Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Demandante: DARIO MARTÍNEZ SANTACRUZ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Reemplazo del notario para poder materializar su nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia en la carrera notarial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Darío Martínez Santacruz, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, en la que pretende que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición y de acceso a la administración pública, los cuales considera vulnerados con el desconocimiento del derecho de preferencia que le fue reconocido por medio del Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que mediante el Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo nombró en ejercicio del derecho de preferencia en propiedad como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, que en el parágrafo del artículo 1 dispuso: “Artículo 1°.
Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia ( ) Parágrafo. El señor Darío Martínez Santacruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”. Refirió que se reconoció su derecho de preferencia, a lo que agregó que “se dispuso no separarme del desempeño de mis funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarme, toda vez que, a la fecha ostento la calidad de Notario Segundo del Círculo Notarial de Itagüí-Antioquia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aseveró que su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín se produjo dos años después de haberse abierto la convocatoria para el ejercicio del derecho de preferencia y en razón a la presentación de una acción de tutela, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 6 de mayo de 2024 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y exhortó a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que adelantara “de manera expedita” el procedimiento administrativo correspondiente, con el fin de que se nombrara a la persona que en encargo lo reemplazaría en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí.
Sostuvo que allegó copia del fallo de tutela a la jefe de Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, quien funge como secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial para que realizara las gestiones pertinentes y dispusiera su reemplazo. Mencionó que por medio de acta de posesión de 11 de marzo de 2024, se dispuso a ocupar el cargo de Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, sin embargo, sostuvo que la fecha de la presentación de la acción de tutela (4 meses) no se ha dispuesto la entrega del cargo, toda vez que no se ha designado un notario en encargo o en interinidad en la Notaria Segunda del Círculo de Itagüí.
Por último, afirmó que el 7 de mayo de 2024 elevó petición ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta. 2. Fundamentos de la acción El actor presenta acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición y de acceso al ejercicio de la administración pública, los cuales considera vulnerados al desconocer el ejercicio efectivo del derecho de preferencia porque no se ha materializado su nombramiento en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, reconocido mediante Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024 por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Expresó que ha recibido un trato diferente en relación con otros notarios que se encontraban en situaciones similares como es el caso de la Notaría Tercera del Círculo de Tunja y el Notario Cuarto del Círculo de Pasto. Precisó que mediante fallo de tutela de 8 de julio de 2024 (radicado No. 5235631184002-2024-00115-00) se amparó el derecho fundamental a la igualdad al Notario Cuarto del Círculo de Pasto, por lo que solicitó “el mismo tratamiento que directamente se le dio a la citada Señora y que vía acción de tutela se le garantizo vía de tutela al Doctor (…), máxime cuando la citada notaria, fue nombrada con posterioridad a mi nombramiento, todo a fin de que se me garanticen mis derechos fundamentales, en especial el igualdad, trabajo, petición y acceso o ejercicio a la administración pública, en consecuencia, de manera simultánea se nombre mi reemplazo en la Notaría Segunda de Itagüí, Antioquía y se ordene la entrega de la Notaría Diecisiete de Medellín, Antioquia”.
Indicó que el exhorto contenido en la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, no se ha tenido en cuenta por las autoridades demandadas, respecto del cual señaló que para garantizar la protección de las garantías iusfundamentales se convierte en una “verdadera orden judicial tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia, mediante el Auto 506 que obra en el expediente D-8693 y que hace referencia a la solicitud de seguimiento de la sentencia C-489 de 2012” 1.
Añadió que también se vulneraron sus derechos adquiridos con la negligencia del Presidente de la República, del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la 1 Se apoyó en la sentencia C-489 de 2012, para indicar el valor de los exhortos con el fin de garantizar derechos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Superintendencia de Notariado y Registro, al no realizar el nombramiento en propiedad en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, en ejercicio del derecho de preferencia derivado de la carrera notarial.
Por último, relató que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial ha vulnerado el derecho fundamental de petición al no emitir respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición elevada el día 7 de mayo de 2024, pues contaba hasta el 28 de mayo de 2024 para emitirla, “coordinando las actuaciones administrativas correspondientes del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA- NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO;
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; y CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL- SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, señalando la fecha exacta en la cual se haría entrega, al suscrito, de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, debiendo realizar el nombramiento en encargo o interinidad de la vacante generada en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, Antioquia, máxime cuando la convocatoria fue abierta el día 20 de abril de 2022, esto es: hace más de dos años”. 3.
Pretensiones La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de petición e igualdad en relación con la efectividad del derecho de preferencia, derechos vulnerados por la SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, de acuerdo con los hechos expuestos, para que dentro de un término de cuarenta y ocho (48), horas, proceda a emitir respuesta clara, oportuna y de fondo al exhorto de fecha 6 de mayo de 2024 y a la petición elevada el día 15 de mayo de 2024 2, señalando la fecha exacta en la cual se hará entrega, al suscrito, de la Notaría Diecisiete (17) del del Círculo de Medellín-Antioquia. 2.
En consecuencia, ORDENAR al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a postular a un notario interino o encargado, en el cargo de Notario Segundo del Círculo de Itagüí- Antioquia, como reemplazo del suscrito. 2.1. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; y al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, preceda a remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho, la proyección del acto administrativo donde se nombre a la persona nominada por el Presidente de la República, como Notario Segundo del Círculo Notarial de Itagüí, Antioquia. 2.2.
ORDENA R a la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral anterior, proceda a expedir o publicar el acto administrativo donde se nombra a la persona nominada en el cargo Notario Segundo del Círculo de Itagüí, Antioquia. 2.3. ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO; y al CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL-SECRETARIA TÉCNICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, que, al mismo tiempo, es decir; simultáneamente se ordene y proceda a realizar tanto la entrega de la Notaría Segunda de Itagüí a quien corresponda, así como que se me entregue por parte de la Notariada encargada, la Notaría Diecisiete de Medellín”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024, “por el cual se hace un nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° 2 El accionante en el escrito de tutela indica que elevó petición el 7 de mayo de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Medellín – Antioquia”. • Copia del Decreto 0201 de 20 de febrero 2024, “por el cual se hace nombramiento en propiedad, de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto 960 de 1970 en el Círculo Notarial de Tunja – Boyacá y se hace un nombramiento en encargo en el Círculo Notarial de Nobsa – Boyacá”. • Copia de la sentencia de tutela de 6 mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, actores: Darío Martínez Santacruz y Paulina Gómez González -radicado No. 11001-03-15-000-2024-00664-00-. • Copia de la sentencia de tutela de 8 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, actor: Mauricio Vela Obegozo -radicado No. 5235-63-18-4002-2024-00115-00-. • Oficio MJD-OFI24-0030736-DJU-10400 de 29 de julio de 2024, por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho le informó al accionante que la petición fue remitida a la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial. 5.
Trámite procesal 5.1. La acción de tutela correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que por auto de 31 de julio se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la solicitud de amparo y, en consecuencia, remitió el expediente al Consejo de Estado atendiendo las reglas administrativas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, en tanto la autoridad demandada es el Presidente de la República. 5.2.
Por auto de 6 de agosto de 2024, la magistrada sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante y a las autoridades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 245817 a 245828 de 13 de agosto de 2024, con el fin de notificar a las partes 3. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho La directora jurídica de la cartera ministerial rindió informe sobre la acción de tutela en la que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda formuladas por el actor, porque en su calidad de notario: i) conoce que los nombramientos y entrega de las notarías deben surtir unas etapas necesarias para su materialización, ii) no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, (iii) la petición elevada por el accionante el 22 de julio de 2022 fue trasladada a la 3 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, gestión.documental@minjusticia.gov.co, segundaitagui@supernotariado.gov.co, dariomarsan@hotmail.com, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co, agencia@defensajuridica.gov.co,: notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co, notificacionesjudiciales@presidencia.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, gestion.documental@minjusticia.gov.co, notificaciones.juridica@supernotariado.gov.co, correspondencia@supernotariado.gov.co, Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Secretaría Técnica del Comisión Nacional del Servicio Civil para lo de su competencia y está incluida dentro del orden del día de la próxima sesión de la entidad y (iv) mediante el Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024, fue nombrado como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín en uso del derecho de preferencia. Así mismo, pidió que se declare la improcedencia de las demás solicitudes.
Explicó que el ministerio participa en los trámites administrativos para la expedición de los decretos de nombramiento de los notarios y que para el caso de los actos de nombramiento del Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, en virtud del derecho de preferencia, y el de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, así como los actos de entrega formal y material de dichas notarías, se requiere una serie de trámites administrativos, previos y posteriores en los que intervienen diferentes entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Presidencia de la República, atendiendo además los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, órgano rector de la carrera notarial.
Precisó que pese a que es un integrante del Consejo Superior de la Carrera Notarial de acuerdo con el artículo 164 del Decreto 960 de 1970, lo cierto es que: i) no tiene a su cargo la representación judicial de los asuntos concernientes al Consejo Superior de la Carrera Notarial, (ii) no tiene autonomía alguna para definir las reglas de aplicación del derecho de preferencia, (iii) no tiene competencia para ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro la entrega de notarías, y (iv) corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, una vez informado por el nominador el nombre de la persona a designar si se trata de un nombramiento en encargo o interinidad, adelantar el trámite para la designación del remplazo del señor Darío Martínez Santacruz en la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Itagüí, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2723 de 2014, incluida la elaboración del acto administrativo de nombramiento”.
Refirió que mediante Oficios Nos. MJD-OFI24-0030735-DJU-10400 y MJD-OFI24- 0030736-DJU-10400 de 29 de julio de 2024, remitió por competencia la petición radicada por el actor el 22 de julio del mismo año, a la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y a la secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, decisión que fue notificada al demandante.
No obstante, aclaró que por tratarse de una solicitud de revocatoria directa de una decisión adoptada en sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, “deberá evaluarse en sesión del mismo, que se cite para el efecto y la Secretaría Técnica responderá conforme lo decidido”. Señaló que el Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024, por medio del cual se realizó el nombramiento del accionante como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, en uso del derecho de preferencia y la entrega del cargo está supeditado a la expedición del acto administrativo de nombramiento en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, respecto del cual se está a la espera de recibir el proyecto de decreto de nombramiento.
Sostuvo que cuando se allegan los proyectos de decreto al Ministerio de Justicia y del Derecho, se les da un trámite expedito, por lo que indicó que una vez le sean allegados los documentos de la persona a designar en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, de manera inmediata procederá a revisar la documentación y una vez verificado el cumplimiento de requisitos legales y el envío de toda la documentación necesaria, los remitirá a la Presidencia de la República para continuar con los pasos necesarios para la expedición del decreto de nombramiento.
Finalmente, advirtió que el accionante no se encuentra frente a la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte sus derechos fundamentales porque no lo puso de presente en la solicitud de amparo y se encuentra ejerciendo Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el cargo de Notario Segundo del Círculo de Itagüí, a lo que agregó que puede optar por hacer uso de otros mecanismos de defensa existentes para lograr el cumplimiento del nombramiento. 6.2.
Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro La jefe de la Oficina Jurídica de la entidad y en representación de la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, porque no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante y su actuar ha estado dentro del marco de sus competencias.
Informó que la entidad es competente de la ejecución de la actividad orientadora e interventora relacionada con el funcionamiento de las notarías del país, así como del trámite de carácter técnico y no decisorio de los nombramientos de los notarios, en aras de garantizar la prestación del servicio público notarial. Explicó que el director de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro remitió a la secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial la certificación de vacancia de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, en la que indicó que debía ser provista en ejercicio del derecho de preferencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto del Notariado, en concordancia con el Acuerdo 1 de 2021.
Expuso que el 31 de octubre de 2022, inició el trámite de recepción de solicitudes de ejercicio del derecho de preferencia formuladas por los notarios de carrera, a lo que agregó que, concluido el procedimiento operativo, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial determinó que para proveer la vacante de la mencionada notaría, “se debe nombrar al señor Darío Martínez Santacruz, Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Itagüí – Antioquia, por lo que mediante oficio No. NR2023EE119894 de 18 de diciembre de 2023, el Superintendente de Notariado y Registro remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho el proyecto de decreto por el cual se realizó el nombramiento en propiedad.
Informó que el 14 de febrero de 2024 expidió el Decreto 167, por medio del cual se nombró al accionante, actual Notario Segundo del Círculo de Itagüí, en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo de Medellín, confirmado mediante Resolución No. 02304 de 5 de marzo de 2024 y posesionado el 11 de marzo de 2024 ante el Gobernador de Antioquia.
Resaltó con el fin de garantizar una transición pacífica y que la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí no queda vacante, en el parágrafo del artículo primero del citado decreto se establece que “[e]l señor Darío Martínez Santacruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarla”.
Manifestó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 17 de marzo de 2022 (radicado 11001032500020170053100), conminó el Consejo Superior de la Carrera Notarial para que no vuelva a incurrir en violación de garantías fundamentales al no reconocer el derecho de preferencia a un notario de carrera cuando se genere la vacancia por el ejercicio previo de dicho derecho por lo que en cumplimiento de tal orden el 16 de abril de 2024 mediante oficio No. SNR2024IE005701, la Dirección de Administración Notarial comunicó a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, la vacancia de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí por el nombramiento, confirmación y posesión del notario titular en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín. Anotó que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, el 3 de mayo de 2024, publicó la certificación de la vacancia, sin embargo, no se han Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 radicado solicitudes por parte de los notarios para el ejercicio de derecho de preferencia, motivo por el cual la mencionada entidad por oficio No. OAJ – 1288 / SNR2024 IE009118 de 18 de junio de 2024, comunicó esta situación al director de administración notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, respectivamente, indicándole que “corresponderá al Gobierno Nacional como nominador natural de las notarías de primera categoría, efectuar un nombramiento con el fin de dar continuidad a la prestación del servicio público notarial, trámite que actualmente se adelanta en el marco de las competencias de cada una de las Entidades involucradas en el proceso de designación”.
Puso de presente que el 13 y 18 de junio de 2024, el actor y la señora Paulina Gómez González, respectivamente, presentaron incidente de desacato contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2024, en la que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado dispuso “EXHORTAR a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que adelanten de manera expedita el procedimiento administrativo correspondiente y efectúen el nombramiento de las personas que en encargo reemplazarán al señor Darío Martínez Santacruz y a la señora Paulina Gómez González en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí y la Notaría 31 del Círculo de Medellín, respectivamente”.
No obstante, por auto de 19 de julio de 2024, la mencionada autoridad judicial demandada se abstuvo de dar apertura al incidente porque el exhorto no tiene la connotación de orden judicial. Afirmó que el exhorto contenido en el numeral tercero de la referida sentencia no puede ser equiparado al derecho de petición y señaló que los mensajes enviados vía WhatsApp los días 15 y 29 de mayo de 2024, “en términos desobligantes, al número de celular personal de la Secretaria Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial”, no cumplen con los parámetros establecidos en la Ley 1437 de 2011, con la sustitución del artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, por lo que precisó que el mecanismo idóneo para presentar solicitudes en los términos del derecho de petición, es a través de la plataforma virtual PQRSDF de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Mencionó que en garantía del derecho a la igualdad, la entidad debía adelantar el procedimiento operativo para el ejercicio del derecho de preferencia en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, con la intención de prevalecer del principio del mérito, de conformidad con la conminación realizada por el Consejo de Estado. Por último, pidió que se desvinculara al Consejo Superior de la Carrera Notarial del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque adelantó y culminó los trámites de preferencia en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín y en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí. 6.3.
Respuesta de la Presidencia de la República La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no se advierte que se esté ocasionando un perjuicio irremediable o que el accionante se encuentre en riesgo de perder el cargo al que accedió por el derecho de preferencia que cobija la carrera notarial.
Así mismo, pidió que se nieguen las pretensiones respecto de la Presidencia de la República, teniendo en cuenta que, como lo mencionó la Superintendencia de Notariado y Registro en su contestación dentro del presente proceso, está adelantando los procedimientos previos fijados para el nombramiento de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, lo que implica que aún no se ha requerido de la intervención de mi representado dentro del proceso de nombramiento.
Precisó que el procedimiento de nombramiento de un notario en interinidad conlleva la intervención de distintos órganos, como: i) la Superintendencia de Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notariado y Registro, quien debe declarar la vacancia y certifica el cumplimiento de los requisitos, ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, quien proyecta el decreto de nombramiento de la persona y, posteriormente, lo remite a la Presidencia de la República, la cual una vez recibe el mencionado proyecto debe verificar el cumplimiento de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Carrera para, finalmente, firmar el decreto y ordenar la posesión de la persona nominada.
Advirtió que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto el mecanismo ordinario que existe para las pretensiones que reclama el accionante se está adelantando por la Superintendencia de Notariado y Registro y, además, no se está sometiendo al actor a un perjuicio irremediable pues el mismo está ejerciendo el cargo de Notario Segundo del Círculo de Itagüí, por lo que su derecho al trabajo, “a recibir una remuneración” y a su pertenencia a la carrera notarial no se han visto afectados.
Agregó que ya se expidió el acto administrativo de designación del demandante en la Notaria Diecisiete del Círculo de Medellín, por lo que una vez sean allegados los documentos correspondientes se continuarán con los trámites para nombrar su reemplazo. Sostuvo que mediante sentencia de 17 de marzo de 2022, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el proceso con radicado No. 11001032500020170053100, conminó el Consejo Superior de la Carrera Notarial para que no volviera a incurrir en violación por no reconocer el derecho de preferencia a un notario de carrera, cuando se genere la vacancia de otra notaría por el ejercicio previo del derecho de preferencia, por lo que en el presente caso se deben respetar las expectativas legítimas que tienen las personas que al igual que el accionante hacen parte de la carrera notarial.
Reiteró que conforme con la contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro aún está adelantando los procedimientos previos fijados para el nombramiento de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, por lo que afirmó que “[u]na vez se culmine este proceso que adelanta la Superintendencia de Notariado y Registro y se emita la comunicación sobre el resultado del mismo a mi representada, es que la misma procederá como en derecho corresponda, con la finalidad que la vacante que hoy reclama el accionante sea llenada con prontitud, siempre respetando los lineamientos y procedimientos legales que existen en la materia”.
Por último, señaló que ante la inexistencia de una omisión por parte de la Presidencia de la República, la acción de tutela no cumple los requisitos esenciales para su procedencia, pues no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Cuestiones previas 2.1. La Superintendencia de Notariado y Registró solicitó al juez constitucional la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Carrera Notarial, porque consideró que la Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entidad adelantó y culminó los trámites de preferencia en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín y en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí.
Del análisis del expediente de tutela, la Sala observa que de los hechos se desprende que el Consejo Superior de la Carrera Notarial tiene injerencia en las supuestas vulneraciones que soportan la presente acción de tutela, lo que resulta razón suficiente para que esté legitimado para actuar en la causa por pasiva en el presente trámite, en el que se pretende que se ordene realizar el nombramiento de la persona que lo reemplace en el cargo de notario de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, para poder materializar su nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia en la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín. Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación atendiendo a que su vinculación se basa en motivos fundados que evidencian que tiene interés en el resultado del presente asunto. 2.2.
En escrito de 9 de septiembre de 2024, el consejero Milton Chaves García manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, con fundamento en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que “al ser elegido el 23 de enero de 2024 como presidente del Consejo de Estado por parte de la Sala Plena de la Corporación, adquirí la condición de integrante del Consejo Superior de la Carrera Notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Decreto 960 de 19701.
Dado que este órgano tiene por función garantizar el sistema de nombramiento de los notarios y, la acción de tutela de la referencia tiene por objeto que se ordene realizar el correspondiente nombramiento en la Notaría Segunda de Itagüí y se ordene su nombramiento en la Notaría Diecisiete de Medellín, es suficiente para señalar que me asiste interés en el resultado de la presente acción de tutela”.
Por auto de 16 de septiembre de 2023, la magistrada ponente declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, se separó del conocimiento del trámite constitucional al consejero Milton Chaves García. 3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del demandante a la igualdad, trabajo, petición y de acceso a la administración pública, al no materializar su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín en ejercicio del derecho de preferencia, porque no se ha designado una persona para que lo reemplace como notario de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, específicamente i) por no dar cumplimiento al exhorto de la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” y ii) al no dar respuesta a la petición elevada el 15 de mayo de 2024. 4.
Marco constitucional y legal del ejercicio de la función pública notarial El artículo 145 del Decreto 960 de 1970 señala que los notarios pueden desempeñar el cargo en propiedad, en interinidad o por encargo. De conformidad con los artículos 131 de la Constitución Política y 146 del Decreto 960 de 1970 4 el nombramiento en propiedad se debe realizar mediante concurso y, además, requiere del cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos para 4 ARTÍCULO 146. <NOTARIO EN PROPIEDAD>.
Para ser Notario en propiedad, se requiere el lleno de los requisitos legales exigidos para la correspondiente categoría, y además, haber sido seleccionado mediante concurso conforme a los artículos 172 y 174. La designación en propiedad da derecho al titular a no ser suspendido ni destituido sino en los casos y con las formalidades que determina el presente estatuto.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 categoría a ocupar. Por otra parte, la designación en interinidad 5 se produce cuando el concurso se declara desierto y, únicamente, mientras se efectúa el nombramiento en propiedad, o cuando el encargo se prolonga por más de tres meses 6.
La Corte Constitucional en sentencia SU-913 de 2009 7, precisó que el concurso de notarios se asimiló al previsto en el artículo 125 de la Constitución Política para el nombramiento de funcionarios públicos y su incorporación a la carrera administrativa, toda vez que en los dos casos es necesario diseñar un procedimiento de selección con base en el mérito, por medio del cual las personas mejores calificadas pudieran acceder al desempeño de la función pública.
Esa misma decisión señaló que “cualquier nombramiento como notario que se derive de una situación diferente a la de encontrarse incluido en una lista de elegibles, por haber surtido con éxito el concurso de méritos correspondiente, tendrá un carácter precario y, en consecuencia, dicha persona podrá ser válidamente desplazada por quien tenga derecho a ocupar el cargo en propiedad sin necesidad de trámite o autorización adicional alguna, pues en tal caso no tendrá a su favor ningún derecho adquirido ni ninguna situación jurídica consolidada”.
En ese sentido, mientras se realiza la convocatoria para proveer un cargo vacante, es legítimo realizar un nombramiento interino del cargo para evitar una interrupción al servicio notarial 8 y de declararse desierto el concurso para el nombramiento en propiedad, éste debe ser convocado nuevamente. Así las cosas, el Consejo Superior de la Carrara Notarial es el encargado de administrar la carrera notarial y los concursos y está integrado por el Ministerio de Justicia y de Derecho, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos (2) notarios 9, por lo que a esta entidad le compete el nombramiento de los notarios en propiedad garantizando el sistema de mérito, así como administrar la carrera notarial.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro tiene por objetivo “la orientación, inspección, vigilancia y control de los servicios públicos que prestan los Notarios” 10, por lo que dentro de sus competencias se encuentra la ejecución de la actividad orientadora e interventora del funcionamiento de las notarías del país con el fin de garantizar la prestación del servicio público notarial, sin que esto implique la decisión de los nombramientos de los notarios, puesto que dentro de sus facultades está la emisión del concepto previo establecido en el artículo 1 del 5 ARTÍCULO 148. <NOTARIOS INTERINOS>.
Habrá lugar a designación en interinidad: 1. Cuando el concurso sea declarado desierto, mientras se hace el nombramiento en propiedad; 2. Cuando la causa que motive el encargo se prolongue más de tres meses, mientras ella subsista o se hace la designación en propiedad. 6 ARTÍCULO 151. <NOTARIO ENCARGADO>. Cuando falte el Notario, la primera autoridad política del lugar podrá designar un encargado de las funciones, mientras se provee el cargo en interinidad o en propiedad según el caso.
ARTÍCULO 152. <DURACIÓN DEL ENCARGO>. El encargo no podrá durar más de noventa días y recaerá, de ser ello posible, en la persona que el Notario indique, bajo su entera responsabilidad. 7 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 8 Ley 588 de 2000, artículo 2: (…) En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso." 9 Estatuto Notarial, artículo 164.
La carrera notarial y los concursos serán administrados por el Consejo Superior de la Administración de Justicia, integrado entonces, por el Ministro de Justicia, los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Tribunal Disciplinario, el Procurador General de la Nación y dos Notarios, uno de ellos de primera categoría, con sus respectivos suplentes personales, elegidos para periodos de dos años por los Notarios del país, en la forma que determine el Reglamento.
Para el primer periodo la designación se hará por los demás miembros del Consejo 10 Artículo 4 del Decreto 2723 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Decreto 2874 de 1994 11 y el concepto favorable de conformidad con el numeral 3 del artículo 25 del Decreto 2723 de 2014 12 y artículo 4 del Decreto 2817 de 1974 13.
En relación con la facultad nominadora el artículo 5 del Decreto 2163 de 1970, establece que “los notarios serán nombrados para período de cinco (5) años, así: Los de primera categoría por el Gobierno Nacional; los demás, por los Gobernadores, Intendentes y Comisarios respectivos”, por lo que el Consejo Superior de la Carrera Notarial adelanta las gestiones conducentes al nombramiento en propiedad de los notarios y como consecuencia de ello, solicita al nominador correspondiente la expedición del acto administrativo de nombramiento.
En definitiva, el nombramiento en propiedad de los notarios se debe realizar por medio de un concurso de méritos, proceso en el cual intervienen diferentes órganos como es el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, el Ministerio de Justicia y de Derecho y el Gobierno Nacional, a lo que se agrega que los nombramiento en interinidad y en encargo se producen para asegurar la continuidad de la prestación del servicio público notarial sin que esto implique que el notario permanezca de forma indefinida bajo esta modalidad. 5.
El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En lo atinente al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que: “(…) el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial: (i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y (iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Respecto del último punto, la Corte ha sido enfática en señalar que la satisfacción de este derecho no sólo se materializa mediante una respuesta clara, precisa y de fondo o material dentro del término previsto en la ley: ‘Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la 11 Decreto 2874 de 1994.
Artículo 1. Para el nombramiento de notarios en interinidad, el nominador deberá contar con el concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre las notarías respecto de las cuales es viable efectuar designaciones con ese carácter, en el correspondiente departamento o a nivel nacional, según el caso. 12 Decreto 2723 de 2014.
Artículo 25. Funciones de la Dirección de Administración Notarial. Son funciones de la Dirección de Administración Notarial, las siguientes: 3. Verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos a los aspirantes para el ejercicio del cargo de notario, expedir el concepto correspondiente y proyectar el concepto respectivo para firma del Superintendente cuando se trate de notario de primera categoría. 13 Decreto 2817 de 1974.
Artículo 4°: La confirmación de los nombramientos de los Notarios de segunda y tercera categoría corresponde a la autoridad que hubiere hecho la designación ( ) Parágrafo: Para la confirmación de los nombramientos de que trata este artículo es necesario el concepto favorable de la Superintendencia de Notariado y Registro sobre que los designados llenan las cualidades exigidas por la ley para dichas categorías y sobre el cumplimiento de las obligaciones de quienes estén ejerciendo el cargo”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Por lo anterior es dable afirmar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el derecho de petición se concreta con la respuesta clara, concisa y de fondo a lo solicitado y cuando se cumple con la obligación de notificar al particular sobre la respuesta adoptada por la entidad”14.
(destacado fuera de texto) Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que deben resolverse las peticiones, incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser informada por la autoridad, antes del vencimiento del término, señalando expresamente los motivos de la demora así como el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
En definitiva, la garantía del derecho fundamental de petición conlleva el deber constitucional y legal de dar respuesta a las peticiones de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, siendo así que su inobservancia, hace procedente la protección por el juez constitucional, a través de la acción de la tutela.
Empero, la autoridad respectiva, en caso de no ser competente para atender la solicitud, tiene el imperativo legal de remitirla a quien sí lo sea, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 15. 14 Sentencia T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 La disposición en cita establece: “ARTÍCULO
21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 6.
Estudio y solución del caso concreto 6.1. El asunto bajo examen El señor Darío Martínez Santacruz presentó acción de tutela contra la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, petición y de acceso a la administración pública, con el desconocimiento del derecho de preferencia que le fue reconocido con el Decreto 0167 de 14 de febrero de 2024, proferido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, al no materializarse su nombramiento como notario de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín porque no se ha designado una persona para que lo reemplace en el cargo de notario de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí.
Indicó que el exhorto contemplado en la sentencia de 6 de mayo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, no se ha tenido en cuenta por las autoridades demandadas, pues aclaró que para garantizar la protección de las garantías iusfundamentales, “el exhorto se convierte en una verdadera orden judicial tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia, mediante el Auto 506 que obra en el expediente D-8693 y que hace referencia a la solicitud de seguimiento de la sentencia C-489 de 2012”.
Señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en sentencia de tutela de 8 de julio de 2024, amparó el derecho fundamental a la igualdad del Notario Cuarto del Círculo de Pasto y, en consecuencia, le ordenó al Gobierno Nacional que realizara el nombramiento de la persona que lo reemplazaría para que pudiera ocupar su cargo en propiedad, motivo por el cual solicitó que se le diera el mismo tratamiento otorgado al funcionario en dicha solicitud de amparo, en virtud del derecho a la igualdad.
Así mismo, sostuvo que la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial vulneró su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta clara, oportuna y de fondo a la solicitud elevada el 7 de mayo de 2024 16. 6.2. Los derechos fundamentales invocados por el demandante no han sido vulnerados por las autoridades demandadas 6.2.1.
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela y la información suministrada por las entidades accionadas en las contestaciones, la Sala se encuentra probado lo siguiente: El 28 de octubre de 2022, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, publicó la vacancia de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, con el fin de que los notarios de carrera interesados en ejercer el derecho de preferencia presentaran sus solicitudes.
Una vez culminado el trámite operativo, el Consejo Superior de la Carrera Notarial concluyó que para la vacante de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, “se debe nombrar al señor Darío Martínez Santacruz, Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Itagüí – Antioquia”, por lo que la Superintendente de Notariado y Registro mediante oficio No. SNR2023EE119894 de 18 de diciembre de 2023 remitió al Ministerio de Justicia y del Derecho el proyecto de decreto por el cual se hace un nombramiento en propiedad en la mencionada notaría. 16 El accionante en las pretensiones solicita que se dé una respuesta clara, oportuna y de fondo a la petición elevada el 15 de mayo de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Mediante el Decreto 167 de 14 de febrero de 2024 17, el Ministerio de Justicia y del Derecho, dispuso: Artículo 1° Nombramiento en ejercicio del derecho de preferencia, Nómbrese en propiedad al señor Darío Martínez Santacruz, identificado con la cédula de ciudadanía (…), actual Notario Segundo (2) del Circulo Notarial de Itagüí - Antioquia, en el cargo de Notario Diecisiete (17) del Círculo Notarial de Medellín – Antioquia.
Parágrafo. El señor Daría Martínez Santacruz, no podrá separarse del desempeño de sus funciones como Notario Segundo (2) del Círculo Notarial de Itagüí - Antioquia, mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba remplazarlo”. El 8 de abril de 2024, la Superintendencia de Notariado y Registro declaró la vacancia de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, Notaría de primera categoría, que sería ofertada en derecho de preferencia en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado 18 en la sentencia de 17 de marzo de 2022 y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 178 del Estatuto del Notariado y la decisión asumida por el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión celebrada el 19 de octubre de 2022 mediante acta N° 4.
La decisión fue notificada a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial. En certificado de 3 de mayo de 2024, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Carrera Notarial señaló que la publicación de la vacancia estaría disponible en la página Web de la Superintendencia de Notariado y Registro por el término de tres (3) días hábiles comprendidos desde el 6 al 8 de mayo de 2024, con el fin de lo que los notarios interesados en ejercer el derecho de preferencia y que cumplan con los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, allegaran las solicitudes desde el 9 hasta el 16 de mayo de 2024.
El 18 de junio de 2024, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por oficio OAJ – 1288 / SNR2024 IE009118, le comunicó a la Superintendencia de Notariado y Registro que no hubo solicitudes por parte de los notarios de carrera para el ejercicio del derecho de preferencia, por lo que la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, “quedará a disposición del nominador natural con el fin de que se efectué el nombramiento respectivo y así garantizar la prestación del servicio público notarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 588 de 2000”. 6.2.2.
Ahora bien, el 12 de febrero de 2014 el señor Darío Martínez Santa Cruz interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Superintendencia de Notariado y Registro con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, a escoger profesión y oficio, a la dignidad humana y a la salud mental, que considero vulnerados porque a la fecha de la presentación de la solicitud de amparo el nombramiento no se había realizado el nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín en ejercicio del derecho de preferencia, y no se ha determinado la personas que lo reemplazaría en el cargo vacante.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” mediante sentencia 6 de mayo de 2024, declaró probada la carencia actual de objeto respecto del nombramiento del accionante en propiedad, por cuanto el Ministerio de Justicia y del Derecho lo había efectuado mediante Decreto 167 de 14 de febrero de 2024. 17 “Por el cual se hace un nombramiento en propiedad de acuerdo con las disposiciones del numeral 3° del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970, en el Círculo Notarial de Medellín – Antioquia”. 18 Radicado No. 1001032500020170053100.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 La referida autoridad judicial, en relación con la pretensión relacionada con el nombramiento de la persona que debe ocupar la notaría que queda vacante, señaló que, “la Superintendencia de Notariado y Registro debe certificar la vacancia de la respectiva notaría y remitir a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial dicha certificación para que esa entidad adelante un procedimiento operativo desde la publicación de la vacancia hasta la comunicación dirigida al nominador correspondiente.
Esto, para dar cumplimiento a los dispuesto en el Decreto 2723 de 2014 y en el Decreto 960 de 1970”, por lo que, afirmó que el juez constitucional no puede acceder a dicha pretensión porque no solo supone el desconocimiento del procedimiento previsto por el ordenamiento, sino que, además, puede vulnerar los derechos fundamentales de quienes tengan un mejor derecho.
En ese sentido resolvió: “TERCERO: EXHORTAR a la Presidencia de la República y al Ministerio de Justicia y del Derecho para que adelanten de manera expedita el procedimiento administrativo correspondiente y efectúen el nombramiento de las personas que en encargo reemplazarán al señor Darío Martínez Santacruz y a la señora Paulina Gómez González en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí y la Notaría 31 del Círculo de Medellín, respectivamente”. 6.2.3.
En el caso bajo examen, la Sala evidencia que no se han transgredido los derechos fundamentales del accionante porque las autoridades demandadas, en el marco de lo previsto en el ordenamiento jurídico, han adelantado las respectivas actuaciones con el fin de agotar el trámite del derecho de preferencia, pues en efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante el Decreto 167 de 14 de febrero de 2024, realizó el nombramiento y posesión del actor en el cargo de Notario Diecisiete del Círculo de Medellín y, además, se encuentra en proceso la designación un notario en el actual cargo del accionante en cumplimiento de los requisitos legales.
Como se evidenció, el 8 de abril de 2024 se declaró la vacancia de la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí y el 18 de junio de 2024 la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, por oficio OAJ – 1288 / SNR2024 IE009118, le comunicó a la Superintendencia de Notariado y Registro que no hubo solicitudes por parte de los notarios de carrera para el ejercicio del derecho de preferencia, por lo que la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, “quedará a disposición del nominador natural con el fin de que se efectué el nombramiento respectivo y así garantizar la prestación del servicio público notarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 588 de 2000”, es decir, que el trámite del derecho de preferencia se declaró desierto porque ningún candidato se postuló y, en ese sentido, le corresponde al Gobierno Nacional realizar el nombramiento en interinidad o en encargo con el fin de que se continúe la prestación del servicio público notarial.
Ahora bien, la Presidencia de la República en la contestación de la acción de tutela expresó que “[u]na vez se culmine este proceso que adelanta la Superintendencia de Notariado y Registro y se emita la comunicación sobre el resultado del mismo a mi representada, es que la misma procederá como en derecho corresponda, con la finalidad que la vacante que hoy reclama el accionante sea llenada con prontitud, siempre respetando los lineamientos y procedimientos legales que existen en la materia”.
En ese sentido, la Sala insiste que no se evidencia la afectación de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las autoridades demandadas han adelantado los procedimientos previos fijados para designar el reemplazo del cargo que ocupa el actor en la Notaría Segunda del Círculo de Itagüí, pues en plazos breves se realizó el nombramiento y posesión del demandante, se certificó la vacancia del cargo que ocupaba, se realizó el concurso y se profirió el acto que lo declaró desierto.
Además, como lo sostuvo la Presidencia de la República, procederá con prontitud a realizar el nombramiento, una vez la Superintendencia de Notariado y Registro emita la comunicación respecto de dicho trámite. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Así las cosas, la Sala negará el amparo solicitado teniendo en cuenta que el plazo transcurrido en el trámite de designación del reemplazo del accionante en el cargo de Notario Segundo del Círculo de Itagüí ha sido razonable.
A lo que se agrega que no existe afectación alguna a los derechos de carrera del accionante, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6.3. De la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición La Sala advierte que si bien el demandante en el escrito de tutela indicó que elevó una petición el 7 de mayo de 2024 ante la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, lo cierto es que la solicitud no fue aportada en el escrito de tutela por lo que se hace imposible efectuar su estudio 19.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho en la contestación explicó que el actor el 22 de julio de 2024 elevó petición en la que solicitó la revocatoria directa de una decisión adoptada en sesión del Consejo Superior de la Carrera Notarial, motivo por el cual mediante oficio N° MJD-OFI24-0030735-DJU-10400 de 29 de julio de 2024, la remitió a la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro y secretaria técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial, para que la resolvieran.
La remisión fue notificada al accionante al correo electrónico segundaitagui@supernotariado.gov.co el 29 de julio de 2024. En sentido, la Sala encuentra que la solitud que el actor alega haber presentado el 7 de mayo de 2024 ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial difiere de la petición elevada el 22 de julio de 2024, la cual fue remitida por la mencionada cartera ministerial a la entidad competente, razón por la cual ante la ausencia de la carga mínima probatoria del demandante, no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, sin embargo, la Sala pone de presente que el demandante puede presentar peticiones respetuosas a través de los canales de atención dispuestos por las entidades demandadas. 6.4.
De la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad La Sala no advierte la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del demandante en relación con el Notario Primero del Círculo de Ipiales, a quien el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en sentencia de 8 de julio de 2024 le tuteló sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó al Gobierno Nacional y al Ministerio de Justicia y del Derecho que procedieran a aprobar el proyecto de Decreto enviado por la Superintendencia de Notariado y Registro el día 20 de junio de 2024, y que en caso de no estar de acuerdo con la designación de a quien allí se nombra, se designara a otra persona.
En efecto, en el caso traído a colación, la Sala observa que el Ministerio de Justicia y del Derecho emitió proyecto de decreto por medio del cual designó a un notario en interinidad en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales. No obstante, en el presente asunto, aún no se ha proferido ningún acto administrativo de nombramiento toda vez que, se insiste, el concurso se declaró desierto por lo que se está tramitando la documentación requerida para que el Gobierno Nacional designe un notario en interinidad o en encargo con el fin de que el demandante pueda materializar su nombramiento como Notario Diecisiete del Círculo de Medellín. 19 En el acápite de pruebas, el accionante relacionó las siguientes: “1.
Copia del decreto 0167 del 14 de febrero de 2024. 2. Copia de acta de posesión como Notario 17 de Medellín. 3. Copia Sentencia Consejo de Estado del 6 de mayo de 2024. 4. Copia del pantallazo de Notificación de la Sentencia del Consejo de Estado a la accionante y a las vinculadas. 5. Copia del decreto 0201 del 20 de febrero de 2024. 6. Copia de los mensajes enviados vía Whatsapp a la Dra. Iliani Rengifo Ortiz, los días 15 de mayo y 29 de mayo de 2024. 7.
Copia de la Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Ipiales – Nariño, del 8 de julio de 2024. 8. Copia del envío de la presente tutela para el traslado a la demandada y a los vinculados”. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03993-00 Actor: Darío Martínez Santacruz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 La Corte Constitucional en sentencia C-097 de 2021 20 señaló que para que se establezca la presunta vulneración del principio de igualdad, el actor debe: (i) determinar cuál es el criterio de comparación o tertium comparationis, para saber si los supuestos son susceptibles de comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza;
(ii) definir si, desde las perspectivas fáctica y jurídica, existe un tratamiento desigual entre iguales o igual entre disímiles y (iii) establecer si ese tratamiento tiene justificación constitucional, es decir, si las situaciones objeto de comparación, desde la Constitución, ameritan un trato diferente o deben ser tratadas de igual forma”.
En ese sentido, en el presente caso no es de recibo el alegato presentado por el actor respecto de la supuesta vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGASE la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Carrera Notarial. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida el señor Darío Martínez Santacruz, quien actúa en nombre propio, contra la Presidencia de la República –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial, por las razones aquí expuestas.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 20 M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.