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11001031500020230059300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-06

Radicación interna: 885 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Enrique Cadena Pinzon·Demandado: Procuraduría General De La Nación, Comisión De Derechos Humanos Del Senado, Fiscalía General De La Nación, Comisión Nacional De Disciplina Judicial, Juzgado Primero Promiscuo Municipal De Cogua, Personería Municipal De Cogua

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-00593-00 Accionantes: Enrique Cadena Pinzón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otros Referencia: Acción de tutela. Tema: Acción de tutela. Subtema 1. Derecho de petición ante autoridades administrativas.

Subtema 2. Petición de contenido Jurisdiccional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por el señor Enrique Cadena Pinzón, en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cogua y la Personería Municipal de Cogua.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Enrique Cadena Pinzón presentó solicitud de amparo, con la pretensión de protección de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso que consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Cogua, en razón a que dichas autoridades no le han dado respuesta al escrito que radicó el 28 de septiembre de 2022, relacionado con la puesta en conocimiento de dichas autoridades de la “inacción” del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cogua respecto de un proceso monitorio a su cargo. 1.2.

Hechos Enrique Cadena Pinzón remitió, el 28 de septiembre de 2022, vía correo electrónico, escrito a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, en el que puso en conocimiento de dichas autoridades, la inacción en un proceso monitorio del cual conoció, en principio, el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Zipaquirá, autoridad que le informó de la remisión por competencia del proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua.

Según el accionante al no tener noticias respecto del trámite del proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, puso en conocimiento a las autoridades antes mencionadas tal circunstancia, para que, cada una dentro de sus competencias, adoptara las decisiones que en derecho les correspondía adoptar, sin embargo, todas ellas guardaron silencio. 1.3.

Pretensiones de tutela Enrique Cadena Pinzón, solicitó en escrito contentivo de amparo: “PRIMERO: Tutelar todos los derechos fundamentales que se consideren vulnerados por la acción, omisión, extralimitación, de las entidades accionadas y/o a vincular de oficio.

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado querellado en ese oficio Primero Promiscuo Municipal de Cogua, 1. Que, si aún no ha procedido a desarrollar el Proceso Monitorio, la Sra. Angelys Ingrid Briceño Martínez. Se declare impedido para conocer y desarrollar ese proceso, de acuerdo a lo establecido en el Art. 90 de la ley 1564/12. 2. Que, si ya desarrollo algo de ese proceso, permita conocer el estado actual del mismo, ya que en el sitio WEB del Juzgado no permite conocer el estado de ese proceso. 3.

Que, si aún no ha desarrollado ese proceso Monitorio, lo envié a quien consideré competente para lo pertinente, actualizando el certificado de libertad y tradición del predio sobre el cual solicitaba decretaran la media cautelar. Ese documento lo envié reciente y actualizado.

TERCERO: Ordenar a la FGN., me informe número de proceso con el cual presuntamente se encuentra desarrollando la presunta indagación contra funcionarios querellados. Permitiéndome conocer despacho de fiscalía que le correspondió garantizar el debido proceso datos de contacto de esa fiscalía.

CUARTO: Ordenar a la CNDJ., expida el informe con el cual me permita conocer el estado actual de esas presuntas indagaciones.

QUINTO: Ordenar a la Personería Mpal., de Cogua, expida el oficio con el cual, permita conocer las presuntas acciones que emprendió en su debido momento, para que el juzgado querellado, procediera a garantizar derechos que presuntamente se encontraban vulnerados.

SEXTO: Ordenar a la PGN., expida el informe con el cual me permita conocer el estado actual de esas presuntas indagaciones, que ha emprendido contra funcionarios, que puede haber vulnerados mis derechos, de acuerdo a lo manifestado en el oficio 2022-08 rad 28/08/2022. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 6 de febrero de 2023, admitió la acción de tutela.

Enviadas las notificaciones correspondientes recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, la Personería Municipal de Cogua, El Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La Fiscalía General de la Nación argumentó que, con fundamento en la Resolución 00674 de 2020 dictada con el fin de garantizar el acceso de los usuarios y las víctimas a la Fiscalía en tiempos de pandemia, se creó, entre otros, el correo de recepción de denuncias denunciaanonima@fiscalia.gov.co., sin embargo, con el desmonte de dichas estrategias, cuando un ciudadano hacia uso de ese correo recibía una respuesta automática del sistema, en la que se le informaban los canales dispuestos por la entidad para la recepción de denuncias, tanto presenciales como virtuales, y el canal para la recepción de PQRS.

En este orden y como el ahora accionante no acató la respuesta, es decir, no acudió a otro medio para interponer la petición en cuestión la entidad no tuvo la posibilidad de conocer del asunto sino hasta cuando se le notificó el auto admisorio de la presente acción Constitucional, momento en el que creó la noticia criminal con número de identificación 110016010000202316506 y la asignó a la Fiscalía 14 de la Dirección Seccional de Cundinamarca.

La anterior actuación la comunicó al usuario a través del correo electrónico enrique2021cadenap@gmail.com. Concluyó que ante la imposibilidad material de conocer del asunto en una fecha anterior a la de la notificación de la acción de tutela, no vulneró ningún derecho fundamental del aquí accionante, y como ya se creó la noticia criminal, se asignó a una fiscalía y se le dio respuesta de tal circunstancia al peticionario, se debía declarar el hecho superado.

La Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Zipaquirá adujo que había tramitado el radicado IUS E-2022-557045, en el que Enrique Cadena Pinzón: “solicita a la Personería Municipal de Cogua intervención del Ministerio Público ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, para que se garantice de forma inmediata el desarrollo del debido proceso del monitorio No. 25899-310300220220022000, que presuntamente le fue remitido por competencia el 22 de julio de 2022, del cual a la fecha no ha hecho presuntamente ningún pronunciamiento.” Que en oficio 003669 del 21 de noviembre de 2022 remitió el asunto a la Personería Municipal de Cogua, al ser los personeros municipales los encargados de ejercer el control administrativo en el municipio, como representantes del Ministerio Público y que tal actuación la puso en conocimiento del hoy accionante mediante oficio 003670 del 21 de noviembre de 2022.

También enuncio que, la Procuradora Delegada con funciones mixtas para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación solicitó, mediante oficio IUS E-2022319463: “Establecer la pertinencia de una eventual intervención judicial en los términos del art. 46 del CGP, en el proceso Monitorio 2022-00039-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, en atención al carácter discrecional y facultativa de la intervención judicial del Ministerio Público”, solicitud que también fue remitida al personero municipal de Cogua con oficio 001939 del 22 de junio de 2022, para que presentara el informe respectivo.

La Personería Municipal de Cogua informó que, por remisión de la Procuradora Delegada con funciones mixtas para Asuntos Civiles, y la Procuraduría Provincial de Zipaquirá recibió oficio 1939 el día 4 de julio de 2022, referente a una solicitud de vigilancia judicial elevada por Enrique Cadena Pinzón en el proceso que el interpusiera en contra de la señora Angelys Ingrid Briceño Martínez.

La entidad realizó la correspondiente consulta del proceso en la página web del Juzgado, encontrando que el mismo había sido radicado bajo el consecutivo No. 202200039. Al verificar el estado del mismo advirtió que este había sido rechazado mediante auto del 9 de mayo de 2022, providencia que no fue objeto de recursos y por tanto, que se encontraba en firme al momento de la verificación. En consideración a lo anterior, mediante oficio PM No. 167 de 2022, remitido a la dirección de correo electrónico del solicitante, se le indicó que: "esta agencia del ministerio público no puede realizar ningún tipo de intervención por no existir un proceso objeto de vigilancia." Añadió que el señor Enrique Cadena Pinzón, había solicitado también la vigilancia de un proceso que había sido remitido por competencia desde el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, bajo el radicado 202200174, proceso que fue inadmitido mediante auto del 7 de diciembre de 2022 y notificado en estado No. 092 del 09 de diciembre de la misma anualidad, en esa ocasión el señor Cadena Pinzón tampoco subsanó los yerros indicados, por lo que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, en auto del 26 de enero de 2023 procedió con el respectivo rechazo del escrito de demanda, notificando tal providencia en el estado No. 03 del 27 de enero de 2023, decisión que también se encuentra en firme.

Además de lo anterior en el mismo oficio PM No. 167-2022 del 14 de septiembre de 2022, puso a disposición del accionante la conciliación extrajudicial en derecho como mecanismo alternativo para la solución de conflictos, y los consultorios jurídicos de las Universidades Militar, Sabana y Agraria, que podrían ofrecerle asesoría jurídica gratuita.

La Comisión de Derechos Humanos del Senado adujo que si bien recibió 2 comunicaciones por parte del accionante, el asunto en referencia no es de su competencia, razón por la que, cumplió con la remisión de la petición a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, todo esto acreditado con los correspondientes oficios y contestaciones de los competentes, circunstancia que advirtió al peticionario, mediante oficios CDH-CS-CV19-1667-2022 del 8 de agosto de 2022 y CDH-CS-CV19-2335-2022 del 30 de septiembre de 2022, en el segundo de ellos advirtiéndole al interesado que, al ser una solicitud reiterativa, no había lugar a un nuevo pronunciamiento por lo que se remitió a lo ya resuelto, conforme el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial argumentó que, recibió la petición del señor Enrique Cadena Pinzón, el 8 de agosto de 2022, que el 29 de agosto de 2022, la remitió al Juzgado 2 Civil Municipal de Zipaquirá, con copia al señor Enrique Cadena, al correo: enrique2021cadenap@gmail.com.. En la misma fecha, el Juzgado 2 Civil Municipal de Zipaquirá le informó al actor con copia a la Comisión que: “como se indicó en el auto del trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022), el proceso se repartió al Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, por lo cual, trasladamos el presente correo a dicho Despacho”.

También mencionó que, al ser la autoridad que podía conocer de cualquier acción disciplinaria que se adelantara por los hechos expuestos, no le era posible hacer una intervención de fondo, sin embargo, remitió, por competencia, la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, a efectos de que iniciara las actuaciones disciplinarias correspondientes.

Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encontró que dicho asunto está en trámite bajo el radicado número 25000-25-02-000-2022-00801-00. Por último, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua manifestó que ha tramitado dos demandas monitorias interpuestas por el accionante Enrique Cadena Pinzón en contra de la señora Angelys Indrid Briceño Martínez.

La primera presentada el 21 de febrero de 2022 radicada al número 202200039, que le fue remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. Esta demanda fue inadmitida por auto del 21 de abril de 2022, notificado al día siguiente y rechazada en auto del 6 de mayo de 2022 por no haber sido subsanada por el interesado. Auto de rechazo que fue notificado por anotación en estado electrónico y físico número 033 del 9 de mayo siguiente y contra el que no se interpuso recurso alguno, razón por la que dispuso el archivó del expediente.

La segunda demanda, la remitió el 22 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá en cumplimiento a lo dispuesto en auto del 24 de junio de 2022, se le asignó el radicado número 25200-40-89-001-2022-00174-00, se inadmitió por auto del 7 de diciembre de 2022 que fue notificado por anotación en estado físico y electrónico número 092 del 9 de diciembre de 2022.

Como el interesado no la subsano se decidió su rechazo por auto del 26 de enero de 2023, notificado por anotación en estado electrónico y físico número 003 del día siguiente. Contra esta decisión de rechazo no se interpuso recurso alguno y en consecuencia el expediente fue archivado. El juzgado, una vez precisado lo anterior, afirmó que: “Contrario a lo que pudiera inferirse de lo indicado en el líbelo, se evidencia que el actor tiene acceso y maneja los medios digitales usados por este Despacho Judicial para publicar las actuaciones procesales, pues además de que en el numeral 2º de las pretensiones del escrito de tutela hizo referencia al “sitio WEB del Juzgado”; de manera clara, en la segunda demanda monitoria que interpuso, señaló lo siguiente: “Mediante auto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca el 21/04/2022, con el que inadmite el proceso 25 200 40 89 001 2022 00039, por los motivos que contiene en el referido auto, el 28/04/2022 se me venció el plazo para hacer la respectiva subsanación del proceso, con auto del 06/05/2022 rechazan la demanda por la no subsanación dentro del término de tiempo.

De acuerdo al contenido del segundo punto del auto del 06/05/2022 “por tratarse de un expediente digital, no habrá lugar a la entrega de anexos, hágase las desanotaciones pertinentes.”, Auto que fue notificado por anotación en Estado N°. 033 fijado el 09/05/2022. Para que se dé el trámite de primera instancia, vuelvo a presentar el proceso monitorio.” Se precisa que, a pesar de que, por los mensajes enviados con copia por los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, el accionante tiene conocimiento del correo electrónico de este Despacho, no ha elevado ninguna solicitud por ese medio y, que se tenga conocimiento, tampoco de manera personal, a pesar de que desde mediados de marzo de 2021 a la fecha, se ha prestado el servicio de manera presencial por mí y por los empleados del Despacho; de todo lo cual, aunado a lo ya señalado, se concluye que Enrique Cadena Pinzón obtuvo el conocimiento del rechazo de la demanda de radicado 2022-00039 por el micrositio de la página de la Rama Judicial.

Es de aclarar que, aun cuando este Juzgado cuenta adicionalmente con una herramienta para la consulta de los procesos, no es oficial y, en la misma no se publican las providencias, sino solamente la fecha de entrada y salida del Despacho y el sentido de lo decidido, de manera que, se reitera, el accionante solamente pudo conocer el contenido del auto de rechazo dentro del asunto 2022-00039 por el referido micrositio, concluyéndose así, que también estuvo en condiciones de informarse sobre todo lo resuelto dentro del proceso 2022-00174 y que, a pesar de ello, omitió hacerlo o lo niega, aun cuando puede inferirse razonablemente de su manifestación en la segunda demanda, que es consciente de la carga que como demandante le corresponde.

En consideración a lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad ya que el interesado no agotó los recursos al interior del trámite ordinario, puede presentar en debida forma una nueva demanda ante esa misma autoridad y no realizó ninguna petición directamente al Juzgado pese a conocer de los canales previstos por dicha autoridad para esos fines.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.1.1.

Cuestión preliminar, en el escrito de tutela el señor Enrique Cadena Pinzón expone principalmente dos asuntos como vulneradores de sus derechos fundamentales; i) la inacción del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua respecto de un proceso monitorio promovido en contra de la señora Angelys Indrid Briceño Martínez y ii) las acciones que han tomado la Procuraduría General, la Personería de Cogua, La Fiscalía General y la Comisión de Derechos Humanos del Senado a raíz de la puesta en conocimiento de dicha circunstancia. Lo anterior implica que el análisis de la Sala se diferencie entre, la presunta mora judicial en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, y la posible vulneración del derecho de petición del resto de entidades. 2.2.

Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales o, a pesar de tenerlos, se acude al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2.1. Respecto a la legitimación en la causa por activa, la Sala la encuentra acreditada, porque el accionante es el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados.

También estima probada la legitimación en la causa por pasiva porque la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua son las autoridades a quien se les atribuyó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.3.

Caso concreto En relación con la inacción del Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua respecto al trámite del proceso monitorio que inició el aquí accionante, el derecho que se vería en principio afectado sería el debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que su núcleo esencial está integrado por las siguientes garantías mínimas: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de no reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia Así mismo, ha considerado respecto de las solicitudes de contenido jurisdiccional que:  “[q]uien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” De otra manera, la falta de respuesta oportuna a las pretensiones o la extensión injustificada de los plazos legales para decidir el asunto transgreden la eficacia de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En el mismo sentido ha afirmado la alta corporación: “en caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.” Recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020 dispuso lo siguiente: “i. Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional.

En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. ii. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada.

En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.” En un pronunciamiento posterior -SU-453 de 2020-, la Corte se refirió a la satisfacción de este requisito en casos de omisión por parte de funcionarios judiciales en el cumplimiento de los términos procesales y dispuso que para su verificación se debe tener en cuenta: (i) la acreditación por parte del interesado de haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.

También se debe tener en cuenta, que respecto a las solicitudes de contenido jurisdiccional es necesario analizar el cumplimiento del presupuesto de procedencia de la acción constitucional referente a la subsidiariedad, ya que es aquel que impide que la acción de tutela se use como un mecanismo principal, alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta a la que adelanta el proceso ordinario;

(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.

Por otra parte, respecto de la vulneración al derecho de petición, el artículo 23 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. Este artículo fue regulado en el Titulo II de la Primera Parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que con ocasión de ello dispuso en su artículo 13 que las personas tienen derecho a presentar, de forma respetuosa, solicitudes de interés general o particular ante las autoridades, y a “obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”. Enrique Cadena Pinzón, en ejercicio de su derecho fundamental de petición presentó vía correo electrónico, escrito de petición (oficio 2022-08) el 28 de septiembre de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el que puso en conocimiento de dichas autoridades, la inacción en un proceso monitorio del cual conoció, en principio, el Juzgado Segundo del Circuito Civil de Zipaquirá, autoridad que le informó de la remisión por competencia de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua.

La intención del actor al poner en conocimiento de dichas autoridades tal circunstancia era la de lograr que cada una de estas, dentro de sus competencias, adoptara las decisiones pertinentes de manera tal que se lograra dar impulso a su trámite judicial. Ahora bien, las pretensiones del accionante frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua van encaminadas al impulso procesal correspondiente al interior del trámite monitorio que presentó en contra de Angelys Indrid Briceño Martínez en dos oportunidades.

En relación con lo actuado en dichos trámites del expediente de tutela se infiere que: Un primer escrito fue remitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá mediante auto del 15 de diciembre de 2021, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua. Esta decisión fue notificada al accionante, al igual que la remisión que se hizo del expediente el 21 de febrero de 2022, al correo electrónico enrique2021cadenap@gmail.com.

Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, fue radicado al número 25200-40-89-001-2022-00039-00, mediante providencia del 21 de abril de 2022, notificada por estado electrónico y físico se inadmitió la demanda, y como no fue subsanada procedió el rechazo por auto del 6 de mayo de 2022, también notificado por anotación en estado del 9 de mayo.

El auto no fue recurrido y en consecuencia se procedió al archivo del expediente. En el mes de junio de 2022 el señor Enrique Cadena Pinzón presentó nuevamente demanda ejecutiva ante los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá. En el primer párrafo del escrito expuso lo siguiente: “Mediante auto expedido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua Cundinamarca el 21/04/2022, con el que Inadmite el proceso 25 200 40 89 001 2022 00039, por los motivos que contiene en el referido auto, el 28/04/2022 se me venció el plazo para hacer la respectiva subsanación del proceso, con auto del 06/05/2022 rechazan la demanda por la no subsanación dentro del término de tiempo.

De acuerdo al contenido del segundo punto del auto del 06/05/2022 “por tratarse de un expediente digital, no habrá lugar a la entrega de anexos, hágase las desanotaciones pertinentes”, Auto que fue notificado por anotación en Estado N°. 033 fijado el 09/05/2022. Para que se dé el trámite de primera instancia, vuelvo a presentar el proceso monitorio.” La demanda y sus anexos le fue asignada para su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá que, mediante providencia del 21 de junio de 2022, la rechazó de plano y ordenó la remisión de los documentos que la componían al Juez Promiscuo Municipal de Cogua para lo de su competencia. En cumplimiento de la anterior decisión el citador del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá remitió la demanda al Juzgado competente, el 22 de julio de 2022, actuación que fue informada al ejecutante, hoy accionante al correo electrónico enrique2021cadenap@gmail.com.

Una vez recibida la demanda por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua el 22 de julio de 2022, al expediente se le asignó el radicado número 25200-40-89-001-2022-00174-00 y se realizaron las siguientes actuaciones: Por auto del 7 de diciembre de 2022 fue inadmitida. Este auto se notificó por anotación en estado electrónico y físico el 9 de diciembre de 2022 Por auto del 26 de enero de 2023 como no fue subsanada, el juez procedió a su rechazo.

Auto que fue notificado por anotación en estado electrónico y físico del día siguiente. El interesado no interpuso recursos por lo tanto procedió el archivo del expediente. Con lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la autoridad judicial accionada, contrario a lo afirmado por el tutelante, y antes de la radicación del escrito de solicitud de amparo, dio trámite en dos ocasiones, a la demanda que en ejercicio del “proceso monitorio” presentó ante los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá. También encuentra acertado afirmar que Enrique Cadena Pinzón, tenía conocimiento de la autoridad a la que debía dirigir el escrito de demanda y de los medios por los que las autoridades judiciales daban publicidad a las decisiones, pues el mismo de forma expresa indicó las razones por las cuales ocurrió el primer rechazo de la demanda.

Conforme a todo lo anterior y a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos la Sala no encuentra acreditada la vulneración del debido proceso enunciada por el accionante en el escrito de tutela. Por el contrario, lo que se advierte es una falta de diligencia del accionante respecto al proceso monitorio impetrado ante los Juzgados Civiles del Circuito de Zipaquirá, en consideración a que en las dos oportunidades en las que fue presentado, su inactividad produjo que la autoridad judicial competente para su trámite, esto es, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua lo rechazara.

Consecuente lo hasta aquí consignado, el amparo será negado puesto que no se infiere desconocimiento, afectación o amenaza de los derechos para los cuales el actor buscó protección. Respecto de la conducta que el accionante le atribuye a la Procuraduría General de la Nación y a La Comisión de Derechos Humanos del Senado, como vulneradora de su derecho fundamental de petición, es importante precisar que al no ser las autoridades competentes para responder de fondo la solicitud que en cada una de estas dependencias radicó el accionante Cadena Pinzón, lo cual le fue válidamente informado al interesado, y dado que cumplieron con la remisión a la dependencia obligada, la Subsección negará el amparo deprecado.

De igual manera la Personería Municipal de Cogua, en cumplimiento de sus funciones y atendiendo a la remisión que le hicieran las autoridades descritas en el párrafo anterior, le informó al accionante lo actuado en el proceso monitorio 2022-0003, mediante oficio PM No. 167-2022 del 14 de septiembre de 2022 y le manifestó que estaría atenta al desarrollo del proceso monitorio 2022-00174.

Por último, respecto de la Fiscalía General de la Nación que informó a este juez de tutela que conoció de la denuncia una vez fue notificado del auto admisorio de la presente acción, y procedió de manera inmediata a asignarle número de identificación y un fiscal que le diera el trámite que corresponda, al no contar la Sala con elementos que acrediten tal circunstancia, es necesario advertir que, si bien en su momento, se pudo materializar el desconocimiento del derecho fundamental de petición, según lo alegó el accionante en su memorial, ese estado de cosas cesó una vez la autoridad accionada creó la noticia criminal con número 110016010000202316506, la asignó a la Fiscalía 14 de la Dirección Seccional de Cundinamarca y procedió a comunicar al usuario de tales actuaciones a través del correo electrónico enrique2021cadenap@gmail.com Por tanto, cualquier orden de tutela resultaría inocua en este caso, razón por la que procederá la Sala a declarar la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones elevadas por el accionante en contra de la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, manifestó que no realizó pronunciamiento de fondo a la petición de Enrique Cadena Pinzón, en consideración a que podía llegar a conocer del asunto en un proceso disciplinario, y con ese fin remitió la queja a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para que iniciara las actuaciones pertinentes.

En este orden y verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se encontró que dicho asunto está en trámite bajo el radicado número 25000-25-02-000-2022-00801-00 desde el 8 de agosto de 2022, y que frente a una nueva petición elevada ante la entidad por el accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial puso en conocimiento del juez instructor (ponente: Sandra Jimena Valencia Torres) tal circunstancia mediante comunicación registrada el 16 de febrero de 2023, según la página de consulta nacional de procesos unificada, en donde se enuncia: “Comisión Nacional remite queja y tutela respecto de los posibles mismos hechos. se envía”, esto, un día antes de la presentación de la presente solicitud de amparo, razón por la que, no se advierte afectación de derecho fundamental alguno y en consecuencia se negara la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y debido proceso solicitado por Enrique Cadena Pinzón frente a las actuaciones de la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Cogua, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto del oficio 2022-08 del 28 de septiembre de 2022, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo, por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de las actuaciones surtidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, conforme a las consideraciones precedentes.

TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Enrique Cadena Pinzón en contra de la Fiscalía General de la Nación, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Magistrado Cfiv