Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal del municipio de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia de miembro de corporación pública por no renunciar a la curul previa postulación por otra agrupación política y por simultaneidad de pertenencia a más de una de estas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 24 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Dany Mauricio Mogollón Grimaldo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda, el 19 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 4 de noviembre de la misma anualidad, por medio del cual se declaró la elección del señor Carlos Andrés Acosta Santacruz como concejal del municipio de Pasto (Nariño) para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. Mediante el acta 5 del 8 de abril de 2019, se registró el comité inscriptor de candidatos por el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto». 4. El señor Carlos Andrés Acosta Santacruz se inscribió como aspirante al Concejo de Pasto por ese movimiento ciudadano para las elecciones territoriales del 27 de octubre de 2019 y, a pesar de su participación, no obtuvo una curul de manera inmediata por no haber ocupado el primer puesto de la lista; sin embargo, se posesionó como tal, el 23 de julio de 2021, en razón de la vacancia absoluta que se 1 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.
Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co generó con la declaratoria de nulidad de la elección de la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas2. 5.
El 28 de julio de 2023, el demandado se registró como candidato al Concejo de Pasto para el periodo 2024-2027, esta vez por el partido político Nuevo Liberalismo y resultó elegido en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.3. Concepto de la violación 6. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por que el demandado incurrió en la prohibición de la doble militancia prevista en los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011. 7.
Al respecto manifestó que el señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, cuando se inscribió como candidato al Concejo de Pasto por el partido Nuevo Liberalismo el 28 de julio de 2023 y resultó electo el 4 de noviembre del mismo año, era militante y fungía como concejal de la misma corporación por el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto»; por lo tanto, permaneció simultáneamente en dos partidos y, además, debió renunciar a su curul 12 meses antes de su inscripción. 1.4.
Trámite procesal de primera instancia 8. Por auto del 16 de enero del 2024, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda. 9. El demandado, el 13 de febrero de 2024, contestó el medio de control y expuso que se desempeñó como concejal de Pasto por el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» hasta el 31 de diciembre de 2023; sin embargo, no incurrió en doble militancia, debido a que esa agrupación no tiene personería jurídica, no es un movimiento ni un partido político, por lo que no le es aplicable la restricción de los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011. 10.
El Consejo Nacional Electoral, en su contestación del 8 de febrero de 2024, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 11. Los señores Luis Armando Delgado Mera y Gustavo Adolfo Mesías Garrote, intervinieron como impugnadores3 el 6 y 8 de marzo de 2024, respectivamente. 12. El primero, señaló que el señor Acosta Santacruz no incurrió en la prohibición de la doble militancia cuando se inscribió como candidato al Concejo de Pasto para el periodo 2024-2027, por el partido Nuevo Liberalismo, porque si bien fungía como concejal, para el periodo 2020-2023, postulado por el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto», esta agrupación política estaba disuelta. 2 Cita la sentencia del Consejo de Estado proferida el 17 de junio de 2021 en el proceso con el radicado 52001233300020200097101, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Pasto del 16 de marzo del mismo año. 3 Terceros que refuerzan la oposición a la pretensión. Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13.
El segundo, adujo que el demandado no hacía parte de un movimiento político sino de un grupo significativo de ciudadanos cuya finalidad, es la postulación de candidatos por medio de firmas para un certamen electoral determinado y, por ende, no tiene vocación de permanencia desde el punto de vista político. Asimismo, dicha agrupación feneció al no postular lista de candidatos para las elecciones del periodo 2024-2027, por lo que exigirle al accionado permanecer en esta a pesar de que ya desapareció es desproporcionado. 14.
Por auto del 18 de marzo de 2024 se aceptaron las anteriores intervenciones, luego, mediante decisión del 12 de abril del mismo año, se dispuso prescindir de la celebración de la audiencia inicial, se fijó el litigio4, se dio por contestada la demanda, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas y se ordenó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara información relacionada con el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto».
Entregada la respuesta, se daría traslado de esta y, en la misma oportunidad, a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenían, presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 15. El demandado en sus alegatos de conclusión reiteró que el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto», no es un partido político, tampoco ostenta la calidad de movimiento político y mucho menos tiene personería jurídica, además, que esta agrupación de ciudadanos no inscribió lista al Concejo Municipal de Pasto para las elecciones de octubre de 2023, por lo tanto, a su juicio, no se configura la doble militancia. 16.
Por su parte, el demandante, en su escrito de cierre, indicó que si bien es cierto los grupos significativos de ciudadanos no tienen personería jurídica, la Corte Constitucional, en la sentencia C-490 de 2011, extendió la prohibición de la doble militancia a dichas agrupaciones, por cuanto, a pesar de que no son partidos políticos, sí participan en las elecciones con candidatos propios y ellos deben estar en igualdad de condiciones que cualquier otro aspirante de un partido o movimiento. 17.
Los impugnadores Mesías Garrote y Delgado Mena, en sus alegaciones finales, señalan: el primero, que la excepción frente a la prohibición de la doble militancia establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 cobija a los grupos significativos de ciudadanos, debido a que no cuentan con personería jurídica y, el segundo, que la agrupación «Compromiso Ciudadano por Pasto» está disuelta porque solo se constituyó en forma transitoria como comité para postular candidatos en el año 2019 y, como no registra personería jurídica, se deduce que no se constituyó como partido o movimiento político. 18.
La delegada del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos que se ha mencionado se creó para las elecciones territoriales del año 2019 sin vocación de permanencia y, una 4 ¿Es nulo parcialmente el formulario E-26CON expedido por la Comisión Escrutadora del Municipio de Pasto el 4 de noviembre de 2023, mediante el cual se declaró electo como concejal del Municipio de Pasto (sic) al señor Carlos Andrés Acosta Santacruz por la causal de doble militancia? ¿Cuáles son los limites sustanciales de los intervinientes dentro del presente contencioso electoral? Y, en este punto, ¿dichos límites permiten a la Sala analizar las excepciones propuestas por los intervinientes? Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co vez cumplió su cometido, se disolvió, por lo tanto, es aplicable la excepción del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 1.5.
Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 24 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, fue concejal por un grupo significativo de ciudadanos para el periodo 2020-2023 y luego resultó elegido para el periodo 2024-2027 en igual calidad, en representación, esta vez, de un partido político, no se acreditó la vocación de permanencia del primero, luego, se tiene que el mismo finalizó, por ende, le es aplicable la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. 20.
Sobre el particular, expuso que estaba probado que el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto»: (i) no registró ni inscribió candidatos para participar en las elecciones territoriales al concejo llevadas a cabo en el mes de octubre de 2023 y, (ii) no le fue otorgada personería jurídica. 21. Por lo anterior, estimó que no se probó que el referido grupo se haya mantenido vigente y, con ello, su programa de acción, carga que correspondía al demandante. 22.
Agregó que, en el peor de los casos, la vigencia de esa agrupación política se extendería hasta el 31 de diciembre de 2023, fecha en la cual terminó el periodo del señor Acosta Santacruz en el Concejo de Pasto, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección5, lo que confirma su carencia de vocación de permanencia. 23.
Además, que lo que se colige es que los integrantes de la agrupación no tuvieron ánimo de perdurar en el tiempo, sino por la específica coyuntura política de las elecciones del año 2019 o hasta finalizar el periodo constitucional y no más allá. 24. En ese orden, concluyó que el demandado no incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenecer a más de una organización política, ni estaba obligado a presentar renuncia a su cargo de concejal con 12 meses de antelación para inscribirse como candidato por el partido político Nuevo Liberalismo, en aplicación de la salvedad consagrada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 25.
Finalmente, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Nacional Electoral. 1.6. Recurso de apelación 26. Con escrito del 5 de junio de 2024, el demandante recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 5 Para ello cita la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2016, en el expediente con el radicado 05001-23-33-000-2015- 02379-02, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 27. Que el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» no perdió su vigencia, por el contrario, permaneció en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2023, toda vez que el demandado ocupó su curul en el concejo municipal hasta dicha fecha y fue el ejecutor del programa de acción. 28.
Por lo tanto, cuando el señor Carlos Andrés Acosta Santacruz se inscribió nuevamente como candidato al Concejo de Pasto por el partido Nuevo Liberalismo el 28 de julio de 2023, en el momento en que se realizaron las votaciones el 29 de octubre del mismo año y el día en que se declaró su elección, esto es, el 4 de noviembre siguiente, se encontraba incurso en la prohibición de la doble militancia, ya que pertenecía al grupo significativo de ciudadanos con la curul en la misma corporación y no renunció a dicha dignidad 12 meses antes de las inscripciones. 29.
Si se aceptara que el grupo significativo de ciudadanos solo permaneció para la elección del candidato, y en ese mismo momento se desintegró, se hace los siguientes interrogantes ¿cómo es posible que el demandado haya permanecido en el Concejo de Pasto hasta el 31 de diciembre de 2023 sin tener ningún aval o grupo significativo que lo respalde? ¿será entonces que al ser electo un ciudadano por un grupo significativo de ciudadanos, este se libera de dicho grupo cuando es electo o se posesiona? 30.
No comparte el argumento del tribunal, según el cual, el hecho que el grupo significativo de ciudadanos no haya inscrito candidatos para las elecciones del año 2023, hace que su militante no incurra en doble militancia a pesar de inscribirse como candidato por el partido Nuevo Liberalismo, porque, a su juicio, el tema central es que, para el día de la inscripción, el demandado como candidato al concejo por el partido Nuevo Liberalismo, ocupaba la misma curul por el grupo significativo de ciudadanos y que, por tal motivo, debió renunciar a su cargo 12 meses antes, esto es, el día 29 de julio de 2022, pero no lo hizo. 31.
Lo anterior por cuanto la norma constitucional contenida en el artículo 107 claramente señala que en ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, y que ahora se extiende también aquellos partidos sin personería jurídica. 32. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 13 de junio de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7.
Actuaciones en segunda instancia 33. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 3 de julio de 2024, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 34. El 12 de julio de 2024, los impugnadores alegaron de conclusión6 y solicitaron la confirmación de la decisión de primera instancia. 6 Índices 10 y 11 de SAMAI.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 35. Igualmente, el demandado7 en su escrito solicitó que se mantenga el fallo apelado, toda vez que el grupo significativo de ciudadanos del que hacía parte como concejal entre julio de 2021 y diciembre de 2023, no tiene personería jurídica y desapareció del ámbito legal, por lo tanto, no se configura la doble militancia. 36.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado8, en su concepto, solicitó confirmar el fallo apelado, ya que, contrario a lo considerado por el recurrente, en aplicación a la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, el demandando no incurrió en la prohibición legal de doble militancia pues no perteneció simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. 37.
Al respecto, evidenció que el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» no tuvo vocación de permanencia más allá de las elecciones para el período 2020 – 2023; es decir, que este existió solo hasta el 31 de diciembre de 2023, día en que finaliza el periodo constitucional de los elegidos al concejo municipal en las elecciones de 2019, cuyo período comenzó en enero de 2020 y culminó el 31 de diciembre de 2023. 38.
Así, se abrió paso a que el accionado tuviera la posibilidad de optar por pertenecer a otra agrupación política con el fin de participar en las elecciones territoriales para el periodo 2024-2027, por una agrupación política con personería jurídica, tal como ocurrió en el caso objeto de debate. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 39.
La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1509 y 152.7.a)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico 40.
De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el señor Carlos Andrés Acosta Santacruz incurrió en la prohibición de la doble militancia, toda vez que, cuando se inscribió como candidato al Concejo de Pasto por el partido Nuevo Liberalismo, el 28 de julio de 2023, era concejal de la misma corporación por el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto»; para ello, se deberá determinar si le correspondía renunciar a su curul con 12 meses de anticipación a su inscripción como aspirante a la misma corporación y, además, si permaneció simultáneamente en dos partidos o movimientos políticos. 7 Índices 12 y 13 de SAMAI. 8 Índice 15 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)» Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 41.
En ese orden y, con el propósito de ofrecer una respuesta a los interrogantes descritos, la Sala analizará (i) las generalidades sobre la doble militancia y los presupuestos para la configuración de esta en las modalidades invocadas y, (ii) el caso concreto. 2.3. Generalidades sobre la doble militancia11 42. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la causal de nulidad que se considera materializada, en el caso concreto, se encuentra establecida en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, el cual contempla: «Causales de anulación electoral.
Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.» 43. Conforme con ello, el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia clara y expresa para cuando un candidato desconozca la prohibición de doble militancia. Sin embargo, la causal de nulidad del acto de elección o llamamiento no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la prohibición, es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. 44.
En efecto, la norma Constitucional consagra: «Artículo 107: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
(…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)». 45. Por su parte, el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla: «Artículo 2o. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. 11 Se reiteran las consideraciones expuestas en el auto del 14 de septiembre del 2023, radicación 11001-03-28-000-2023- 00056-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción ». (subrayado de la Sala) 46. Como puede observarse, la ley estatutaria no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que, además, desarrolla la Carta Política incluyendo otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. 47.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado12, haciendo un análisis armónico de los artículos en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco circunstancias en las que se puede concretar la prohibición de doble militancia13; no obstante, se expondrán las causales a las que se circunscribe el caso concreto, a saber: Sujeto Extracto normativo Conducta que configura la doble militancia Elemento temporal Derechos políticos que se limitan14 Los ciudadanos “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.” (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011).
Pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. simultaneidad La libertad de afiliación a los partidos políticos (Art. 107 C.P.) Miembros de una corporación pública “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”.
(Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de inscripciones a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto. El derecho al sufragio pasivo y a la representación política (Art. 40.1 C.P.) 48.
Se recuerda, que todas las modalidades apuntan a la consecución de un propósito común, esto es, «crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político»15 como fenómeno político que denota la falta de firmeza ideológica y «el exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político»16, 12 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del de 20 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00091-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de noviembre de 201512 de noviembre de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00088-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Dte: Humberto de Jesús Longas; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 28 de septiembre de 2015, Exp. 1001-03-28-000-2014-00057-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Dte: Yorgin Harvey Cely Ovalle y Otro; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 4 de agosto de 2016, Exp. 63001-23-33-000-2016-00008-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dte: Wilson de Jesús Támara Zanabria; Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 18 de agosto de 2016, Exp. 50001-23-33-000-2015-00653-01 M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Dte: Diego Alexander Garay y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Exp. 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado) M.P. Alberto Yepes Barreiro. Dtes: Jhon Alexander Arenas y Jaime Alberto Muriel. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23-31-000-2011-00311-01.
M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia de 1° de noviembre de 2012. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001- 03-28-000-2020-00017-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. 15 Esto es así debido a que la Corte Constitucional Sentencia C-490 de 2011 definió la prohibición de doble militancia como una “limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.).
Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-342 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co pues la intención de esta institución es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personalísimos de los candidatos. 49.
Se trata así de un instituto que resulta ser el producto de la tensión que se presenta entre la libertad concedida a los ciudadanos para fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas17 y el principio de democracia representativa que exige de estos18 una coherencia en su actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos a la base del republicanismo colombiano19. 50.
Bajo este sustrato ideológico, el constituyente (art. 107 constitucional) y el legislador (art. 2° de la Ley 1475 de 2011) han erigido una serie de conductas prohibidas que acuñadas en la expresión doble militancia restringen diferentes manifestaciones del derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político20, proscribiendo, en general, la deslealtad en la que pueden llegar a incurrir ciudadanos y militantes de una estructura proselitista. 51.
Es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas21. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en materia de doble militancia que es aplicable a cualquiera de ellas.
Parágrafo del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 “Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.” (Negrilla propia) 2.4.
Caso concreto 52. El recurrente en su escrito de alzada, considera que, en este caso, se materializó la conducta prohibitiva de la doble militancia por parte del señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, en razón a que se inscribió como candidato al Concejo de Pasto por el partido Nuevo Liberalismo el 28 de julio de 2023, a pesar de pertenecer al grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» y ocupar una curul de concejal en la misma corporación, pues esta última agrupación de ciudadanos permaneció vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, por lo tanto, a su juicio: (i) debió renunciar a esa dignidad 12 meses antes de las inscripciones para las elecciones territoriales del año 2023 y, (ii) perteneció 17 Art. 40 numeral 3° de la Constitución Política. 18 De la ciudadanía en general. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se define a la doble militancia como una “…limitación, de raigambre constitucional, al derecho político de los ciudadanos a formar libremente parte de partidos, movimientos y agrupaciones políticas (Art. 40-3 C.P.). Ello en el entendido que dicha libertad debe armonizarse con la obligatoriedad constitucional del principio democrático representativo, que exige que la confianza depositada por el elector en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió a la corporación pública o cargo de elección popular.” 20 Art. 40 C.P. y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 21 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se dijo “…de acuerdo con lo regulado por el inciso tercero y cuarto del artículo 108 C.P., tanto las agrupaciones políticas con personería jurídica como sin ella están habilitadas para presentar candidatos a elecciones, las segundas supeditadas al apoyo ciudadano a través de firmas, y siendo uno de los ámbitos de justificación constitucional de la doble militancia la preservación del principio democrático representativo, mediante la disciplina respecto de un programa político y un direccionamiento ideológico, carecería de todo sentido que la restricción solo se aplicara a una de las citadas clases de agrupación política”.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co simultáneamente a más de un partido o movimiento político, sin importar si tenía o no personería jurídica. 53.
Procede la Sala a resolver los reproches del recurrente de la siguiente manera. 2.4.1. Deber de renunciar a la curul previa postulación a otro cargo de elección popular por otra colectividad 54. La parte actora señala que, en este caso, el demandado perteneció al Concejo de Pasto, para el periodo 2020-2023, en representación del grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» desde el 23 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2023. 55.
A su turno, para la siguiente legislatura, se inscribió y resultó elegido para el mismo cargo de elección popular, esta vez, por el partido político Nuevo Liberalismo. 56. En consideración de lo anterior, sostiene que el acto de elección como concejal de Pasto se encuentra viciado de nulidad, en tanto no renunció con 12 meses de anticipación al primer día de inscripciones, a la curul obtenida luego de las elecciones del año 2019 y como consecuencia de una vacancia absoluta de quien le antecedía en votación, para presentarse al siguiente proceso electoral en representación de otra colectividad. 57.
Para sustentar su pretensión, aportó la documentación que da cuenta de la elección por fuerzas políticas diferentes como se explica a continuación. 58. A pesar de haber participado como candidato al Concejo de Pasto por el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» en las elecciones territoriales del 27 de octubre de 201922, solo ocupó la curul desde el 23 de julio de 2021, en razón a la declaratoria de vacancia absoluta como concejal de la señora Rosa Sonia Zambrano Arciniegas, quien ocupaba ese cargo por la misma agrupación, y por seguir en orden de votación de la lista, declarada en la Resolución 42 del 9 de julio de 2021, según consta en acta de sesión 11723 de esa corporación: 22 Según consta en el formulario E-C26 CON visible en las páginas 4 a 14 del documento PDF “002ANEXOSDEMANDA20” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 23 Ver las páginas 18 a 27 del documento PDF “002ANEXOSDEMANDA20” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 59. Luego, en el formulario E-26 CON del 4 de noviembre de 202324, acto demandado, se evidencia que resultó elegido para la misma corporación, esta vez, en representación del partido político Nuevo Liberalismo: 60.
A su turno, durante el trámite del proceso, se demostró con la constancia del 6 de marzo de 2024, suscrita por el secretario general del Concejo Municipal de Pasto, que el demandado ocupó la curul en representación del grupo significativo de ciudadanos referido, hasta el 31 de diciembre de 202325. 61. No se puede dejar de lado, que la parte demandada señaló que no debía dimitir a su curul en el concejo, dado que, esa agrupación no tiene personería jurídica, no es un movimiento ni un partido político, por lo que no le es aplicable la restricción de los artículos 107 Constitucional y 2° de la Ley 1475 de 2011.
Por su parte, los impugnadores adujeron que este grupo estaba disuelto y no tuvo vocación de permanencia. 62. Sobre este particular, en reciente pronunciamiento26, la Sala señaló lo siguiente: «Asimismo, en sentencia 29 de septiembre de 201627, en un caso con contornos similares al presente, la Sección Quinta consideró que operó la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2.º de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el grupo de ciudadanos que avaló la inscripción de la candidatura del demandado al Concejo Municipal de Envigado se disolvió voluntariamente, por lo que el accionado no tenía que renunciar a 24 Ver la página 45 del documento PDF “002ANEXOSDEMANDA20” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 25 Ver el documento PDF “040RECIBEMEMORIAL_CECRTIFICADOPRESIDEN” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 6 de junio de 2024, M.P: Pedro Pablo Vanegas Gil, Radicado 63001-23-33-000-2023-00104-01, reiterado en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 4 de julio de 2024, M.P: Gloria María Gómez Montoya, Radicado 68001-23-33-000- 2023-00844-01 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de 2016, expediente 05001-23-33-000-2015-02495-02, MP Rocío Araujo Oñate.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co dicha curul con doce (12) meses de anticipación a las inscripciones para aspirar por otro movimiento o partido político con personería jurídica en las siguientes elecciones.
Frente a esta figura la Corte Constitucional señaló28: “…, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es un instrumento indispensable de garantía de la representatividad democrática de los elegidos, a partir de la vocación de permanencia con determinada colectividad política y, por ende, con un programa de acción política también definido.
La prohibición de doble militancia, a su vez, está estrechamente vinculada con la instauración del régimen de bancadas, también previsto por el Acto Legislativo en comento. De acuerdo con ese sistema, los integrantes de un partido o movimiento que obtienen escaños en corporaciones públicas están sometidos a las decisiones que adopte su bancada, a través de mecanismos democráticos y participativos.
Esto lleva a que se refuerce la vigencia del programa de acción antes citado, como también a racionalizar la actividad legislativa, al hacerse definidas y estables las diferentes opciones ideológicas presentes en la deliberación. Este régimen es complementado, a su vez, con la determinación de los asuntos de conciencia exceptuados de la disciplina de bancada y la fijación, en los estatutos de partidos y movimientos, de las sanciones aplicables a quienes se apartan injustificadamente de esa disciplina.” […] Ahora bien, cabe agregar que a la fecha no obra prueba de que el grupo significativo de ciudadanos por ti Envigado hubiera postulado candidatos con miras al proceso electoral de 2015 y al existir acta disolutoria No. 001 del 17 de junio de 2015 puede decirse que no existió vocación de permanencia del grupo significativo de ciudadanos, razón por la cual al momento de la inscripción de la candidatura del señor José Efraín Echeverry Gil con el aval de una agrupación política distinta, éste se encontraba relevado de la obligación de dimitir de su cargo de concejal con 12 meses de antelación por estar amparado por la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011». 63.
De cara al antecedente citado, en el trámite de este proceso se acreditó que el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto», agrupación por la que el demandado llegó al concejo en la vigencia 2020-2023, no postuló candidatos para participar en el proceso electoral de autoridades territoriales del año 2023, ni obtuvo personería jurídica para continuar en la contienda electoral, por lo que se puede inferir que no tuvo vocación de permanencia y, por ende, se disolvió. 64.
Al respecto, la Registraduría Nacional del Estado Civil, certificó el 7 de marzo de 202429 lo siguiente: «1. El Grupo Significativo de Ciudadanos denominado "COMPROMISO CIUDADANO POR PASTO” fue Registrado ante la Registraduría Especial de Pasto a través del Comité Inscriptor, el día 8 de abril de 2019 (Acta 05 de 2019), con el fin de inscribir candidatos al Concejo Municipal de Pasto de una lista integrada por diecinueve (19) ciudadanos, para participar en el proceso electoral del 27 de octubre de 2019, entre los cuales se encontraba el señor CARLOS ANDRES ACOSTA SANTACRUZ, (…). 2.
El ciudadano CARLOS ANDRES ACOSTA SANTACRUZ, participa en el proceso electoral llevado a cabo el 27 de octubre de 2019, inscrito y Avalado por el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado COMPROMISO CIUDADANO POR PASTO al Concejo Municipal de Pasto, sin obtener curul. Así mismo, el ciudadano CARLOS ANDRES ACOSTA SANTACRUZ, participa en el proceso electoral llevado a cabo el 29 de octubre de 2023, inscrito y Avalado por el Partido Nuevo Liberalismo, obteniendo curul al Concejo de Pasto, para el periodo constitucional 2024 - 2027.
(…). 28 «Corte Constitucional. Sentencia C-490 del 23 de junio de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 29 Ver el documento PDF “CertificaciónProceso2023-00428” que se encuentra en el archivo ZIP “047RECIBEMEMORIAL_COMUNICACIONOFICIORE” del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, el Grupo Significativo de Ciudadanos denominado "Compromiso Ciudadano por Pasto", no se registra ni inscribe candidatos para participar en el proceso electoral de Autoridades Territoriales del año 2023”.
(resaltado de la Sala). 65. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, mediante el oficio CNE-S-2024- 001295-DVIE-70030, acreditó: LA DIRECCIÓN DE VIGILANCIA E INSPECCIÓN ELECTORAL CERTIFICA Que una vez consultada la información que reposa en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos administrado por esta Dirección, NO se encontró registro de personería jurídica vigente del GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS COMPROMISO CIUDADANO POR PASTO.
Que, los grupos significativos de ciudadanos no suponen una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral, razón por la cual, para el caso de elecciones territoriales, no le confiere las prerrogativas establecidas en el Art. 108 de la Carta Política. (resaltado del original) 66.
Además, la parte actora no allegó pruebas para demostrar la existencia actual del mencionado grupo significativo de ciudadanos, siendo insuficiente referir que su vigencia se extendió hasta la culminación del periodo constitucional para el que fue creado, esto es, el 31 de diciembre de 2023, toda vez que, como lo indicó el Consejo Nacional Electoral, estas agrupaciones «no suponen una organización permanente sino la simple coyuntura de postular listas y candidatos en un determinado certamen electoral»31. 67.
En punto al límite temporal de la excepción del parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esta Sección32, en un asunto en el que se analizó la presunta doble militancia de un concejal para el período 2012-2015 por un grupo significativo de ciudadanos y que resultó electo para la vigencia 2016-2019 por una partido político, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación, sostuvo que si bien su inscripción ocurrió el 24 de junio de 2015, la primera agrupación estaría vigente hasta el 31 de diciembre del mismo año, por lo que no podía predicarse que incurrió en la prohibición alegada, así: «Ahora bien, como la excepción contemplada en dicha norma no fija un límite temporal, no puede alegarse la existencia del grupo significativo de ciudadanos al momento en el que el señor Bobadilla Piedrahita se inscribió por el Partido Alianza Verde –partido con personería jurídica-, puesto que aquél se extinguiría el 31 de diciembre de 2015». 68.
En razón de lo anterior, la Sala considera que el señor Carlos Andrés Acosta Santacruz no se encuentra inmerso en la doble militancia por no haber renunciado a la curul que ocupaba en el Concejo de Pasto por el mencionado grupo significativo de ciudadanos para la vigencia 2020-2023, con la antelación de 12 meses a la fecha 30 Ver el documento PDF “049RECIBEMEMORIAL_039CNEAPORTAPRUEBASP” que se encuentra en el expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI. 31 Ibidem 32 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del 19 de agosto de 2016, Radicación: 50001- 23-33-000-2015-00653-01.
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co de su inscripción como candidato para el mismo cargo, en representación de un partido político, para las elecciones del 2023, toda vez que, la agrupación que lo respaldó en el primer periodo, perdió su vigencia, lo que da lugar a la aplicación de la excepción prevista en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 1475 de 201133. 2.4.2.
Pertenencia simultánea a más de una agrupación política 69. Frente a esta modalidad de la doble militancia, señaló el demandante que el señor Carlos Andrés Acosta Santacruz, cuando inscribió su candidatura al Concejo Municipal de Pasto, el 28 de julio de 2023, por el partido Nuevo Liberalismo pertenecía al grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» y ocupaba una curul en representación de esta agrupación en la misma corporación, lo que, a su juicio, hace que se concrete la simultaneidad de pertenencia a dos partidos políticos, independientemente que tuvieran o no personería jurídica. 70.
Para resolver este cuestionamiento, la Sala se permite citar el siguiente antecedente34 donde se analizó un asunto de similares supuestos fácticos: «En este caso la parte actora alega que la demandada incurrió en la primera causal, esto es que perteneció de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos. (…) Ahora bien, se encuentra probado en el expediente que la señora Flora Perdomo Andrade fue elegida como representante a la Cámara por el departamento del Huila para el periodo 2014-2018, con el respaldo del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, según consta en el Formulario E-6 CT.
Posteriormente, se inscribió y resultó elegida el 11 de marzo de 2018 como representante a la Cámara por la circunscripción electoral del Huila para el periodo 2018- 2022, en esta última oportunidad, con el aval del partido Liberal Colombiano. Sobre el particular, es importante advertir que los demandantes no aportaron prueba alguna que acredite la existencia actual del grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, con el fin de demostrar la alegada doble militancia. Empero, lo que sí obra en el expediente es una certificación expedida por los delegados departamentales del registrador Nacional del Estado Civil del Huila, en la que se indica que para las elecciones legislativas para el periodo 2018-2022 el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor no inscribió candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento del Huila, documento este que constituye un indicio de la no vocación de permanencia de la referida agrupación política, por manera que la señora Flora Perdomo Andrade se encuentra cobijada por la excepción prevista en materia de doble militancia contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
(…) se concluye que la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 es aplicable al caso que se analiza, sobre la base de considerar que el grupo significativo de ciudadanos Por un Huila Mejor, que respaldó la candidatura de la señora Perdomo Andrade como representante a la Cámara para el periodo 2014-2018 por el departamento del Huila tuvo una existencia limitada, es decir, coyuntural, bajo el entendido de que no se demostró por la parte actora, con ningún medio de prueba, que persista actualmente». 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-490 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en la que se indicó: “…la excepción planteada no afecta la estabilidad ni la disciplina del sistema de partidos, puesto que en sentido estricto no puede concluirse la existencia de doble militancia cuando una de las agrupaciones políticas ha perdido vigencia y, por ende, su programa de acción política no puede ser jurídicamente representado”. 34 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del 11 de octubre de 2018, Expediente: 110010328000201800021-00 (Acumulado).
Demandante: Dany Mauricio Mogollón Grimaldo Demandado: Carlos Andrés Acosta Santacruz, concejal de Pasto (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00428-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 71. En ese orden de ideas, bajo los mismos argumentos expuestos en el acápite 2.4.1., considera la Sala que tampoco se concretó la doble militancia por simultaneidad de pertenencia a más de una agrupación política, dado que el grupo significativo de ciudadanos «Compromiso Ciudadano por Pasto» no tuvo vocación de permanencia más allá del certamen electoral 2020-2023, conforme se advierte en la documentación que aportó la Registraduría Nacional del Estado Civil35. 72.
De esta manera, también se resuelven los cuestionamientos del recurrente con lo dicho, dada la naturaleza transitoria del grupo significativo de ciudadanos. 73. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 24 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Con aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 35 Ver el documento PDF “1.
ACTAS COMITE DE INSCRIPTOR GSC - COMPROMISO CIUDADANO” que se encuentra en el archivo ZIP “047RECIBEMEMORIAL_COMUNICACIONOFICIORE” del expediente digital que obra en el índice 3 de SAMAI.