Micelio
47001233300020131014301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2017-10-20

Radicación interna: 60281 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Gustavo Acevedo Gonzalez·Demandado: Eduardo Jose Cayon Marquez, Ministerio Del Medio Ambiente Y Desarrollo Sostenible, Corporacion Autonoma Del Magdalena, Fiduciaria La Previsora S.A. Defensa Juridica Del Extintodas Y Su Fondo Rotatorio, Municipio De Aracataca, Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Unidad Nacional Para La Gestion De Risgo De Desatres, Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio, Consultores Del Desarrollo S.A -Condesa

Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D. C., diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros Demandado: Municipio de Aracataca, Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante, Corpamag), Eduardo Cayón Márquez (constructor) y otros Tema: Inundación de un predio por la construcción de un dique.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante no acreditó que la causa del daño imputado a los demandados hubiera sido su indebida construcción. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, Sala de Oralidad que negó las pretensiones de la demanda.

La sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo, que conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 15 de noviembre de 20172.

En el auto del 22 de enero de 20183 se corrió traslado para alegar de conclusión. El demandante, la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y el Departamento Nacional de Planeación presentaron alegatos de conclusión. El Municipio de Aracataca, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria, y Eduardo Cayón Marquéz guardaron silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. 1 Según lo dispuesto en el artículo 157 del C.P.A.C.A., los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya pretensión mayor excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $294.750.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto. 2 F. 2207, c. ppl. 3 F. 2215, c. ppl.

Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 2 I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2013 por Gustavo Acevedo González y sus hijos. Se dirigió contra el Municipio de Aracataca, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria (administrado por la Fiduprevisora La Previsora S.A.), la Corporación Autónoma Regional del Magdalena (en adelante, Corpamag) y Eduardo Cayón Márquez para obtener la indemnización de perjuicios por el deterioro y la pérdida de sus cultivos de palma de aceite a causa de una inundación ocurrida el 19 de octubre de 2011 por la construcción de un dique. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 3.- Se condene a los llamados a responder, a pagar al señor GUSTAVO ACEVEDO en calidad de propietario de la finca la Gioconda por concepto de: a.- DAÑO MATERIAL Y LUCRO CESANTE: como lucro cesante se reclama el valor de lo proyectado a ser generado por seis hectáreas de palma durante un periodo de 20 años, que es el tiempo de vida útil que le quedaba a la palma afectada por el ahogamiento con arena del río. Daño que calculamos en setecientos veinte ($720.000.000) millones de pesos.

El daño material causado a la bocatoma, al canal que proveía de agua a la finca la Gioconda y el daño causado a las vías internas de la finca lo calculamos en $100.000.000. b.- El daño moral sufrido por el señor GUSTAVO ACEVEDO al ver el trabajo de toda una vida arruinado lo estimo en 100 smlmv. c.- El abrupto corteen los ingresos que mensualmente percibía el señor GUSTAVO ACEVEDO le ha afectado en su salud y en su vida de relación, por lo cual solicitamos se le pague por este concepto el equivalente a 100 smlmv. 4.- Al estar afectados en su esfera sicológica, en su ámbito afectivo – sentimental, por los perjuicios causados a la propiedad de su padre se pague por DAÑO MORAL, a cada uno de los hijos del señor GUSTAVO ACEVEDO GONZÁLEZ, arriba relacionados el equivalente a 80 smlmv (…)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Gustavo Acevedo González es propietario de la finca <<Gioconda>> ubicada en el sector Bocatoma del municipio de Aracataca, Magdalena, contigua al río Fundación, y en ella cultiva palma de aceite. 3.2.- Cerca de su terreno se construyó un dique para evitar que las aguas inundaran las tierras aledañas en temporada de lluvias.

Para su construcción, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible celebró un convenio interadministrativo con el Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Colombia Humanitaria, con el fin que este adelantara todas las actividades conducentes a Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 3 asegurar la atención y el restablecimiento de las condiciones ambientales de las zonas afectadas por el fenómeno de <<La Niña>>. 3.3.- El 27 de abril de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible suscribió el convenio interadministrativo 43 de 2011 con Corpamag, cuyo objeto era establecer los términos y condiciones para la inversión de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades, Subcuenta Colombia Humanitaria. 3.4.- El 17 de mayo de 2011 Corpamag y el ingeniero Eduardo Cañón Márquez (persona natural contra la que también se dirigió la demanda) suscribieron el contrato de obra civil 003 para la construcción de un dique en la margen derecha del río Fundación del municipio de Aracataca. 3.5.- Esta obra se desarrolló en una parte de la finca <<Gioconda>>.

La obra empezó el 6 de julio de 2011 y finalizó el 16 de septiembre de ese mismo año. Para la realización de la obra se taló una barrera natural de árboles que impedía que los sedimentos producidos por las aguas ingresaran a la finca. En la construcción del dique se utilizó una gran cantidad de arena suelta extraida del mismo río. Su altura mínima era de 50 cm, medida que no correspondía a las marcas de topografía ni a la altura de 135 cm necesaria, como se había realizado en otras zonas. 3.6.- El 19 de octubre de 2011, la creciente del río Fundación reventó parte del dique en la finca Gioconda, lo que generó que por dicho boquete entrara con fuerza el agua y el material arenoso con el que estaba construida esa obra.

Esto dejó inutilizado el cultivo de palma de aceite. 4.- Según la parte actora, el daño es imputable a las demandadas porque la obra construida para proteger el predio del demandante fue defectuosa y no cumplió con las especificaciones requeridas en cuanto a la altura y al material con el que se construyó. Los actores alegan que la arena lateral no fue suficiente para compactar el dique, por lo que la fuerza de las aguas de la primera creciente del río Fundación lo derribó y esto produjo la inundación del predio.

Adicionalmente, consideran que las demandadas omitieron realizar actividades para contrarrestar el efecto de la fuerte ola invernal, y que esta omisión afectó su cultivo. B. Posición de las demandadas 5.- El Municipio de Aracataca se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que la inundación del predio de los demandantes se debió a un fenómeno de la naturaleza que fue imprevisible, irresistible y externo a la actuación de la demandada. 6.- El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: (i) falta de causa para impetrar y de legitimación en la causa por pasiva porque dentro de sus funciones Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 4 y competencias no está la de ejecutar obras o mitigar inundaciones con ocasión de ellas; (ii) fuerza mayor porque la inundación se produjo por la fuerte ola invernal que sufrió Colombia a finales de 2010 y que se reactivó en abril de 2011 con el fenómeno de <<La Niña>>, y (iii) culpa exclusiva de la víctima porque, conociendo lo que podía ocurrir dado que la construcción limitaba con unas zonas ribereñas, el demandante no realizó actuaciones para evitar la inundación. 7.- Corpamag se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que su gestión fue diligente, pues celebró un contrato con el ingeniero Eduardo Cañón Márquez para la construcción de un dique que mitigara los efectos de la fuerte ola invernal y evitara el paso de las aguas del río a la finca del demandante. Agregó que las inundaciones ocurridas en 2011 no se produjeron por deficiencias en la construcción del dique, sino por el fenómeno de <<La Niña>>, que incrementó el cauce de las aguas; sostuvo que ese hecho configura un evento de fuerza mayor que era imprevisible e irresistible para la demandada. 8.- La Fiduprevisora La Previsora S.A., quien administraba el Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la creación del Fondo Nacional de Calamidades Subcuenta Colombia Humanitaria tenía por objeto la ordenación del gasto para atender la emergencia natural por el fenómeno de <<La Niña>>, pero no estaba encargado de celebrar los contratos ni de ejecutar las obras civiles que, según alega el demandante, le causaron un daño. 9.- El contratista Eduardo Cayón Márquez se opuso a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: (i) inexistencia de nexo causal entre la conducta desplegada por el contratista durante la ejecución del contrato 003 de 2011 y el daño o perjuicio alegado, pues su obligación contractual se limitó a la ejecución de la obra, lo que cumplió a satisfacción como está demostrado en el acta final de entrega, y no comprendía la realización de los diseños o planeación;

(ii) inexistencia de la obligación porque el demandado no está llamado a responder por los daños causados a los demandantes; (iii) fuerza mayor porque la inundación del predio del demandante fue ocasionada por la fuerte ola invernal que originó la creciente del río Fundación, siendo este un hecho externo, imprevisible e irresistible para el contratista; y (iv) hecho de un tercero porque en el evento de que se determinara alguna responsabilidad, debería tenerse en cuenta que el contratista ejecutó las obras diseñadas y planeadas por Corpamag.

C. Vinculación de litisconsortes necesarios y llamada en garantía 10.- El Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible solicitó vincular al proceso al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en calidad de litisconsorte necesario. Adujo que esa entidad ostenta competencias y funciones relacionadas con los recursos renovables y del medio ambiente, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Ley 3571 de 2011.

Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 5 11.- El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a las pretensiones de la demanda porque no celebró los contratos ni ejecutó las obras públicas que pudieron causar el daño cuya indemnización se solicita en la demanda. 12.- Corpamag llamó en garantía a la Sociedad Consultores del Desarrollo S.A. - Condesa S.A.-, en virtud del Contrato de Interventoría número 001 de 2011 suscrito entre ambos, y cuyo objeto fue la interventoría administrativa, técnica y financiera sobre la construcción de las obras asociadas con la atención de la emergencia y mitigación de los efectos causados por el fenómeno de <<La Niña>> durante 2010 y 2011 en el departamento del Magdalena. 13.- Condesa S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda porque el demandante no probó que el daño causado y los perjuicios que alega fueran consecuencia de las obras civiles que se llevaron a cabo. 14.- El Tribunal Administrativo del Magdalena, de manera oficiosa, vinculó en calidad de litisconsorte necesario al Ministerio del Interior, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Madgalena -Cormagdalena-. 14.1.- El Ministerio del Interior se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el daño no era imputable a este ministerio sino a la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, que fue la entidad que atendió la problemática relacionada con el el fenómeno de <<La Niña>>. 14.2.- El Ministerio de Hacieda y Crédito Público se opuso a las pretensiones de la demanda porque no estaban dados los elementos de responsabilidad del Estado frente a la actuación del ministerio.

Indicó que, con base en el artículo 11 del Decreto 1768 de 1994, este ministerio dispuso los recursos para atender la emergencia natural que se estaba presentando. Aclaró que la ola invernal fue un hecho irresistible e imprevisible para las entidades, y que pese a que se adelantaron obras de mitigación, las fuertes lluvias fueron superiores a lo esperado y las obras no pudieron evitar las inundaciones. 14.3.- El Departamento Nacional de Planeación se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que dentro de su competencia y funciones no estaba la ejecución de obras civiles para atender estos hechos de la naturaleza, y aclaró que la inundación ocurrió en una época de fuertes lluvias que superaba cualquier acción para mitigarla. 14.4.- El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que no era responsable del daño alegado porque su función se limitó a determinar políticas generales para el adecuado manejo de la inversión de los recursos de la Junta Directiva del Fondo Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 6 Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, pero no ejecutó las obras técnicas tendientes a la prevención y mitigación de las inundaciones en época de lluvias. 14.5.- La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de Madgalena - Cormagdalena- no contestó la demanda.

D. Sentencia recurrida 15.- Mediante sentencia del 9 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, Sala de Oralidad negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: 15.1.- El deterioro y la pérdida de los cultivos de palma de aceite sembrados en la finca <<Gioconda>> de propiedad del demandante no era atribuible a las demandadas, sino a un hecho de la naturaleza que era irresistible e imprevisible.

Esto, debido a que el fenómeno de <<La Niña>> que se presentó en el territorio nacional durante 2010 y 2011 tuvo una intensidad de lluvias que no ocurrían desde el año 1949, como consta en el informe del IDEAM y en el Decreto 4579 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia. 15.2.- Los convenios interadministrativos y los contratos civiles para la construcción del dique y la obra como tal en el sector de la finca <<Gioconda>> prueban que las demandadas realizaron todas las gestiones para atender y mitigar los efectos de la época invernal.

Sin embargo, las <<lluvias torrenciales>> que se presentaron desbordaron el cauce del río Fundación y destruyeron las barreras construidas. Y concluyó que este era un hecho de la naturaleza imprevisible e irresistible para las demandadas. E. Recurso de apelación 16.- En su recurso, la parte actora reitera su afirmación relativa a que el daño en su predio se produjo por la construcción del dique y, particularmente, porque el material con el que fue elaborado fue inadecuado, lo que generó los daños a su predio, que no se habían producido en inundaciones anteriores. 16.1.- La causa determinante del daño fue la mala ejecución de la obra pública que se realizó en la finca <<Gioconda>>.

Con el informe del interventor está demostrado que para la construcción del dique se utilizó <<arena no cohesiva extraída del mismo río>> y no se hizo un proceso de compactación adecuado, por lo que <<no aguantó ni siquiera la primera embestida de las aguas del río Fundación>>. 16.2.- El predio del demandante tenía una barrera natural de árboles que <<servía de trinchera cuando ocurrían las inundaciones>>, y aunque ello no evitaba del todo el ingreso de las aguas al predio, la fuerza con la que ingresaba era menor, y estas volvían a salir sin dejar arena de su cauce.

Sin embargo, con Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 7 la construcción de la obra se eliminó la barrera, y el dique no mitigó ni evitó el ingreso de las aguas; cuando estas ingresaron arrastraron parte de la arena que lo conformaba, lo que causó el daño del cultivo de palma de aceite.

Con el agravante de que, una vez bajó el nivel del río, el agua no pudo retomar su cauce natural porque <<la parte del terraplén que quedó se lo impedía>>. II.- CONSIDERACIONES F. Asuntos procesales 17.- La sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA.

La inundación que afectó el predio ocurrió el 19 de octubre de 20114 y la demanda se presentó el 29 de mayo de 2013. G. Decisión 18.- La sala confirmará la sentencia apelada porque los demandantes no acreditaron que la inundación en su predio hubiera sido causada por la construcción del dique en el sector de la margen derecha del río Fundación en el municipio de Aracataca, Magdalena.

Las pruebas documentales y, particularmente los informes relativos a la contratación de la construcción del dique, señalan cuál fue el objeto del contrato e indican cómo se desarrolló. Con dichos documentos no está probado que para ejecutar dicha obra se hubiese eliminado la barrera natural de árboles que según el demandante protegía el inmueble, y tampoco está demostrado que la arena utilizada en su construcción y la forma como fue compactada fueran inadecuadas y, menos aún, que hubiesen sido la causa del daño sufrido por el demandante. 19.- El apelante expone en su alegato afirmaciones técnicas dirigidas a demostrar que la construcción del dique fue lo que generó el daño en su predio, pero esas afirmaciones no cuentan con una prueba técnica que las respalde.

Por el contrario, los medios de prueba obrantes en el expediente demuestran que las entidades demandadas y el contratista planificaron y ejecutaron una obra civil que fue entregada a satisfacción y que tenía como objetivo mitigar los efectos de las fuertes lluvias ocasionadas por el fenómeno de <<La Niña>>; la obra se vio afectada por una <<ruptura de aproximadamente 200 metros>> que hizo uno de los propietarios de los predios de ese sector y que conllevó que ante las fuertes lluvias que se presentaron, el río Fundación se desbordara e inundara parte del predio demandante. 4 Como consta en la respuesta del 11 de enero de 2023 de Corpamag al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 928 – 930, c. 3) y en el concepto técnico del 13 de marzo de 2013 (fls. 948 – 953, c. 3) de Corpamag.

Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 8 H. Los medios de prueba obrantes en el expediente 20.- Está probado que las entidades demandadas y el contratista demandado planificaron y ejecutaron obras civiles que tenían como objetivo mitigar los efectos de las fuertes lluvias ocasionadas por el fenómeno de <<La Niña>>5 en el periodo 2010 a 2011. 21.- El proyecto incluyó la intervención de 19 puntos críticos en diferentes municipios del departamento de Magdalena, entre esos, el municipio de Aracataca, donde estaba ubicado el predio de los demandantes.

En las visitas que se realizaron a la zona el 3 y 5 de mayo de 2011 se determinaron los puntos críticos a intervenir y se propuso la conformación del dique en el sector margen derecha del río Fundación, así6: <<Actividad propuesta: SECTOR ACTIVIDAD UNIDAD CANTIDAD VALOR UNITA RIO COSTO TOTAL MARGEN DERECHA RÍO FUNDACIÓ N Conformación de dique con material de préstamo (incluye explotación, cargue, extendida, compactación) M3 36.075 $15.00 0 $541.125.000 Observaciones en campo A lo largo de la margen derecha del río Fundación se han presentado varios puntos por donde las aguas desbordan, afectando poblaciones tales como los corregimientos de Sampués y Buenos Aires.

Durante el recorrido se encontró que sobre la margen del río hay grandes extensiones de cultivos de palma, las cuales han tenido bastantes impactos por las crecientes del río Aracataca, que han inundado grandes extensiones de dichos cultivos, y dejando un depósito de arenas de varios centímetros sobre el terreno. Por este motivo, los propietarios de los diferentes predios han construido un Jarillón o dique longitudinal de protección, construido con el material de arrastre del río Fundación, consistentes primordialmente en arenas finas.

La arena es un material no consolidado, de poca cohesión, lo que implica que se puede lavar fácilmente por el efecto de la lluvia y la acción mismas de las aguas del río. Durante el recorrido se evidenció que evidentemente se ha iniciado procesos de erosión, aún insipientes, pero con el incremento de las lluvias se 5 El 7 de diciembre de 2010, el Gobierno nacional dictó el Decreto 4580 de 2010, por medio del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por la grave calamidad pública causada por el fenómeno de <<La Niña>> y que ocasionó lluvias <<en dimensiones extraordinarias e imprevisibles>> en noviembre de 2010. 6 Como consta en el Informe de Mayo de 2011 de Corpamag sobre el seguimiento de los puntos críticos a intervenir en el departamento en el marco de la emergencia invernal (fls. 508 – 520, c. anexo).

Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 9 espera afecten seriamente la obra; esta situación se vería agravada por la localización de la obra, construida en la orilla misma del río, se ve expuesta a la acción de las aguas durante las épocas de creciente. No obstante lo anterior, y debido a que es un Jarillón recientemente construido, se estima que esta podrá soportar las crecientes que se esperan se presenten durante el primer semestre del año 2011, acorde a los pronósticos emitidos por el IDEAM sobre la finalización del fenómeno de La Niña. Durante el recorrido se visitaron puntos críticos, tales como Las Margaritas, Polo Norte, Azucena, Gioconda, La Cecilia y La Somalia.

De los puntos visitados el Jarillón de la Margarita se evidencia en buen estado, es posiblemente el de más reciente construcción; motivo por el cual no se efectuará intervención en este sitio. Por los efectos sobre los centros poblados, es prioritaria la intervención en Polo Norte que afecta el caserío El Tigre, y los sectores La Gioconda y la Cecilia que afectan los corregimientos de Sampués y Buenos Aires>>. 22.- En el contrato civil de obra 003 del 17 de mayo de 2011 suscrito entre Corpamag y el señor Eduardo Cayón Márquez se acordó lo siguiente: <<La construcción de obras asociadas con la atención de la emergencia y la mitigación de sus efectos a partir del fenómeno de La Niña 2010- 2011, mediante la conformación de diques en el sector Margen derecha Río Fundación en el municipio de Aracataca; margen derecha Río Ariguaní en el municipio de Algarrobo y en la Margen derecha del Río Fundación en el municipio de El Retén>>7. 23.- De acuerdo con el Informe de Interventoría administrativa, técnica y financiera sobre la construcción de las obras8, las labores en la finca la <<Gioconda>> comenzaron el 6 de julio de 2011 y finalizaron el 21 de septiembre de 20119.

En ellas se realizó inicialmente la limpieza y el descapote del sitio donde iba a ser construido el dique y se trasladó el material que serviría para contenerlo. La construcción del dique tiene las siguientes especificaciones10: <<MUNICIPIO DE ARACATACA – PREDIO LA GIOCONDA Se construyó terraplén de 1.420 metros lineales de longitud de 3,0 m, de corona, 10,2 de base y talud 1:2, construido a 10,0 metros aproximados de la orilla del río, con una altura promedio de 1.8 metros (ver figura siguiente), compactado al 95%.

Se construyó parte del terraplén con material de cohesivo transportado de 880 metros lineales y 540 metros lineales de material de préstamo lateral. Se compacto en 6 capas horizontales de 0,30 metros compactadas con bulldozer tipo oruga hasta llegar a la cota requerida>>. 7 Fls. 843 - 852, c. 3. 8 Fls. 84 - 213, c. 1. 9 Como consta en el informe de interventoria realizado por Consultores del Desarrollo S.A. y el Acta de recibo final de la obra del 21 de septiembre de 2011 (fls. 918 – 926, c. 2). 10 Esto consta informe de evidencia técnica al proyecto de Corpamag, trámite de cierre y liquidación del convenio 43 – 11 (fls. 878 – 883, c. 2).

Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 10 24.- En cuanto a la obra realizada, en los informes técnicos de visitas11 y en los oficios del 11 de enero de 2013 y 13 de marzo de 2013 de Corpamag 12 se indicó que el dique que se construyó en el municipio de Aracataca, específicamente en el predio la <<Gioconda>> tenía las medidas, cota, materiales requeridos y <<cumplía con los alcances encaminados>> a la atención de la emergencia ocasionada por el fenómeno de <<La Niña>>.

En el Informe del 13 al 16 de noviembre de 2012 se concluyó que: <<(…) • La mayoría de los jarillones visitados fueron elaborados con material de préstamo lateral con alto grado de cohesividad, presentan crecimiento de vegetación nativa tipo arbusto, que protege este tipo de obra contra la erosión pluvial. • Todos los terraplenes están compactados en capas horizontales de 0,30 y 0,25 metros con bulldozer tipo oruga, hasta llegar a la cota requerida. • En todos los terraplenes se tuvieron en cuenta los asentamientos de los materiales para los cuales se dejaron 20 cm de más en la altura de los mismos. • Todas las obras que tienen bolsaconcreto en las especificaciones técnicas de los contratos de obra corresponde a bolsamortero. • En la mayoría de las obras los surcos de cultivo de palma son inmediatos al lecho hídrico o al Jarillón. (…)>> 25.- Luego de recibida la obra por parte de la interventoría el 22 de septiembre de 2011, el propietario de la finca La Esmeralda realizó <<un rompedero en el dique>> para beneficio propio, y el caudal del río Fundación aumentó de manera significativa, a tal punto que superó la cota máxima de inundación, lo que ocasionó el desbordamiento de sus aguas sobre el predio del demandante y otros colindantes.

Así lo indicó Corpamag13: <<Las actividades objeto de diferentes contratos suscritos, incluido el Contrato No. 03 de 2011, iniciaron su ejecución en el mes de mayo, bajo condiciones extremas considerando que para esa fecha los niveles de los diferentes sistemas hídricos permanecían altos, diferentes sectores inundados, vías de acceso a sectores a intervenir colapsados, impidiendo el ingreso de maquinaria y equipos y suministro de materiales necesarios para ejecutar las diferentes actividades.

Así pues, en particular en el predio La Gioconda, en el municipio de Aracataca, se realizó la construcción de un dique en tierra en una longitud de 1420 metros lineales con taludes de 1.2, a fin de prevenir futuras inundaciones a centros poblados en áreas de influencia del proyecto. (…) Recibida la obra, en días posteriores, un particular realizó un rompedero en el terraplén construido, aduciendo que por este sitio drenaban la aguas que ingresaban a su finca, decidiendo tomar acciones, amenazando la estabilidad de la obra, para evitar afectaciones a un cultivo de Palma Africana, sembrados desde 11 Fls. 872 - 915, c. 3. 12 Puntualmente se indicó: <<(…) La obra fue finalizada y recibida por la interventoría en fecha 22 de septiembre de 2011, conforme a estos estándares de calidad: Definiendo el material seleccionado conforme a su constitución granulométrica y tomando las muestras de compactación conforme a lo establecido en el contrato, evidenciado con sus respectivos soportes de laboratorio.

(…)>> (Fls. 928 a 930, 949 a 953, c. 3). 13 Esto consta en la respuesta del 11 de enero de 2023 de Corpamag al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls. 928 – 930, c. 3). Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 11 la orilla del río y provocando nuevamente un punto de riesgo para la población beneficiada con el proyecto.

Ahora bien, sumado a la situación anterior, el 19 de octubre de 2011, el río Fundación fue objeto de una avalancha, que se constituyó en un evento extraordinario impredecible, la cual por su magnitud fue foco de los medios periodísticos, considerando el aumento significativo en el nivel del río superando la cota de máxima inundación, generando entre otras el bloqueo de la troncal del oriente por más de ocho horas, daños en ferrocarril de Fenoco, cierre de la vía Fundación – Aracataca e inundaciones en varios barrios de Aracataca y Fundación, además se presentó daños en el canal del distrito de riego del municipio de Fundación y a puentes y a alcantarillas en la vía veredal de acceso a la obra.

(…) Detallado los escenarios objeto de falla en la estructura, manifestado en los párrafos anteriores, concernientes en acciones realizadas por un particular y sumado a los factores externos climáticos sucedidos en el municipio de Fundación, se presenta entonces afectación en una de las obras objeto del Contrato 03 de 2011. (…)>>. 26.- A partir de lo anterior, la sala concluye que no obran en el proceso pruebas que indiquen que la inundación en el predio de la demandante hubiera sido causada por la construcción del dique y que como consecuencia de esta obra se hubiese eliminado una barrera natural que protegía el predio de las aguas del río Fundación. Por el contrario, se encuentra probado que, debido a las condiciones ambientales del sector y a que se requería una intervención inmediata para mitigar los efectos de las fuertes lluvias ocasionadas por el fenómeno de <<La Niña>>, las entidades demandadas y el contratista llevaron a cabo la construcción de un dique a lo largo de la margen derecha del río Fundación del Municipio de Aracataca, el cual cumplía con las medidas y el material requerido para este tipo de obras.

Sin embargo, para la época de los hechos las lluvias alcanzaron niveles sin precedentes y, debido la destrucción de parte del dique por un particular, las aguas del río Fundación se desbordaron e inundaron parte del predio demandante. En consecuencia, el daño causado a los demandantes no es atribuible a la actividad realizada por los demandados.

I. Condena en costas 27.- Como el recurso de apelación no prosperó, la parte apelante debe ser condenada en costas y agencias en derecho, de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA. Estas serán tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 47001-23-33-000-2013-10143-01 (60281) Demandantes: Gustavo Acevedo González y otros 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 9 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Despacho 01, Sala de Oralidad. SEGUNDA: CONDÉNASE a los demandantes a pagar las costas y agencias en derecho, las cuales se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado