Micelio
11001031500020250536501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-15

Radicación interna: 10209 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Rodrigo Rada Barona·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco 2025 Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: RODRIGO RADA BARONA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por Rodrigo Rada Barona en contra del fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de agosto de 2025, Rodrigo Rada Barona, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la autoridad por proferir el fallo del 28 de febrero de 2025, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado No. 76001-33-33-015-2023-00131-01.

En virtud de la acción de tutela, solicita que los derechos alegados sean tutelados. Solicita (se transcriben, incluso con errores): «PRIMERA. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, y todos aquellos que llegaren 2 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el día 31 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-015-2023- 00131-01». 2. Hechos El señor Rodrigo Rada Barona interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali, para que se declarara la nulidad del oficio 202241370400073451 de fecha 21 de noviembre de 2022, por medio del cual se le negó́ el reconocimiento y pago de las primas semestrales de navidad y de antigüedad establecidas en el Decreto 216 de 1991 expedido por la demandada, y a título de restablecimiento del derecho solicitó que, se ordenara a la mencionada entidad que reconociera y pagara a su favor cada uno de los valores correspondientes.

El 26 de septiembre de 2024 el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el Consejo de Estado había declarado nulo el Decreto 216 de 1991 porque el alcalde de Santiago de Cali no tenía competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ya que dicha competencia corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República y, en algunos casos, al presidente de la República.

Indicó que, para el 2019, momento en que se declaró la nulidad del decreto, la situación jurídica del demandante no estaba consolidada pues el demandante aún no había solicitado ante el Distrito de Santiago de Cali el reconocimiento y pago de los emolumentos. Además consideró que el derecho reclamado por el actor se encontraba prescrito.

El demandante presentó recurso de apelación en el que, bajo la teoría de los derechos adquiridos, dichos beneficios eran del demandante y sólo los puede perder en caso de renuncia a los mismos. 3 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia El 28 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo del a quo que negó las pretensiones de la demanda.

Reiteró que las prestaciones y asignaciones salariales son contrarias al ordenamiento jurídico por lo que era improcedente reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios. En consecuencia, concluyó que la situación jurídica no estaba consolidada ya que no estaba en presencia de una situación individual y subjetiva que tuviera el carácter de derecho adquirido. 3.

Fundamentos de la acción de tutela El señor Rodrigo Rada Barona presentó acción de tutela en contra del fallo del 28 de febrero del año en curso dictado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Como fundamento sostuvo que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico al valorar de manera caprichosa los desprendibles de nómina, así como el fallo del Consejo de Estado, de radicado 76001-23-31-000-2010- 01485-01.

Según el actor, de haberse valorado en debida forma estas pruebas, el juez ordinario habría encontrado que él era titular de derechos adquiridos derivados del Decreto 216 de 1991. - Desconocimiento del precedente al apartarse de la jurisprudencia reiterada en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, además de incurrir en un error al estimar que en este caso no se había configurado una situación jurídica consolidada.

Citó las sentencias SU-576 de 2017, T-102 de 2014, y SU-309 de 2019. - Defecto material o sustantivo toda vez que fallo del Tribunal desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado en materia de derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, lo cual contraría los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley. 4 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia - Defecto por violación directa de la Constitución pues, es su parecer que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y la calidad de sujetos de especial protección constitucional que se les otorga a los adultos mayores.

También los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y principio de confianza legítima. 4.Trámite de la acción de tutela El 1 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela. En el trámite de la acción de tutela se ordenó́ notificar a la autoridad accionada, a los magistrados Patricia del Pilar Feuillet Palomares, Luz Elena Sierra Valencia y Óscar Alonso Valero Nisimblat.

Vinculó al Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el Distrito de Santiago de Cali y la Procuraduría 19 Judicial II para Asuntos Administrativos de Cali como terceros con interés. El 3 de septiembre de 2025, se pronunció el Distrito Especial, Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali.

Indicó que, en su opinión, no se configuran causales de hecho ni de derecho para que proceda la acción de tutela contra fallo judicial. Además, que se pretende usar este mecanismo como el medio para una nueva instancia. Señaló que el escrito de amparo cita diferentes decisiones judiciales, sin hacer un análisis claro. Para la entidad el trámite en vía ordinaria se surtió respetando todas las normas procesales sin generar situaciones de duda o de posible reclamo.

El 8 de septiembre de 2025, intervino la procuradora 19 Judicial II Administrativo. Se manifestó indicando que no hay vulneraciones al debido proceso, pues todas las etapas se surtieron de acuerdo con la normatividad vigente, especialmente porque el accionante echa de menos en la sentencia acusada un análisis de derechos adquiridos que le dé la razón, cuando sí se hizo con rigor, pero con el resultado que no es de su recibo.

Las demás entidades no rindieron informe. 5 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia El 18 de septiembre de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió fallo declarando improcedente la protección solicitada por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Explicó que, una vez analizados los defectos propuestos por el accionante, se evidenció que la acción de tutela resulta de la inconformidad del accionante con la decisión adoptada en la providencia reprochada. Indicó que la discusión sobre el defecto fáctico está encaminada a que se realice una nueva valoración probatoria lo que convierte a la tutela en una instancia adicional; la relativa al desconocimiento del precedente no cumple con la carga mínima argumentativa; la del defecto sustantivo no prospera porque se encontró que la discusión era meramente legal y no constitucional; finalmente, sobre defecto de violación directa del constitución indicó que el accionante se limitó a afirmar que los derechos fueron vulnerados pero no se demostró cómo.

El accionante presentó recurso de impugnación en contra de la providencia. Adujo que se cumplían de manera clara los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues el debate no era meramente legal, sino que su núcleo esencial eran sus derechos fundamentales. Reiteró que el Tribunal Administrativo del Valle omitió valorar los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado, que se desconoció el precedente vinculante del Consejo de Estado en la Sentencia No. 76001-23-31-000-2010-01485-01, que ordenó de forma clara el respeto de los derechos adquiridos derivados del Decreto 0216 de 1991.

Igualmente, reiteró la trascendencia constitucional del caso. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la providencia de 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. 6. Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 6 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para la acción de tutela con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional Desde el año 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional3: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de 1 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Ibidem. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La Sala advierte que confirmará la providencia del 18 de septiembre de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por Rodrigo Rada Barona, por no haber superado el requisito general de relevancia constitucional. El accionante interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la providencia proferida el 28 de febrero de 2025.

Argumentó que había incurrido en defecto fáctico, desconocimiento del precedente, defecto material o sustantivo y en defecto por violación directa de la constitución. 8 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia A través de los yeros formulados, manifestó que el fallo demandado no había valorado correctamente los desprendibles de nómina, que demostraron el pago de los beneficios a su nombre y por lo tanto una situación jurídica consolidada.

Adicionalmente, también indicó que el fallo del Consejo de Estado, donde se había decretado la nulidad del Decreto 216 de 1991 apoyaba su tesis: “(…) se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia”.

De acuerdo con lo anterior, el accionante considera que, con la interpretación adecuada, se debe respetar su situación, pues él ya tenía un derecho adquirido, una situación consolidada al estar calificado para recibir el pago, recibir efectivamente los pagos y al haber ingresado éstos a su patrimonio. En consecuencia, según el señor Rada Barona, la Alcaldía de Santiago de Cali no podía dejar de pagar esos beneficios y que la única manera para que se pudieran detener los desembolsos era mediante la renuncia de él. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Valle, en la providencia reprochada abordó la nulidad del Decreto 216 de 1991, sosteniendo que la mencionada norma era ilegal en la medida que desconoció el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, Sin embargo, también aclaró que tendría efectos ex-tunc, y que respetaría los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas.

Para lo anterior hizo énfasis en la decisión del Tribunal que años atrás había declarado la nulidad del Decreto en donde indicó: ( ) Es así que, respecto a situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción, por lo tanto, las «afecta» de manera inmediata.

Lo dicho quiere significar que solo las situaciones no definidas son afectadas por la decisión anulatoria, bien porque se encontraban en discusión o eran susceptibles de debate en sede 9 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia administrativa, o porque estuvieran demandadas o pudieran serlo ante la jurisdicción contenciosa administrativa entre el momento de la expedición del acto y la sentencia proferida.

Se excluyen, entonces, aquellas situaciones consolidadas en aras de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, habida cuenta que «la ley ( ) ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se pueden solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado».

En relación con los efectos ex tunc aclaró que estos son respecto de la norma o acto y que según la jurisprudencia hay dos interpretaciones posibles: “42. Refirió que existen dos posturas generales sobre los efectos de la nulidad: los efectos retroactivos (ex tunc), que invalidan todo lo hecho desde la expedición del acto, y los efectos hacia el futuro (ex nunc), que conservan la validez de las acciones realizadas antes de la nulidad.

La elección de uno u otro dependerá del caso concreto y de las circunstancias específicas”. Ahora bien, hecha la aclaración sobre los efectos de la sentencia precisó que “51. El Consejo de Estado (2020)4 sostuvo que, según el artículo 58 de la CP, los derechos adquiridos son situaciones jurídicas consolidadas bajo una ley vigente que, al cumplir con los requisitos y condiciones establecidos, se integran de manera definitiva al patrimonio del titular.

Esos derechos adquiridos no pueden ser desconocidos o vulnerados por leyes posteriores, salvo en casos donde el interés público lo requiera. También enfatizó que los derechos adquiridos se respetan si fueron obtenidos conforme a la ley y con un justo título. (…) 54. Frente al particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que las prestaciones y asignaciones salariales creadas a partir del Acto Legislativo 01 de 1968 por las autoridades territoriales son contrarias al ordenamiento jurídico, por lo que es improcedente reconocer derechos adquiridos en los casos de prestaciones y salarios. 55.

En consecuencia, para la Sala, la situación jurídica del demandante no se encontraba consolidada, ya que no se está en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidada, definitiva y que ha entrado al patrimonio de una persona. (…) 58. En consecuencia, resulta claro que, en virtud del artículo 58 de la CP, para que un derecho sea considerado adquirido, debe respetar las leyes civiles y la Constitución, que es la norma fundamental del ordenamiento jurídico.

Por ende, una situación jurídica no puede considerarse consolidada ni incorporada definitivamente al patrimonio de una persona si se creó en contravención al régimen constitucional y legal vigente, dado que carece de un justo título”. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que el accionante cumpliera con los requisitos para obtener los beneficios creados por el Decreto 216 de 1991, su reclamo es 4 20. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de marzo de 2020, radicación nro. 25000-23-25- 000-2011- 00849-01(3592-16), consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia infundado, pues la norma al haber sido declarada nula (más allá de haber sido derogada en 1999), no permite que ninguna situación que se derive de ella sea legal.

Lo anterior sin olvidar que la legalidad supone que todo es nulo desde la concepción de la norma. Igualmente, los apartes previamente señalados demuestran que, contrario a lo indicado por el accionante, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca sí se refirió a los derechos adquiridos, y lo hizo a la luz del fallo 76001-23-31- 000-2010-01485-01.

Así, La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Además, el escrito de tutela no satisface una carga argumentativa suficiente al esgrimir el desconocimiento de un precedente jurisprudencial pues al relacionar dichas providencias no se explicó de manera clara o suficiente cuál es su fuerza vinculante o cuáles son las reglas jurisprudenciales aplicables al asunto ordinario. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.

La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Por esa razón se confirmará el fallo del a quo constitucional y se procederá a confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción. 11 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05365-01 Accionante: Rodrigo Rada Barona Acción de tutela – Segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 18 de septiembre de 2025 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado por Rodrigo Rada Barona.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado