Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: ELECCIÓN DE FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA EN REPRESENTACIÓN DE LOS EGRESADOS PARA EL PERIODO 2022-2026.
Temas: Miembros suplentes en el consejo superior universitario. Exigencias para ser miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Experiencia como suplente. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Derrotado el proyecto presentado inicialmente por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio y una vez dirimido el empate que surgió en la votación inicial, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1. Pretensiones Los señores Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrete Sepúlveda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitaron que se declare nulo el acto de elección de los señores José Luis Bolaño Parada y Fredy Rafael Gloria Mestra como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, periodo 2022-2026.
Se elevaron puntualmente 1 Los antecedentes que siguen corresponden a los llevados en la ponencia presentada inicialmente por el magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que es NULO ABSOLUTAMENTE el acto de elección de los ciudadanos FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA y JOSE (sic) LUIS BOLAÑO PRADAS (sic), contenido en el Acta de Escrutinios del Comité Electoral de la Universidad de Córdoba de fecha marzo once (11) de 2022 como representante (sic) de los EGRESADOS de dicha Institución Educativa para un periodo de cuatro (04) años, por no cumplir los requisitos y calidades exigidos por la ley y los reglamentos de la Universidad para tal designación y en consecuencia, ser dicho acto violatorio de normas superiores.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, debe repetirse la elección que deberá convocarse para tal fin por parte del H. Consejo Superior de conformidad con la ley (sic) 30 de 1992 y los Estatutos Generales de la Universidad o por el señor Rector (sic) previa delegación del CSU y previo el lleno de las exigencias de idoneidad de quien le corresponda realizar dicho proceso”. 2.
Hechos Señalaron que, de conformidad con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, el Consejo Superior es el máximo órgano de dirección y gobierno de la Universidad de Córdoba. En dicha norma se prevé que este órgano colegiado estará integrado por: i) el ministro de Educación Nacional o su delegado, el gobernador o el alcalde, quienes lo presidirán, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal; ii) un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; iii) un representante de las directivas académicas; iv) un representante de los docentes; v)un representante de los egresados; vi) un representante de los estudiantes; vii) un representante del sector productivo; y viii) un representante de los exrectores de la universidad.
Anotaron que en total son ocho (8) los miembros activos con voz y voto de todo el Consejo Superior Universitario (CSU). La presencia de los gobernadores o alcaldes depende del nivel de la universidad ya que allí se desplaza al representante del gobierno nacional. De estos miembros del CSU, solo dos (2) proceden del gobierno y el del Ministerio de Educación es el único autorizado a delegar su participación por disposición legal.
Hay uno, ajeno al gobierno y a la universidad que pertenece al sector productivo, y los demás (cinco) hacen parte de la comunidad universitaria. Afirmaron que la calidad de estos seis integrantes o miembros del consejo superior universitario relacionados en el literal d) del artículo 64 referido, es de “representantes” de sectores específicos vinculados a la academia, y no tienen suplentes en sus funciones tal como lo señala dicha norma y lo precisó la sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Alegaron que, pese a las claras preceptivas legales y jurisprudenciales y que el artículo 11 del Acuerdo 103 de 2014 que establece el Reglamento Interno del CSU de la Universidad de Córdoba señala que: “El Consejo Superior estará compuesto por los miembros determinados por la Ley 30 de 1992 o las normas que la modifiquen o sustituyan”, en la Universidad de Córdoba, el CSU lo integran nueve (9) miembros activos, más el rector con voz pero sin voto.
Con un agravante, pues en los Acuerdos 270 de 2017 y 103 de 2014 (Estatuto General de la Universidad y Reglamento Interno del Consejo Superior), se previó que además del delegado del Ministerio de Educación Nacional, todos los demás miembros del CSU tendrán suplentes. Relataron que, ante la vacancia por vencimiento de la prórroga del periodo del representante de los egresados ante el CSU de la Universidad de Córdoba, este órgano colegiado, mediante Acuerdo 082 de 2021, delegó al señor rector para que expidiera la convocatoria respectiva.
Mediante los artículos 7, 8 y 9 de la Resolución 0301 del 11 de febrero de 2022, el rector de la Universidad de Córdoba reglamentó el proceso de elección del representante de los egresados ante el CSU y creó el Comité Electoral. Para el efecto, señaló sus integrantes y funciones, entre otras, la expedición del boletín o acto con los resultados finales de la votación. Igualmente, en su artículo 5° estableció los requisitos que debían cumplir los aspirantes de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017.
Mencionaron que, mediante Resolución 0306 del 14 de febrero de 2022, el rector de la Universidad de Córdoba convocó al proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario para un período de cuatro (4) años y determinó el cronograma de elección. Comentaron que, de acuerdo con la programación prevista en la Resolución 0330 del 16 de febrero de 20222, el día 11 de marzo de 2022 se llevó a cabo la elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario y según el acta de escrutinio final (que debió ser publicada en el repositorio de la universidad para conocimiento público, lo que, afirman, no se ha hecho), resultaron electos los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaño Prada, con un total de 2.458 votos.
Aclararon que, a la fecha de presentación de la demanda, no existe dentro del repositorio institucional publicación alguna que recoja resolución rectoral o acuerdo del Consejo Superior donde se formalicen los resultados de elección y 2 “Por la cual se modifica el cronograma dentro del proceso de convocatoria para la elección del representante de los egresados, principal y su suplente, ante el Consejo Superior Universitario, para un período de cuatro (4) años” Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la posesión de los elegidos, por lo tanto consideraron que el acta de escrutinio final actúa como único acto válido conocido hasta la fecha de esa elección y su declaratoria consta en ella, con la firma de todos los miembros del comité electoral determinados en la Resolución 0301 de 2022.
Precisaron que, el 1 de marzo de 2022, el señor Rafael Cogollo Pitalua presentó derecho de petición en el cual solicitó: “Copia de los certificados que acreditan las calidades exigidas en el artículo 4 de la resolución 0306 de 2022, de los señores FREDY RAFAEL GLORIA MESTRA Y JOSE (sic) LUIS BOLAÑO PRADA, quienes resultaron habilitados en el proceso de elección del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”. 3.
Normas violadas y concepto de la violación Señalaron que con el acto acusado se vulneran los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 40, 83, 121, 122, 228 de la Constitución; así como los artículos 1, 2, 3, 37,44, 88, 89, 97, 137, 139, 275-5 de la Ley 1437 de2011; artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, y la Resolución 306 del 14 de febrero de 2022 proferida por la Rectoría de la Universidad de Córdoba.
Alegaron que los cargos se sustentan en la infracción de las normas en que debería fundarse –art. 137 CPACA-, así como la causal de nulidad contemplada en el artículo 275 numeral 5 ibidem, esto es, “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se halle incursas en causales de inhabilidad”.
Lo anterior, en tanto se indica que no se cumplen con los requisitos de elegibilidad exigidos en los acuerdos del ente universitario (numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General de la Universidad de Córdoba), concretamente respecto del señor José Luis Bolaño Prada, pero que afecta a la dupla de elegidos.
Anotaron que el Acuerdo 270 de 2017 o Estatuto General (EG) es el acto macro que rige toda la actividad de la Universidad de Córdoba. Esta norma, en su artículo 27, contiene los requisitos de elegibilidad para quienes aspiran a representar a los egresados de la institución de educación superior, tales como: haber tenido vínculos con instituciones de educación superior por mínimo tres (3) años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo.
Igualmente, cumplir con el tiempo de permanencia y experiencia adquirida en cargos de dirección universitaria (CSU) que debía ser igual o superior a tres años, entre otros. Mencionaron que la representación de los egresados de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, solo corresponde a un representante principal, sin contemplar la figura de la suplencia. No obstante, el Acuerdo 270 de 2017, así Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 como otras normas anteriores al EG, como el Acuerdo 103 de 2014 que reglamenta el funcionamiento del Consejo Superior han previsto que los consejeros de la Universidad de Córdoba tienen competencia para modificar la ley vía reglamento interno y establecieron así la figura de un “suplente” para el cargo de representante de los egresados (y de los demás miembros del CSU).
Aseveraron que con base “en estos actos absolutamente ilegales, por cuanto un acto administrativo no puede modificar la ley”, el CSU delegó en el rector la competencia para convocar a la elección de los egresados periodo 2022-2026, actuación que se concretó en las Resoluciones 301 y 306 de 2022. La Universidad descalificó a todos los aspirantes y solo escogió como habilitados a la dupla formada por el egresado Fredy Rafael Gloria Mestra (hermano del vicerrector académico Elkin Rojas Mestra “vinculado por consanguinidad o afinidad con más de cinco (5) funcionarios de poder y mando en la Universidad, según se conoce en las redes sociales, lo cual es sin duda, en un claro acto de nepotismo”) y al señor José Luis Bolaño Prada, quien no cumple los requisitos exigidos por las propias normas de la Universidad.
Apuntaron que en el caso del señor José Luis Bolaño Prada, se puede apreciar que, de una parte, el tiempo acumulado de los requisitos exigidos de experiencia, sería de 4 años y 3 meses. Explicaron que la secretaria general de la universidad pasó por alto al momento de habilitar la dupla demandada que el señor Bolaño Prada, sólo era suplente ante el CSU, pues quién ejerció como titular todo el tiempo fue el señor José Luis Martínez Salazar, como lo demuestran las actas del CSU, asistió a casi todas las sesiones CSU sin faltar de forma regular.
De hecho -señalaron- en la certificación expedida por la secretaria general consta que el representante de los egresados es el señor José Luis Martínez Salazar, desde el 19 de diciembre de 2013 y que “actualmente se encuentra ejerciendo la representación desde el 22/02/2017, por un periodo de cuatro años”. Agregaron que es un imposible fáctico y jurídico que ambos ciudadanos José Luis Martínez Salazar y José Luis Bolaño Prada computen el mismo tiempo como representantes de los egresados, pues además de no estar previsto en norma alguna, mientras el primero lo ejerce de forma permanente, el otro, (Bolaño Prada), solo puede hacerlo ante faltas temporales o absolutas como reza el artículo 31 del Acuerdo 270 de 2017 en su respectivo parágrafo.
Indicaron que, con el propósito de evidenciar que fue el señor José Luis Martínez Salazar quien como miembro principal asistió al 90 % o más de las sesiones del periodo respectivo que inició el día 22 de febrero de 2017 y culminó el día 9 de julio de 2021, y no el ciudadano José Luis Bolaño Prada, Rafael Cogollo Pitalúa presentó derecho de petición (Anexo 11) a la secretaria Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 general, con el fin de que se informara el tiempo de permanencia dentro del CSU del señor Martínez Salazar y el número total de sesiones realizadas.
Sostuvieron que, en respuesta al derecho de petición referido líneas atrás, se anexaron las certificaciones sobre el cumplimiento del requisito de experiencia docente universitaria por parte del señor José Luis Bolaño Prada, previsto en el numeral 3 del artículo 27 del acuerdo 270 de 2017 y también el numeral 3 del artículo 5° de la Resolución 0301 de 2022, pero, contrario a lo que se indicó en el acto de habilitación de la dupla de aspirantes, ello demuestra que no es cierto que se cumple tal requisito en su caso.
Expusieron que, en la primera de esas certificaciones expedida por la UNIMINUTO, con fecha 17 de febrero de 2022, se observa que el señor Bolaño Prada, se desempeñó como profesor de medio tiempo desde el 19 de enero de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2018, es decir, aproximadamente cuatro (4) años; y también entre el 10 de agosto de 2014 hasta el 06 diciembre de 2014, es decir, cuatro (4) meses.
En total 4 años, 4 meses como docente de medio tiempo. Comoquiera que se trata de una actividad que no implicaba la jornada completa, ello equivale a un total de 2 años y 2 meses de experiencia docente de tiempo completo, acorde con lo establecido en el parágrafo 6, numeral 5 de la Resolución 0306 de 2022. Señalaron que, como se demuestra con el anexo de la demanda, el señor Bolaño Prada aportó y se le validó como tal, una certificación expedida por CORPOSUCRE de fecha 5 de julio de 2019.
En aquella se observa que, entre los años 2017 y 2019, el señor Bolaño Prada desarrolló 11 módulos en la Especialización en Seguridad y Salud en el Trabajo, en días específicos, con una duración de 32 horas de clases cada uno, lo que equivale a un total de 352 horas. Argumentaron que, de conformidad con el parágrafo 6, numeral 5 de la Resolución 0306 de 2022, al dividir por 8 (número de horas de trabajo diario en tiempo completo), se obtienen entonces un total de cuarenta y cuatro (44) días laborados.
Al sumar los 2 años y 2 meses de experiencia docente de jornada completa en la UNIMINUTO más los 44 días (1 mes, 14 días) de experiencia en CORPOSUCRE, se obtienen un total de 2 años, 3 meses y 14 días de experiencia docente de tiempo completo. Así las cosas, con esa sencilla operación aritmética se prueba que, el señor José Luis Bolaño Prada no cumple con el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 así como el numeral 3 del artículo 5° de la Resolución 0301 de 2022.
Anotaron que la consecuencia jurídica de todo lo expuesto, es el Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 incumplimiento de los requisitos de elegibilidad como representantes de los egresados de la Universidad de Córdoba periodo 2022-2026, de los ciudadanos Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaño Prada, pues al no reunir las calidades y requisitos para ello, se configura la causal 5 del artículo 275 del CPACA. 4.
Actuación procesal en la primera instancia La demanda fue inicialmente radicada ante el Consejo de Estado, correspondiéndole a la Sección Quinta3, quien con auto del 26 de mayo de 2022 la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Córdoba, este con providencia del 14 de junio de 2022 la admitió, negó la medida cautelar deprecada y ordenó efectuar las notificaciones de rigor. 5.
Contestaciones de la demanda 5.1 Universidad de Córdoba A través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de demanda, en el cual se opuso a las pretensiones: Indicó que el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 – Estatuto General de la Universidad- contiene las calidades que deben cumplir quienes aspiren a ser representantes de los egresados ante el CSU; requisitos que el Comité Electoral verifica al momento de la inscripción, al tenor de la Resolución 0301 de 2021.
Cumplido lo anterior, se encontró así que el señor José Luis Bolaño Prada, acreditó las exigencias contenidas en los numerales 3 y 6 del citado artículo 27, de conformidad con certificaciones aportadas, explicando que para demostrar la experiencia de 3 años en cuerpos colegiados de dirección universitaria, se dejó constancia que aquél ejerció como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, en calidad de suplente, durante el período comprendido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, dado que el tiempo inicial de tres años fue objeto de dos prórrogas; estimando así que, el señor Bolaño Prada, demostró una experiencia de 4 años y 6 meses.
Mencionó que para probar la experiencia de 3 años en instituciones de educación superior, ya sea, en docencia, investigación o nivel directivo, adjuntó certificación proferida por CORPOSUCRE y UNIMINUTO, que dan cuenta de una experiencia docente de medio tiempo (este último para 1 año 7 meses y 19 días); así entonces, aduce el ente universitario, que “el señor Bolaño Prada 3Con ponencia del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demostró, con la certificación emanada de la Secretaría General, la experiencia de los tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universitaria, teniendo un tiempo excedente de esta experiencia, de un (1) año y seis (6) meses, toda vez que la experiencia certificada fue de cuatro (4) años y seis (6) meses, aquella le fue sumada al año y siete (7) meses de experiencia docente en UNIMINUTO, con lo que cumplió con los tres (3) años de experiencia en instituciones de educación superior a nivel de docencia, investigación o directivo”;
Afirmó que, de acuerdo con lo anterior, el candidato cumplió con las exigencias y, en todo caso, que, “la experiencia de los miembros del Consejo Superior Universitario –principales y/o suplentes- no se contabiliza por el número de sesiones a la que asistan, ni mucho menos se determina por la calidad que ostente el miembro en el Consejo; la experiencia en esta clase de representaciones, se cuenta desde el momento mismo de la posesión como representante, ya sea en calidad de principal o de suplente, ya que, tanto el principal como el suplente se encuentran revestidos de las facultades representativas por el hecho de haber sido elegidos por los egresados.” Realizó un recuento sobre el trámite impartido con ocasión de la elección objeto de cuestionamiento e indicó que el artículo 62 de la Ley 30 de 1992, así como el Acuerdo 027 de 2017, establecen los integrantes del CSU, entre estos el representante de los egresados.
Que dicho consejo mediante Acuerdo 82 de 2021, delegó al rector para adelantar la convocatoria y trámites para el proceso de elección de dicho representante de los egresados. Anotó que el referido dignatario profirió la Resolución 301 de 2022, contentiva de la reglamentación del proceso y mediante Resolución 306 de 2022, se expidió la convocatoria; modificada esta última en cuanto al cronograma mediante las Resoluciones 330, 0505 y 0512 de 2022.
Relató que, en el término dispuesto para la inscripción, se recibieron 4 postulaciones bajo la modalidad de principal y suplente. Destacó que el Comité Electoral, en la etapa de la verificación de requisitos, encontró que solo la inscripción de los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaño Prada, cumplía con las exigencias para el efecto.
Que se presentó una reclamación, la cual fue resuelta, confirmando la decisión inicial; y que el 11 de marzo de 2022, finalmente se realizó el proceso de votación, fecha misma en que el Comité Electoral, suscribió el acta de escrutinio final y solicitó su publicación en la página web institucional. Resaltó que la Resolución 301 mencionada, solo estableció como medio para materializar la elección, el acta final de escrutinio.
De otro lado, se refirió al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, reiterando que las exigencias enlistadas en los numeral 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, fueron acreditadas por los demandados, en la Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 medida en que como experiencia en cuerpos colegiados de dirección demostró un total de 4 años y 6 meses, excediendo así el tiempo requerido que es de 3 años, sobrando o restando a su favor un periodo de 1 año y 6 meses.
Este último lapso, aduce que suma para acreditar el requerimiento de tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo, y para el cual se aportó certificación expedida por Universidad Minuto de Dios, con un tiempo de 1 año, 7 meses y 19 días.
Sostuvo, además, que la experiencia de los miembros del CSU –principales y suplentes- no se contabiliza por el número de sesiones a las que asistan, sino precisamente por la calidad de principal y suplente; y que la experiencia que deriva de este tipo de representación se contabiliza desde el mismo momento de la posesión como representante, principal o suplente, dado que ambos se encuentran revestidos de facultades representativas al haber sido elegidos por los egresados.
Agregó que al tenor del Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.2.3.7, se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. Indicó que no tiene asidero jurídico la teoría expuesta en la demanda, pues, llevaría a suponer que, para demostrar los 3 años de experiencia, los miembros de los CSU tendrían que asistir a 1080 sesiones, que corresponden al número de días equivalentes a 3 años calendario.
Agrega que, para los miembros del CSU, el periodo de permanencia es equivalente al de experiencia para desempeñar cargos administrativos en la universidad cuando fuere necesario, como se desprende del artículo 11 del Acuerdo 103 de 2014 – Reglamento Interno del Consejo Superior-. Alegó que, en este punto, los demandantes no sustentaron normativamente cuál es la infracción que merezca el juicio de reproche por contrariar el orden legal, cuestionando así una falta de carga argumentativa.
Explicó que la figura de la suplencia para los miembros en cita se regula por el acuerdo mencionado anteriormente, así como en el Estatuto General–art. 26-, disposiciones que alega, son de carácter estatutario, proferidas con fundamento en el principio de la autonomía universitaria, que ante la ausencia de disposición normativa que prohíba su regulación y no haber sido revocadas, suspendidas o anuladas, gozan de presunción de legalidad y ostentan una vigencia incuestionable.
Citó la sentencia del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2021, con radicado 11001-03-28-000-2021-00020-00 en el marco del medio de control de nulidad electoral interpuesto por los mismos demandantes, señores Rafael Cogollo Pitalúa y Joaquín Negrette Sepúlveda en contra del acto de elección Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del señor rector de la Universidad de Córdoba, y en la cual se estimó que la figura de la suplencia en el caso de dicha institución se encuentra prevista y vigente, conforme el Acuerdo 270 de 2017.
Propuso como excepciones, i) la “legalidad del acta de escrutinio final” y ii) “no soporte normativo del cuestionamiento por ilegalidad del acto demandado”, esta última, sustentada en que la parte actora, no expuso cual es la norma que se desconoce respecto al tópico de que el miembro suplente no se encuentra revestido de la misma experiencia que el principal. 5.1.
Demandados Mediante apoderada, los miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba demandados se opusieron a las pretensiones. Propusieron como excepciones la “falta de identificación de las normas presuntamente vulneradas por el acto administrativo demandado y de los cargos constitucionales y legales contra el mismo. Experiencia directiva adquirida por el señor Bolaño Prada como representante suplente de los egresados durante el periodo 2017-2021”.
Argumentaron que la parte actora plantea que solo el representante principal adquiere la experiencia directiva en representación de los egresados ante el CSU, lo que para los demandados parece resultar de una valoración personal, pues, cuestionan que no se realizó la confrontación entre el acto electoral y la norma superior presuntamente vulnerada.
Afirmaron que tal aspecto fue resuelto por el Consejo de Estado, con providencia de 19 de julio de 2012, expediente, 11001-0328-000-2011-00051- 01, en el que se pretendía también la nulidad de un acto de elección similar, para lo cual se revisó la contabilización de la experiencia, encontrando que no se cumplió con la carga argumentativa por el demandante.
Expresaron que la parte actora no citó el fundamento jurídico por el cual la experiencia adquirida por el señor Bolaño Prada como representante suplente de los egresados no puede ser contabilizada para efectos de acreditar los requisitos para nuevamente ostentar esta calidad para el periodo 2022-2026; se limitó a mencionar que existe una vulneración al artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017 que contiene las exigencias para ostentar el cargo, mas no establece la forma en la que debe demostrarse dicha experiencia. Aseguraron que los suplentes sí son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, lo cual sustenta en que, si bien la Ley 30 de 1992 no establece en el artículo 64 la figura de la suplencia para los miembros en cita, ello no es óbice para que las universidades públicas, con base en la autonomía Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estatutaria que les reconoce la Constitución, no puedan incluir dicha figura.
Lo anterior para garantizar tanto la representatividad de los estamentos universitarios o gremios, como el quorum deliberatorio o decisorio ante una eventual ausencia temporal o definitiva por parte de alguno de sus miembros. Adujeron los artículos 69 de la Constitución Política y el artículo 28 de la ley en cita para destacar que “(…) resulta claro que la composición del Consejo Superior Universitario, máximo órgano de dirección administrativa de las instituciones de educación superior, puede ser modificado en cuanto a la inclusión o no de suplentes para cada uno de sus miembros; máxime cuando el artículo 64 de la ley 30 de 1992 no lo prohíbe expresamente.
Esta posición ha sido adoptada en diversas ocasiones por parte del Consejo de Estado, entre las que se encuentra la decisión adoptada por la sección primera el 5 de marzo de 2015 en el proceso identificado con el radicado 4700123-33-000-2012-00029-01, cuyo Consejero Ponente fue el Dr. Guillermo Vargas Ayala, en donde se demandó el Estatuto General de la Universidad del Magdalena en alguno de sus apartes, incluido el parágrafo segundo del artículo 12 que estableció la existencia de suplentes para algunos miembros de su consejo superior.” Agregaron que tanto la elección del principal como del suplente, no es caprichosa, sino que se somete a la forma de selección previamente definida.
De manera que, en la designación de suplentes se observa una decisión democrática, legítima, participativa y estatutariamente definida. Asimismo, realizaron un recuento del proceso de elección de los representantes (principal y suplente) de los estudiantes y del sector productivo. Sustentaron que el representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba sí adquiere experiencia profesional del nivel directivo.
Para fundamentar esta excepción, trajeron a colación nuevamente los requisitos contemplados en el Acuerdo 27 de 2017, insistiendo en que aquellos se cumplieron. Reiteraron que la parte actora no sustentó el cargo según el cual, el suplente no adquiere experiencia y que, en todo caso, la elección del suplente proviene de una expresión de la democracia participativa y directa de la colectividad al expresar su voto, previa inscripción y evaluación de los requisitos por parte de la Secretaría General de la Universidad de Córdoba.
Mencionaron que, frente al argumento de la demanda, conforme al cual el suplente no adquiere la experiencia por el hecho de no ejercer la actividad propia del cargo al no asistir frecuentemente a las sesiones del Consejo Superior y por ende no cumplir las mismas funciones que el representante principal, era preciso destacar que el señor Bolaño Prada asistió como representante suplente de los egresados, por lo menos a siete sesiones, como Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 consta en las respectivas actas.
Explicaron que las funciones de aquél no se agotan solo con la asistencia a dichas sesiones, sino que el señor Bolaño Prada, “tuvo que estar en todo momento de su periodo acoplado con la realidad institucional de la Universidad de Córdoba, lo que implica una verdadera preparación y conocimiento frente a los proyectos de acuerdo, necesidades de su colectivo, problemáticas de la institución, estrategias administrativas y académicas para la mejora constante y continua de los procesos institucionales, entre otras, con el objetivo de cumplir a cabalidad las funciones contempladas en el artículo 21 del Acuerdo 270 de 2017”.
Sustentaron que desconocerle la experiencia profesional administrativa del nivel directivo al demandado, vulneraría el derecho a la igualdad, sobre todo cuando estuvo activo en varias sesiones, y se probó que ostentó el cargo de representante suplente de los egresados ante el CSU en el periodo transcurrido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021.
Anotaron que, igualmente, se cumplió el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017. Lo anterior por cuanto los aspirantes podrán acreditar los tres años de experiencia a nivel de docencia, investigación o directivo, ya sea, (i) en su totalidad por una de las modalidades de vinculación, o en su defecto, (ii) acumulando prácticas en las diferentes posibilidades establecidas en la mentada disposición, siempre y cuando no se sobrepongan tiempos.
Establecieron que quedó demostrada dicha exigencia respecto al señor José Luis Bolaño Prada, a partir del certificado expedido por la Corporación Universitaria Minuto de Dios, en donde consta su vinculación como docente de medio tiempo; mientras que el tiempo restante para completar los tres años requeridos por el Acuerdo 270 de 2017 -mencionan- fueron tomados de aquel “que le sobró como representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”. 6.
Fijación del litigio Mediante audiencia inicial llevada a cabo el 8 de agosto de 2022, se advirtió que no había lugar a resolver excepciones previas, dado que no fueron formuladas; se incorporaron las pruebas aportadas, se negaron las documentales solicitadas por la parte actora, y se dio por terminada la etapa probatoria; corriéndose traslado para alegar en dicha diligencia. El litigio quedó fijado en los siguientes términos: “Determinar si el acto administrativo contenido en el Acta de Escrutinio Final de Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 11 de marzo de 2022-, mediante la cual resultaron electos como representantes de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, los señores Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaño Prada, se encuentra viciado de nulidad, por haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, o por haber sido expedido en forma irregular, y por configurarse la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA (se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad).
O si por el contrario, como lo sustentan los demandados, dicho acto se ajusta a derecho. Para resolver tal problema jurídico es necesario absolver por lo menos, los siguientes cuestionamientos: 4.1. ¿Está viciado de nulidad el acto acusado, al haberse elegido, un miembro suplente como representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, y no solo a un miembro principal? 4.2.
¿Cuáles son los requisitos exigidos para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba? 4.3. ¿Cumple el señor José Luis Bolaño Prada –suplente-, con los requisitos exigidos para fungir como representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, concretamente lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017? Dichos requisitos tienen que ver con: “(…) 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo.” “6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos de dirección universitaria.” 4.4.
De resultar negativa la respuesta al anterior interrogante ¿hay lugar a ordenar un nuevo proceso de elección de representantes de egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba?” 7. Sentencia de primera instancia En sentencia del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Córdoba resolvió: “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la Universidad de Córdoba, denominadas Legalidad del acta de escrutinio final” y “No soporte normativo del cuestionamiento por ilegalidad del acto demandado”, propuestas por la Universidad de Córdoba; así como las propuestas por los señores Fredy Gloria Mestra y José Luis Bolaño Prada, denominadas “Falta de identificación de las normas presuntamente vulneradas por el acto administrativo demandado y de los cargos constitucionales y legales contra el mismo.
Experiencia directiva adquirida por el señor Bolaño Prada como representante suplente de los egresados durante el periodo 2017-2021”, “Los suplentes SÍ son miembros del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba”, “El representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba si adquiere experiencia profesional del nivel directivo”; conforme la motivación. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…)”. Como fundamento de esa decisión expuso lo siguiente: Sostuvo que no se plantea discusión alguna frente al cumplimiento o no de los requisitos en el cargo por parte del representante principal, señor Fredy Rafael Gloria Mestra, por lo que no se haría pronunciamiento alguno frente a aquél, sino respecto del representante suplente –señor José Luis Bolaño Prada- sin desconocer que, de encontrarse que este último ha incumplido los requisitos exigidos para ser elegido, habría que determinar si ello, afectaba a la dupla, y si era necesario que se repita la correspondiente elección. Expuso que el cargo que se dirige a cuestionar la posibilidad de elegir un representante suplente de los egresados ante el Consejo Superior, no debía prosperar.
Ello por cuanto que, el único acto demandado es el Acta Final de Escrutinio, por su parte la figura de suplente, viene contemplada desde el mismo Estatuto General de la Universidad de Córdoba, Acuerdo 027 de 12 de diciembre de 2017, que en el artículo 31 señala que en ausencia del representante principal, asumirá el cargo el suplente respectivo; y ante la falta definitiva de este último, se deberá convocar a elecciones atípicas de forma inmediata.
Mencionó que dicho estatuto goza de presunción de legalidad sin que el juez electoral de este asunto pueda examinar su validez. Y en gracia de discusión - afirmó- no existe limitación alguna respecto a la figura de la suplencia para los miembros del Consejo Superior Universitario, pues aun cuando no se prevé en la Ley 30 de 1992, tampoco existe prohibición al respecto.
En consecuencia, prima la autonomía universitaria, que se ve reflejada en los Acuerdos 270 de 2017 – Estatuto General de la Universidad de Córdoba y 103 de 2014 - por el cual se expide el reglamento interno del Consejo Superior. Refirió la providencia del 27 de mayo de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación 11001-03-28-000-2021-00020-00, mediante la cual se resolvió una solicitud de medida cautelar de la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del rector de la Universidad de Córdoba, y en la que respecto a la suplencia de miembros del Consejo Superior Universitario, precisó que: “(…) en el caso concreto no se cumplen los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, no contiene en su texto prohibición o indicación de no permisión de la figura de los suplentes para los miembros de los Consejos Superiores de las Universidades y, que se itera es ajena a la delegación (…)”.
Postura que se reiteró en el fallo de 16 de septiembre de Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2021.
Destacó que, en consideración a lo anterior dicho reparo no está llamado a prosperar. Agregó que, respecto al cargo sobre la falta de calidades o requisitos del representante suplente demandado, puntualmente en lo concerniente a “tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo”, da cuenta el expediente administrativo, que el señor Bolaño Prada, aportó en su momento las certificaciones que acreditan una experiencia de un (1) año, siete (7) meses y diez (10) días, en la actividad de docencia. Aclaró que, en lo que corresponde a la experiencia en Corposucre no resulta claro si las clases teóricas (200 seminario/taller– y – 132 tutorías), corresponden a horas, o cuál es la modalidad.
De manera que, en principio, no se acreditaría el vínculo mínimo de 3 años con instituciones de educación superior, a nivel de docencia, investigación o nivel directivo; sin embargo, se aportó una certificación de la Secretaría General del Consejo Superior Universitario de la U. de Córdoba, en la que consta que el señor Bolaño Prada se desempeñó como representante suplente de los egresados, ante dicho cuerpo colegiado, cargo del nivel directivo, desde el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, incluida sus prórrogas; es decir, cuatro (4) años seis (6) meses y un (1) día. Mencionó que, obran además, actas de Consejo y Comités Institucionales – Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, que dan cuenta que el señor José Luis Bolaño Prada, actuó como representante suplente de los egresados ante dicho consejo en siete sesiones, en las siguientes fechas: 24 de febrero de 2021, 01 de marzo de 2021, 12 de abril de 2021, 18 de julio de 2019, 09 de julio de 2021, 09 de octubre de 2020, 05 de diciembre de 2019.
Argumentó que, de conformidad con lo anterior, sí se acreditó por el señor Bolaño Prada, la experiencia en cuerpos de dirección universitaria, en un total de cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día. Ahora, tal como lo aducen los demandados, el requisito mínimo exigido es de 3 años de práctica en dichos cuerpos de dirección, por lo que, descontado este tiempo, aun el representante suplente elegido, tiene una experiencia adicional de un (1) año y seis (6) meses, que en efecto puede ser tenida en cuenta para acreditar el requisito contemplado en el numeral 3 del citado artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017.
Agregó que, si bien la parte actora considera que la experiencia obtenida por el demandado como miembro suplente en el Consejo Superior, no debe contarse, Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 lo cierto es que -sostuvo- la demanda se limita a señalar que no es posible tener como válida la actividad desplegada como suplente, pues considera que éste no está revestido de la misma experticia que el representante principal, pero echa de menos la explicación de cuál es la disposición que se trasgrede en ese sentido con el Acta Final de Escrutinio cuestionada, lo que impide realizar el respectivo análisis, pues, era carga de la parte actora, demostrar la vulneración que alega, lo cual no hizo.
Sustentó que no existe impedimento alguno para que se valore como experiencia, el tiempo durante el cual el señor Bolaño Prada fungió como representante suplente de los egresados ante el CSU entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, pues de hecho participó en varias sesiones; además, señaló, el Acuerdo 103 de 2014, por el que se expide el reglamento interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, dispone en el artículo 11, que dicho consejo está conformado tanto por un representante de los egresados principal como uno suplente.
Concluyó que en el acto administrativo que convocó al proceso de elección mencionado, esto es, la Resolución 0306 de 2022, se dispone que el representante principal y el suplente son elegidos por periodos de 4 años, mediante votación, debiendo ambos cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 270 de 2017. En este último Estatuto General, de manera clara se prevé que el representante suplente de los egresados reemplazará al representante principal de los mismos, ante las faltas absolutas y temporales; sin que de dichas disposiciones se observe restricción alguna en cuanto a la valoración de la experiencia del suplente; máxime cuando, como se ha dicho, la elección de esta última proviene también de un procedimiento democrático de elecciones. 8.
Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación. Los argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: Insistieron en que la elección de los demandados está viciada de nulidad por violación de las normas superiores, por el claro desconocimiento de la ley por parte de la Universidad al establecer en sus disposiciones internas un número de integrantes no válidos ante el Consejo Superior y agregar una figura como la de los “suplentes” no prevista en la normativa para esos cargos, como pasa a explicarse.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Argumentaron que la figura de los suplentes en el CSU de la Universidad contradice la ley, pues el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece que: “Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.” Anotaron que dicha disposición prevé expresamente lo que pueden hacer las autoridades universitarias dentro de su autonomía en lo referente a los miembros del CSU.
Esto es, que los estatutos, aparte de reglamentar las calidades, forma de elección y periodo, no pueden hacer algo distinto con los miembros del CSU, y mucho menos modificar su número o incluir otras figuras como la suplencia para su remplazo. Anotaron que, si bien el Tribunal citó una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se estudió la demanda de la nulidad de la elección del rector de la Universidad de Córdoba, en la cual se precisó el alcance de la Ley 30 de 1992 y la posibilidad de que la universidad adopte la figura de las suplencias de los miembros del consejo superior, consideran que debe reevaluarse esa postura.
Mencionaron que, en lo que corresponde a la experiencia que se encontró acreditada por parte del a quo, respecto del señor Bolaño Prada, era preciso destacar que la vinculación a una Institución de Educación Superior y el desempeño del cargo ante el CSU, corresponden a dos (2) requisitos o condiciones diferentes como acertadamente se señaló en la aclaración de voto del magistrado Olivella Solano, pero que, el Tribunal Administrativo de Córdoba extrañamente subsume y trata como si fuesen una sola exigencia, sin justificación legal que así lo permita.
Agregaron que “no puede legalmente considerarse entonces, que tenga la misma validez para efectos de la elección, la experiencia a nivel de directivo como miembro del Consejo Académico, como Rector, o miembro del Consejo de la Facultad, Decano, Vicerrector u ocupar la Secretaría General (que así son señalados en el artículo 19 del Acuerdo 270), y que ella es experiencia igual a la que se adquiere al ser Directivo del CSU, máximo órgano Superior de Dirección universitario al que se aspira pertenecer y al que sin duda, hace referencia específica tanto el requisito 3 como el 6 del artículo 27 mencionado”.
Precisaron que, además de no cumplir con el requisito de la vinculación, el ciudadano Bolaño Prada, tampoco cumple con el requisito de la experiencia específica para el cargo que se inscribe y es electo ilegalmente como suplente. Alegaron que no puede tomarse la experiencia como suplente, pues quien puede acreditarla es el principal, el cual, efectivamente, fue el que ostentó el Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cargo.
De manera que la misma dignidad no puede ser ocupada por dos personas al mismo tiempo. Expusieron que, mientras el representante designado como principal ejerce el cargo de manera permanente, el suplente (Bolaño Prada) solo puede ejercer ese empleo ante faltas temporales o absolutas del representante principal. De hecho, en el manual de la Universidad, no aparece el cargo de consejero suplente.
Mencionaron que “si bien es cierto, el tiempo como consejero se cuenta como experiencia en cargos administrativos de ese mismo nivel, pues no es cualquier directivo, en manera alguna, se dice en la norma que esa experiencia se adquiere o trasmite por osmosis de la elección, y que las funciones de ambos son simultáneas o coetáneas en el tiempo, y por ende el requisito de la experiencia se adquiere al mismo tiempo tal como lo sostiene la providencia recurrida”.
Concluyeron que “De entenderse así como lo plantea la defensa y el Ministerio Público, -que la experiencia administrativa como directivo se adquiere simultáneamente con la del representante principal y por el solo hecho de ser su suplente-, entonces, el Consejo Superior Universitario, ya no estaría compuesto por nueve (09) miembros como ilegalmente se estila en la U de Córdoba, sino que el diseño institucional del Cuerpo Directivo sería un batiburrillo jurídico-administrativo que afectaría incluso su quorum y composición, ya que estaría integrado por diecisiete(17) miembros (-apenas 17 y no dieciocho ya que el representante del presidente no tiene suplente-) pues todos; principales y suplentes, ejercen al mismo tiempo las mismas funciones lo que en la práctica por prohibirlo las propias normas internas de la universidad como ya vimos es un imposible jurídico”. 9.
Actuación procesal en segunda instancia Por auto del 15 de noviembre de 2022, la Sección Quinta4 del Consejo de Estado adoptó las siguientes decisiones: (i) admitió el recurso de apelación; (ii) ordenó a la Secretaría que lo pusiera a disposición de las partes por el término de 3 días; (iii) dispuso que vencido el plazo anterior, permaneciera el expediente en secretaría por otros 3 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, (iv) dispuso lo propio para que el Ministerio Público rindiera concepto dentro de los 5 días siguientes. 10.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 10.1. Universidad de Córdoba Anotó que, se encuentra plenamente demostrado dentro del expediente que el 4Con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 señor José Luis Bolaño Prada cumplió con los requisitos para participar en el proceso de elección del representante –principal y suplente- de los egresados, ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
Precisó que se acreditaron las exigencias del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, específicamente las contenidas en los numerales 3 y 6. El primero permite que la vinculación a la cual se refiere, sea cualquier tipo de nexo que se pueda demostrar en docencia, investigación o nivel directivo; esta última opción podrá combrobarse de igual manera por quienes demuestren haber ostentado la calidad de miembros del Consejo Superior Universitario, o por quien compruebe cualquier otro vínculo directivo en la institución de educación superior; y el numeral 6, es específico, al exigir experiencia solo en cuerpos colegiados de educación superior.
Argumentó que la experiencia de los miembros del Consejo Superior Universitario –principales y/o suplentes- no se contabiliza por el número de sesiones a la que asistan, sino precisamente por la calidad de miembros. La experiencia en esta clase de representaciones, se cuenta desde el momento mismo de la posesión en el cargo, ya sea en calidad de principal o de suplente, puesto que ambos se encuentran revestidos de las facultades representativas por el hecho de haber sido elegidos por los egresados.
Sostuvo que la figura de la suplencia para los miembros del Consejo Superior Universitario, se encuentra regulada por el Acuerdo 103 de 2014, Reglamento Interno del Consejo Superior Universitario. De igual forma el Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad, la contempla en sus disposiciones; normas estatutarias expedidas en el marco del principio de la autonomía universitaria que, ante la ausencia de disposición normativa que prohíba su regulación, y no haber sido revocados, suspendidas o anuladas, gozan de presunción de legalidad y ostentan una vigencia incuestionable. 11.
Concepto del Ministerio Público La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en los siguientes términos: Solicitó confirmar la sentencia apelada toda vez que: (i) no se encontró fundamentado el cargo referente a la indebida valoración como experiencia del tiempo que José Luis Bolaño Prada fue representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, durante los años 2017 a 2021;
(ii) la figura de suplente, pese a no estar contenida en la Ley 30 de 1992, es desarrollo de la autonomía universitaria y se encuentran vigente y, (iii) el cómputo de experiencia, como miembro de cuerpo colegiado de dirección Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 universitaria y de vinculación con instituciones de educación superior a nivel de docencia o directivo, se hizo en debida forma. 12.
Designación de conjuez Comoquiera que la ponencia presentada inicialmente por el consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio no obtuvo la mayoría necesaria, mediante auto del 27 de enero de 2023, se dispuso el sorteo de conjuez, por Secretaría. Una vez realizada dicha diligencia, se designó al doctor Pedro Luis Blanco Jiménez para que actuara en este asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con lo establecido en los artículos 150 y en el literal a) del numeral 7 del artículo 152 del CPACA, modificado el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 2.
Problema jurídico Le corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 19 de septiembre de 2022, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se debe determinar si, como lo sostienen los demandantes, el acto de elección demandado está viciado de nulidad por expedición irregular y por infracción de las normas en que debía fundarse.
Particularmente habrá de constatarse si: i) la figura de la suplencia de los miembros del Consejo Superior Universitario resulta contraria a la normativa vigente y, ii) si el señor Jorge Luis Bolaño Parada, como suplente del representante de los egresados ante el referido consejo, cumplía o no con los requisitos para ocupar el cargo. 2.1.
La figura de la suplencia de los miembros del Consejo Superior Universitario resulta contraria a la normativa vigente Para los apelantes la elección de los demandados está viciada de nulidad por violación de normas superiores, al considerar que la Universidad al establecer en sus disposiciones internas un número de integrantes no válidos en el Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Consejo Superior y agregar una figura como la de los “suplentes” no prevista en el ordenamiento jurídico para esos cargos, contradijo la ley, pues el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992 establece que: “Los estatutos orgánicos reglamentarán las calidades, elección y período de permanencia en el Consejo Superior, de los miembros contemplados en el literal d) del presente artículo.” En esa medida, para los demandantes lo que pueden hacer las autoridades universitarias dentro de su autonomía en lo referente a los miembros del CSU, se limita a reglamentar las calidades, forma de elección y periodo.
Sin embargo, no pueden hacer algo distinto con los miembros del CSU, y mucho menos modificar su número o incluir otras figuras como la suplencia para su remplazo En este punto es necesario recordar que esta Sala5, al estudiar la legalidad de la elección del Rector de la Universidad de Córdoba, para el periodo 2021- 2022, se pronunció respecto al presunto desconocimiento de la Ley 30 de 1992 con la creación de la figura de la suplencia en los estatutos de la referida universidad, al respecto se indicó: “(…) De acuerdo con las anteriores disposiciones, es lo procedente concluir que si bien, la Ley 30 de 1992, no se refiere a la figura de la suplencia para algunos de los miembros del Consejo Superior Universitario, la normativa interna de la Universidad de Córdoba sí la ha establecido.
En efecto, desde el estatuto general contenido en el Acuerdo 021 de 1994, que fue derogado por el Acuerdo 270 de 2017, ya se establecía que algunos representantes, como el de los profesores y de los estudiantes, tendrían suplentes que podrían reemplazarlos ante la ocurrencia de faltas temporales o absolutas. Entonces, en la actualidad en la Universidad de Córdoba los representantes de las directivas académicas, de los docentes, egresados, estudiantes, del sector productivo y de los ex rectores, cuentan con suplentes que son elegidos en el mismo proceso electoral del titular”.
Así mismo, al igual que en esta oportunidad, el argumento del recurrente fue que los suplentes no estaban permitidos por la Ley 30 de 1992, a lo que la Sala consideró que “el debate en torno a si la Universidad de Córdoba al establecer la figura de la suplencia vulnera o no el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, debe darse en el curso del proceso que se adelante contra el Acuerdo 270 de 2017 “por medio del cual se adopta el estatuto general de la Universidad de Córdoba” o incluso 5Consejo de Estado, Sección Quinta.
Sentencia de 16 de septiembre de 2021, radicado 11001- 03-28-000-2021-00020-00, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Con salvamento de voto del Dr. Luis Alberto Álvarez Parra consistente en que la autonomía universitaria tiene un límite que es la ley y la Constitución. Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 también respecto del Acuerdo 103 de 2014 “por el cual se expide el reglamento interno del consejo superior”, por ser las disposiciones que autorizan la participación de los suplentes de los representantes del sector productivo, de las directivas académicas y de los estudiantes ante el consejo superior universitario, pero no en sede del presente medio de control de nulidad electoral.” En esa medida, en cuanto al proceso que ahora se estudia, es claro que la figura de los suplentes fue introducida por el Acuerdo 270 de 2017 y el Acuerdo 102 de 2014, -Estatuto General de la Universidad de Córdoba y Reglamento Interno del Consejo Superior, respectivamente-, siendo evidente que la parte actora también pretende cuestionar los mencionados actos administrativos, razón por la cual, se reitera6 que esta no es la vía adecuada para contravenir la legalidad de actos administrativos de carácter general (estatutos y reglamento interno del consejo superior universitario), como lo mencionó el fallo antes aludido.
En tales condiciones, si la parte demandante considera que dicha disposición contraría el ordenamiento jurídico, así debería proponerlo mediante el mecanismo idóneo para el efecto, como lo es el medio de control de nulidad, postura que se mantendrá al no existir circunstancias nuevas que permitan cambiar la posición asumida por esta Sección en el fallo del 16 de septiembre de 2021.
Adicional, en este escenario procesal, la Sala encuentra que, existe una disposición válida y vigente de la Universidad de Córdoba, que prevé sin lugar a duda la posibilidad de elegir a los miembros que integran el Consejo Superior Universitario y a sus suplentes. Ahora bien7, los demandantes señalan en el recurso de apelación que permitir la figura de la suplencia de los miembros del consejo superior, implicaría un cambio en la composición de dicho órgano, el cual desconocería el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que prevé cómo debe integrarse.
Así, según los actores se duplicarían los miembros en tanto que habría que considerar principal y suplente. Sobre el particular la Sala considera que no le asiste razón a los recurrentes, puesto que, la composición del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, no se modifica en cada una de las sesiones, pues los miembros 6Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2022.
Radicado 52001-23-33-000-2021-00279-01. M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de junio de 2022. Radicado 25000-23-41-000-2019-00892-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 7Los argumentos que siguen corresponden a los formulados en la ponencia presentada inicialmente por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, sobre las cuales hubo consenso de la Sala.
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 suplentes solo actúan o hacen parte de las reuniones de dicho órgano de dirección, únicamente ante las faltas temporales o absolutas de los principales.
De manera que, al sesionar la composición siempre será la misma, ya sea que se actúe a través del representante principal o suplente de cada uno de los estamentos, tal y como lo establece el parágrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo 103 de 2014 (Reglamento Interno del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba). 2.2. Cumplimiento de los requisitos para ser miembro del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba El Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad de Córdoba, en su artículo 27 estableció los requisitos que se debe cumplir para ser miembro del Consejo Superior, en representación de los egresados.
Dicha normativa señala lo siguiente: “Artículo 27. Calidades para ser representante de los egresados. Para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario se requiere: 1) Tener título profesional o de posgrado, otorgado por la Universidad de Córdoba. 2) Poseer título de posgrado mínimo a nivel de maestría o la equivalencia en experiencia profesional establecida en las normas respectivas. 3) Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de minino tres años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. 4) No tener vinculación laboral, ni contractual con la Universidad, mínimo un (1) año, antes de la fecha de elección. 5) No pertenecer a otro órgano de dirección o gobierno de la Universidad, en el momento de la inscripción, 6) Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universitaria. 7) Ser elegido por los egresados graduados de la Universidad de Córdoba mediante voto secreto. 8) No haber sido sancionado disciplinaria, fiscal ni penalmente, salvo por delitos políticos o culposos”.
Para los recurrentes, el señor José Luis Bolaño Prada no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 y 6, pues no se puede tener como experiencia el tiempo en el que fue suplente del representante de los egresados, durante los años 2017 a 2021, al no haber sido el principal del cargo. Igualmente, señalan que el Tribunal de primera instancia no debió analizar Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 conjuntamente los tiempos exigidos en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, referentes a la vinculación a instituciones de educación superior y la experiencia en órganos colegiados del nivel directivo, pues consideran que son requisitos diferentes. 2.2.1.
Teniendo claro lo anterior la Sala entrará a analizar si es posible tener como experiencia, con el fin de acreditar el numeral sexto del artículo 27 del Estatuto General de la Universidad de Córdoba, el tiempo que el señor José Luis Bolaño Prada fue suplente de los representantes. Para tal fin es necesario traer el concepto de experiencia tal como lo contempla el Decreto 1083 de 2015, en el que se establece: “ARTÍCULO 2.2.2.3.7 Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente”. De la definición anterior, se concluye que solo es posible tener como experiencia el tiempo en el que se ejerció la profesión, arte u oficio. Con el mismo fin, se tiene que la suplencia es el ejercicio de la función en ausencia del principal, para evitar que se presente una falta de representación de alguno de los estamentos del sector dentro del Consejo Superior Universitario.
Estas ausencias, acorde con el Estatuto de la Universidad (Acuerdo 270 de 2017), pueden ser temporales o definitivas: Se tienen entonces que, ante la falta definitiva del represente principal el Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 suplente estaría habilitado para ejercer el cargo, mientras que en las ausencias temporales el ejercicio de este, se limita únicamente a la reunión en la que se reemplace al titular.
De lo anterior se despende que la experiencia del suplente se circunscribe a las veces que ejerció el cargo, en el caso del señor José Luis Bolaño Prada ese ejercicio de la profesión, arte u oficio se circunscribe a las siete sesiones a las que efectivamente asistió ante la ausencia temporal del principal. En este punto, es pertinente aclarar y resaltar que vinculación y experiencia son situaciones diferentes, pues la vinculación no conlleva el ejercicio efectivo del cargo o función encomendada, sino que se configura desde el momento en que se profiere el acto de elección, creando a partir de esta actuación una situación de disponibilidad por parte del elegido como suplente para reemplazar al representante principal cuando sea necesario.
Por otra parte, para que se adquiera la experiencia, como se ha venido explicando, se requiere que se cumpla con el rol para el que se ha seleccionado mediante actuaciones concretas, como lo son, en el sub judice, la asistencia a las sesiones ejerciendo la suplencia, que según se acreditó se limita únicamente a 7 reuniones en las que efectivamente ejerció como representante de los egresados.
Tan es así la diferencia, que la propia Universidad, en sus estatutos generales al señalar los requisitos que se deben cumplir para ser representante de los egresados contempló, en requisitos diferentes, el haber estado vinculado a instituciones de educación superior mínimo por tres años y en otro tener experiencia mínima de tres años en cuerpos colegiados de dirección universitaria.
En este caso, obra dentro del expediente que el señor José Luis Bolaño Prada ostentó la calidad de suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario en el periodo 2017 a 2021, con lo cual acreditó su vinculación a la institución en dicho lapso Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Por lo anterior, esta Sala encuentra que el señor José Luis Bolaño Prada estuvo vinculado a la Universidad de Córdoba como suplente de los representantes en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021; sin embargo, no puede tenerse como experiencia la totalidad del periodo 2017 – 2021, sino que, lo correcto es contabilizar únicamente las sesiones a las que asistió, en su calidad de suplente. 2.2.2.
Ahora bien, los recurrentes señalan que los requisitos establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017, deben computarse de manera separada y no conjunta, pues son independientes. De manera que, el tribunal de primera instancia no debió hacer un análisis de tiempo conjunto respecto de la vinculación a la docencia, investigación o nivel directivo y el de la experiencia en cuerpos colegiados de dirección universitaria.
En efecto, como se indicó en párrafos precedentes, el Estatuto General de la Universidad de Córdoba exige, en el artículo 27, para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior, los siguientes requisitos: 1. Tener título profesional o de postgrado, otorgado por la Universidad de Córdoba. 2. Poseer título de postgrado mínimo a nivel de maestría o la equivalencia en experiencia profesional establecida en las normas respectivas. 3.
Tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres (3) años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. 4. No tener vinculación laboral ni contractual con la Universidad, mínimo un (1) año antes de la fecha de elección. 5. No pertenecer a otro órgano de dirección o gobierno de la Universidad Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 en el momento de la inscripción. 6.
Tener experiencia mínima de tres (3) años en cuerpos colegiados de dirección universitaria. 7. Ser elegido por los egresados graduados de la Universidad de Córdoba mediante voto secreto. 8. No haber sido sancionado disciplinaria, fiscal ni penalmente, salvo por delitos políticos o culposos. Los accionantes insisten en el recurso de apelación, que el señor Bolaño Prada no acreditó el requisito previsto en el numeral 3 anterior, es decir, que no demostró vínculos con instituciones de educación superior de mínimo tres (3) años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo y que, en todo caso, la experiencia acreditada como miembro suplente del CSU de la Universidad de Córdoba, es independiente y no se puede computar para acreditar dicha exigencia, pues aquella solo serviría para cumplir con el requisito del numeral 6.
La Sala considera que los requerimientos establecidos en los numerales 3 y 6 del artículo 27 del Estatuto General de la U. de Córdoba son independientes, pues corresponden a un listado de condiciones que deben cumplirse y acreditarse por los aspirantes. Por lo tanto, el tiempo que debe demostrarse en cuerpos colegiados de dirección universitaria es adicional al que debe cumplirse respecto de la vinculación con instituciones de educación superior como docente, en investigación o del nivel directivo.
En esa misma línea, se advierte que en la Resolución 306 del 14 de febrero de 2022 “Por la cual se convoca al proceso de elección del representante de los egresados ante el consejo superior universitario para un periodo de 4 años y se establece el cronograma”, expedida por el rector de la Universidad de Córdoba, en su artículo 5, que trata de los requisitos para la inscripción, específicamente se indicó que la experiencia de tres años en cuerpos colegiados de dirección universitaria era adicional a la requerida para demostrar el vínculo con instituciones de educación superior a nivel de docencia, investigación o nivel directivo, al respecto estableció lo siguiente: Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 En ese orden de ideas, cada uno de los requisitos debe ser analizado de forma independiente, como lo señalaron los apelantes, en atención al parágrafo transcrito.
Respecto a la vinculación con instituciones de educación superior en áreas de docencia, investigación o nivel directivo, el demandado allegó una certificación en la que consta que fue profesor instructor 2, de medio tiempo, durante 1 año, 7 meses y 10 días en la Universidad Minuto de Dios. Por otro lado, como lo señaló el a quo no es posible contabilizar el tiempo prestado por el señor Bolaño Prada a CORPOSUCRE, teniendo en cuenta que en el certificado aportado se menciona que se trata de orientación de módulos, pero no resulta claro si las clases teóricas (200 seminario/taller– y – 132 tutorías), corresponden a horas, o cuál es la intensidad.
En consecuencia, en principio, no se acreditaría el vínculo mínimo de 3 años con instituciones de educación superior, a nivel de docencia, investigación o nivel directivo. Sin embargo, el Tribunal sostuvo que sí se acreditó por el señor Bolaño Prada, la experiencia en cuerpos de dirección universitaria, en un total de cuatro (4) años, seis (6) meses y un (1) día. En la misma línea, señaló que el requisito mínimo exigido es de 3 años de experiencia en dichos cuerpos de dirección (numeral 6), por lo que, descontado este tiempo, aun el representante suplente elegido, tiene una experiencia adicional de 1 año y 6 meses, que en efecto podía ser tenida en cuenta para acreditar el requisito contemplado en el numeral 3 del citado artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017.
Pues bien, sobre el particular se tiene que como quedó señalado líneas atrás, el parágrafo 7 del artículo 5 de la Resolución 306 de 14 de febrero de 2022 “Por la cual se convoca al proceso de elección del representante de los egresados ante el consejo superior universitario para un periodo de 4 años y se establece el Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 cronograma”, previó que la experiencia en cuerpos colegiados de dirección universitaria es adicional a la requerida para demostrar el vínculo con instituciones de educación superior en las áreas de docencia, investigación o nivel directivo.
Quiere decir entonces que debía acreditarse seis (6) años de experiencia: i) tres (3) con vinculación con instituciones de educación superior en las áreas de docencia, investigación o nivel directivo y ii) tres (3) en cuerpos colegiados de dirección universitaria. El Tribunal entendió que, el año y seis meses que le “sobraba” al señor Bolaño Prada como suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, podía computarse a la exigencia de demostrar una vinculación con instituciones de educación superior, en las áreas de docencia, investigación o nivel directivo.
Así lo comprendió en tanto que, en esta última acepción del requisito, esto es, “nivel directivo” podía encuadrarse la experiencia adquirida en el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba, comoquiera que dicho órgano colegiado en estricto sentido es del nivel directivo de la institución. De manera que, el análisis efectuado en primera instancia se sintetizó así: En ese orden, para los recurrentes el cómputo realizado por el Tribunal no tuvo en cuenta que se trataba de exigencias diferentes y que, la sumatoria del tiempo como miembro del Consejo Superior Universitario, no era computable al requisito de tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior a nivel de docencia, investigación o nivel directivo.
En efecto, los requisitos 3 y 6 fueron individualmente considerados en el Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Estatuto General.
Una posibilidad es haber tenido vínculos con instituciones de educación superior ya sea como docente, investigador o desempeñándose en un cargo del nivel directivo. La otra exigencia es que se tenga experiencia en un cuerpo colegiado de dirección universitaria. Así las cosas, debe determinarse qué se entiende por “nivel directivo”, pues el referido numeral tres (3) prevé la posibilidad de acreditar la vinculación con instituciones de educación superior a través de la docencia, la investigación o el nivel directivo.
Según el Acuerdo 270 de 2017, Estatuto General de la Universidad de Córdoba, hacen parte del gobierno, organización y dirección -indistintamente- los siguientes órganos y dignidades: Como se lee, el nivel directivo de la Universidad de Córdoba lo ejercen varios cuerpos colegiados y dignidades, como el rector, los decanos de cada una de las facultades, los consejos de facultad, los vicerrectores y, por supuesto, el Consejo Superior Universitario, que es el máximo órgano de dirección, como lo prevé, además, el artículo 20 del Acuerdo 270 de 2017.
La Sala entiende que el numeral 3º del artículo 27 del Acuerdo 270 del 2017, como requisito para ser representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, refiere a tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior, entre otros, en el nivel directivo, por lo Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 que se hace necesario determinar, específicamente, qué se entiende por las expresiones utilizadas por dicha norma.
Para efectos de la norma analizada en este caso concreto, para esta judicatura el vínculo con el sector directivo de una universidad se deriva de los nexos que una persona pueda tener con las instancias que internamente puedan ser calificadas de dicha manera. Así las cosas, la elección como representante suplente por el estamento correspondiente, implica el vínculo al que hace referencia la disposición jurídica contenida en el Estatuto General de la Universidad de Córdoba.
Lo anterior no conlleva a concluir que el representante suplente tenga la condición de integrante del referido órgano de dirección, en la medida en que ello sólo se predica de quien haya sido elegido como principal, e incluso, las normas internas de la referida universidad señalan que aquel está integrado, entre otros, por sólo un (1) miembro en representación de los egresados - artículo 23 del Acuerdo 270 de 2017-.
Como fue expuesto con anterioridad en esta providencia, el suplente solamente es cuando reemplaza al principal en sus faltas temporales y absolutas. Es por esta última razón, que esta Sección concluye que la experiencia, en punto del numeral 6º del artículo 27 del Acuerdo 270 del 2017, sólo se obtiene cuando efectivamente se presenta la participación del suplente ante la falta del principal, más dicha circunstancia es insuficiente para señalar que el vínculo exigido por el numeral 3º no se acreditó por el demandado al interior del proceso electoral.
Por lo anterior y al tener en cuenta que el señor José Luis Bolaño Prada ostentó la calidad de suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, en el periodo 2017 a 2021, es posible concluir que acreditó su vinculación a la institución en dicho lapso en un cargo de nivel directivo, por lo que, cumple con el requisito contemplado en el numeral 3 del citado artículo 27 del Acuerdo 270 de 2017.
Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito señalado en el numeral 6, pues como se indicó en líneas anteriores, no es posible tener como experiencia la totalidad del periodo, del 22 de febrero de 2017 hasta el 20 de agosto de 2021, en el que el señor Jorge Luis Bolaño Prada fue suplente del representante de los egresados al interior del Consejo Superior Universitario, sino que, lo correcto es contabilizar como experiencia únicamente las 7 sesiones a las que asistió, en su calidad de suplente.
Entonces, sin ningún otro tipo de experiencia en cuerpos colegiados de dirección universitaria certificada, y al tener acreditado solamente 7 sesiones cuando el requisito exige como mínimo 3 años, es posible concluir que el señor Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Jorge Luis Bolaño Prada no cumplió con el requisito 6º señalado en el artículo 27 de los Estatutos Generales para poder ser suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
Respecto a la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de la elección tanto del representante principal y como del suplente, encuentra la Sala que esto no es procedente, pues lo probado dentro del proceso fue que el señor Jorge Luis Bolaño Prada no cumplía con los requisitos para ser suplente del representante de los egresados, sin evidenciar vicio alguno al trámite o a la elección del señor Fredy Rafael Gloria Mestra como principal.
En mérito de lo expuesto, concluye la Sala que es procedente revocar el fallo del 19 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Bolaño Prada como suplante del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Jorge Luis Bolaño Prada como suplante del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso. TERCERA: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Radicado: 23001-23-33-000-2022-00093-01 Demandantes: JOAQUÍN FELIPE NEGRETE SEPÚLVEDA Y OTRO Demandados: JOSÉ LUIS BOLAÑO PRADA COMO SUPLENTE DEL REPRESENTANTE DE LOS EGRESADOS EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salva voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva voto "Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”