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54001233100019980066002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2014-05-09

Radicación interna: 50926 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luz Estella Puentes Muñoz·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes Del Instituto De Seguros Sociales I.S.S., Instituto De Seguros Sociales

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50926) Actor: LUZ ESTELLA PUENTES MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida el 17 de febrero de 2023 por esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 17 de febrero de 2023, la Sala que integra esta Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en el presente asunto y dispuso lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida el 8 octubre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para en su lugar:

PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la menor María Estela Peñaranda Puentes.

SEGUNDO: Condénase al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales al señor Héctor Helí Peñaranda Reyes 50 SMLMV; para la masas sucesoral de la señora Luz Estela Puentes Muñoz 50 SMLMV, para Neyla Rosina Muñoz Muñoz y Javier Alejandro Puentes Muñoz, Santafé Peñaranda Navarro y Valentina Reyes de Peñaranda 25 SMLMV para cada uno en su condición de abuelos.

TERCERO: CONDENAR a Saludcoop EPS, a pagar por concepto de indemnización por la pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de dinero a favor del señor Héctor Helí Peñaranda Reyes 50 SMLMV; para la masa sucesoral de la señora Luz Estela Puentes Muñoz 50 SMLMV, para Neyla Rosina Muñoz Muñoz y Javier Alejandro Puentes Muñoz, Santafé Peñaranda Navarro y Valentina Reyes de Peñaranda 25 SMLMV para cada uno en su condición de abuelos. 2 Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50926) Actor: LUZ ESTELLA PUENTES MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el 9 de marzo y, su término de publicación corrió durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 10 y 14 de marzo de 2023 y el término de ejecutoria corrió desde el 15 hasta el 17 de marzo siguiente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 13 de marzo de 2023, la parte demandante solicitó lo siguiente: (…) PRIMERA: Se aclare si con fundamento en lo dispuesto en los decretos Decreto 541 de 2016 y decreto 1051 del 27 de junio de 2016, se modificó lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 541 del 6 de abril de 2016, expedidos por la MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL la entidad responsable patrimonialmente es MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCION SOCIAL por tener la competencia para el pago de las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales ya liquidado.

Que de acuerdo con el decreto 1051 del 27 de junio de 2016 el trámite de pago, podrá hacerlo el Ministerio de Salud y Protección Social directamente o a través del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto, según los decretos mencionados y vigentes a la fecha SEGUNDO: Con fundamento en lo anterior solicito se aclare el numeral SEGUNDO del resuelve de la sentencia en el sentido de CONDENAR entidad responsable patrimonialmente a pagar las sentencias derivadas de obligaciones contractuales y extracontractuales del extinto ISS y no a SALUDCOOP como erradamente se resolvió II.

C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Aclaración y corrección de sentencia Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, “dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 3 Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50926) Actor: LUZ ESTELLA PUENTES MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. De manera que para el sub exámine, es viable realizar el análisis correspondiente a la solicitud de aclaración de la providencia del 17 de febrero de la presente anualidad, planteada por el apoderado de la parte actora, comoquiera que se presentó dentro del término otorgado para ello.

Por su parte, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-. 2.

Caso concreto. La Sala procede a negar la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte actora, toda vez que en la parte resolutiva de la misma no existe ningún concepto o frase que ofrezcan motivo de duda, específicamente en cuanto a que según se manifestó en el cuerpo de la providencia, debido al proceso liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales, las obligaciones de la entidad quedaron a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S. de manera que, de proferirse una condena en su contra, tal y como ocurrió, sería esa la entidad encargada de dicha obligación. Sin embargo, la Sala advierte que efectivamente se incurrió en un error de digitación en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, específicamente en el 1 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 4 Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50926) Actor: LUZ ESTELLA PUENTES MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ordinal tercero en el cual se condenó a otra entidad que no estaba vinculada al proceso, motivo por el cual, conforme a lo establecido por el artículo 310 del C.P.C., se realizará la corrección en cuanto a que la condena se ordena en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S Una vez ejecutoriada la presente providencia, se deberá expedir copia autenticada de la misma, con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO: Declárase patrimonialmente responsable al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la menor María Estela Peñaranda Puentes.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., a pagar por concepto de indemnización de perjuicios morales al señor Héctor Helí Peñaranda Reyes 50 SMLMV; para la masa sucesoral de la señora Luz Estela Puentes Muñoz 50 SMLMV, para Neyla Rosina Muñoz Muñoz y Javier Alejandro Puentes Muñoz, Santafé Peñaranda Navarro y Valentina Reyes de Peñaranda 25 SMLMV para cada uno en su condición de abuelos.

TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. I.S.S., a pagar por concepto de indemnización por la pérdida de oportunidad, las siguientes sumas de dinero a favor del señor Héctor Helí Peñaranda Reyes 50 SMLMV; para la masa sucesoral de la señora Luz Estela Puentes Muñoz 50 SMLMV, para Neyla Rosina Muñoz Muñoz y Javier Alejandro Puentes Muñoz, Santafé Peñaranda Navarro y Valentina Reyes de Peñaranda 25 SMLMV para cada uno en su condición de abuelos.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 5 Radicación número: 54001-23-31-000-1998-00660- 02 (50926) Actor: LUZ ESTELLA PUENTES MUÑOZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 3.- EXPEDIR copia autenticada de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF