CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERO PONENTE: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25-000-23-41-000-2018-00388-01 Demandante: ABC FOR WINNERS S.A.S. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Tema: Aclaración providencia que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que declara de oficio la excepción de inepta demanda y da por terminado el proceso.
Los actos administrativos proferidos con sustento en el Decreto 4334 de 2008, corresponden a decisiones de naturaleza jurisdiccional. Reiteración jurisprudencial. Auto interlocutorio1 La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y/o adición presentada por el apoderado judicial de la parte actora respecto del auto de 27 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de fecha 3 de junio de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, a través de la cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso.
I. Antecedentes. 1. A través de escrito enviado el 15 de febrero de 20223, el apoderado judicial de la sociedad demandante, solicitó aclaración y/o adición del auto de 27 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia consistente en declarar probada, de oficio, la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso, en los siguientes términos: «[…] En la decisión adoptada por esta corporación mediante Auto del 27 de enero de 2022 se llega a la misma conclusión a la que llega el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al considerar que la Resolución 300- 003195 del 29 de agosto de 2017, no es un acto administrativo sino una decisión de carácter jurisdiccional la cual fue adoptada en ejercicio de las facultades otorgadas a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a través del Decreto 4334 de 2008, sin embargo, es preciso recordar que las competencias de quien actúa como juez deben estar de manera expresa en la ley -art. 116 de la Constitución Política- (sic) lo cual no sucede en este caso porque si bien el Decreto 4334 de 2008 menciona que la función jurisdiccional recaerá sobre la Superintendencia de Sociedades, es preciso que se mencione cuál es el funcionario a cargo de ejercer dicha función porque de no hacerlo se abre la posibilidad de que cualquier funcionario pueda expedir decisiones de carácter judicial. 1 Expediente pasa a Despacho el 7 de marzo de 2022. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón (ponente), Fredy Hernando Ibarra Martínez y Oscar Armando Dimaté Cárdenas 3 Índice 15 Expediente digital 2 Expediente No. 25-000-23-41-000-2018-00388-01 Actor: ABC FOR WINNER S.A.S. Demandada: Superintendencia de Sociedades Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso que se aclare o adicione porque razón se considera que la Resolución 300-003195 del 29 de agosto de 2017, (sic) cuando la misma fue concebida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO DE INSPECCIÓN VIGILANCIA Y CONTROL, quien no contaba con facultades jurisdiccionales de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1023 de 2012 y las mismas tampoco le habían sido delegadas a través de la Resolución 500-000267 del 26 de febrero de 2016 -vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado- que valga decir, la función jurisdiccional es indelegable […]».
II. Consideraciones de la Sala II.1. La aclaración y la adición de providencias judiciales 2. Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico y con el fin de superar defectos meramente formales, pueden aclararse, corregirse o adicionarse. 3.
El artículo 285 del Código General del Proceso - CGP, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA4, regula la posibilidad de aclarar las providencias judiciales en los siguientes términos: «[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]». 4.
El artículo 287 del CGP, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, regula la hipótesis asociada a la adición de las providencias judiciales, en los siguientes términos: «[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá 4 Artículo 306.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3 Expediente No. 25-000-23-41-000-2018-00388-01 Actor: ABC FOR WINNER S.A.S. Demandada: Superintendencia de Sociedades adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» 5.
De acuerdo con lo anterior, la figura de la aclaración tiene como fin remediar posibles inconsistencias derivadas de expresiones o frases que generen duda, que se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que se encuentren en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella. 6.
Los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, no son las que surgen de las dudas que las partes aleguen tener respecto de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. 7.
De otra parte, el objetivo de la adición de las providencias judiciales no es otro que remediar eventuales omisiones en el pronunciamiento respecto de cuestiones oportunamente alegadas en las instancias o de aquellas que por mandato legal se deben desatar y que son materia del debate. II.2. El caso concreto 8. El apoderado judicial de la parte actora, en síntesis, solicita la aclaración y adición del auto de 27 de enero de 2022, al considerar que en dicha providencia se ha debido establecer quién es el funcionario competente al interior de la Superintendencia de Sociedades para proferir decisiones jurisdiccionales. 9.
Cabe poner de relieve que el objeto del recurso interpuesto por la sociedad demandante, consistía en revisar si se configuraba o no la excepción de inepta demanda, que fuere declarada probada por la primera instancia en providencia de 3 de junio de 2021. 10. El apoderado judicial de la parte actora como sustento de su recurso indicó que sí resultaba viable el conocimiento del asunto por parte de esta jurisdicción, en tanto: i) sí se estaba en presencia de actos administrativos, y 4 Expediente No. 25-000-23-41-000-2018-00388-01 Actor: ABC FOR WINNER S.A.S. Demandada: Superintendencia de Sociedades ii) la entidad demandada no propuso como excepción la inepta demanda, sino la de trámite inadecuado, por lo que solicitó que de no revocarse la decisión y darle el trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se adecuara al de reparación directa y se remitiera el expediente a la sección tercera para lo de su competencia. 11.
En la providencia cuya aclaración se solicita, luego de citar algunas decisiones de esta Corporación, se reiteró que «[…] las decisiones que toman las Superintendencias de Sociedades y Financiera, con sustento en las medidas de intervención de que trata el artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, no son susceptibles de control por esta jurisdicción […]», razón por la cual se decidió confirmar el auto de primera instancia, de fecha 3 de junio de 2021. 12.
Nótese, que en el citado recurso la parte actora nada dijo respecto del funcionario competente al interior de la superintendencia demandada para proferir decisiones jurisdiccionales, por lo que no resulta procedente la adición de la providencia de 27 de enero de 2022, en tanto no se omitió resolver ningún aspecto planteado en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de junio de 2021.
Lo anterior, aunado al hecho consistente en que la primera instancia, en dicha providencia, tampoco se pronunció respecto de tal competencia. 13. De otro lado, tampoco resulta procedente la aclaración del auto de 27 de enero de 2022, en tanto que no se evidencian conceptos o frases que resulten equívocos en la parte resolutiva de dicha providencia o que influyan en ella, pues los planteamientos de la parte actora estan dirigidos a cuestionar lo decidido en esta instancia, por lo que tal solicitud resulta igualmente improcedente.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición del auto de 27 de enero de 2022, mediante la cual se confirmó la decisión de primera instancia de fecha 3 de junio de 2021, proferido por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del cual declaró de oficio la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 5 Expediente No. 25-000-23-41-000-2018-00388-01 Actor: ABC FOR WINNER S.A.S. Demandada: Superintendencia de Sociedades Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)