Micelio
11001031500020240229600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-09

Radicación interna: 3669 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia·Demandado: Unidad De Administración De Carrera Judicial, Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Carrera Judicial1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Elkin Orlando Castro Escorcia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no responder la petición de 23 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] Conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017, CERTIFICAR si es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que “[…] El 23 de abril del 2024, solicité al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, por medio de correo electrónico, lo siguiente: “Conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. PCSJA17 -10643 del 14 febrero de 2017, CERTIFICAR si es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados.” […]”. 4.

Señaló que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura no ha resuelto su petición. La solicitud de tutela Pretensiones 5. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. TUTELAR la protección del derecho constitucional y fundamental de petición, en conexión con el derecho de información. 2º.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Carrera Judicial, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al conocimiento de la sentencia que así lo disponga, se sirva dar respuesta congruente a la petición de información aludida en los anteriores hechos, atendiendo el silencio administrativo positivo pre visto (sic) en el numeral 1º del artículo 14 del CPACA, efectuando la entrega de la misma, por el medio más expedito […]”. 5.1.

Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó que “[…] Hasta la interposición de la presente acción constitucional, el término legal de diez (10) días 3 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia para resolver mí petición de información, de conformidad con las normas constitucionales (artículos (sic) 23) y legales (Ley 1437 de 2011), se encuentra vencido, sin que en la actualidad haya respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura […]”.

Actuación 6. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2024: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial; concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada 7. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la solicitud de tutela, al considerar que se configuró la carencia de objeto por hecho superado. Al respecto manifestó que: “[…] Es preciso advertir que, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición, por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, en atención a que mediante oficio CJO24-2666 de 17 de mayo de 2024, se le brindó respuesta de fondo al peticionario, la cual fue enviada al correo electrónico […]@gmail.com reportado para efectos de notificaciones, en la cual se le informó al señor Elkin Orlando Castro Escorcia sobre la acumulación de más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados conforme a las reglas establecidas en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017 y, se le indicó, de manera detallada la forma de calificación y valoración del factor de capacitación adicional atendiendo los niveles ocupacionales de cada cargo en el marco de la convocatoria 4 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 8. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 9. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 10. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en i) determinar si se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por el actor, el cual considera vulnerado con ocasión a la falta de respuesta de la petición de 23 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] Conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017, CERTIFICAR si es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados […]”. 11.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 12.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 13.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20055, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes (sic) a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 14. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que6: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 5 Corte Constitucional. Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 6 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia 15.

Así las cosas, la Sala considera que la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección7. 16.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Análisis del caso concreto 17. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, porque, a su juicio, al no responder la petición de 23 de abril de 2024, mediante la cual solicitó “[…] Conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo No. PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017, CERTIFICAR si es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados […]”, vulneró su derecho fundamental invocado supra. 18.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 19. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela. Acervo y análisis probatorios 20. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 20.1.

Documentos allegados con el escrito de tutela. 20.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 21. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. 22.

En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 23 de abril de 2024, por medio de la cual solicitó lo siguiente8: 8 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia 23. Precisado lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Oficio núm. CJO24-2666 de 17 de mayo de 2024, dio la siguiente respuesta a la petición del actor en los siguientes términos: “[…] CJO24-2666 Bogotá, D. C., 17 de mayo de 2024 Señor ELKIN ORLANDO CASTRO ESCORCIA [ ]@gmail.com Ciudad Asunto: Radicado EXTCSJ24-3120 Señor Castro Escorcia: En atención a la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita se le informe si conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo PCSJA17-10643 del 14 febrero de 2017, es procedente acumular más de dos (2) especializaciones por factor capacitación en los respectivos concursos de empleados, me permito informarle lo siguiente: En primer lugar, es necesario precisar que esta Unidad no tiene dentro de sus funciones la de servir como órgano consultivo.

La competencia del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Administración de Carrera Judicial está circunscrita a la ley y los acuerdos, y tratándose de los procesos de selección, le compete adelantar los concursos de méritos para contar con los registros de elegibles necesarios para proveer los cargos que pertenecen al régimen de la carrera judicial. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia En tratándose de la Convocatoria 4, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA17-10643 de 2017, dispuso que los Consejos Seccionales de la Judicatura adelantaran los procesos de selección, iniciando con la expedición de los acuerdos de convocatoria, actos preparatorios y expedición de los respectivos registros de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios.

En tal virtud los Consejos Seccionales de la Judicatura, expidieron los acuerdos por medio de los cuales se adelantaron los procesos de selección y se convocó al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, en razón a su autonomía como administrador de la Carrera Judicial en su jurisdicción, acuerdos de convocatoria que son norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. Dicho lo anterior, es pertinente decir que la etapa clasificatoria dentro la referida Convocatoria 4, comprende los siguientes factores: i) Prueba de conocimiento y competencias, aptitudes y/o habilidades, Prueba psicotécnica ii) Experiencia adicional y docencia, iii) Capacitación adicional.

Respecto del factor de capacitación, se evalúa atendiendo los niveles ocupacionales de la siguiente manera: Por cada título adicional de estudios de pregrado a nivel profesional en los cargos de aspiración, se le asignarán 20 puntos hasta un máximo de 40 puntos y por cada título a nivel de pregrado del nivel técnico, se le asignarán 15 puntos hasta un máximo de 30 puntos. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia Así mismo, se indicó que, para todos los cargos, se tendrá en cuenta la capacitación en el área de sistemas, y que, en todo caso, el factor de capacitación adicional no podría exceder de 100 puntos.

En definitiva, se insiste en que corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la valoración y cuantificación de los factores según el mérito demostrado por cada concursante en razón a su autonomía como administrador de la Carrera Judicial en su jurisdicción, ciñéndose estrictamente a lo establecido en el acuerdo de convocatoria que es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección. El presente concepto tiene los alcances del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015 […]”.

(Resaltado del texto original) 24. Igualmente, se observa que dicha respuesta le fue notificada al actor, tal como se advierte del documento PDF que allegó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura9: 25. De conformidad con lo expuesto supra, corresponde a la Sala establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura cumplió con los requisitos de i) oportunidad; ii) que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) que haya sido puesta en conocimiento del peticionario; pues, de lo contrario se incurriría en una vulneración del derecho fundamental de petición. 26.

La Sala encuentra que i) la respuesta otorgada fue puesta en conocimiento del actor en debida forma; y ii) en cuanto a la oportunidad para dar respuesta a la 9 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI. Documento denominado “10RECIBE MEMORIAL_Constanciadeenviopdf(.pdf) NroActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia petición, la Sala encuentra que si bien no se cumplió con el término establecido por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que a la fecha el actor ya obtuvo respuesta al respecto, por lo que cualquier orden que sobre el particular se diera en sede de tutela resultaría inane. 27.

Ahora bien, frente al requisito de que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, la Sala encuentra que se cumple con dicha exigencia, en la medida en que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura atendió lo solicitado por el actor, comoquiera que, si bien le precisó que “[…] corresponde a los Consejos Seccionales de la Judicatura, la valoración y cuantificación de los factores según el mérito demostrado por cada concursante en razón a su autonomía como administrador de la Carrera Judicial en su jurisdicción, ciñéndose estrictamente a lo establecido en el acuerdo de convocatoria que es norma obligatoria y reguladora del proceso de selección […]”, le explicó con suficiencia cuáles son los puntajes que se manejan en la convocatoria objeto de su consulta, relacionando, incluso, unos cuadros en los que además se relacionan los puntajes máximos que se pueden acumular. 28.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que, teniendo en cuenta que la respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se notificó durante el trámite de la acción de tutela10, habrá lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 29. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente11: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante12.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha 10 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se interpuso el 9 de mayo de 2024. 11 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia garantizado13 […]”.

(Resaltado por la Sala) Conclusiones de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202402296-00 Actor: Elkin Orlando Castro Escorcia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.