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25000233600020140030202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-08-23

Radicación interna: 67394 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.·Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - Idu

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Demandante: ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA SA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO (IDU) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ INCUMPLIMIENTO – PRINCIPIO DE “NON REFORMATIO IN PEJUS” Síntesis del caso: la parte actora pide que se declare la nulidad de la resolución mediante la cual se incrementó el valor de la cláusula penal pecuniaria impuesta en la suma de $372.265.185; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda, por cuanto no se acreditó que el incremento en el monto de la cláusula penal pecuniaria decretado por el IDU vulnerara el debido proceso de la compañía garante de las obligaciones del consorcio contratista.

Inconforme con la decisión la parte actora se opuso a la sentencia e insistió en que el IDU vulneró el derecho del debido proceso y quebrantó el principio de “non reformatio in pejus” por el hecho de aumentar el valor del monto de la cláusula penal pecuniaria, cuando se trataba de apelante único. Temas: Debido proceso en procedimientos de incumplimiento – coherencia entra el pliego de cargos y decisión constitutiva de incumplimiento.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que denegó las súplicas de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO.- NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por Royal & Sun Alliance Seguros – Colombia, hoy Seguros Generales Suramericana S.A., por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO-.

Condenar en costas a la parte demandante. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de ($1.755.604) TERCERO.-

NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE la presente decisión, mediante el envío de mensaje de datos a los correos juanmanuel@diazgranados.co, abogado5@diazgranados.co, notificacionesjudiciales@idu.gov.co, y a la agente del Ministerio Público al buzón de correo electrónico institucional; bajo la advertencia que las manifestaciones de las partes deberán efectuarse de manera preferente 2 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia a través del uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Los términos procesales se computarán conforme lo indicado en el inciso 3º del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020” (fls. 21 y 22 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del original).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 2014 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, actuando por intermedio de apoderado judicial interpuso demanda en contra del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá (IDU) en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 2 a 11 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución 4764 de noviembre 24 de 2011 del IDU, en cuanto al resolver el recurso de reposición reformó la resolución 3343 de junio 15 de 2011, e incrementó el valor de la cláusula penal interpuesta inicialmente de $594.318.100 a la suma de $966.583.285.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se obligue al IDU a pagar a ROYAL la suma de $372.265.185, más uno de los siguientes conceptos sobre dicho importe, calculado entre el momento de la erogación por parte de ROYAL (2 de febrero de 2012) y la fecha de la sentencia: i. La tasa máxima de interés moratorio permitida en la Ley. ii.

En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC y el reconocimiento del interés legal del 6%. iii. En subsidio del punto anterior, la aplicación del ajuste por IPC. TERCERA: Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. CUARTA: Que, en aplicación del artículo 188 del CPACA, se condene en costas a la parte Demandada, incluida la restitución del arancel judicial, indexado por IPC.” (fls. 3 y 4 ibidem – negrillas y mayúsculas del original). 2.

Hechos Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 3 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 1) El 18 de septiembre de 2009, el IDU celebró el contrato no. 029 con el consorcio Occidental (integrado por las compañías Constructora Inca Ltda, Geos Consulting SA y HH Arquitectura SA) con el objeto de llevar a cabo la construcción de los andenes de ambos costados de la carrera 15 desde la calle 100 hasta la calle 122, y andenes de la carrera 15 del costado occidental y separador central desde la calle 122 hasta la calle 127 de la ciudad de Bogotá, por un valor de $13.061.936.272 en un plazo de doce (12) meses. 2) El consorcio Occidental en condición de contratista y en cumplimiento de la cláusula diecisiete del contrato constituyó la póliza de garantía única de cumplimiento no. 20388 ante la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA. 3) El IDU durante la ejecución del referido contrato no. 029 de 2009 adelantó varios procesos administrativos sancionatorios en contra del contratista, de los cuales incumben al asunto los resueltos a través de las Resoluciones números 3343 de 15 de julio y 4764 de 24 de noviembre, ambas expedidas en el año 2011, pues, mediante la Resolución 4764 se resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución no. 3343 en el sentido de confirmar la decisión de incumplimiento por la aprobación tardía del PMT (Plan de Manejo de Tránsito) necesario para la construcción de la ciclorruta y modificó el valor de la cláusula penal incrementando el monto de condena, de $594.318.100 a $966.583.285. 4) El 20 de febrero de 2012, la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA dio cumplimiento a la condena impuesta a través de la Resolución no. 4764 de 2011 y pagó en favor del IDU la suma de $966.583.285. 5) El contrato no. 029 de 2009 terminó por vencimiento del plazo el 2 de septiembre de 2011, sin que a la fecha de presentación de la demanda el mismo hubiera sido liquidado. 4 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 3.

Fundamento de la demanda En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente: La Resolución no. 4764 de noviembre 24 de 2011, mediante la cual el IDU resolvió el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución no. 3343 de junio 15 de 2011, adolece de nulidad, por el hecho de ser contraria a la normatividad en que debía fundarse, por razón de un único cargo de nulidad: violación del derecho del debido proceso y del principio de non reformatio in pejus, respecto del cual hizo el siguiente razonamiento: Con la expedición de la Resolución no. 4764 de noviembre 24 de 2011, el IDU desconoció el derecho del debido proceso y el principio de non reformatio in pejus dispuestos en el artículo 29 de la Constitución Política ya que, confirmó la decisión recurrida e incrementó el valor de la cláusula penal impuesta inicialmente por $594.318.000 a la suma de $966.583.285, de manera tal que el recurrente quedó en una situación más gravosa de la definida antes del ejercicio del recurso de reposición. 4.

Posición de la parte demandada A través de escrito radicado el 11 de agosto de 2014 contestó la demanda con oposición a las pretensiones, formuló excepciones y solicitó que fueran negadas las súplicas (fls. 32 a 48 cdno. no. 1) con los siguientes argumentos: 1) En el presente asunto, el consorcio Occidental incumplió parcialmente sus obligaciones y como no fue posible descontar de los pagos pendientes al contratista el valor de la sanción impuesta, el IDU hizo efectivo el valor del incumplimiento con cargo a la garantía única de cumplimiento no. 20388 del 29 de septiembre de 2009 constituida por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA. 2) El proceso administrativo sancionatorio se adelantó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, de manera tal que se 5 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia garantizaron el debido proceso y el derecho de defensa de las partes vinculadas al mismo, al punto que tanto el contratista como la aseguradora hicieron uso del recurso de reposición en contra de la decisión contenida en la Resolución no. 3343 de 2011. 3) Propuso como excepciones las que se relacionan a continuación: a) “Legalidad de los actos administrativos demandados”, toda vez que la Resolución no. 4764 de 24 de noviembre de 2011 fue proferida por el funcionario competente, con arreglo a la ley y al contrato no. 029 de 2009 suscrito entre el IDU y el consorcio Occidente, en virtud del cual la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA constituyó la póliza única de cumplimiento no. 20388. b) “La genérica”, según la cual el juez puede declarar las excepciones que de oficio encuentre probadas. 5.

Trámite en primera instancia 1) El 19 de mayo de 2014 se admitió la demanda, se vinculó al proceso, en condición de litisconsorte necesario de la parte actora, al consorcio Occidental (integrado por las compañías Constructora Inca Ltda, Geos Consulting SA y H&H Arquitectura SA) y se ordenó su notificación personal (fls. 17 a 20 vlto. cdno no. 1). 2) Por auto de 27 de abril de 2015, el magistrado conductor del proceso en primera instancia dejó sin efectos el numeral siete de la providencia de 19 de mayo de 2014 mediante la cual se dispuso sobre la vinculación en condición de litis consorte necesario de la parte actora al consorcio Occidental, decisión que fue confirmada por auto de 25 de mayo de 2015 (fls. 86 y 87, 96 y 98 vlto. ibidem). 3) El 11 de agosto de 2014, el IDU llamó en garantía al consorcio Occidental (fls. 1 a 5 cdno. no. 3). 4) El 21 de julio de 2015, el magistrado conductor del proceso negó el llamamiento en garantía solicitado por la entidad demandada, por el hecho de que las 6 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia pretensiones de la demanda de la referencia se limitan a la nulidad de la Resolución no. 4764 de 2011 proferida por el IDU, a través de la cual se incrementó el valor de la sanción y, sin perjuicio de lo anterior, el IDU pretende con el llamamiento en garantía que se declare el incumplimiento del contrato no. 029 de 2009 por parte del consorcio Occidental, pasando por alto que en este proceso no se debate el incumplimiento del consorcio contratista (fls. 44 a 47 vlto. cdno. ppal.). 5) En contra de la anterior providencia el IDU presentó recurso de apelación, el cual fue confirmado por esta Corporación a través de la providencia del 12 de diciembre de 2017 (fls. 116 a 122 ibidem). 6.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A en providencia del 19 de noviembre de 2020 (fl. 338 cdno. ppal. - disco compacto de actuaciones digitales – documento denominado fallo) denegó las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: 1) Como elemento inicial se precisa que la controversia se centra únicamente en el aumento del monto de la condena impuesta a la compañía aseguradora con ocasión de la decisión emitida en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el consorcio contratista y la compañía aseguradora, sin que en modo alguno la parte actora se oponga a la declaración de incumplimiento o pretenda acreditar que la tasación del mismo no corresponda a la realidad. 2) De acuerdo con lo estipulado en la cláusula 18 del contrato no. 029 de 2009, la cláusula penal pecuniaria a título sancionatorio debía aplicarse por cada día calendario que transcurriera desde la fecha prevista para el cumplimiento de las obligaciones insatisfechas hasta cuando efectivamente se acreditara su cumplimiento. 3) En la Resolución no. 4764 de 2011, mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición formulados en contra de la Resolución no. 3343 de 2011, quedó expresamente consignado que solo hasta el 25 de agosto de 2011 el contratista 7 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia cumplió con el objeto contractual, información que permitió concretar el incumplimiento en un total de ciento cuarenta y ocho (148) días y con tales datos se actualizó el monto de la sanción y, por ese motivo, se aumentó el valor inicialmente decretado, sin que la parte actora desmintiera tal información o base del cálculo realizado por la entidad contratante. 4) De otra parte, no está llamada a prosperar tampoco la afirmación del demandante según la cual se vulneró el derecho del debido proceso, por cuanto se declaró el incumplimiento de items sobre los cuales no se había iniciado el procedimiento administrativo sancionatorio, pues, la causa del incumplimiento de la Resolución no. 4764 de 2011 es la misma de la Resolución 3343 de 2011, cuestión diferente es la actualización de los perjuicios y valor de la sanción en proporción a los días de efectivo incumplimiento. 5) Por último, tampoco se demostró la vulneración del principio de non reformatio en pejus, debido a que la compañía aseguradora no fue apelante único, pues, el consorcio contratista también presentó recurso de reposición de manera independiente. 7.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fl. 338 cdno. ppal. - disco compacto de actuaciones digitales – documento denominado recurso de apelación) el cual fue concedido por el a quo mediante auto de 8 de junio de 2021 ((fl. 338 cdno. ppal. - disco compacto de actuaciones digitales – concede apelación), impugnación que fue sustentada en los términos que se reseñan a continuación: 1) El tribunal de primera instancia pasó por alto que en la citación con la cual se inició el procedimiento administrativo, lo mismo que a lo largo del trámite del mismo, el IDU expresamente delimitó la ocurrencia de los incumplimientos a los meses de marzo y junio de 2011 y, sin embargo, con la Resolución no. 4764 de 2011 se resolvió sobre los incumplimientos presentados entre el 30 de junio y el 25 de agosto 8 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia de 2011, sin que se les hubiera concedido al contratista y a la aseguradora la oportunidad para rendir descargos y presentar pruebas. 2) De otra parte, la decisión objeto de apelación señaló que el principio de non reformatio in pejus solo es aplicable a los casos de apelante único, cuando la Corte Constitucional1 ha establecido que lo que determina al apelante único es el interés para recurrir y no el número de personas que interpongan el recurso, como en el presente asunto, en el que tanto el contratista como la compañía aseguradora concurrieron en ejercicio del recurso de reposición con el mismo interés, consistente en obtener la revocatoria de la decisión que declaró el incumplimiento. 8.

Actuación surtida en segunda instancia 1) El 29 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación (índice no. 3 SAMAI). 2) Posteriormente, el 23 de marzo de 2023 (índice no. 13 SAMAI) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y, vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto. 3) En dicho término ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones finales (índices números 22, 23 y 26 SAMAI), a su turno, el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 27 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado2, procede la Sala a resolver el asunto sometido a 1 La sentencia a la que hace referencia el recurso de apelación es la sentencia de la Corte Constitucional T-291 de 2006. 2 La demanda fue presentada dentro del término que se tenía para ello, pues las resoluciones demandadas quedaron ejecutoriadas el 26 de enero de 2012, se agotó el requisito de procedibilidad con la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación entre el 18 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2014 y, como la demanda se radicó el 7 de marzo de 2014 no se superaron los dos (2) años para la formulación en tiempo del medio de control de controversias contractuales de la referencia. 9 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda está dirigida a obtener la nulidad de la Resolución no. 4764 de 24 de noviembre de 2011 mediante la cual se modificó la Resolución no. 3343 de 15 de julio de 2011, ambas emitidas por el IDU en el sentido de confirmar el incumplimiento del contratista e incrementar el valor de la sanción impuesta en la suma de $372.265.185.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en atención a que el incremento del monto de la sanción se debió a la actualización de los días de incumplimiento y, que como el recurso de reposición formulado en contra de la Resolución no. 3343 de 2011 no fue propuesto exclusivamente por la compañía aseguradora sino también por el consorcio contratista, no se configura en el presente asunto la pretendida violación del principio de “non reformatio in pejus”, pues, no se trataba de apelante único.

En el presente asunto, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de sostener, de una parte, que el quebranto del debido proceso se configuró por el cambio de la limitación temporal del incumplimiento presentado en la citación al inicio del proceso sancionatorio sobre la decisión emitida con ocasión de la resolución de los recursos de reposición formulados, pues, inicialmente se determinó que el incumplimiento se refería al periodo de tiempo comprendido entre los meses de marzo y junio de 2011, en tanto que en la Resolución no. 4764 de 2011 se decretó el incumplimiento por el periodo de tiempo presentado entre el 30 de junio y el 25 de agosto de 2011, y de otra parte, que el principio de “non reformatio in pejus” no solo es aplicable a los casos de apelante único, puesto que el interés para recurrir es el elemento que determina su configuración, mas no el número de personas que interpongan el correspondiente recurso. 10 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia La Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que con los documentos que conforman el expediente no fue posible acreditar la violación del derecho del debido proceso ni del principio de non reformatio in pejus como lo pretendía la parte actora, pues, el periodo de tiempo objeto de determinación del incumplimiento fue el mismo desde el inicio del procedimiento, solo se actualizó a la fecha de cumplimiento efectivo de la obligación. 2.

Análisis de la impugnación 2.1 Hechos probados Examinadas las pruebas allegadas al proceso, se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión que debe adoptase: 1) El 18 de septiembre de 2009, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y el consorcio Occidental (integrado por las compañías Constructora Inca Ltda, Geos Consulting Sa y HH Arquitectura SA) suscribieron el contrato de obra no. 029 con el objeto de ejecutar las obras para la construcción de los andenes de ambos costados de la carrera 15 desde la calle 100 hasta la calle 122 y, los andenes de la carrera 15 del costado occidental y separador central desde la calle 122 hasta la calle 127 de la ciudad de Bogotá, en un plazo de doce (12) meses y por un valor de $13.061.936.272 (fls. 5 a 28 cdno. no. 2). 2) En cumplimiento de la cláusula 17 del negocio jurídico en comento, el consorcio Occidental constituyó con la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA la póliza de seguros no. 20388 con el amparo de los riesgos de cumplimiento, anticipo, estabilidad de obra y pago de salarios y prestaciones sociales (fls. 45 a 68 ibidem). 3) El 15 de julio de 2011, el IDU mediante la Resolución no. 3343 declaró el incumplimiento del consorcio Occidental en la ejecución del contrato de obra no. 029 de 2009 por el hecho de no haber obtenido oportunamente la aprobación del PMT (Plan de Manejo de Tráfico), como consecuencia de lo anterior, hizo efectiva la cláusula penal a título sancionatorio prevista en la cláusula 19 del contrato en la 11 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia suma de $594.318.100, equivalente al 0,5 por 1.000 por cada día calendario transcurrido entre el 30 de marzo y el 30 de junio de 2011.

En el segundo inciso del ordinal tercero de la resolución en comento, el IDU determinó que si no era posible descontar de los pagos pendientes a favor del contratista el valor de la sanción impuesta, dicho valor se haría efectivo en contra de la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza no. 20388 de 29 de septiembre de 2009 constituida con ocasión de la suscripción del contrato no. 029 de 2009 entre el IDU y el consorcio Occidental (fls. 69 a 86 cdno. no. 2). 4) A través de la Resolución no. 4764 de 24 de noviembre de 2011 (fls. 87 a 143 ibidem) el IDU resolvió los recursos de reposición interpuestos por parte del consorcio Occidental y la compañía de seguros Royal & Sun Alliance en contra de la Resolución no. 3343, en el sentido de confirmar la decisión de incumplimiento y modificar el monto de la sanción decretada, en la suma de $966.583.285 “equivalente al cero punto cinco por mil (0,5 x 1.000) del valor del contrato, por cada día calendario transcurrido entre el 30 de marzo de 2011 y el 25 de agosto de 2011, a título de sanción por el incumplimiento de sus obligaciones frente al IDU” (fl. 142 cdno. no. 2). 5) El 26 de enero de 2012, el IDU por conducto de la Dirección Técnica de Gestión Contractual certificó que las Resoluciones números 3343 de 15 de julio y 4764 de 24 de noviembre, ambas proferidas por el IDU en el año 2011, quedaron ejecutoriadas el 26 de enero de 2012 (fl. 144 ibidem). 2.2 El caso concreto 1) La parte demandante aseguró que la sentencia apelada pasó por alto que el IDU no adelantó en debida forma el procedimiento previsto para declarar el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal a título sancionatorio; al respecto, es necesario precisar lo siguiente: 12 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia a) El 5 de mayo de 2011, el IDU citó al contratista para llevar a cabo una audiencia para debatir el posible incumplimiento de las obligaciones previstas en el otrosí no. 3 al contrato de obra IDU-029 de 2011, consistente en la falta de presentación del estudio de tránsito requerido para la aprobación del Plan de Manejo de Tránsito (PMT) por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad para la construcción de la ciclorruta sobre el separador central de la carrera 15 entre calles 100 y 127, para el efecto adjuntó como anexos catorce (14) folios (fls. 1 a 53 cdno. no. 4). b) El 15 de julio de 2011, a través de la Resolución no. 3343, el IDU declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a título sancionatorio por la desatención de los siguientes aspectos relacionados con el contrato: “Oportunidad de cumplimiento de las obligaciones.

(…). Como resultado de los descargos presentados por el contratista y de los hechos demostrados por la Dirección Técnica de Construcciones, resulta evidente que a la fecha y transcurridos más de 170 días desde la fecha establecida por el IDU para reiniciar la ejecución de la obra el contratista ha incumplido su obligación de la ciclo ruta sobre el separador central de la carrera 15 entre calles 100 y 127 y para la construcción de las obras necesarias para garantizar la conectividad de la misma con la red de ciclo rutas del sector, por cuanto no ha presentado idóneamente el estudio de tránsito solicitado por la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM) para la expedición del PMT.

Esta circunstancia el contratista la convirtió en un círculo vicioso en contra de los intereses del DIU, donde es evidente que su único propósito ha sido dilatar los tiempos a su favor, a fin de buscar otras alternativas para ejecutar el contrato. (…). Mediante las cláusulas 18 y 19 del Contratos, el IDU y el Contratista pactaron la cláusula penal pecuniaria en caso de incumplimiento parcial del contrato, señalando para ello que el Contratista pagará al IDU a título de pena pecuniaria la suma equivalente hasta el 30% del valor del contrato.

Para que sea procedente su imposición, es necesaria su previa convención y para el caso concreto, esta circunstancia se encuentra acreditada, de allí que la condena al pago de dicha sanción surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento. (…).

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar que el consorcio Occidental, integrado por Constructora Inca Ltda, GEOS Consulting SA y H&H Arquitectura SA, en desarrollo de la ejecución del contrato de obra IDU-29 de 2009, ha incurrido en incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales por 13 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia haber incumplido su obligación de obtener oportunamente la aprobación del PMT, al no haber presentado idóneamente y con el cumplimiento de todos los requisitos, el estudio de tránsito solicitado por la Secretaría Distrital de Movilidad (SDM) para su expedición, requisito necesario para adelantar la obra de construcción de la ciclo ruta sobre el separador central de la carrera 15 entre calles 100 y 127 y para la construcción de las obras necesarias para garantizar la conectividad de la misma con la red de ciclo rutas del sector, de conformidad con lo consignado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, hágase efectiva la cláusula penal pecuniaria prevista en la cláusula 19 del contrato IDU-29 de 2009 por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL CIEN PESOS ($594.318.100) M CTE, equivalente al cero punto cinco por mil (0.5 x 1.000) del valor del contrato, por cada día calendario transcurrido entre el 30 de marzo de 2011 y el 30 de junio de 2011, a título de sanción por el incumplimiento de sus obligaciones frente al IDU.

PARÁGRAFO: El valor de la sanción será reajustado hasta la fecha de cumplimiento de la obligación.

ARTÍCULO TERCERO. - El valor de la sanción impuesta a través de la presente resolución deberá ser descontado de los pagos a favor del contratista, CONSORCIO OCCIDETNAL una vez se encuentre en firme el presente acto administrativo, en virtud de la figura jurídica de la compensación de deudas, para lo cual la Dirección Técnica de Gestión Contractual remitirá a la Subdirección Técnica de Presupuesto y Contabilidad copia de este acto administrativo y de la constancia de ejecutoria.

Si ello no fuere posible, el valor del incumplimiento se hará efectivo y deberá cancelarse por la compañía aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (Colombia) SA con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza no. 20388 de 29 de septiembre de 2009, constituida con ocasión del contrato IDU-29 de 2009, para lo cual el ordenador del gasto le hará el requerimiento correspondiente, remitiéndole copia de este acto administrativo y de la constancia de su ejecutoria.” (fls. 61 y vlto. ibidem - mayúsculas fijas del original y negrillas y subrayado adicionales). 2) Examinadas las anteriores pruebas, se advierte que el IDU citó al contratista a una audiencia para debatir el posible incumplimiento por el hecho de no haber presentado el estudio de tránsito requerido por la Secretaría Distrital de Movilidad necesario para la aprobación del del Plan de Manejo de Tráfico (PMT) y con ello la autorización para el inicio de las obras, circunstancias estas que fueron puestas en conocimiento del concesionario contratista en el documento contentivo de la citación junto con los anexos que la soportaban en cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 20 del contrato de obra no. 29 de 2009 que prevé lo siguiente: 14 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia “20.

PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA CLÁUSULA PENAL Y LA IMPOSICIÓN DE MULTAS. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y en concordancia con la Resolución IDU no. 4835 de 12 de octubre de 2007, el IDU tendrá la facultad de aplicar la cláusula penal o imponer las multas mediante acto administrativo, por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones contenidas en el presente contrato y los documentos integrantes del mismo, precio el cumplimiento del debido proceso, como se indica a continuación: 1) Una vez verificada por parte del interventor del contrato la existencia de un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, oficiará al CONTRATISTA informándole las obligaciones presuntamente incumplidas, las pruebas que lo soporten y el término perentorio otorgado para que subsane el incumplimiento.

El INTERVENTOR enviará este requerimiento, vía fax o por correo electrónico. En caso de que el INTERVENTOR no inicie el presente procedimiento y el IDU tenga conocimiento del incumplimiento de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, la Entidad procederá directamente a realizar el requerimiento correspondiente. 2) Transcurrido el término otorgado por el interventor o en su defecto por el área ejecutora, y una vez se verifique que subsiste el incumplimiento, el IDU oficiará al CONTRATISTA informándole el inicio del procedimiento administrativo, indicando las obligaciones presuntamente incumplidas, las pruebas que lo soporten y las multas o las sanciones pecuniarias que procedan.

Esta comunicación se enviará vía fax o por correo electrónico y se remitirá copia de la misma a la compañía aseguradora. 3) Recibida la comunicación enviada por el interventor, el IDU notificará al CONTRATISTA, el inicio del procedimiento y le comunicará que en un término perentorio de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación se surtirá audiencia para escucharlo en descargos, los cuales podrán ser presentados por escrito junto con la solicitud de práctica de las pruebas que considere necesarias para desvirtuar los cargos que le son imputados.

Si el CONTRATISTA no se presenta a la audiencia, como tampoco presenta sus descargos por escrito, su silencio se entenderá como aceptación a los cargos que se le imputan. El IDU deberá verificar el cumplimiento estricto del anterior término para realizar la audiencia o precluir el procedimiento. 4) En el evento que el CONTRATISTA no cuente con fax o correo electrónico, se acudirá al sistema de correo certificado. 5) Una vez realizada la audiencia y recibidos los descargos, con el concepto de la interventoría, se efectuará por parte del área técnica coordinadora del contrato, un análisis técnico de los argumentos esgrimidos por el CONTRATISTA y por el interventor y determinará si debe continuar el procedimiento.

Si el IDU considera que el incumplimiento amerita multa o la aplicación de la cláusula penal, expedirá el correspondiente acto administrativo, debidamente motivado y hará los descargos a que haya lugar en las actas 15 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia de pago o en la liquidación final del contrato, en el caso de existir saldos pendientes a favor del CONTRATISTA para el pago de la multa o de la cláusula penal, en un término máximo de diez (10) días.

En caso que este no pague, se solicitará a la compañía de seguros o al garante, a través de correo certificado, para que asuma el pago correspondiente, con cargo al amparo de cumplimiento, una vez se encuentre en firme el correspondiente acto administrativo” (fls. 23 y 24 cdno. no. 2 – mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 3) Para mayor ilustración, se ponen en contraste los supuestos de hecho, la infracción contractual y la consecuencia anunciada en la citación al respectivo procedimiento administrativo que se cuestiona con la demanda, frente al alcance de la decisión de incumplimiento, como se observa a continuación: CITACIÓN DECISIÓN HECHOS La Secretaría Distrital de Movilidad “no aprobará el PMT para la construcción de [las obras] hasta tanto el contratista no presente el estudio de tránsito solicitado por dicha entidad.

Es por ello que, para que el contratista adelantara las gestiones necesarias para la obtención de la aprobación de dicho documento, se hizo necesario suspender el contrato hasta contar con la aprobación de la SDM para la realización de las obras (…).” La radicación del informe debió realizarse a más tardar el 30 de marzo de 2011 “razón por la cual será está la fecha que el Instituto tendrá en cuenta para efectos de contabilizar los días de incumplimiento respecto a esta obligación y las que de ella se derivan” (fls. 43 a 45 cdno. no. 4).

“Se concluye entonces que las afirmaciones plasmadas por el contratista de obra en su comunicado de descargos carecer de una meridiana lógica, presentan serias ambigüedades y contradicciones, no responde a los hechos reales y cronológicamente presentados, por lo cual las razones expuestas por el contratista de obra en su escrito de descargos frente a este tema, no son válidas para la Dirección Técnica de Construcciones.

(…) Siendo la fecha de expedición del presente acto administrativo el 30 de junio de 2011, la tasación del incumplimiento causado hasta la fecha mencionada es la que se describe a continuación: Fecha estimada para el cumplimiento [30/03/2011] Fecha de expedición del presente acto [30/06/2011] Valor del contrato $13.061.936.272 Días de incumplimiento 91 Abril de 2011 30 Mayo de 2011 31 Junio de 2011 30 Valor de incumplimiento el 0.5*1.000 del valor del contrato por cada día de incumplimiento Valor del incumplimiento por día $6.530.968,14 Valor de la tasación del incumplimiento a la fecha $594.318.100 16 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia OBLIGACIÓN Con la suscripción del otrosí no. 3 al contrato de obra no. 29 de 2009, el contratista se obligó a la construcción de la ciclorruta sobre el separador central en la carrera 15 entre las calles 100 y 127, como solución para mejorar la movilidad peatonal.

“(…) El 18 de febrero de 2011 se suscribió el otrosí no. 3 al contrato de obra-IDU-029 de 2009, con el fin de adicionar a la meta física prevista inicialmente, obras complementarias con el fin de optimizar la infraestructura construida. Construcción de la ciclo ruta sobre el separador central de la carrera 15 entre calles 100 y 127, así como el diseño y construcción de las obras necesarias para la conectividad de la misma con la red de ciclorrutas del sector.

A partir del 16 de marzo de 2011 y por no contar con el PMT necesario para la intervención de las obras anteriormente mencionadas, mediante actas sucesivas se ha mantenido suspendido el contrato” (fls. 53 y 54 cdno. no. 4). La suspensión inició el 16 de marzo de 2011 y se registra hasta el 6 de julio de 2011, con un total de 113 días de suspensión. CONSECUENCIAS La decisión de incumplimiento se sustenta en las cláusulas 20, las multas a imponer en la cláusula 18 y la cláusula penal pecuniaria a título sancionatorio en la cláusula 19 del contrato de obra no. 29 de 2009.

“Declarar que el CONSORCIO OCCIDENTAL (…) en desarrollo de la ejecución del contrato de obra IDU-29 de 2009, ha incurrido en incumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales por haber incumplido su obligación de obtener oportunamente la aprobación del PMT, al no haber presentado idóneamente y con el cumplimiento de todos los requisitos, el estudio de tránsito necesario para adelantar la obra de construcción de la ciclo ruta sobre el separador de la carrera 15 entre calles 100 y 127 y para la construcción de las obras necesarias para garantizar la conectividad de la misma con la red de ciclo rutas del sector” (fl. 61 ibidem mayúsculas sostenidas del original). 4) En cumplimiento de lo pactado en la cláusula 20 del contrato de obra no. 29 de 2009 y de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 20073, el IDU citó al 3 El texto de la norma en comento es del siguiente tenor: “ARTÍCULO

17. DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. El debido proceso será un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. En desarrollo de lo anterior y del deber de control y vigilancia sobre los contratos que corresponde a las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones.

Esta decisión deberá estar precedida de audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede sólo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.

PARÁGRAFO. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades previstas en este artículo se entienden atribuidas respecto de las cláusulas de multas o cláusula penal pecuniaria pactadas en los contratos celebrados con anterioridad a la expedición de esta ley y en los que por autonomía de la voluntad de las partes se hubiese previsto la competencia de las entidades estatales para imponerlas y hacerlas efectivas”.

(mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 17 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia concesionario contratista y lo declaró en incumplimiento de las mismas obligaciones infringidas, por los mismos supuestos de hecho y consecuencias, pues, indicó que la decisión se sustentaba en la falta de presentación del informe de tránsito para que la Secretaría Distrital de Movilidad pudiera aprobar el PMT y así dar inicio a las obras de construcción de la ciclo ruta, aspectos sobre los cuales se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria a título sancionatorio garantizada con la póliza emitida por la compañía aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA. 5) Con la identidad de obligaciones anunciadas como incumplidas, supuestos de hechos cometidos y consecuencias jurídico económicas advertidas desde el momento de la citación a la audiencia de incumplimiento, es claro que el IDU no desconoció, en modo alguno, la garantía del debido proceso del contratista ni de la compañía de seguros garante del cumplimiento de este puesto que, desde el inicio, se le indicó con total claridad, los eventos que motivaron el inicio del proceso sancionatorio de incumplimiento, lo cual permitió el ejercicio de una defensa adecuada oportuna y efectiva4, lo cual se presentó hasta la culminación del respectivo procedimiento administrativo con la expedición de las actas objeto de la demanda de este proceso judicial. 6) Contrario a lo afirmado por la compañía aseguradora demandante en el escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el periodo de tiempo analizado en el proceso de incumplimiento fue, desde el inicio, el mismo, esto es, desde el 30 de marzo de 2011 hasta la fecha en que se comprobara el debido cumplimiento de la obligación de entrega del estudio de tránsito a la Secretaría Distrital de Movilidad.

En efecto, la Resolución no. 3343 de 2011 estableció que la fecha para el cumplimiento de la obligación era el 30 de marzo de 2011 y a partir de allí se hace el cómputo de los días de incumplimiento, ejercicio que va hasta el 30 de junio de 2011, pues, la fecha de expedición de la decisión en comento fue el 15 de julio de 2011. 4 Al respecto, puede consultarse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de julio de 2022, exp. 68.115, CP Marta Nubia Velásquez Rico. 18 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia Advierte la Sala que la demanda se limitó a la oposición en contra de la Resolución no. 4764 de 2011, razón por la cual la decisión contenida en la Resolución no. 3343 de 2011 conserva la presunción de legalidad.

A su turno, lo propio aconteció con la Resolución no. 4764 de 2011 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución no. 3343 de 2011, en el sentido de confirmar la decisión de incumplimiento y modificar el monto de la sanción declarada, en atención al periodo de incumplimiento de la obligación comprendido entre el 30 de marzo y el 25 de agosto de 2011 (fls. 241 y 242 cdno. no. 4).

En ese sentido, no corresponde a la realidad afirmar que el IDU resolvió sobre los incumplimientos presentados entre el 30 de junio y 25 de agosto de 2011, como equivocadamente lo señala la compañía aseguradora demandante, pues, desde el principio del proceso el IDU fue claro en establecer que el incumplimiento se concretó a partir del 30 de marzo de 2011 y solo se tendría por superado con la aprobación del PMT, circunstancia que tuvo ocasión hasta el 25 de agosto de 2011, es decir, el periodo de tiempo analizado se limitó entre el 30 de marzo y el 25 de agosto de 2011, fecha en la que se superó el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el contrato de obra no. 029 de 2009. 7) Por último, en relación con la supuesta violación del principio de “non reformatio in pejus” es preciso tener en cuenta que el IDU desde que profirió la Resolución no. 3343 de 2011 mediante la cual declaró el incumplimiento del consorcio contratista, determinó que el monto final de la sanción sería reajustado hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, vale decir, hasta evidenciar que se había superado incumplimiento5.

Si bien le asiste razón a la parte demandante cuando afirma que la circunstancia de apelante único no depende del número de recurrentes sino de la “singularidad del interés de esta última6”, ello no implica, necesariamente, que la decisión adoptada 5 En el parágrafo del ordinal segundo de la Resolución no. 3343 de 2011 el IDU señaló lo siguiente: “PARÁGRAFO: El valor de la sanción será reajustado hasta la fecha de cumplimiento de la obligación” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 6 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-503 de 2003 y T-291 de 2006. 19 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia por el tribunal de primera instancia deba ser revocada por violación del principio de “non reformatio in pejus”.

En el presente asunto, para el momento en el que el IDU declaró el incumplimiento del consorcio contratista con la expedición de la Resolución 3343 de 15 de julio de 2011 solo pudo evidenciar que no se había obtenido la aprobación del PMT por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, trámite indispensable para dar continuidad con la obra contratada.

Fue con ocasión del recurso de reposición formulado en contra de dicha decisión que el IDU pudo verificar que el contratista había logrado superar el incumplimiento declarado, puesto que el 25 de agosto de 2011 había obtenido la aprobación del PMT por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad; en ese sentido, cerró la generación de sanción con la determinación del incumplimiento acreditado durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 25 de agosto de 2011.

De acuerdo con lo anterior, el hecho de que el IDU con la expedición de la Resolución no. 4764 de 24 de noviembre de 2011 estableciera que el incumplimiento había tenido ocasión en el periodo comprendido entre el 30 de marzo y el 25 de agosto de 2011, no implica una violación del principio “non reformatio in pejus” ya que, con la decisión inicial mediante la cual se declaró el incumplimiento, el IDU dejó claro que el monto de la sanción final dependía de la fecha de cumplimiento efectivo del contratista, determinación que no hace más gravosa la situación de la compañía aseguradora ni del contratista7.

Al respecto, advierte la Sala que el cierre del periodo de incumplimiento no conlleva la valoración y determinación de un elemento nuevo, sino que se trató de la determinación definitiva del periodo de incumplimiento, todo lo cual estaba claro para las partes desde la expedición de la Resolución 3343 de 15 de julio de 2011, razón por la cual no resulta sorpresiva ni novedosa para los investigados la decisión finalmente adoptada por el IDU. 7 Sobre el punto de debate pueden consultarse, entre otras, la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-033 de 2002. 20 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 8) Así las cosas, como el IDU desde la citación al proceso administrativo sancionatorio le señaló al contratista y a la compañía de seguros garante del cumplimiento del contrato de obra no. 029 de 2009 que el incumplimiento de la obligación se concretó a partir del 30 de marzo de 2011 y solo se tendría superada con la aprobación del PMT por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad, en modo alguno se acredita la supuesta violación del derecho del debido proceso ni del principio de “non reformatio in pejus” propuesta como causal de nulidad con la demanda de la referencia. 9) En ese contexto, el IDU declaró el incumplimiento por los mismos asuntos frente a los cuales adelantó el procedimiento contractual y legalmente previsto para efectos de declarar el incumplimiento del contrato de obra no. 029 de 2009, lo cual conlleva a la confirmación de la decisión impugnada. 3.

Conclusiones La demanda formulada por la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, en condición de garante del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el consorcio contratista con la suscripción del contrato de obra no. 029 de 2009, se dirigió a obtener la nulidad de la Resolución no. 4764 de 24 de noviembre de 2011 mediante la cual se modificó la Resolución no. 3343 de 15 de julio de 2011, expedidas en su momento por el IDU en el sentido de confirmar el incumplimiento e incrementar el valor de la sanción impuesta en la suma de $372.265.185.

En ese sentido, como el IDU adelantó y decidió sobre el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el contrato de obra no. 029 de 2009, con los mismos supuestos de hecho, obligaciones y consecuencias jurídico económicas, para la Sala es claro que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad de las resoluciones acusadas, pues, con las pruebas que conforman el expediente no es posible establecer la violación del derecho del debido proceso ni del principio “non reformatio in pejus”, razón por la cual se impone confirmar la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia. 21 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia 4.

Condena en costas y agencias en derecho En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia incluidas las agencias en derechos, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A del 19 de noviembre de 2020. 2°) Condénase en costas a la compañía de seguros Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA, tásense en forma concentrada por el tribunal de primera instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aclara voto (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Ponente Aclara voto (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma 22 Expediente no. 25000-23-36-000-2014-00302-02 (67.394) Actor: Royal & Sun Alliance Seguros Colombia SA Controversias contractuales Apelación de sentencia digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.