Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: LUIS ARTURO SANDOVAL GUAJE Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Presentación de la acción antes de que se cumpla el plazo de respuesta previsto en la ley, contado a partir del momento en el que la solicitud está completa SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Luis Arturo Sandoval Guaje1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que el 30 de abril del 2023 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoi.ramajudicial.gov.co, solicitud formal para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. Agregó que el 4 de mayo de 2023, se acuso recibido de la solicitud.
Indicó que el 26 de mayo de 2023, luego de revisar el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), advirtió que el sistema reflejaba la siguiente novedad que no le había sido notificada: 1 La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRAMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL ABOGADO, LE COMUNICO QUE ES NECESARIO ACLARAR LA FECHA DE INICIO DE LA CARRERA DE DERECHO DE LOS GRADUADOS (DD/MM/AAAA), TENIENDO EN CUENTA LOS PROCESOS DE HOMOLOGACION, TRANSFERENCIA INTERNAS O EXTERNAS Y/O CUALQUIER SITUACION ADMINISTRATIVA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA FECHA DE INICIO DEL PROGRAMA ACADEMICO.
UNA VEZ SE ALLEGUE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y MCACERESR@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO CONTINUAREMOS CON LA GESTION DE SU TRAMITE”. Expresó que, teniendo en cuenta lo anterior, solicitó a la Fundación Universitaria Los Libertadores que expidiera certificado dirigido al Consejo Superior de la Judicatura, en el que se informara sobre la transferencia externa y las materias homologadas con el fin de acreditar que para el periodo 2018-1, el actor se encontraba cursando la carrera de derecho en otra universidad, y que en el momento de ingresar a ese plantel universitario lo hizo bajo la modalidad de transferencia externa con homologación de materias.
Mencionó que el 2 de junio de 2023, la citada universidad dio respuesta al Consejo Superior de la Judicatura en los términos solicitados, a lo que agregó que el 7 del mismo mes y año recibió mensaje con acuse de recibido de la demandada. Adujo que el 14 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura le informó que el certificado enviado por la universidad no presentaba claridad en la fecha en la que inició materias en esa institución y si le habían sido homologadas algunas materias, requerimiento que se atendió a los dos días, con el envío de un nuevo certificado.
Señaló que el 23 de junio de 2023, la autoridad demandada requirió nuevamente para que se aportara certificación expedida por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano con la fecha en la que inició los estudios de derecho, lo que fue atendido el 4 de julio de 2023. Por último, aseveró que a la fecha de presentación de la demanda no le había sido expedida la tarjeta profesional de abogado. 2.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, por la tardanza en resolver su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado, a pesar de que ha aportado toda la documentación requerida por la entidad para tal fin. 3.
Pretensiones El demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 30 de abril Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2023, formulada por el suscrito accionante (De manera clara, congruente, y de fondo).
Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta del suscrito LUIS ARTURO SANDOVAL GUAJE, identificado con la cédula de ciudadanía 1075672858 de Zipaquirá. Tercera. Las demás medidas y órdenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales.
Cuarto. Que como es de su conocimiento, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en diferentes momentos indicando reiteradamente que para los estudiantes que ingresaron a partir del 2018-2 en adelante deben presentar el examen de la ley 1905 del 2018, y que en su defecto se les reconoce tarjeta provisional de abogado, así como también es clara en sus múltiples pronunciamientos que a todos los anteriores a esa fecha como el suscrito se les deben brindar la tarjeta profesional definitiva como lo es el suscrito”. 4.
Pruebas relevantes El accionante aportó los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla del envío de la solicitud el 30 de abril de 2023 y de los documentos requeridos posteriormente, así como de las peticiones pidiendo que se agilizara el trámite. 5.
Trámite procesal Por auto de 18 de julio de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 74008 a 74010 de 24 de julio de 2023, con el fin de notificar a las partes2. 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 26 de julio de 2023, la directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró un hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: luisguaje@gmail.com, regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co; mcuevasm@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.
Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en las que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.
Sostuvo que en lo que corrido del año ha tramitado 1993 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 12.613 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.995 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 87.809 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Manifestó que el señor Luis Arturo Sandoval Guaje solicitó a través del correo electrónico regnal@cenoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional, como titulado por la Fundación Universitaria Los Libertadores.
Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 410.668, mediante el Acta Nº 14631 de 2023. Esta situación se le informó al actor el 26 de julio de 2023 a través del correo electrónico aportado para tal efecto, en donde además le informaron que el plástico sería enviado a su domicilio a través del servicio de correo certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Para terminar, aseveró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado que puede ser descargada o consultada por la página de internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.
Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró al actor los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre escogencia de profesión u oficio, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado. 3.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”3.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del 3 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Luis Arturo Sandoval Guaje interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogado, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 30 de abril del 2023, sin que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo constitucional se hubiera expedido el documento solicitado5. 4 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. 5 En el portal web www.sirna.ramajudicial.gov.co se registra como fecha de presentación de la solicitud el 4 de mayo de 2023, y se incluye como observación: “CON EL FIN DE CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE INSCRIPCIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL ABOGADO, LE COMUNICO QUE ES NECESARIO ACLARAR LA FECHA DE INICIO DE LA CARRERA DE DERECHO DE LOS GRADUADOS (DD/MM/AAAA), TENIENDO EN CUENTA LOS PROCESOS DE HOMOLOGACIÓN, TRANSFERENCIAS INTERNAS O EXTERNAS Y/O CUALQUIER SITUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE TENGA INCIDENCIA EN LA FECHA DE INICIO DEL PROGRAMA ACADÉMICO.
UNA VEZ SE ALLEGUE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA UNIVERSIDAD A LOS CORREOS REGNAL@CENDOJ.RAMAJUDICIAL.GOV.CO Y Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.2. La Sala encuentra que en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, la petición inicialmente radicada el 30 de abril del 2023 se entiende completada el 4 de julio de 2023, cuando se aportó la certificación expedida por la Universidad Politécnico Grancolombiano con la fecha en la que el actor inició los estudios de derecho.
Como quiera que la acción de tutela se presentó el 13 del mismo mes y año, es decir, sin que se venciera el plazo de los quince días previsto en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional, se debe entender que la misma fue promovida de manera anticipada. En efecto, el precitado artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 se refiere a las peticiones incompletas, en el sentido de indicar que cuando la autoridad constate que la solicitud radicada está incompleta, requerirá con el fin de que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación se complete en el término máximo de un (1) mes.
Agrega que “a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición”. En el asunto bajo examen, si bien la petición se presentó el 30 de abril de 2023, lo cierto es que el propio actor reconoce que la misma quedó completa con la precitada certificación el 4 de julio de la misma anualidad, por lo que el término para resolver la solicitud vencía el 26 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo constitucional -14 de julio de 2023-.
Esta Sala, como lo ha considerado en oportunidades anteriores6, ha dicho que no es posible acreditar la vulneración del derecho fundamental de petición, si para el momento de la interposición de la acción de tutela la autoridad accionada se encontraba dentro del término legal para darle respuesta de fondo a la solicitud de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, por lo que no es dable atribuirle alguna vulneración iusfundamental.
En cualquier caso, de conformidad con el informe allegado por la entidad demandada, se observa que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 14631 de 19 de julio de 2023, en la que se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 410.668, lo cual fue notificado el 26 de julio de 2023 al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites: luisguaje@gmail.com.
Finalmente, en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el despacho sustanciador estableció comunicación vía telefónica7 con el MCACERESR@CONSEJOSUPERIOR.RAMAJUDICIAL.GOV.CO, CONTINUAREMOS CON LA GESTIÓN DE SU TRÁMITE”. 6 Sentencias de 20 de enero de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2021-10257-00, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; de 28 de octubre de 2021, exp.
No. 11001-03-15-000-2021-06583-00, de 17 de febrero de 2022, exp. 11001-03-15-000-2021-08363-00, de 30 de junio de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022-02958-00, de 28 de julio de 2022, 11001-03-15-000-2022-03072-00, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales.
Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). Radicado: 11001-03-15-000-2023-03801-00 Demandante: Luis Arturo Sandoval Guaje Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 accionante quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal.
Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Arturo Sandoval Guaje, en tanto la autoridad administrativa demandada no vulneró el derecho fundamental de petición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Luis Arturo Sandoval Guaje, por las razones aquí expuestas.
Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN