata8, a la luz de lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución Política de 19919, y se presenta como un instrumento en beneficio de los administrados, que más allá de vehiculizar el conjunto de derechos plasmados en la Carta10, permite la consecución de los fines esenciales del Estado Social de Derecho11, al potenciar “la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”12. 29.

Es este carácter axiológico del derecho de petición, el que explica la carga obligacional que surge para las diversas ramas del poder público, luego de que es empleado por los ciudadanos. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-12/92. MP: José Gregorio Hernández Galindo y T-419/92. M.P: Simón Rodríguez Rodríguez. 9 “Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40." 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-801 del 11 de octubre 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Artículo 2º Constitucional.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.

En efecto, los deberes de las autoridades van más allá de las meras formas, pues el contenido de la respuesta debe adecuarse a ciertos presupuestos fijados por la jurisprudencia, lo que significa que no basta para su concreción que las entidades públicas, e incluso los particulares, resuelvan, de manera vaga y superficial, los pedimentos formulados. 31.

Se requiere igualmente que la solución procurada satisfaga criterios de claridad y congruencia en relación directa entre lo pedido y lo resuelto, lo que no quiere decir que tenga que ser positiva frente a lo solicitado. 32. Cuenta de ello da, no solamente el desarrollo normativo del artículo 23 constitucional, sino a la vez su tratamiento jurisprudencial, en el que no se escatima oportunidad para recordar el núcleo complejo que compone el derecho de petición. Así, del derecho de toda persona a obtener pronta resolución de sus peticiones, que se relaciona con los tiempos en que deben ser decididas (artículo 23 constitucional), se avanza, en el entendido de que, además de oportunas, las respuestas deberán ser completas y de fondo (inciso 1° Artículo 13 Ley 1755 de 2015), en una especie de positivización del derecho fijado por la jurisprudencia constitucional. 33.

En términos de la Corte Constitucional, el contenido esencial del derecho de petición comprende los siguientes elementos13: “ a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; e) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en el fondo de la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo14”. 34.

Se colige del aparte trascrito que la respuesta de fondo o contestación material de las peticiones implica, por contera, que la autoridad administrativa: 1. Se inmiscuya activamente en las materias propias de la solicitud. 2. Trate o desarrolle todos los asuntos planteados, de manera particular y precisa. 13 Corte Constitucional. SentenciaT-161de10 de marzo de 2011.M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-94/99 reiterada en la sentencia C-510 de 2004, entre muchas”    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conteste de forma congruente, es decir, que exista correspondencia entre la petición y la respuesta. 4. Excluya de sus respuestas fórmulas o conceptos evasivos o elusivos. 5. Responda con base en su competencia, lo cual supone, por oposición lógica, que, si no lo es, informe inmediatamente al interesado y remita la petición a la autoridad competente. 35.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 “toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”, no obstante tienen término especial aquellas en las que se soliciten documentos o información, que deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recibo y las relacionadas con consultas específicas sobre las áreas de la entidad, para las cuales, disponen de 30 días siguientes a su recibo. 36.

De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que la respectiva contestación se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta transcienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”15 (Subrayado fuera del texto) 37.

Lo anterior, no solo indica la importancia de la contestación en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues este mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.6. Regulación especial de la práctica jurídica 38.

La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos No. PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último que fue modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 39. En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 establece: 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Diaz.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO QUINCE.- De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.

El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 40. De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo. 2.7.

Caso concreto 41. Silvia Pamela Carvajal Cardona presentó la acción de tutela invocando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de educación, al trabajo y al debido proceso administrativo con ocasión de la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, en dar respuesta a la petición del 05 de enero de 2022 en la que solicitó la expedición del acto administrativo mediante el cual se le aprobara la realización de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener su título profesional de abogada. 42.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el informe que presentó, indicó que expidió la Resolución No. 851 del 02 de febrero de 2022, mediante la cual se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de la accionante. Expuso que dicha actuación fue notificada al correo electrónico que la tutelante suministró para efectos de ser informada de dicho trámite. 43.

En ese orden de ideas, la Sala verificará si, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el acto administrativo de reconocimiento de la práctica jurídica y lo notificó a la accionante. 44. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, junto con su contestación, allegó copia digital del siguiente acto administrativo:    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.

También aportó la siguiente captura de pantalla:    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

De las imágenes expuestas, se observa que: i) el 02 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución No. 851 de 2022, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA PAMELA CARVAJAL CARDONA”; y ii) una funcionaria de esa unidad envió copia digital de la actuación al correo electrónico “pamelacarvajal06”. 47.

Desde este panorama, se advierte que, si bien la autoridad accionada reconoció la práctica jurídica de la accionante, contrario a lo que manifestó, para la Sala no se le puso en conocimiento en debida forma dicha actuación a la parte actora. 48. Lo anterior, dado que el correo electrónico desde el cual la tutelante envió su solicitud el 05 de enero de 2022 es pamelacarvajal06@gmail.com, mismo desde el que radicó esta acción de tutela, y no el buzón “pamelacarvajal06” al que la autoridad accionada señaló haberla notificado. 49.

Vale precisar que del envío de la solicitud aportado por la tutelante no se advierte que haya autorizado una dirección de correo electrónico a la que se le debía notificar, distinta de la que envió los documentos. Del mismo modo, tampoco se aportó prueba por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que constate que la accionante aportó como su dirección de correo el buzón al que la accionada procedió con la notificación. 50.

Bajo tal orientación, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, por cuanto la respuesta a su solicitud no ha sido notificada a su correo electrónico personal, omisión que, en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía fundamental.

Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado. Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.

De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.

Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.

La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.

Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.

En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.6.5.

Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”16 (Negrilla de la Sala) 51.

Para el caso, aunque el Consejo Superior de la Judicatura realizó el trámite de reconocimiento de práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogada de la accionante, de las pruebas que aportó, en las que soporta que le puso en conocimiento dicha información a la misma, no se constata que ello ocurrió de forma efectiva, dado que el correo al que se envió la comunicación y del que la accionante envió su solicitud no coinciden. 52.

Se aclara entonces que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre el cumplimiento de lo peticionado, sino que esa información debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efectos. Estos se encuentran contemplados en los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que no acreditó el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– en el sub lite. 2.8.

Conclusión 53. Se amparará el derecho fundamental de petición de Silvia Pamela Carvajal Cardona, dado que no se probó que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya puesto en conocimiento de la Resolución No. 851 de 2022, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a SILVIA PAMELA CARVAJAL CARDONA” para entender satisfecha la solicitud del 05 de enero de 2022.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 16 Corte Constitucional. Sentencia T 149 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    Radicado: 11001-03-15-000-2022-00594-00 Demandante: Silvia Pamela Carvajal Cardona Demandado: Consejo Superior de la Judicatura Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Silvia Pamela Carvajal Cardona, vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a la solicitud formulada por Silvia Pamela Carvajal Cardona a la dirección de correo electrónico consignada por la accionante en su solicitud: pamelacarvajal06@gmail.com.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.