Micelio
08001233100020090096702Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2016-05-17

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Rolant Hughes Williams Y Otra·Demandado: Transmetro S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 de 18 de julio de 19971 Número único de radicación: 080012331000 2009 00967 02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y Fiduciaria BBVA S.A. Demandados: Transmetro S.A. Temas: Expropiación administrativa.

Carga de la prueba respecto de la incorrección del precio indemnizatorio contenido en el informe técnico de avalúo. Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia, el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda2 1. Rolant Hywell Hugues Williams y la Fiduciaria BBVA S.A., en adelante la parte demandante3, presentaron demanda en contra de Transmetro S.A., en adelante la parte 1 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” 2 Cfr. Folios 1 al 22 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Por intermedio de apoderado 2 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada, en ejercicio de la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388.

Las pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1.- Que se declare que es NULO el proceso de expropiación administrativa, por medio del cual se decretó por motivos de utilidad pública la expropiación del bien inmueble lote 2ª, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-291123. 2.- Que se declare que es NULA la Resolución No. 17 del 27 de febrero de 2009.

Que decretó la expropiación del inmueble lote 2ª, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-291123. 3.- Que se declare que es NULA la Resolución No. 117 del 02 de abril de 2008, por la cual se inicia el proceso expropiatorio mediante la Oferta de Compra. 4.- Que se declare que son NULAS las Resoluciones Nos. 58 del 05 de mayo de 2009 y 064 de 29 de Mayo de 2009, que resolvieron los recursos de reposición. 5.- Que se ordene el Restablecimiento del Derecho a favor de mis mandantes, emitiendo las siguientes ÓRDENES Y CONDENAS: a) La suspensión en forma inmediata, por parte de TRANSMETRO, de todas las acciones y operaciones en curso, para utilizar el LOTE 2ª, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040-291123. b) Determinar el valor de la justa indemnización debida a mis mandantes. c) Ordenar el registro de la sentencia en el Folio de matrícula inmobiliaria No. 040- 291123, con el fin de que mi mandante ROLANT HUGUES W., recupere en forma total la titularidad del bien expropiado, que tiene un avalúo comercial estimado de $2.574.843.000.oo. d) La orden de pago del valor a título de restablecimiento del derecho lesionado, del valor a pagar. e) Condenar al pago de los perjuicios ocasionados f) Que se condene a TRANSMETRO al pago de Costas del proceso.

PRETENSION SUBSIDIARIA 1.- DECLARAR que TRANSMETRO S.A., es responsable del pago Justo por el VALOR COMERCIAL del LOTE 2A identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 040- 29112, que estimo en una vez y media el avalúo catastral, esto es la suma [de] $2.574.843.000.oo, o lo que resulte probado en el proceso. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, SE ORDENE a TRANSMETRO S.A., a pagar la suma resultante entre el valor REAL del bien, estimado en la suma de $2.574.843.000.oo, o que resulte establecido bajo justa tasación y el valor pagado como indemnización previa. 3.- Condenar a TRANSMETRO al pago de los perjuicios causados por su actuación ilegal. 4 Cfr. Folios 6 al 7 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.- Condenar en costas a la parte demandada. […]” Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones5: 4. Rolant Hywel Hugues Williams, mediante escritura pública núm. 3.058 de 17 de octubre de 1996, constituyó fiducia en garantía por acreencias con Casa Inglesa S.A. a favor de Fidugan -hoy Fiduciaria BBVA S.A.-, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria núm. 040-291123. 5.

Transmetro S.A., mediante la Resolución núm. 117 del 2 de abril de 2008, dio inicio a las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación del lote 2A, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-291123, ubicado en la Calle 65 entre las carreras 13 y 14 del sector “Los Cusules” del municipio de Soledad, Atlántico, para lo cual formuló oferta económica por la suma de $715.342.000.oo, valor que es inferior al avalúo catastral del bien, teniendo en cuenta lo consignado en el avalúo comercial núm. PS 040-291123 de fecha de octubre de 2007, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla. 6.

La oferta económica fue inscrita en el certificado de tradición y libertad del inmueble, a pesar de que el hoy demandante había presentado previamente solicitud de reconsideración del precio indemnizatorio ofrecido, sin que Transmetro S.A. hubiera emitido pronunciamiento alguno al respecto. 7. Luego de transcurridos cinco meses desde la fecha de la oferta y sin que existiera pronunciamiento alguno sobre la reconsideración del precio indemnizatorio presentada, Transmetro S.A. expidió la Resolución núm. 027 del 5 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble en cuestión. Contra esta decisión se formuló recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución núm. 045 del 14 de noviembre de 2008. 8.

A continuación, mediante la Resolución núm. 054 de 19 de diciembre de 2008, Transmetro S.A. revocó la Resolución núm. 027 de 5 de septiembre de 2008 y ordenó 5 Cfr. Folio 1 al 5 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar la Resolución núm. 117 de 12 de abril de 2008 a la Fiduciaria Ganadera S.A. - FIDUGAN- hoy Fiduciaria BBVA S.A., en consideración a la limitación de dominio que recaía sobre el bien inmueble objeto de la oferta.

Contra esta esta decisión se formuló recurso de reposición que fue negado mediante Resolución núm. 013 de 29 de enero de 2009. 9. Rolant Hywel Hugues Williams, obtuvo la cancelación de la fiducia en garantía constituida sobre el Lote 2A, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-291123, a través de la sentencia de 3 de febrero de 2009 proferida por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de sustitución de garantías fiduciarias contra el Banco BBVA Colombia -antes Banco Ganadero-; no obstante, esta providencia no pudo ser inscrita en el certificado de libertad y tradición del inmueble, teniendo en cuenta la limitación de dominio que recaía sobre el inmueble en virtud de la oferta de compra contenida en la Resolución núm. 117 del 12 de abril de 2008 proferida por Transmetro S.A. 10.

Luego de cumplida la orden de notificación contenida en la Resolución núm. 054 de 19 de diciembre de 2008, Transmetro S.A. expidió la Resolución núm. 017 de 27 de febrero de 2009, mediante la cual decretó la expropiación administrativa del lote 2A, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 040-291123. Contra esta decisión tanto la Fiduciaria BBVA S.A. como Rolant Hywel Hugues Williams, formularon recursos de reposición que fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones núms. 058 del 5 de mayo de 2009 -notificada el 12 de mayo de ese año- y 064 del 29 de mayo de 2009 -notificada el 3 de junio de esa anualidad-. 11.

El Fideicomiso Fidugan Casa Inglesa Ltda., recibió el día 7 de julio de 2009, la suma de $708.188.580.oo, conforme a lo dispuesto en la Resolución núm. 017 del 27 de febrero de 2009 expedida por Transmetro S.A., que decretó la expropiación por vía administrativa del inmueble referenciado. Normas violadas 12. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: • Constitución Política de Colombia: artículo 59 5 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ley 9º de 11 de enero de 19896: Arts. 10, 11, 12 y 33 • Ley 388 de 18 de julio de 19977: Arts. 20, 58, 60, 61, 63, 66, 67, 68, 69 y 70 numerales 2, 4 y 5 • Decreto 1420 de 24 de julio de 19988: Arts. 2, 3, 8, 12, 13 y 19 • Decreto 01 de 02 de enero de 19849: Art. 73 Concepto de violación 13.

La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Falta de competencia de Transmetro S.A. para adelantar el proceso de expropiación 14. La parte demandante fundamentó este cargo, así10: 15. La demandada no tenía competencia para adelantar el proceso de expropiación, teniendo en cuenta que es una sociedad de economía mixta del Distrito de Barranquilla y el predio que se pretendía expropiar se encuentra ubicado en el municipio de Soledad, Atlántico. 16.

En ese orden, destacó que “[…] mediante acuerdo 062 de Diciembre 6 de 2006 el Concejo Municipal de Soledad creó el EDUMAS (Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad) y en su artículo 4º, lo autorizó para “declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa” (numeral 27) y además paras “adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación por vía administrativa de los inmuebles para las actividades previstas en el artículo 10 de la ley 10 de 1989”.

Téngase en cuenta que EDUMAS no tiene facultad para delegar a otra entidad las facultades para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación por vía administrativa […]”. 6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]” 7 “[…] Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones […]” 8 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]” 9 “[…] Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo […]” 10 Cfr. Folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente 6 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falsa Motivación 17.

La parte demandante fundamentó este cargo, así11: 18. La parte demandada fundó la expropiación administrativa, “[…] en que el motivo de utilidad pública que configuraba su necesidad se encontraba descrito en el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 “Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo”, lo que constituye una Falsa Motivación, toda vez que del contrato 300-003-08 y publicidad del proyecto, se tiene que en los predios se planea un desarrollo inmobiliario de comercio, oficinas y recreación, lo que se aparta ostensiblemente de lo establecido en el literal e del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, como motivo de utilidad pública “Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo” […]”. 19.

El artículo 60 de la Ley 388 determina que toda expropiación debe efectuarse de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial -POT-, situación que no ocurrió en este asunto teniendo en cuenta que la parte demandada en el mes de diciembre de 2008, le solicitó a la Oficina de Planeación de Soledad cambiar el POT con el propósito de adecuar el uso del suelo destinado para la zona en la que se planeaba construir un centro comercial, supuesto que no previsto para adelantar una expropiación administrativa.

Violación de las normas sustantivas en las que debía fundarse la decisión 20. La parte demandante fundamentó este cargo, así12: 21. En lo atinente al precio indemnizatorio, la parte demandada afectó el valor del inmueble al tomar en cuenta un avalúo que se efectuó el 7 de octubre de 2007 referido a precios del año 2005, cuando la expropiación se realizó efectivamente el 17 de febrero de 2009, con lo que se infringió lo previsto en el artículo 19 del Decreto núm. 1420 de 1998, que establece que los avalúos tendrán una vigencia de un año contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación. 11 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. Folios 3 al 6 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.

El avalúo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla no cumple con los requisitos establecidos en la Resolución núm. 0762 de 1998, ratificados por la Resolución núm. 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como lo previsto en los artículos 8 y 19 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 61 de la Ley 388, teniendo en cuenta que la referencia catastral señalada por la Lonja no coincide con la del inmueble a expropiar. 23.

Concluyó, que se lesionó el patrimonio de la parte demandante al avaluar el bien objeto de la controversia en atención a que el monto reconocido y pagado por Transmetro S.A., correspondiente a la suma de $708.188.580.oo, fue tasado muy por debajo del avalúo catastral definido por el municipio de Soledad, Atlántico, que ascendía a la suma de $1.716.562.000.oo.

Contestación de la demanda 24. La parte demandada contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así13: 25. Frente a los hechos de la demanda señaló que algunos son ciertos, otros no lo son, otros son parcialmente ciertos y otros no le constan por lo que deberán ser probados en el proceso. En todo caso, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. 26.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley 388, al valor comercial del avalúo del inmueble se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o contribución de valorización. En ese orden, el avalúo efectuado con posterioridad a la publicación del proyecto, es decir, el contenido en el escrito de fecha 8 de septiembre de 2005, no debe ser tenido en cuenta por cuanto en ellos se refleja la plusvalía generada por el anuncio del proyecto. 27.

Transmetro S.A. realizó el anuncio del Proyecto del Sistema Integral de Transporte Masivo y su área metropolitana, que incluye el Par Vial de la Carrera 50 y ordenó su 13 Cfr. Folios 442 al 456 del cuaderno núm. 1 del expediente. 8 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co publicación en la Gaceta Distrital, lo que tiene como efecto lo previsto en el artículo 58 de la Ley 388, es decir, “[…] que el valor de los inmuebles no se incremente con el anuncio del proyecto […], al tratarse de un sistema de transporte masivo de pasajeros que incluye las estaciones terminales e intermedias del sistema. 28.

En lo atinente a las inconsistencias presentadas entre el avalúo comercial aportado con la demanda y la certificación expedida por la Tesorería del municipio de Soledad respecto a la referencia catastral del inmueble requerido para el proyecto, destacó que este aspecto no debe ser tenido en cuenta por cuanto dicha irregularidad induce al error teniendo en cuenta que, desde su origen, se ha insistido en que el inmueble requerido para la enajenación voluntaria es el identificado como Lote 2A, con matrícula inmobiliaria núm. 040-291123 y Referencia Catastral núm. 01-05-0027-0001-000, no obstante que, para el mismo inmueble la Tesorería Municipal expidió el paz y salvo predial núm. 48787, en el que lo identificó con la referencia catastral núm. 01-05-0565-0001-000 y en el avalúo presentado con la demanda se pretende identificar con la referencia catastral núm. 01-05-0570-0001-000. 29.

En cuanto a la supuesta falta de competencia de la parte demandada para adelantar el proceso de enajenación voluntaria o expropiación, precisó que este argumento no es de recibo teniendo en cuenta que, conforme al respectivo certificado de existencia y representación legal, se observa que esta funge como una empresa industrial y comercial del Estado y que “[…] ejerce la titularidad sobre el sistema integrado de transporte masivo de pasajeros del municipio y de su área metropolitana, que servirá a los municipios de Barranquilla, Soledad, Malambo, Galapa y Puerto Colombia […]”, de manera tal que, según lo prevé el artículo 11 de la Ley 9 de 1989, se encuentra facultada para adquirir o decretar expropiación de inmuebles para el desarrollo de sus actividades. 30.

Frente al cargo de falsa motivación relacionado con el motivo de utilidad pública que soportó el trámite de enajenación voluntaria o expropiación adelantado por la parte demandada, sostuvo que no resiste cuestionamiento alguno el tomar aisladamente aspectos del proyecto sin examinarlos de manera integral. En ese orden, precisó que el numeral 6º del artículo 71 de la Ley 388, con fundamento en el artículo 58 constitucional, determina que no es procedente debatir por esta vía los motivos de interés público o social que dieron lugar a la declaratoria por la parte demandada. 9 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.

Por último, propuso la excepción de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que, “[…] entre la fecha en que quedó en firme el acto demandado doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se notificó la decisión que resolvió el recurso de reposición (ver folio 62 de la demanda) y la fecha de presentación de la demanda, tomando que se haya presentado el mismo 11 de noviembre de 2009, fecha de otorgamiento de poder, tenemos que transcurrieron seis (6) meses, siendo que la demandante tenía cinco (5) meses para demandar.

Los cinco meses resultan de los cuatro meses previstos para demandar (Artículo 71 de la Ley 388 de 1997) y el mes que transcurrió entre la solicitud de conciliación (10 de septiembre de 2009) y la fecha de la audiencia que se declaró fallida el intento de conciliación (10 de noviembre de 2009) […]”. Alegatos de conclusión 32. El Magistrado sustanciador, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 5 de agosto de 201314, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial. 33.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 34. La parte demandada reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda. Concepto del Ministerio Público 35. El agente del ministerio Público guardo silencio en esta oportunidad procesal. Sentencia proferida, en primera instancia15 36. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014, resolvió: 14 Cfr. Folio 590 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Cfr. Folios 225 al 251 del cuaderno núm. 3 del expediente. 10 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de falta de legitimación por activa respecto de la BBVA Fiduciaria S.A.

SEGUNDO: DECLÁRASE la NULIDAD del artículo cuarto (4º) de la Resolución No. 117 del 02 de abril de 2008, expedida por el Gerente General de TRANSMETRO S.A. mediante la cual se tasó un valor comercial del Lote 2A, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-291123, ubicado en la calle 65 entre las carreras 13 y 14 del sector los Cusules del Municipio de Soledad Atlántico, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a TRANSMETRO S.A. pagar a título de restablecimiento del derecho, la suma de $1.0004.868.220 a favor del señor ROLANT HYWEL HUGUES WILLIAMS de conformidad con las explicaciones precedentes. Dicha suma deberá ser indexada de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia, CUARTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

QUINTO: Sin Costas.

SEXTO: Désele cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Notifíquese personalmente el presente fallo al respectivo Procurador Judicial delegado ante este tribunal.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente. […]” (La negrilla viene del texto original) Consideraciones del Tribunal 37. El Tribunal Administrativo del Atlántico consideró lo siguiente16: 38. No procede la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, teniendo en cuenta que, mediante la Resolución núm. 017 del 27 de febrero de 2009, la parte demandada decretó la expropiación del inmueble en discusión. Contra este acto tanto la Fiduciaria BBVA S.A. como Rolant Hywel Hugues Williams, presentaron oportunamente recursos de reposición que fueron resueltos, respectivamente, por medio de la Resolución núm. 058 del 5 de mayo de 2009, notificada a la Fiduciaria BBVA el día 12 de mayo de ese año, y la Resolución núm. 064 del 29 de mayo de 2009, notificada a Rolant Hywel Hugues Williams, el día 3 de junio de esa anualidad. 16 Cfr. Folios 231 al 250 del cuaderno núm. 3 del expediente. 11 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39.

En ese orden, señaló que el día 10 de septiembre de 2009, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, es decir, cuando habían transcurrido 3 meses y 28 días de proferida la Resolución núm. 058 del 5 de mayo de 2009 y, pasados 3 meses y 7 días de expedida la Resolución núm. 064 del 29 de mayo de 2009.

Como el 10 de noviembre de 2009 se declaró fallida la conciliación ante la Procuraduría y se expidió la correspondiente certificación y, como la demanda fue radicada el día 12 de noviembre de ese año, la excepción de caducidad no está llamada a prosperar. 40. Antes de abordar el estudio de las pretensiones, el Tribunal se pronunció frente a la legitimación en la causa por activa de la Fiduciaria BBVA S.A. y, en ese orden, señaló que “[…] en la sentencia proferida el 3 de febrero de 2009 por la Superintendencia de Sociedades, se ordenó la cancelación de la fiducia en garantía constituida a favor de la citada fiduciaria, sobre el inmueble en litigio, por lo cual los efectos de la presente providencia únicamente serán respecto al señor Rolant Hywel Hugues Williams, pues surge la falta de legitimación activa en la causa para la señalada demandante […]”. 41.

Frente al cargo de falta de competencia de la parte demandada para adelantar el proceso de expropiación, precisó que este no es de recibo por cuanto “[…] el Concejo Municipal de Soledad profirió el Acuerdo 062 de diciembre 6 de 2006 […] mediante el cual creó la Empresa de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad -EDUMAS- y le otorgó facultades para declarar las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, el Gerente de EDUMAS profirió la Resolución No. 112 de 25 de junio de 2007, modificada por la Resolución No. 139 de 27 de julio de 2007 declarando las condiciones de urgencia para realizar la expropiación administrativa sobre los terrenos requeridos para la puesta en marcha del Sistema Integral de Transporte Masivo de Pasajeros, dentro de los cuales se encuentra el plurimencionado INMUEBLE y permitió a TRANSMETRO S.A., adelantar directamente la enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa […]”. 42.

Luego de explicar el trámite adelantado para llevar a cabo la expropiación del inmueble objeto de litigio, precisó que, “[…] si bien transcurrieron más de diez meses entre la oferta de enajenación voluntaria y la resolución que decreta la expropiación, dicho retraso, no constituye, en sí, una irregularidad que pueda servir de fundamento para declarar la nulidad del proceso de expropiación; máxime que no se demuestra en 12 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el expediente que ello obedeciera a dilaciones injustificadas sino que como se observa existió una actividad de saneamiento del proceso […]”. 43.

En cuanto a la pretensión tendiente a obtener la suspensión de todas las acciones y operaciones de utilización del inmueble y su titularidad, señaló que esta situación “[…] constituye un imposible jurídico puesto que sobre el bien afectado se viene adelantando una obra de infraestructura que ha modificado las condiciones físicas del mismo y que genera un gran impacto a nivel Distrital, regional y Nacional […]”.

En este mismo sentido, destacó que no hay lugar a la inscripción de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2009 por la Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se ordenó la cancelación de la fiducia en garantía constituida sobre el inmueble de la referencia, teniendo en cuenta que el predio “[…] con ocasión de la expropiación no se encuentra en cabeza del demandante, sino que pasó a ser parte del proyecto de TRANSMETRO S.A., de tal manera que es un imposible físico y jurídico volver las cosas al estado anterior […]”. 44.

En lo atinente al cargo relacionado con el precio indemnizatorio del inmueble, señaló que la parte demandante sostuvo que la demandada afectó el valor del inmueble en la medida que se basó en un avalúo que no encontraba vigente y que, además, no llenaba los requisitos definidos en las Resoluciones del IGAC núm. 0762 de 1998 y núm. 620 de 2008, así como en los artículos 8 y 19 del Decreto 1420 de 1998 y el artículo 61 de la Ley 388.

En ese orden, del análisis integral del avalúo comercial núm. PS 040-291123 de fecha 9 de octubre de 2007, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, el cual tuvo como fundamento el método comparativo o de mercado, concluyó que “[…] los inmuebles comparados no se encuentran en el sector del inmueble (los Cusules), calles 65 entre las carreras 13 y 14 del Municipio de Soledad, ni próximos o colindantes a él, pues los mismos no se encontraban en el área de influencia del proyecto TRANSMETRO, por lo cual dichos bienes no resultaban ni semejantes ni comparables al del objeto de avalúo, requisito necesario en este método de valoración […]”. 45.

En lo relativo a la vigencia del avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, destacó “[…] que éste se realizó basado en precios del año 2005 cuando la oferta se realizó en 2007 y la expropiación y entrega del precio indemnizatorio se dio en 2009, de lo que se evidencia que el avalúo No. 040-291123, perdió vigencia el 27 de septiembre de 2008. […] De igual forma, dicho avalúo omitió darle aplicación, entre 13 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros, a los decretos 4696 de 2005, 4671 de 2006, 4962 de 2007, 4787 de 2008, por los cuales se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para las vigencias 2006, 2007 y 2008 desconociendo el contenido del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 […]”. 46.

El Tribunal consideró que en el marco del proceso se rindieron dos avalúos, por un lado, el elaborado por el auxiliar de la justicia, Carlos Acevedo Juliao y, por otro, el presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. En relación con el primer dictamen, el a quo consideró que este “[…] omitió señalar el método valorativo utilizado, y si éste era el método comparativo y de mercado dejó de indicar los inmuebles comparados, circunstancia que le impide a las partes analizar los criterios que sirvieron de fundamento para la obtención del valor en él fijado, violando el principio de publicidad del dictamen; en consecuencia, considera la Sala que éste dictamen no se ajusta a las exigencias legales, debido a que adolece de las citadas falencias que imposibilitan tomarlo en cuenta para tasar el valor comercial del inmueble en litigio […]”. 47.

En cuanto al dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, destacó que, una vez realizada la investigación indirecta del bien objeto del avalúo, el estudio “[…] encontró que el metro cuadrado del sector oscilaba entre $60.000.oo y $72.945.oo […]”. Además, frente a la solicitud de aclaración formulada por el Tribunal, el Director Territorial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi certificó que, “[…] como el municipio de Soledad no ha reglamentado la participación en plusvalía, “el efecto de la plusvalía o mayor valor, no se tuvo en cuenta en la realización del avalúo comercial de dicho predio […], lo anterior en virtud del mayor valor que el anuncio del proyecto de Transmetro S.A. le podría haber generado al inmueble. 48.

Concluyó que, como el avalúo presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla no cumple con los parámetros del Decreto 1420 de 1998, se hace necesario decretar la nulidad del artículo cuarto de la Resolución núm. 117 de 2008 y, a título de restablecimiento del derecho, acoger el avalúo comercial rendido por el IGAC para establecer el valor comercial del inmueble en la suma de $70.000 por M2 para el año 2007, incrementando el 4% que prevé el Decreto núm. 4962 de 2007 para la vigencia de 2008, para un total de $72.800 por M2 que, multiplicado por los $23.531 m2 que componen el lote 2A, otorga un total de $1.713.056.800.

Como se demostró el pago a favor de la Fiduciaria BBVA S.A. de $708.188.580, por concepto del pago de la 14 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación del inmueble, resulta una diferencia a favor del demandante de $1.004.868.220, suma que deberá ser indexada.

Recurso de apelación17 49. La parte demandada interpuso y sustentó oportunamente, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 50. Luego de señalar el trámite del proceso de expropiación administrativa del inmueble objeto del litigio, sostuvo que durante su trámite se agotaron todas las etapas previstas tanto en la Ley 388 como en la Ley 9ª de 1989, para lo cual, “[…] mediante la Resolución No. 120 del 8 de septiembre de 2005 realizó el anuncio del Proyecto del Sistema Integral de Transporte Masivo de Barranquilla y su Área Metropolitana, que incluye el Par Vial de la Carrera 50, y ordenó su publicación en la Gaceta Distrital, por la cual se anunció la puesta en marcha del proyecto […] En consecuencia, la elaboración de los avalúos para determinar el valor comercial de los inmuebles requeridos por el proyecto, toma como fecha de referencia la del anuncio del proyecto, 8 de septiembre de 2005 […]”. 51.

En ese orden, destacó que “[…] el auto avalúo que presentó el comodatario precario del inmueble ante el IGAC, que le fue admitido mediante Resolución No. 08-758-0459- 2007 de fecha Julio 31 de 2007, expedida por el IGAC […] no es oponible al avalúo comercial, por cuanto su avalúo fue determinado por los mismos propietarios, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 388 de 1997.

Es de anotar que en el referido auto avalúo, el inmueble pasa de tener una base gravable de $213.008.000, en el año 2005 a $918.629.000 para el año 2007, valor que representa un incremento del 331.26%, para el año 2008, la base gravable se incrementó en un 87% adicional para llegar al valor de $1.716.562.000 y para el año 2009, nuevamente se incrementa en un 5% adicional hasta $1.802.390.000, para el año 2009 […]”. 52.

Para la parte demandada, las falencias del avalúo comercial efectuado por el IGAC fueron generadas, en parte “[…] por las decisiones mal intencionadas o no de algunos de sus funcionarios, en especial del señor MARCIAL NAVARRO MENDOZA, PROFESIONAL UNIVERSITARIO de ese Instituto, quien dictaminó que era “VIABLE Y 17 Cfr. Folios 255 al 269 del cuaderno núm. 3 del expediente. 15 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEBE ADMITIRSE EL AVALÚO …” presentado al IGAC por el demandante e igualmente por la Jefe de Conservación ANA SERJE ROMERO, para quienes solicito se compulsen copias a la Fiscalía […]”. 53.

El estudio del IGAC “[…] que sirvió de base para soportar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, si bien corrió traslado a la parte demandada, lo reducido del término impidió realizar una labor de campo y detectar las falencias que ahora afloran […]”. 54. Concluyó que el avalúo desconoció los precios de mercado de inmuebles de la misma naturaleza, por lo que se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.

Rechazo del recurso de apelación presentado por la parte demandante 55. El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante providencia de fecha 19 de junio de 2015, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante; en consecuencia, concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por la parte demandada18 Actuación en segunda instancia 56.

Este Despacho, mediante auto de 30 de junio de 201619, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 57. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2017, rechazó por improcedente la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa decisión20.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 58. Este Despacho, atendiendo a que no se solicitaron pruebas en segunda instancia, mediante auto de 19 de noviembre de 201821, corrió traslado a las partes por el término 18 Cfr. Folio 286 del cuaderno núm. 3 del expediente 19 Cfr. Folio 4 del cuaderno núm. 4 del expediente. 20 Cfr. Folios 21 al 27 del cuaderno núm. 4 del expediente. 21 Cfr. Folio 29 del cuaderno núm. 4 del expediente. 16 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diez (10) días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Parte demandante 59. La parte demandante solicitó confirmar la sentencia de fecha 19 de septiembre de 201422. Parte demandada 60. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación23. Concepto del Ministerio Público 61. El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal. II.

CONSIDERACIONES 62. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo de la expropiación administrativa y, v) el análisis del caso en concreto. Competencia 63. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo24, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30825 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201126, sobre el régimen de 22 Cfr. Folios 31 al 39 del cuaderno núm. 4 del expediente. 23 Cfr. Folios 40 al 41 del cuaderno núm. 4 del expediente. 24 “[…] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. […]”. 25[…]

ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. […]”. 26 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 17 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201927, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 64.

Agotados los trámites inherentes a la acción especial contencioso administrativa prevista en el artículo 71 de la Ley 388 sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 65. La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201228, norma aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo29.

Actos acusados 66. Los actos acusados son los siguientes: “[…] RESOLUCIÓN DE OFERTA No. 117 (ABRIL 02 de 2008) “POR LA CUAL SE INICIAN LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A LA ADQUISICION POR ENAJENACION VOLUNTARIA O EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA Y SE FORMULA UNA OFERTA DE COMPRA” EL GERENTE GENERAL DE TRANSMETRO S.A. En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59 y 60, el capítulo III, artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 el Decreto del Distrito de Barranquilla No. 216 del 3 de Noviembre de 2006 y numeral 27° del art. 4° del Acuerdo 0062 del 6 de Diciembre de 2996 del Concejo Municipal de Soledad, […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Determinar la adquisición por enajenación voluntario o expropiación administrativa del área total del inmueble descrito en el artículo 27 Establece que la Sección Primera del Consejo de Estado tiene a su cargo conocer los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 28 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones” 29 “[…] Artículo 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 18 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercero de conformidad con lo establecido por la ley 9ª de 1989, modificada por la ley 388 de 1997, para la construcción del Sistema Integrado de Transporte Masivo de Barranquilla – TRANSMETRO-Fase I.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acto administrativo se constituye en oferta de compra tendiente a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria, advirtiendo al actual propietario, que si dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente resolución no ha sido posible llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de compraventa o suscrita ésta incumple cualquiera de sus estipulaciones, TRANSMETRO S.A procederá a la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo según lo dispuesto por el Articulo 68 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO: La presente oferta de compra de dirige a la FIDUCIARIA GANADERA S.A. “FIDUGAN”, identificada con el Nit. No. 860.048.608-5 como comodatarios a la sociedad CASA INGLESA LTDA. Y el señor ROLAN HUGHES WILLIAMS, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.713.169 de Chiriguana (Cesar), en su calidad de titular inscrito del derecho de dominio del inmueble ubicado en la calle 65, entre las carreras 13 y 14 sector los Cusules Soledad Atlántico, identificado con la Matricula Inmobiliaria No, 040-291123 lote 2A, conforme avalúo Comercial No, Rt-PS 040-291123 del 9 de octubre de 2007 practicado por la Lonja de Propiedad Raíz. La Adquisición que se requiere se hace sobre el área total del terreno 23.531.

M2. el cual es objeto de la presente oferta de compra.

ARTÍCULO CUARTO: Precio de la Oferta. El precio de la oferta que se realiza por la presente resolución es de SETECIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS. ($715.342.000.oo). M/L. conforme al avalúo comercial No. PS 040-291123 de fecha 9 de octubre de 2007, efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla.

ARTÍCULO QUINTO: Disponibilidad y Registro Presupuestal. El pago se hará con cargo al certificado de disponibilidad y registro presupuestal No, 429 del 26 de marzo del 2008 expedido por TRANSMETRO S.A.

ARTÍCULO SEXTO: Forma de Pago. El valor de que trata el artículo anterior serán pagados así: a) Un primer pago equivalente a un treinta por ciento (30%) del precio total, o sea la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($214.602.600.oo) M.L. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firma de la legalización de la correspondiente Promesa de Compraventa y a la presentación de los siguientes documentos: y requisitos: 1) Certificado de libertad y tradición actualizado, libre de gravámenes y limitaciones al dominio en el que conste la inscripción de la oferta de compra.

En caso de que existan gravámenes y/o limitaciones al dominio estos deberán levantarse previo el trámite de éste pago, salvo pacto en contrario. 3) Entrega real y material del inmueble objeto de adquisición a la empresa TRANSMETRO S.A, mediante acta suscrita por los propietarios y el funcionario representante de la entidad adquiriente, donde se determine expresamente que en el inmueble no se encuentra ocupante a ningún título y a paz y salvo por concepto de servicios públicos sin medidores ni contadores, expedido por cada una de las EPSP de Barranquilla.

Dicha acta expresará que en el inmueble se encuentra que el inmueble se encuentra libre de litigios, ocupaciones de hecho o derecho derivados de contratos de mera tenencia como arrendamiento, comodato y en general 19 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos actos o situaciones jurídicas que impidan el libre y pacifico ejercicio del derecho de propiedad y la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida del bien y su tenencia por parte de la entidad adquiriente.

B) Un Segundo y último pago equivalente a un Cuarenta por ciento (40%) del precio total, o sea la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($286.136.800.oo) M.L. dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la entrega de la empresa TRANSMETRO S.A. Un tercer y último pago equivalente a un treinta por ciento (30%) del precio total, o sea la suma de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($214.602.600.oo) M.L. 1) Estado de cuenta en cero de impuesto predial por los últimos cinco años, así como paz y salvo por aporte a la contribución de valorización y 2).

Copia de la Escritura Pública debidamente registrada en el folio de Matrícula inmobiliaria o previa autorización por parte del propietario a TRANSMETRO S.A para realizar el trámite de inscripción. En todo caso, el desembolso de este porcentaje únicamente se realizará previa constatación del hecho que el inmueble objeto de compra, se encuentre libre de gravámenes y limitaciones al dominio.

PARÁGRAFO: La transferencia del derecho de dominio por parte de los propietarios a TRANSMETRO S.A., deberá realizarse dentro del término establecido para tal efecto en la promesa de compraventa. En caso de incumplimiento de tal hecho se dará inicio inmediato a la expropiación por vía administrativa mediante Acto Administrativa según lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO SEPTIMO: Entrega Material. El vendedor hará entrega real y material del inmueble libre de ocupantes, a TRANSMETRO S.A., con sus mejoras y anexidades, por linderos que se dejaron expresados y con sus usos, costumbres y servidumbres, tanto activas como pasivas que tenga legalmente constituidas o que consten en títulos anteriores y en las condiciones físicas en que se encontraban al momento de practicarse el avalúo con base en el cual se hizo oferta de compra.

Cumplidos los requisitos anteriores, se entenderá perfeccionada la entrega material del inmueble y se procederá a la demolición de las edificaciones y a efectuar las construcciones necesarias para cumplir con la finalidad perseguida en el proceso de adquisición.

ARTÍCULO OCTAVO: Procedimiento Aplicable. Se determina que la adquisición del inmueble identificado en el artículo primero se hará atendiendo al procedimiento establecido por los artículos 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997 que regulan la expropiación por vía administrativa y será destinado a la ejecución de obra pública.

ARTÍCULO NOVENO: Registro de la Oferta: Se solicita al señor Registrador de Instrumentos Públicos la inscripción de la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria N°. 040-291123, de conformidad con solicitud escrita que se entregará dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, según lo dispone el artículo 13 de la Ley 9 de 1989. […]” “[…] RESOLUCIÓN No. 017 (Febrero 27 de 2009) “POR LA CUAL SE DECRETA UNA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA” EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA TRANSMETRO S.A., del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en uso de sus facultades 20 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59 y 60, el capítulo III artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, y el Decreto N° 0216 del 3 de Noviembre de 2006 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Decretar por motivos de utilidad pública e interés social, la Expropiación por vía administrativa del total del área del inmueble requerido ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14. Sector los Cusules del municipio de Soledad Atlántico, sobre el cual se levantó el registro topográfico No. RT-PS-040-291123 donde aparece debidamente delimitado y alinderado en un área de terreno 23.531 mts2, identificado con la referencia catastral No. 01.05.0027-0001, folio de matrícula inmobiliaria No. 040-291123 cuyo actual titular inscrito del derecho de dominio es la FIDUCIARIA GANADERA S.A “FIDUGAN”, identificado con el NIT de No. 860.048.608-5, en su condición de comodatarios precarios la sociedad CASA INGLESA LTDA y el señor ROLANT HUGHES WILLIAMS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.713.169 de Chiriguana (Cesar) tal como aparece en la escritura No. 3058 del 17-10-1996 Notaria 2 de Barranquilla, conforme anotaciones 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 040-291123 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, el cual se encuentra delimitado, alinderado y determinado como aparece en el numeral 18 de los considerando, (Artículo 68 inciso 1° y numeral 1° de la ley 388 de 1997).

La expropiación que se decreta, se hace sobre el área total del inmueble descrito en el punto 18 de los considerandos de esta resolución cuyas medidas y linderos específicos del Lote 2A son: “Un lote de terreno ubicado en el municipio de Soledad (Atlántico) situado en el punto denominado los Cusules con un área de 23.531mts2 y tiene las siguientes medidas y lideras NORTE: 218,00mts, linda con lote No. 2B;

SUR: 199.50mts linda con lote No. 1; ESTE: 113,00mts, linda con la prolongación de la calle 45; OESTE: 115.30, con lote No.6; con un área total de 23.531mts2. A este inmueble le corresponde el número de referencia catastral No. 01.05.0027.0001 y el folio de matrícula inmobiliaria No. 040-291123 lote 2A.

PARÁGRAFO: No obstante el señalamiento que se ha hecho de las medidas y linderos del predio requerido y de si cabida, este se expropia como cuerpo cierto.

ARTÍCULO SEGUNDO: VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO.- El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es la suma de SETECIENTOS QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M.L ($715.342.000, oo), conforme al avalúo comercial Corporativo practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (Artículo 67 inciso 1° y Artículo 68 numeral 2° de la ley 388 de 1997), sobre el inmueble requerido con Registro Topográfico levantado No. RT PS-040-291123 Lote 2A.

ARTÍCULO TERCERO: CONDICIONES Y FORMA DE PAGO.- Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, Transmetro S.A., pondrá a disposición del particular expropiado el valor correspondiente del precio indemnizatorio para ser pagado a través de la Fiduciaria del Banco de Bogotá S.A. de la siguiente manera: a) Un único pago de contado equivalente al cien por ciento (100%) del valor del precio indemnizatorio, que es la suma de SETECIENTOS 21 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS M.L ($715.342.000,oo).- PARÁGRAFO PRIMERO: Si el valor del precio indemnizatorio que se paga de contado, puesto a disposición de la Sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A. “FIDUGAN”, identificada con el NIT de No. 860.048.608-5, en su condición de titular del derecho de dominio, no es retirado por esta dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este acto administrativo, TRANSMETRO S.A., procederá a consignarlos en la cuenta de depósitos judiciales del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. “FIDUGAN”, identificada con el NIT de No. 8650.048.608-5, y se entregara copia de la consignación al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 7 de la ley 388 de 1997, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago del precio indemnizatorio se dará aplicación a la retención establecida en el artículo 398 del estatuto tributario, el cual es del siguiente tenor: “Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación”.

De igual forma mediante concepto 45624 del 3 de Junio de 1996, la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas DIAN, extendió la aplicación de dicha retención, a las personas jurídicas que obtengan recursos derivados de la enajenación, previstos en los artículos 399 y 400 del mismo estatuto, de acuerdo con el tipo de contribuyente de que se trate, y en aquellos casos en que el bien objeto de adquisición corresponda a casa o apartamento de habitación.

PARÁGRAFO TERCERO: La presente Expropiación por vía administrativa, no goza de los beneficios tributarios establecidos en el artículo 67 Parágrafo 2° de la ley 388 de 1997 el cual establece: “El ingreso obtenido por la enajenación de inmuebles a los cuales se refiere el presente capitulo no constituye, para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, siempre y cuando la negociación se realice por la vía de la enajenación voluntaria”.

En consecuencia para los fines pertinentes, se comunicará a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-.

ARTÍCULO CUARTO: Apropiaciones Presupuestales.-TRANSMETRO S.A., efectuará la correspondiente apropiación presupuestal así: El valor total de la adquisición se ampara en el Presupuesto de Transmetro S.A. específicamente el rubro de gastos de inversión, adquisición Predial y Reasentamiento, según Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 17 del 2 de Enero de 2009.- ARTÍCULO QUINTO: Destinación.- El área del inmueble requerido objeto de la adquisición y cuya identificación plena se precisa en el artículo primero de esta resolución, será destinado a la ejecución del proyecto de infraestructura vial y sistema de Transporte masivo –SITM- TRANSMETRO S.A., ubicado en la Calle 65 entre las carreras 13 y 14 del municipio de Soledad Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 numeral 3° de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO SEXTO: Cancelación de Oferta de compra.- Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68, numeral 4 de la ley 388 de 1997, ofíciese al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, a fin de CANCELAR la inscripción de Oferta de compra formulada mediante la Resolución APR No. 117 de Abril 02 de 2008. 22 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO SEPTIMO: Orden de inscripción.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 68 numeral 4 de la ley 388 de 1997, ORDENASE la inscripción de la presente Resolución, una vez ejecutoriada, en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y Privados de Barranquilla, en el folio de matricula inmobiliaria No. 040-291123 para los efectos de que se surta la transferencia del derecho de dominio de su titular a favor de TRANSMETRO S.A. Una vez efectuado el registro de la decisión, Transmetro S.A., podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de Policía si es necesario.

ARTÍCULO OCTAVO: Notifíquese la presente Resolución a la FIDUCIARIA GANADERA S.A. “FIDUGAN”, Identificada con el NIT de No. 860.048.608-5, en su condición de titular del derecho de dominio, y como Comodatarios Precarios a la sociedad CASA INGLESA LTDA y el señor ROLANT HUGHES WILLIAMS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.713.169 de Chiriguana (Cesar),- del bien expropiado, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contra la presente Resolución, solo procede el recurso de reposición ante esta Empresa, interpuesto por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del C.C.A […]” “[…] RESOLUCIÓN No. 058 (Mayo 05 de 2009) “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA RESOLUCION DE EXPROPIACION No. 017 DE FEBRERO 27 DEL 2009” EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA TRANSMETRO S.A., del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59 y 60, el capítulo III artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 1997, y el Decreto N° 0216 del 3 de Noviembre de 2006 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Negar el recurso de reposición interpuesto por la sociedad FIDUCIARIA GANADERA S.A.-FIDUGAN S.A., (hoy, BBVA FIDUCIARIA S.A.), a través de su apoderado contra la Resolución de Expropiación No. 017 de Abril 17/09.

ARTÍCULO SEGUNDO: Confirmar la Resolución de Expropiación No. 017 de Abril de 2009 […]” “[…] RESOLUCIÓN No. 064 (Mayo 29 de 2009) Ley 388 “POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICION CONTRA LA RESOLUCION DE EXPROPIACION No. 017 DE FEBRERO 27 DEL 2009” EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA TRANSMETRO S.A., del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 9ª de 1989 y los artículos 58, 59 y 60, el capítulo III artículo 63 y siguientes de la Ley 388 de 23 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1997, y el Decreto N° 0216 del 3 de Noviembre de 2006 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar la Resolución de Expropiación No. 017 del 27 de febrero de 2009, con base en las consideraciones anteriormente expuestas […]” El problema Jurídico 67. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos del recurso de apelación, determinar si el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 7 de febrero de 2013, desvirtúa o no el precio indemnizatorio fijado por la parte demandada con ocasión de la expropiación administrativa ordenada a través de los actos acusados, precio que, según se afirma en la alzada, se vio afectado en virtud de las anomalías que se presentaron de manera previa al inicio del trámite. 68.

En consecuencia, se determinará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida, en primera instancia. Marco normativo de la expropiación administrativa 69. Visto el artículo 58 de la Constitución Política, determina que, “[…] por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]”. 70. El capítulo VIII de la Ley 388 regula la expropiación administrativa, la cual está compuesta por varias etapas: i) la declaratoria de urgencia, de conformidad con los artículos 63 a 65 ibidem; ii) la oferta de compra, en los términos del artículo 66 ibidem; iii) la negociación del precio; iv) la enajenación voluntaria; y v) la decisión de expropiación, en caso de no lograrse un acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, como se explicará infra. 24 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 71.

Visto el artículo 66 ibidem, la decisión de expropiación por la vía administrativa deberá tomarse a partir de la iniciación del procedimiento correspondiente, mediante acto administrativo formal, el cual se notificará al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera y será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria.

Este mismo acto constituirá la oferta de compra dirigida a obtener un acuerdo de enajenación voluntaria. 72. Visto el artículo 67 ibidem, en el acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 ibidem30.

Además, la entidad deberá precisar las condiciones para el pago del precio indemnizatorio, las cuales podrán prever el pago de contado o el pago entre un cuarenta (40%) y un sesenta por ciento (60%) del valor al momento de la adquisición voluntaria y el valor restante en cinco (5) contados anuales sucesivos o iguales, con un interés anual igual al interés bancario vigente en el momento de la adquisición voluntaria. 73.

El pago del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto o permuta. En todo caso, el pago se hará siempre en su totalidad de contado cuando el valor de la indemnización sea inferior a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales al momento de la adquisición voluntaria o de la expropiación. 74.

Visto el artículo 68 de la Ley 388, sobre la decisión de la expropiación, que dispone: “[…] Artículo 68º.- Decisión de la expropiación. Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, y transcurran treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 de la presente Ley, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente dispondrá mediante acto motivado la expropiación administrativa del bien inmueble correspondiente, el cual contendrá lo siguiente: 1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. 30 Artículo 67 Ley 388 25 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa […]”. 75. De acuerdo con las normas citadas supra, el Estado puede adquirir el bien inmueble por medio de una enajenación voluntaria que implica un acuerdo formal de voluntades entre las partes; sin embargo, si esto no es posible dentro del término de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la ejecutoria del acto administrativo que determina que el procedimiento tiene el carácter de expropiación por vía administrativa, la autoridad competente, mediante un acto administrativo motivado, debe ordenar la expropiación. 76.

La expropiación por vía administrativa conlleva la obligación, a cargo de la entidad, de reconocer una indemnización justa y plena que comprenda el valor del bien inmueble objeto de expropiación y los perjuicios toda vez que ésta “[…] constituye “[…] un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral” […]”31. 77.

La Ley 388 fue reglamentada por el Gobierno Nacional por medio del Decreto 1420 de 1998, cuyas disposiciones regulan los procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial. 78. Visto el artículo 2° ibidem, el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.

En efecto, la determinación del valor comercial de los inmuebles la debe realizar, a través de un avalúo, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y 31 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 6 de febrero de 2020, C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 08001233100019971225601 […}” 26 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración32. 79.

Visto el artículo 20 ibidem, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. 80.

Visto el artículo 21 ibidem, para determinar el valor comercial se deben tener en cuenta los siguientes parámetros: “[…] La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. La destinación económica del inmueble. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.

Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. Dentro de los procesos de enajenación y expropiación, que afecten parcialmente el inmueble objeto del avalúo y que requieran de la ejecución de obras de adecuación para la utilización de las áreas construidas remanentes, el costo de dichas obras se determinarán en forma independiente y se adicionará al valor estimado de la parte afectada del inmueble para establecer su valor comercial.

Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.

Cuando el objeto del avalúo sea un inmueble declarado de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, por no existir bienes comprables en términos de mercado, el método utilizable será el de reposición como nuevo, pero no se descontará la depreciación acumulada, también deberá afectarse el valor por el estado de conservación física del bien.

Igualmente, se aceptará como valor comercial de dicho inmueble el valor de reproducción, entendiendo por tal el producir el mismo bien, utilizando los materiales y tecnología con los cuales se construyó, pero debe tenerse en cuenta las adecuaciones que se le han introducido. La estratificación socioeconómica del bien […]” 32 Artículo 3.° Decreto 1420 de 1998 27 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81.

Visto, el artículo 22 ibidem, para la determinación del valor comercial de los inmuebles, se deberá tener en cuenta, por lo menos, las siguientes características: “[…] A.- Para el terreno: 1.- Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma. 2.- Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección. 3.- Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio. 4.- Tipo de construcciones en la zona. 5.- La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte. 6.- En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7.- La estratificación socioeconómica del inmueble.

B.- Para las construcciones: 1.- El área de construcciones existentes autorizadas legalmente. 2.- Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados. 3.- Las obras adicionales o complementarias existentes. 4.- La edad de los materiales. 5.- El estado de conservación física. 6.- La vida útil económica y técnica remanente. 7.- La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido. 8.- Para bienes sujetos a propiedad horizontal, las características de las áreas comunes. […]” 82.

Visto el artículo 25 ibidem, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las Leyes 9° de 1989 y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual. 83. En síntesis, para elaborar el avalúo y determinar el valor del bien inmueble objeto de expropiación administrativa, la autoridad debe tener en cuenta la reglamentación 28 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanística municipal vigente y criterios de carácter objetivo; además, este no puede incorporar meras expectativas sino hechos ciertos y verificables.

Acervo Probatorio 84. La Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes: 85. Resolución núm. 08-758-0459-2007 de fecha 31 de julio de 2007, expedida por el Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, “[…] Por medio de la cual se admite un autoavalúo […]”33. 86. Resolución de Oferta núm. 117 de 2 de abril de 2008, expedida por el Gerente General de Transmetro S.A., “[…] Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa y se formula una oferta de compra […]”34. 87.

Resolución núm. 017 de 27 de febrero de 2009, expedida por el Gerente General de Transmetro S.A., “[…] Por la cual se decreta una expropiación por vía administrativa […]”35. 88. Copia de los recursos de reposición interpuestos por la Fiduciaria BBVA S.A. y Rolant Hughes Williams contra la Resolución núm. 017 de 27 de febrero de 200936. 89.

Copia de la Resolución núm. 058 de 5 de mayo de 2009, expedida por el Gerente General de Transmetro S.A., “[…] Por medio de la cual se decide un recurso de reposición contra la Resolución de Expropiación No. 017 de febrero 27 del 2.009 […]37. 90. Copia de la Resolución núm. 064 de 29 de mayo de 2009, expedida por el Gerente General de Transmetro S.A., “[…] Por medio de la cual se decide un recurso de reposición contra la Resolución de Expropiación No. 017 de febrero 27 del 2.009 […]38. 91.

Copia del avalúo comercial corporativo realizado por la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla de fecha 9 de octubre de 200739. 33 Cfr. Folios 259 al 260 del cuaderno núm. 3 del expediente. 34 Cfr. Folios 103 al 121 del cuaderno núm. 1 del expediente. 35 Cfr. Folios 29 al 35 del cuaderno núm. 1 del expediente. 36 Cfr. Folios 37 al 48 del cuaderno núm. 1 del expediente. 37 Cfr. Folios 51 al 55 del cuaderno núm. 1 del expediente. 38 Cfr. Folios 56 al 61 del cuaderno núm. 1 del expediente. 39 Cfr. Folios 84 al 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. 29 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 92.

Copia del avalúo comercial elaborado por el Perito Evaluador Carlos Acevedo Juliao, decretado y practicado dentro del proceso de la referencia40. 93. Copia del avalúo comercial elaborado por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 7 de febrero de 2013, decretado y practicado dentro del proceso de la referencia41. 94.

Copia del oficio de fecha 12 de agosto de 2014, expedido por el Director Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en el que manifiesta que, como el municipio de Soledad no ha reglamentado la participación en plusvalía, “[…] el efecto de la plusvalía o mayor valor, no se tuvo en cuenta en la realización del avalúo comercial de dicho predio […]”42. 95.

La Sala procederá a apreciar y a valorar la totalidad de las pruebas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en el caso sub examine.

Análisis del caso en concreto 96. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 97. La Sala advierte que, mediante el artículo cuarto (4º) de la Resolución núm. 117 de 2 de abril de 2008, la Gerencia General de Transmetro S.A. fijó en setecientos quince millones trescientos cuarenta y dos mil pesos ($715.342.000.oo) el precio indemnizatorio correspondiente a la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 65, entre las Carreras 13 y 14 sector los Cusules del municipio de Soledad, identificado con la Matricula Inmobiliaria núm. 040-291123, Lote 2A, de 40 Cfr. Folios 587 al 600 del cuaderno núm. 1 del expediente. 41 Cfr. Folios 164 al 177 del cuaderno núm. 3 del expediente. 42 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 30 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con el avalúo comercial No. PS 040-291123 de fecha 9 de octubre de 2007, elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla43. 98.

El Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia proferida en primera instancia el 19 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que el avalúo efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla de fecha 9 de octubre de 200744, no cumplió con los requisitos mínimos definidos en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución núm. 0620 de 2008 del IGAC, para servir de sustento para la fijación del precio indemnizatorio pagado por la parte demandada a causa de la expropiación ordenada mediante la Resolución núm. 017 de 27 de febrero de 2009 y sus actos confirmatorios. 99.

En sustento de su decisión, el a quo expuso que el dictamen: i) no cumplió con los requisitos mínimos para servir de sustento del precio indemnizatorio, debido a que el método de valoración adoptado “homogenización de lotes”, se efectuó frente a predios que no se encontraban en el sector del inmueble expropiado ni en el área de influencia del proyecto de la parte demandada, motivo por el cual estos predios no eran semejantes ni comparables al del objeto del avalúo; ii) el precio indemnizatorio no se ajustó a las exigencias legales teniendo en cuenta que el avalúo presentado perdió vigencia debido a que se basó en precios del año 2005 cuando la oferta se realizó en el año 2007 y la expropiación y entrega del precio indemnizatorio se dio en el año 2009 y, iii) el avalúo omitió darle aplicación, entre otros, a los decretos 4696 de 2005, 4671 de 2006, 4962 de 2207 y 4787 de 2008, por los cuales se determinan los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para las vigencias 2006, 2007 y 2008, desconociendo el contenido del artículo 61 de la Ley 388. 100.

En ese orden, el a quo destacó que durante el trámite del proceso judicial se practicaron dos dictámenes periciales: por un lado, el rendido por el perito auxiliar de la justicia, Carlos Acevedo Juliao45, el cual fue desestimado por cuanto “[…] se omitió señalar el método valorativo utilizado, y si éste era el método comparativo y de mercado dejó de indicar los inmuebles comparados, circunstancia que le impide a las partes 43 Cfr. Folios 103 al 121 del cuaderno núm. 1 del expediente. 44 Cfr. Folios 84 al 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. 45 Cfr. Folios 587 al 600 del cuaderno núm. 1 del expediente. 31 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los criterios que sirvieron de fundamento para la obtención del valor en él fijado, violando el principio de publicidad del dictamen […]”46. 101.

Por otro lado, el avalúo comercial rendido por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 7 de febrero de 201347, y su respectiva aclaración de fecha 12 de agosto de 201448, el cual fue valorado y admitido en su integridad por el Tribunal por ajustarse a lo previsto en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución núm. 0620 de 2008 del IGAC.

En ese sentido, el a quo resolvió declarar la nulidad del artículo cuarto de la Resolución núm. 117 del 2 de abril de 2008, y a título de restablecimiento del derecho dispuso acoger -para efectos de establecer el valor comercial del inmueble afectado- el avalúo comercial rendido por el IGAC, así como ordenar el consecuente pago de la diferencia que resultara de lo efectivamente cancelado. 102.

En relación con este avalúo, el Tribunal precisó que, “[…] tal como sostuvo el Responsable de Formación Catastral y Avalúos designado por el IGAC, se acogerá el valor de $70.000.oo M2 vigente para el año 2007, incrementando el 4% que estableció el Decreto No. 4962 el 2007 para la vigencia de 2008, lo que arroja un subtotal por metro cuadrado de $72.800.oo.

Dicho valor se multiplicará por el área afectada por el proyecto, esto es por los 23.531 M2, que componen el lote 2 A, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-291123, ubicado en la calle 65 entre las carreras 13 y 14 del sector los Cusules del Municipio de Soledad Atlántico; para un total de $1.713.056.800 […] De igual manera se reitera que, tal como lo certificó el IGAC, en el avalúo no se tuvo en cuenta la plusvalía o mayor valor que el proyecto le genera al inmueble, por lo cual no habrá lugar a deducción alguna en ese sentido […]”. 103.

Por último, manifestó que “[…] se deducirá el valor efectivamente pagado por la entidad accionada, es decir los $708.188.580, resultando una diferencia de $1.004.868.220, suma que deberá ser pagada por TRANSMETRO S.A. a favor del demandante a título de restablecimiento del derecho. Dicha suma será debidamente indexada, de acuerdo con la fórmula fijada por el Consejo de Estado, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (monto debido), multiplicada por el índice de precios al consumidor al mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios 46 Cfr. Folio 247 del cuaderno núm. 3 del expediente. 47 Cfr. Folios 164 al 177 del cuaderno núm. 3 del expediente. 48 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 32 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al consumidor vigente en el mes de los hechos (abril-2008), conforme a las certificaciones del DANE […]”. 104.

Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló oportunamente recurso de apelación, con fundamento en que el avalúo comercial decretado y practicado dentro del proceso por el IGAC desconoció los precios de mercado de inmuebles de la misma naturaleza y que, en todo caso, este precio se vio afectado en virtud de algunas irregularidades que, según afirma, se presentaron de manera previa al inicio del trámite. 105.

En este contexto, la Sala procede a analizar los motivos de inconformidad que sustentan el recurso de apelación: Análisis de la eficacia probatoria del dictamen pericial practicado en el proceso 106. A juicio de la parte demandada, el avalúo comercial rendido por el IGAC no cumple con las condiciones mínimas de una experticia por cuanto desconoció los precios del mercado de los inmuebles de la misma naturaleza.

En orden a resolver este punto de la controversia, la Sala destaca que el Decreto 1420 de 199849, que contiene las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración y controversia de los avalúos, dispone en su artículo 25 ibidem que para la elaboración de los avalúos comerciales de inmuebles que se requieran con fundamento en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 199750, se deberá aplicar el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual o, si el caso lo amerita, varios de ellos. 107.

Como se indicó supra, la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, define y precisa el alcance de cada uno de los métodos referidos y su forma de aplicación, y señala las etapas, procedimientos y normas metodológicas para la realización y presentación de los avalúos de que trata el referido Decreto 1420 de 1998. 49 “[…] Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos […]” 50 El objeto del Decreto 1420 de 1998 está definido en su artículo 1º, el cual es del siguiente tenor: “[…] Artículo 1º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles […]” 33 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 108.

En el dictamen pericial rendido por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 2 de julio de 201351, el responsable del Área de Formación Catastral y Avalúos de la entidad, Emigdio Rocha Batista, indicó que, para determinar el valor comercial del predio que fue materia de expropiación, adoptó el método de comparación o de mercado y determinó su valor comercial en los siguientes términos: “[…] 1.- INFORMACIÓN BÁSICA O INFORMACIÓN GENERAL […] 1.8.

BARRIO O URBANIZACIÓN: Prolongación de la Calle 45 (calle Murillo Toro) – vía a Granabastos, y su ubicación se encuentra con a (sic) la calle 63 (vía Murillo) entre los lotes 1 y 2B. 1.9. DIRECCIÓN: Los Cusules Lote 2A. 1.10 MARCO JURÍDICO: Avalúo comercial urbano a julio de 2007 1.11. DESTINACIÓN ACTUAL: A la fecha de la inspección ocular el bien inmueble objeto del presente avalúo, el destino actual es institucional (estación de Soledad Transmetro).

1.12. FECHA DE LA VISITA: 24 de mayo de 2013. 2.- INFORMACIÓN CATASTRAL No PREDIAL: 01-0-0565-0001-000. VIGENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN CATASTATRAL ZONA HOMOGÉNEAS FÍSICAS DESCRIPCIÓN DE LAS ZONAS HOMOGÉNEAS FÍSICAS ZONAS HOMOGÉNEAS GEOECONÓMICAS VALOR ACTUAL DE LA ZONA HOMOGÉNEA GEOCONÓMICA EN M2 ÁREA DE TERENO EN M2 ÁREA DE CONSTRUCCIÓN M2 AVALÚO CATASTRAL VIGENTE 2011 80 Norma uso: reglamentada Uso actual: Lote, vías pavimentadas, servicios: básicos completos Topografía: plana, uso Norma: urbano 3 $111.395,oo 23.532 0 $2.621.347.140 […]

5. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SECTOR 5.1 DELIMITACIÓN DEL SECTOR: El inmueble objeto del presente avalúo comercial urbano, hace parte del sector municipal denominado Los Cusules, el cual se localiza al oeste de la cabecera municipal, enmarcada por los siguientes límites. POR EL NORTE: Lote 2B POR EL ESTE: Calle 63 51 Cfr. Folios 164 al 177 del cuaderno núm. 3 del expediente. 34 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co POR EL SUR: Lote 1 POR EL OESTE: Lotes: 6A y 6B 5.2 ACTIVIDAD PREDOMINANTE: El sector donde se ubica el predio objeto de avalúo se caracteriza por ser una zona de actividad comercial, donde se complemente el uso comercial de diferentes tamaños, con el uso residencial de estrato socio-económico bajo (E-1) y bajo (E-2) con el uso industrial de escala local y además lotes vacantes con potencial urbanizables, entre otros encontramos la Terminal de Transporte de Barranquilla, Supertienda Olímpica. 5.3 TIPOS DE EDIFICACIÓN: Son construcciones de uso comercial como uso predominante, construcciones unifamiliares de 1 piso de altura, edificadas por el sistema de autoconstrucción, en regular estado de conservación, con acabados sencillos y fábricas como se puntualizó anteriormente, se observa el desarrollo de algunos proyectos de vivienda de uno y dos pisos, así como también se observa (sic) Centro Comercial Portal de Soledad, droguerías, tiendas de abarrotes a lo largo de la calle 63 (prolongación de la Calle Murillo). 5.4 EDIFICACIONES IMPORTANTES Y SITIOS DE INTERÉS: al año 2009, se encontraban próxima al inmueble en estudio se ubica La Terminal de Transporte de Barranquilla, Supertienda Olímpica, Jardines Infantiles, Guarderías, Centro Comercial Portal de Soledad, Parroquia Madre del Redentor, Hotel Samaritano. 5.5.

ESTRATIFICCAIÓN SOCIOECONÓMICA: De acuerdo con el Esquema de Ordenamiento Territorial, aprobado por Acuerdo Municipal No. 004 de 2002, el sector aledaño se encuentra clasificado por la oficina de Planeación, en general, dentro de la zona como suelo urbano. Sin estratificar. 5.6 VÍAS DE ACCESO E INFLUENCIA DEL SECTOR: Este sector dispone de vías importantes de acceso a nivel urbano como son: • La calle 63 (prolongación de la calle Murillo Toro) • La Carrera 13 y Carrera 14 Las anteriores vías se encuentran en buen estado de conservación (con pavimentación) 5.7 INFRAESTRUCTURA URBANA: El sector cuenta con algunas zonas verdes y parques, alumbrado público, red de energía eléctrica, red telefónica, y servicio de acueducto y alcantarillado; es decir, la zona cuenta con la infraestructura en servicios públicos que garantizan el buen desarrollo de los usos antes mencionados.

El transporte público está representado en el transporte intermunicipal y varias empresas de transporte urbano, además moto taxis, taxis, el cual se realiza por las principales vías del lugar. 5.8 PERSPECTIVAS DE VALORIZACIÓN: Se estima que existe una valorización positiva, dadas las obras proyectadas en el mejoramiento del sector por parte del Gobierno Nacional, a través de la Alcaldía municipal y entes particulares. 6.

REGLAMENTACIÓN URBANÍSTICA: En el municipio de Soledad existe aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial el cual fue aprobado mediante Acuerdo No. 004 del 2002, y de acuerdo con el Certificado No. SPM-023-2013 de fecha 24 de abril de 2013, el cual establece que para el año 2009, vigencia en la que se proyecta el presente estudio, posee 35 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma norma urbana debido a que desde el año 2002 al año 2013, el Plan de Ordenamiento Territorial no ha perdido la vigencia normativa.

Por consiguiente, en dicho documento se certifica que el predio en comento se halla clasificado como Suelo Urbano – Eje Múltiple 4 (EM4), según el artículo 196 Usos Permitidos. […]

7. DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE 7.1 CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL TERRENO 7.1.1. UBICACIÓN: El predio objeto de avalúo se encuentra localizado el oeste del área urbana del municipio de Soledad. 7.1.2. ÁREAS: Para el presente estudio se tiene en cuenta que el predio sujeto al presente estudio tiene las siguientes áreas: FUENTE ÁREA (M2) PLANO TOPOGRÁFICO LOTE LOS CUSULES 23.532,oo FOLIO DE MATRÍULA INMOBILIARIA No. 040-291123 23.532,oo ESCRITURA No. 220-05-08-1996 NOT.

ÚNICA DE GALAPA 23.532,oo FICHA CATASTRAL 23.532,oo ÁREA ADOPTADA 23.532,oo El área adoptada es de 23.532,oo m2; debido a, que es la que corresponde a la reportada en el folio de matrícula inmobiliaria y que concuerda con el plano topográfico anexo […] 7.1.3. LINDEROS Y DIMENSIONES: El inmueble sujeto (sic) presente informe presenta los siguientes linderos y medidas: NORTE: Línea recta en 218,oo mts con el Lote 2B SUR: Línea recta en 199.50 mts con el Lote 1 ESTE: Línea recta en 113,oo mts con Calle 63 OESTE: Línea recta en 115,30 mts con los Lotes: 6A Y 6B FUENTE: Medidas tomadas de la escritura pública No. 220 de fecha 02 de agosto de 1996, otorgada en la notaría única del círculo notarial de Galapa – Atlántico. 7.1.4.

TOPOGRAFÍA Y RELIEVE: El terreno es de relieve plano; por lo tanto, el rango de pendiente fluctúa entre el 0% y el 7%. 7.1.5. FORMA GEOMÉTRICA: El terreno es de forma geométrica rectangular. 7.1.6. FRENTE: El lote presenta un frente así: Sobre la Calle 63 (prolongación Calle Murillo Toro) de 113,oo metros (Acceso principal) 7.1.7.

FONDO: La medida del fondo es de 115.30 metros, en línea recta. 7.1.8. RELACIÓN FRENTE-FONDO: El predio cuenta con una relación frente- fondo aproximada de 1:0,98. 7.1.9. VÍAS, CLASIFICACIÓN Y ESTADO: El predio posee su principal acceso por: 36 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Calle 63 (prolongación de la calle Murillo Toro), vía principal, esta es de doble sentido de dos carriles, con pavimento y se encuentra en excelente estado de conservación. 7.1.10.

SERVICIOS PÚBLICOS: El inmueble cuenta con disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica y red telefónica, gas natural y alumbrado público presentando un buen funcionamiento. […]

8. MÉTODO DEL AVALÚO Para la determinación del valor comercial del bien inmueble se optó por el Método de Comparación de Mercado para obtener el valor del terreno y Método de Costo de Reposición para la obtención del valor de metro cuadrado de construcción, métodos establecidos por la Resolución No. 620 de fecha 23 de septiembre de 2008, expedida por el IGAC: Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado.

Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avalúo. […] 10. CONSIDERACIONES Para la realización del presente avalúo se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones, teniendo en cuenta que as investigaciones y su resultado están sujetos al movimiento del mercado inmobiliario que se presentó en el año 2009, vigencia que es exigida por la parte solicitante: • Una de las vías de acceso, más importante al municipio es la Calle 63 (Prolongación de la calle Murillo) la cual linda por el este con el predio sujeto al presente avalúo. • La ubicación del lote hace parte de la proyección urbanística que tiene la Alcaldía de Soledad, en relación con el corredor comercial de la Calle 63 (Prolongación de la Calle Murillo Toro). • Los inmuebles que rodean el predio sujeto del presente estudio, están destinados en su gran mayoría al desarrollo de centros comerciales, locales comerciales, Residencial Tipo 1. 2 y 3. • Con inscripción catastral 31 de diciembre de 2007, se admite el autoavalúo o autoestimación presentado por el señor Rolant Hymel Hugues Williams, solicitado por escrito radicado bajo el número 1082007IE538-01 de fecha 2 de mayo de 2007, el cual se legaliza por Resolución No. 08-758-0458-2007 de fecha 31 de julio de 2007, y se adopta el valor comercial de $70.000.oo M2 de tierra y pasa a ser tenido en cuenta como valor catastral vigente para el año 2007, después de verificar la valorización por las mutaciones físicas correspondientes, los cambios de uso en el predio sujeto al presente avalúo. Todo esto sujeto al capítulo V de la Resolución 2555 de 1988. • En el certificado No. 002818 de fecha 07-05-2009, la autoridad catastral en Colombia (Igac) certifica que el predio en comento está avaluado con un valor de $76.593,oo M2 aproximadamente, de terreno, para la vigencia 01-01-2009. 37 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Decreto 4962 del 27 de diciembre de 2007, por el cual se determina los porcentajes de incremento de los avalúos catastrales para la vigencia 2008 es del 4% para predios urbanos, y por Decreto 4787 de diciembre 19 de 2008 ordena incrementar los avalúos catastrales de los predios urbanos en un 5%, para la vigencia 2009.

11. INVESTIGACIÓN ECONÓMICA 11.1 INVESTIGACIÓN INDIRECTA: − Avalúo de un lote de terreno dentro de Granabastos en $60.000 M2. Para el año 2007. − En la formación catastral de 2008 aparece el predio con un valor de $72.945 M2. − Avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, que hizo (sic) 2007 para la empresa Coosoatlán, carrera 14ª con calle 63 esquina un avalúo en $65.000 m2. […] 11.3 VALORES ADOPTADOS: Para el terreno se adopta el valor de $76.440/m2.

Teniendo en cuenta que este valor se encuentra dentro del rango arrojado en la investigación económica (ofertas del año 2007) y la admisión del auto avalúo admitido por un valor comercial de $70.000,oo M2, e incrementado por el 4% de acuerdo al Decreto 4962/2007, más el 5% establecido por el decreto 4787/2008. ÍTEM UNIDAD DE MEDIDA VALOR UNITARIO TERRENO M2 $76.440

12. RESULTADO DEL AVALÚO (AÑO 2009) ÍTEM UNIDAD DE MEDIDA MEDIDA VALOR UNITARIO VALOR TOTAL TERRENO M2 23.532,oo $76.440 $1.798.786.080 AVALUO TOTAL $1.798.786.080 SON: UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA PESOS M/CTE […]” 109. La Sala observa que, encontrándose el proceso pendiente para proferir sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico advirtió la existencia de un punto oscuro del dictamen rendido que era pertinente aclarar.

En ese orden, mediante auto de fecha 22 de mayo de 201452, con fundamento en los artículos 169 y 214.1 del 52 Cfr. Folio 209 del cuaderno núm. 3 del expediente. 38 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Código Contencioso Administrativo, requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi con el propósito de que certificara “[…] si para la realización del avalúo comercial del Lote 2A identificado con matrícula inmobiliaria 040-291123 y referencia catastral 01-05- 0565-0001-000, ubicado en la calle 63 entre las carreras 13 y 14 del sector de los Cusules en el Municipio de Soledad, rendido el 2 de julio de 2013 por el perito auxiliar EMIGDIO ROCHA BATISTA, se tomó en consideración la plusvalía o mayor valor que el anuncio del proyecto TRANSMETRO S.A. le pudo haber generado al inmueble. […] En caso de haberse tenido en cuenta para la tasación del valor comercial del inmueble, solicitase al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, descuente del valor estimado en el avalúo aportado, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra […]”. 110.

En atención a este requerimiento, el Director Territorial Atlántico (E) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante comunicación de fecha 12 de agosto de 2014, presentó escrito de aclaración del dictamen pericial53, del cual se transcriben los apartes más relevantes: “[…] Haciendo extensivo el oficio, con radicación Igac, No. 1082014EE2220 del 03-07-2014, mediante el cual solicitamos plazo de 20 días hábiles, para dar respuesta de fondo, soportado en la certificación que expediría la Secretaría de Planeación Municipal de Soledad, al respecto le informo lo siguiente: 1.

Que una vez recibida dicha certificación con numeración SPM-349- 2014, expedida por la Secretaria de Planeación del Municipio de Soledad y radicación en el Igac, bajo el No. 1082014ER2902 del 23-07-2014, correspondiente a la reglamentación de la participación en Plusvalía del predio ubicado en la calle 63 entre las carreras 13 y 14 del sector de Los Cusules, con matrícula inmobiliaria No. 040-29123 y referencia catastral No. 01-05-0565-0001-000, del municipio de Soledad, en dicha certificación se expresa a la letra.

“… Le informamos a usted que el municipio de Soledad NO ha reglamentado la participación en Plusvalía, razón por la cual no se aplica el efecto de la Plusvalía al predio ubicado en la Calle 63 entre las Carreras 13 y 14 del sector de Los Cusules, matrícula inmobiliaria No. 040-29123 y referencia catastral No. 01-05- 0565-0001-000”. 2.

Que con base a (sic) lo expuesto en el numeral 1 de este oficio, se expide la constancia solicitada, por ese despacho, en relación con haberse tenido en cuenta, el efecto plusvalía o mayor valor, durante la realización del avalúo comercial practicado al predio en comento: que el efecto plusvalía o mayor valor, no se tuvo en cuenta en la realización del avalúo comercial de dicho predio por las razones antes expuestas. […]” (La subraya viene del texto original) 53 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 39 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 111.

La Sala encuentra, luego de examinado el dictamen rendido por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 2 de julio de 201354 y su aclaración de fecha 12 de agosto de 201455, que este contiene los elementos fundamentales del método comparativo o de mercado, definido como la “[…] técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercia […]l56”. 112.

Según el concepto rendido, los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el que se encuentra ubicado el inmueble sometido a avalúo, provienen de una investigación indirecta realizada por el IGAC en la que pudo advertir que el valor del metro cuadrado oscilaba entre $60.000,oo y $72.945,oo para los años 2007 y 2008, así: i) el avalúo de un lote dentro de Granabastos en el que se definió un valor de $60.000,oo m2 para el año 2007; ii) en la información catastral del año 2008 del predio sometido a avalúo en el que figura con un valor de $72.945.oo m2 y, iii) el avalúo de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla que efectuó en el año 2007 para Coosotlan, para el predio ubicado en la Carrera 14ª con Calle 63 esquina, en el que tasó el valor del metro cuadrado en $65.000,oo. 113.

En estos términos, el concepto cumple con la exigencia del artículo 10 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, precepto que señala que “[…] cuando para la realización del avalúo se acuda a información de ofertas y/o transacciones, es necesario que en la presentación del avalúo se haga mención explícita del medio del cual se obtuvo la información y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior [ ]”. 114.

En el mismo sentido, lo manifestado en el escrito de aclaración del dictamen pericial de fecha 12 de agosto de 2014, en el que se precisó que “[…] el efecto plusvalía o mayor valor, no se tuvo en cuenta en la realización del avalúo comercial de dicho predio […]”57, sustenta el resultado de la experticia. Lo anterior teniendo en cuenta que, 54 Cfr. Folios 164 al 177 del cuaderno núm. 3 del expediente. 55 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 56 Artículo 1º de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 57 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 40 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a la información suministrada el día 23 de julio de 2014 por la Secretaría de Planeación del municipio de Soledad, a esa fecha el ente territorial no había reglamentado la participación en plusvalía, por lo que ese efecto no era aplicable al predio ubicado en la Calle 63 entre las Carreras 13 y 14 del sector de Los Cusules, matrícula inmobiliaria No. 040-29123 y referencia catastral No. 01-05-0565-0001-000. 115.

Por lo demás, el informe precisa que: i) el inmueble sometido a avalúo hace parte de la proyección urbanística del municipio de Soledad, en relación con el corredor comercial de la Calle 63 (prolongación de la Calle Murillo Toro); ii) que una de las vías más importantes de acceso al municipio linda por el Este con el predio sujeto al avalúo (Calle 63 - prolongación de la Calle Murillo Toro); iii) que los inmuebles que rodean al predio están destinados en su gran mayoría al desarrollo de centros comerciales, locales comerciales y residenciales tipo 1, 2 y 3; iv) que mediante inscripción catastral de fecha 31 de diciembre de 2007, se admite el autoavalúo presentado por Rolant Hymel Hugues Williams, que se legaliza por medio de la Resolución IGAC No. 08-758- 0458-2007 de fecha 31 de julio de 2007, en la que se adopta el valor comercial de $70.000.oo M2 de tierra; v) que en el certificado No. 002818 de fecha 07-05-2009, el IGAC certifica que el predio está avaluado con un valor de $76.593,oo M2 para la vigencia 2009; vi) que conforme a la reglamentación urbanística del municipio, el predio se encuentra clasificado como suelo urbano – eje múltiple (EM4), según el artículo 196 del Plan de Ordenamiento Territorial, con los usos permitidos allí señalados. 116.

Para la Sala, la anterior información muestra la homogeneidad entre las distintas zonas que componen el sector, así como la normativa urbanística que regula al ente territorial y el avalúo que, sobre el predio con corte al año 2009, realizó la autoridad catastral correspondiente, aspectos que resultan necesarios para destacar la relación entre los inmuebles que fueron comparados y que justificaron los resultados de la investigación indirecta realizada por el IGAC. 117.

Para determinar el valor comercial del inmueble, el perito avaluador no sólo tomó en consideración los precios de referencia del metro cuadrado para el sector en el que se encuentra ubicado el inmueble, sino que también tuvo en cuenta las características y condiciones específicas de la propiedad valorada, como lo imponen los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998 indicados supra. 41 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 118.

En efecto, el dictamen se refirió de manera expresa: i) a la reglamentación urbanística vigente al momento de realizar el avalúo; ii) a la destinación económica del inmueble; iii) a la estratificación socioeconómica del predio; iv) a la dotación de redes de servicios públicos; v) a los tipos de construcciones de la zona y, vi) a los aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía, tipos de edificación, vías de acceso y forma del predio, entre otros puntos, lo que le permite a la Sala colegir que la determinación del valor comercial del predio fue producto de un estudio con parámetros claros y objetivos. 119.

Sobre el particular, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la determinación del valor comercial del bien inmueble tiene un carácter eminentemente técnico, en la medida en que se requiere la aplicación de los métodos previstos en las normas que regulan la materia, así como la aplicación de distintos criterios y parámetros como la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente, la destinación económica del inmueble, los valores unitarios para cada una de las construcciones del terreno, aspectos físicos, la clase del suelo, las construcciones en la zona, la estratificación socio económica del bien inmueble y las construcciones existentes, entre otros aspecto58. 120.

A continuación, la parte demandada refirió que el dictamen del IGAC “[…] que sirvió de base para soportar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, si bien corrió traslado a la parte demandada, lo reducido del término impidió realizar una labor de campo y detectar las falencias que ahora afloran […]”. 121. Sobre este punto la Sala advierte que, en efecto, en el expediente consta que el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto de fecha 5 de agosto de 201359, en aplicación del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, corrió traslado a las partes del dictamen pericial rendido por el IGAC el día 2 de julio de 2013 por el término de tres (3) días “[…] durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave […]”; no obstante, la parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal, prescindiendo del derecho que le asistía de contradecir este medio de prueba. 58 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de abril de 2022. Radicado: 05001-2331-000-2010-00195-01. M.P.: Hernando Sánchez Sánchez. […]” 59 Cfr. Folio 182 del cuaderno núm. 3 del expediente 42 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 122.

En ese orden, la Sala recuerda que, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corporación60, la objeción al dictamen pericial es el escenario procesal idóneo que le permite a las partes impugnar el contenido del informe presentado por el perito designado por el juez. Esto puede ocurrir cuando consideran que el dictamen no es imparcial, que contiene errores sustanciales, que se basa en información incorrecta o incompleta, o que no cumple con los requisitos técnicos o normativos. 123.

Al presentar una oportuna objeción al dictamen pericial en los términos del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil -hoy artículo 228 del Código General del Proceso-, las partes pueden solicitar al juez que considere estos reproches y decida si el dictamen debe ser modificado, complementado o incluso desestimado. Estos supuestos son fundamentales para asegurar la calidad y fiabilidad de la prueba pericial presentada ante la jurisdicción, en la medida que brinda la oportunidad de corregir posibles errores o sesgos que puedan afectar la resolución justa del caso y proteger el derecho de las partes a impugnar y cuestionar la validez de la evidencia allegada a la actuación, contribuyendo así a la imparcialidad y transparencia del proceso judicial. 124.

Como en el presente asunto se advierte que la parte demandada no objetó oportunamente el dictamen pericial, siendo este el contexto propicio para controvertir este medio de prueba, resulta útil traer a colación un principio universal en el campo del derecho que indica que nadie puede alegar a su favor su propia culpa «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»61; en ese orden, el argumento planteado no es de recibo para la Sala. 125.

Así las cosas, las consideraciones que se dejan expuestas resultan suficientes para concluir que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de la parte demandante que fue materia de expropiación. En consecuencia, la Sala estima que los planteamientos de reproche formulados por la parte demandada son infundados y que, por el contrario, resulta acertada la decisión del a quo de acoger los parámetros establecidos en el dictamen pericial practicado en la instancia judicial por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 60 “[…] Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de diciembre de 2019, Rad. núm. 25000 2324 000 2012 00790 01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés […]” 61 “[…] Corte Constitucional, sentencia C-083 de 1º de marzo de 1995, M.P. Carlos Gaviria Diaz […]” 43 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 126.

En todo caso, la Sala no pierde de vista que en el escrito de apelación la parte demandada manifestó que “[…] el auto avalúo que presentó el comodatario precario del inmueble ante el IGAC, que le fue admitido mediante Resolución No. 08-758-0459- 2007 de fecha Julio 31 de 2007, expedida por el IGAC […] no es oponible al avalúo comercial, por cuanto su avalúo fue determinado por los mismos propietarios, lo cual va en contra de lo dispuesto en el artículo 61 de la ley 388 de 1997 […]”.

Agregó, que las falencias del avalúo comercial efectuado por el IGAC, fueron generadas, en parte “[…] por las decisiones mal intencionadas o no de algunos de sus funcionarios, en especial del señor MARCIAL NAVARRO MENDOZA, PROFESIONAL UNIVERSITARIO de ese Instituto, quien dictaminó que era “VIABLE Y DEBE ADMITIRSE EL AVALÚO …” presentado al IGAC por el demandante e igualmente por la Jefe de Conservación ANA SERJE ROMERO […]”. 127.

Para la Sala, estos argumentos no son de recibo teniendo en cuenta que, a diferencia de lo manifestado por la parte demandada en su alzada, el artículo 3º de la Ley 44 de 18 de diciembre de 1990 prevé que “[…] la base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado […]”62, aspecto que guarda consonancia con el previsto en el artículo 77 del Estatuto Tributario, artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 22 de diciembre de 199463, disposición que determina que el “[…] avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado […] podrá ser tomado como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.

Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta […]”64. 128. Como puede apreciarse, sin dificultad, el autoavalúo del impuesto predial es el derecho que tiene todo propietario o poseedor de predios de presentar ante la correspondiente autoridad catastral la estimación del valor de su inmueble, tal como ocurrió en este asunto por parte de Rolant Hugues Williams.

Dicha estimación no podrá 62 “[…] Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias […]” 63 “[…] Por la cual se expiden normas en materia de saneamiento aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria […]” 64 Contenido en el Decreto 624 de 1989, “[…] "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]” 44 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ser inferior al avalúo catastral vigente y servirá para los efectos tributarios indicados en las disposiciones indicadas supra, al tanto que, esta declaración autónoma del ciudadano será objeto de revisión y aprobación por parte de la autoridad catastral correspondiente. 129.

En ese orden, reposa en el expediente copia de la Resolución núm. 08-758-0459- 2007 de fecha 31 de julio de 2007, expedida por la Jefe de Conservación de la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -ICAG-65, que en su parte resolutiva dispuso, por un lado, admitir el autoavalúo presentado por Rolant Hugues Williams propietario del predio 01-05-0570-0001-00, denominado Los Cusules Lote 2A, inscrito en el catastro urbano del municipio de Soledad y, por otro lado, incluir en el catastro del ente territorial que el referido predio presenta un avalúo comercial del $142.380,000,oo para esa anualidad, con un valor por metro cuadrado de terreno de $30.000,oo. 130.

La Sala observa, además, que en los considerandos de este acto se dejó constancia del traslado de esta solicitud al “[…] DOCTOR MARCIAL NAVARRO MENDOZA, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, INVESTIGADOR DE MERCADO DE ESTA TERRITORIAL, QUIEN MEDIANTE RADICACIÓN 10B2007ER1031-1 DE MAYO 26 DE 2007, MANIFIESTA QUE ES VIABLE Y DEBE ADMITIRSE EL AVUTOAVALUO PRESENTADO […]”, además que, en su acápite resolutivo, se advirtió que contra esta decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, sin que conste en el expediente que la parte demandada o un tercero interesado hubiera formulado recurso alguno. 131.

Así las cosas, de las incidencias relacionadas con la expedición de este acto administrativo no se advierte la ocurrencia de algún tipo de irregularidad como lo refiere la parte demandada en su alzada, máxime si se tiene en cuenta que dentro de su deber funcional le corresponde al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, además de producir y actualizar el mapa oficial y la cartografía básica de Colombia, lo relacionado con elaborar el inventario de la propiedad inmueble con sus atributos físicos, económicos, jurídicos y fiscales en el territorio nacional de acuerdo a su jurisdicción, como efectivamente ocurrió en este asunto66. 65 Cfr. Folios 259 al 260 del cuaderno núm. 3 del expediente. 66 Ver: Artículo 4, numeral 3 del Decreto 846 de 2021 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Instituto Geográfico Agustín Codazzi […]”. 45 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 132.

Con todo y lo anterior, la Sala destaca que, dentro de los documentos que soportaron el dictamen rendido por la Dirección Territorial Atlántico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- de fecha 2 de julio de 201367 y su aclaración de fecha 12 de agosto de 201468, se encuentra, precisamente, la inscripción catastral de 31 de diciembre de 2007, en la que se “[…] admite el autoavalúo o autoestimación presentado por el señor Rolant Hymel Hugues Williams, solicitado por escrito radicado bajo el número 1082007IE538-01 de fecha 2 de mayo de 2007, por el cual se legaliza por Resolución No. 08-758-0458-2007 de fecha 31 de julio de 2007, y se adopta el valor comercial de $70.000,oo M2 de tierra y pasa se ser tenido en cuenta como valor catastral vigente para el año 2007, después de verificar la valorización por las mutaciones físicas correspondientes, los cambios de uso en el predio sujeto al presente avalúo […]”, así como el Certificado núm. 002818 de fecha 07-05-09, en el que el IGAC precisó que el predio está avaluado para la vigencia 2009 con un valor aproximado por metro cuadrado de $76.593,oo. 133.

Los aspectos indicados en precedencia le permiten a la Sala concluir que, contrario a lo señalado por la parte demandada, en la actuación se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 61 de la Ley 388 referido supra, en el sentido de que: i) el precio de adquisición corresponde al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su informe y que, además, ii) este dictamen tuvo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

Por las razones expuestas anteriormente, el cargo no está llamado a prosperar. Conclusión 134. La Sala considera que el dictamen pericial decretado y practicado en el proceso judicial cuenta con los argumentos técnicos y de apoyo probatorio suficientes para determinar el justiprecio del inmueble de propiedad de la parte demandante que fue materia de expropiación, al tanto que no se advierte la ocurrencia de algún tipo de irregularidad en el trámite de autoavalúo predial presentado por Rolant Hugues Williams y su posterior aprobación por el IGAC. 67 Cfr. Folios 164 al 177 del cuaderno núm. 3 del expediente. 68 Cfr. Folio 222 del cuaderno núm. 3 del expediente. 46 Número único 08-001-23-31-000-2009-00967-02 Demandante: Rolant Hywel Hugues Williams y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Condena en costas 135.

Visto el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, sobre condena en costas, y atendiendo la conducta asumida por las partes, la Sala considera que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, el 19 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia. TECERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.