CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00216-00 Nº Interno: 1331-2021 (Expediente digital) Demandantes: Libia Inés Escobar Aguirre Demandada: Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior- ICFES Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Rechaza por caducidad – Ley 1437 de 2011 El Despacho se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora Libia Inés Escobar Aguirre contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).
ANTECEDENTES El 21 de julio de 2020, la señora Libia Inés Escobar Aguirre, actuando en nombre propio, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICFES, solicitando la anulación de la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa (ECDF) 2018-2019, cohorte III, publicada el 6 de noviembre de 2019, mediante la cual obtuvo un puntaje global de 75.33%, razón por la que dicho resultado no le permitió ser candidata a la reubicación salarial o al ascenso en el escalafón docente.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a modificar la calificación obtenida en la ECDF 2018-2019 con un porcentaje superior al 80%. Así mismo, pidió se condene a la parte accionada a expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago del: “(…) GRADO DE ESCALAFON 2, NIVEL SALARIAL C. Al GRADO DE ESCALAFON 3 NIVEL SALARIAL C; con Maestría. Con efectos fiscales desde el día 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados, teniendo en cuenta que, en el evento que se logre acreditar por la parte demandante la prosperidad de sus pretensiones (…)”.
La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia- Sala Tercera de Oralidad, el cual, mediante proveído de 18 de febrero de 2021, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Luego, con providencia de 29 de julio de 2021, este Despacho inadmitió la demanda y ordenó a la parte accionante subsanar las deficiencias señaladas en el auto inadmisorio.
Al respecto, con escrito de 12 de octubre de 2021, la señora Libia Escobar presentó la subsanación de la demanda. II. CONSIDERACIONES La caducidad es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer una acción u otro mecanismo previsto en la ley.
En ese sentido, el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, indica: “(…) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)” Para efectos de estudiar el término de caducidad del medio de control invocado por la parte accionante, este Despacho advierte que en relación con la fecha de publicación del acto administrativo acusado y la oportunidad en la presentación del libelo demandatorio, la señora Libia Inés Escobar, en el escrito de subsanación de la demanda de 12 de octubre de 2021, afirmó que: “(…) se puede colegir, que el marco normativo de la ECDF Cohorte III prescindió de la notificación personal, y en virtud a ello, el Icfes implementó la plataforma Maestro 2025 por ser un medio tecnológico idóneo, expedito y de rápido acceso, que facilitó durante el desarrollo de la evaluación, la comunicación entre el Instituto y los evaluados, luego no puede desconocerse sus alcances, máxime cuando la demandante conoció los resultados de su evaluación por este medio, presentó su reclamación y pudo visualizar la respuesta a la misma el pasado siete (07) de noviembre de 2019 a las 15:19 horas, tal como se acredita en los antecedentes administrativos que anexo a la presente contestación. El INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACION DE LA EDUCACION – Icfes., en el marco de sus competencias frente a la ECDF Cohorte III, consolidó y publicó los resultados de la evaluación y expidió el acto administrativo de fecha seis (06) de noviembre de 2019, confirmando el puntaje global obtenido por la señora: LIBIA INES ESCOBAR AGUIRRE, lo que no le permitió el ascenso o la reubicación salarial en el escalafón docente, y frente a lo cual me permito destacar que el Instituto no ha incumplido con sus deberes de observancia de la ley y la constitución (…)”: En ese orden y para contabilizar el término de caducidad en el sub judice, se tiene que la entidad demandante publicó la Evaluación de Carácter Diagnostico Formativa (ECDF) 2018-2019 el 6 de noviembre de 2019 y de aquella decisión la señora Libia Inés Escobar Aguirre tuvo conocimiento el 7 de noviembre de la misma anualidad; de allí que, a partir del día siguiente empezó a correr el término de caducidad del medio de control invocado.
Esto es, que desde el 8 de noviembre y hasta el 8 de marzo de 2020, la parte accionante tenía la oportunidad para presentar la demanda. Sin embargo, se advierte que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de julio de 2020, razón por la que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad, conforme a lo previsto en el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en concordancia con el numeral 1º del artículo 169 ibídem.
Así las cosas, como en el sub judice se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado, este Despacho rechazará la demanda presentada por la señora Libia Inés Escobar Aguirre. En consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por caducidad, la demanda presentada por la señora Libia Inés Escobar Aguirre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría, realícese el desglose del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 116 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, archívese el expediente conforme con lo indicado en el inciso 5º del artículo 122 del Código General del Proceso.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS