Micelio
11001031500020250633600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10021 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Jose Escamilla Moreno·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos por el legislador para cuestionar una providencia judicial o resolver una situación jurídica concreta.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis José Escamilla Moreno contra el Tribunal Administrativo de Santander. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 8 de octubre de la presente anualidad, el señor Luis José Escamilla Moreno interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la función pública2, con ocasión de la falta de integración del contradictorio, en el proceso de nulidad con radicado 680012333000-2025-00573-00.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos):

PRIMERO. Ordenar la vinculación de todos los participantes inscritos del del proceso de elección de contralor departamental de Santander, en la presente tutela, los cuales se pueden notificar a través de los medios e información que tiene y reposa en la asamblea departamental de Santander y la universidad POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID.

SEGUNDO. Ordenar en el auto que admita la tutela que se remita al despacho la información completa del proceso con radicado con radicado 680012333000-2025- 00573-00 del tribunal administrativo de Santander y de todo el proceso administrativo de convocatoria, regulado por la resolución 077 de 2025: “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA APERTURA Y SE REGLAMENTA LA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DEL CONTRALOR(A) DEPARTAMENTAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2026- 2029. 1 Se advierte que el 30 de octubre de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 El accionante también estimó desconocidas las garantías de «mérito para acceder a cargos públicos» y de defensa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 TERCERO. TUTELAR los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ORDENAR Al tribunal administrativo de Santander, revocar el auto de 7 de octubre de 2025, profiriendo nuevo auto que vincule al proceso de nulidad simple a todos los participantes inscritos del proceso de elección de contralor departamental de Santander.

CUARTO. Resultado de lo anterior numeral, ORDENAR a asamblea departamental de Santander y la universidad POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID continuar con el cronograma establecido hasta tanto se resuelva de fondo la presente tutela. 2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3.

Mediante Resolución 077 del 22 de agosto de 2025, la Asamblea Departamental de Santander reglamentó y anunció la «Convocatoria Pública para la Elección del Cargo del Contralor(A) Departamental del Departamento de Santander para el Periodo Constitucional 2026-2029», a la cual se inscribió el accionante. 4. A través de Resolución 082 del 8 de septiembre de 2025, se modificó el cronograma de la convocatoria así: i) 29 de septiembre, aplicación de prueba de conocimientos; ii) 30 de septiembre, publicación de resultados preliminares; iii) del 6 al 7 de octubre, reclamaciones frente a resultados preliminares; y iv) 14 de octubre, publicación de la respuesta de las reclamaciones. 5.

De conformidad con el cronograma, el 30 de septiembre se publicaron los resultados de las pruebas de conocimiento, en las que el actor obtuvo una calificación de 76 sobre 100 puntos. 6. Inconforme con la calificación, el 6 de octubre de 2025, el señor Escamilla Moreno presentó reclamación sobre 7 preguntas y solicitó que se realizara una recalificación de su prueba. 7.

El 7 de octubre, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del proceso de nulidad del acto administrativo de la convocatoria, que se tramita bajo el radicado 680012333000-2025-00573-00, profirió auto admisorio y decretó como medida cautelar la suspensión provisional del proceso de elección hasta que se defina el asunto. 8.

En el escrito de tutela, el señor Luis José Escamilla Moreno adujo que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, al haber dictado el auto que decretó la suspensión provisional de la elección sin haberlo vinculado al proceso. Ello, a pesar de que le asiste interés en el mismo, dada su participación en la convocatoria y la expectativa legítima de estar en la terna para la elección de contralor. 9.

A su juicio, la falta de vinculación constituye una indebida integración del contradictorio, que calificó de arbitraria. 10. Sobre el requisito de subsidiariedad, expresó que, aunque cuenta con recursos ordinarios y extraordinarios contra el auto del 7 de octubre, tales mecanismos judiciales resultan inidóneos para la protección de sus derechos fundamentales, dada la congestión Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial y el número de asuntos que se tramitan ante la Corporación accionada, lo cual impediría que se dé una respuesta oportuna a sus inconformidades. 11.

Aseguró que, sumado a lo anterior, en este caso se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, pues la afectación cumple con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se considere como tal. En primer lugar, alegó que el daño era cierto, en la medida en que está demostrado que el Tribunal accionado le impidió participar en el proceso de nulidad y ejercer su derecho de defensa, pese a estar legitimado por haber participado en la convocatoria y haber obtenido un buen puntaje (que podría mejorar luego de la recalificación).

Por otro lado, sostuvo que la vulneración era grave, como quiera que no le ha sido posible defender la legalidad de la convocatoria y, por último, indicó que la intervención era urgente, porque busca la prevención de un daño irremediable, dado el tiempo que tomaría resolver de fondo el proceso de nulidad. B. Trámite impartido e intervenciones 12.

Mediante auto del 17 de octubre de 20253, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y vinculó al señor Carlos Arturo Guevara Villacorte, al presidente de la Asamblea Departamental de Santander y al gobernador del Departamento de Santander, en calidad de terceros con interés. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 13.

La Asamblea Departamental de Santander4 solicitó que se amparen los derechos fundamentales del accionante, por considerar que el auto que decretó la medida cautelar de suspensión provisional vulneró, tanto sus derechos fundamentales, como los de los particulares inscritos a la convocatoria. 14. En su criterio, la ratio decidendi de la decisión censurada se fundamentó en una simple hipótesis a la que se le dio plena credibilidad, sin acudir a las pruebas que allegó al proceso de nulidad para su defensa. 15.

De otra parte, alegó que el acto administrativo demandado tiene naturaleza eminentemente preparatoria, es decir, se profiere como un trámite previo a la expedición del acto definitivo de elección, el cual, según señaló, es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad electoral. 16.

En suma, adujo que coadyuva las pretensiones de la demanda, porque no se ha agotado el medio de control de nulidad electoral contra la eventual elección, mecanismo que resultaría eficiente, como quiera que los efectos de la sentencia que eventualmente invalidara la elección serían ex tunc, lo que da cuenta de que si no se decretara la medida de suspensión provisional tampoco se estaría ante la configuración de un perjuicio irremediable.

De modo que tal medida fue innecesaria y excesiva. 17. Por otro lado, señaló que, de conformidad con el cronograma, el análisis sobre la experiencia y otros criterios de ponderación se había previsto para el 22 de octubre, es 3 SAMAI, índice 5. 4 SAMAI, índice 11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 decir, la medida cautelar se adoptó sin que aún se hubieran agotado los mecanismos dispuestos en la propia convocatoria, para hacer control a los requisitos aportados por los participantes y tampoco se ha agotado el plazo para que la ciudadanía haga observaciones a los ternados. 18.

Sostuvo, además, que el hecho de no conceder el amparo solicitado afectaría el interés general, pues existe una norma expresa que dispone que el contralor debe elegirse en el último periodo de sesiones ordinarias previo al inicio del periodo constitucional del contralor a elegir, so pena de dejar «acéfalo el órgano de control fiscal departamental».

Sin embargo, sin ponderar que la decisión podía resultar más gravosa al interés general, el despacho que sustancia el proceso de nulidad decidió injustificadamente decretar una medida cautelar, que, insistió, era innecesaria. 19. El señor Carlos Arturo Guevara Villacorte5 pidió que se negara el amparo solicitado, pues, en su criterio, contrario a lo que sostuvo el accionante, el medio de control de nulidad persigue la protección y restablecimiento de la legalidad, mediante la desaparición de un acto administrativo del mundo jurídico por haberse expedido irregularmente, lo que implica que cualquier persona pueda proponerlo, sin que sea necesario acreditar un interés directo o un perjuicio. 20.

Agregó que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 171 del CPACA, no existe en este caso un interés directo que se derive del acto demandado que implique que su legalidad no pueda ser analizada sin la comparecencia del accionante o de los inscritos en la convocatoria pública y, en ese sentido, el Tribunal Administrativo de Santander no está obligado a vincular al señor Escamilla Moreno al referido trámite. 21.

Quiere decir lo anterior, que, a su modo de ver, no existe una relación sustancial que vincule al accionante con el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental, en virtud de la cual sustentar su participación en el proceso de nulidad. 22. El Tribunal Administrativo de Santander6 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por considerar que el accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial. 23.

En su criterio, el accionante tiene la posibilidad de acceder a la administración de justicia con el propósito de coadyuvar al extremo pasivo del litigio y defender la legalidad del acto administrativo impugnado. De manera que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo alternativo para cuestionar providencias judiciales, sin haber acudido a los mecanismos ordinarios previstos en el CPACA para tal efecto. 24.

Asimismo, precisó que, conforme al artículo 137 del CPACA, el sujeto pasivo del medio de control de nulidad es la autoridad que expidió el acto demandado, en este caso, la Asamblea Departamental de Santander y el Departamento de Santander, luego la vinculación de terceros interesados es facultativa, no necesaria. 5 SAMAI, índice 11. 6 SAMAI, índice 14.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25. Sobre la urgencia de la medida, justificó que la misma se decretó teniendo en cuenta la inminente ejecución del cronograma de la convocatoria y con el objeto de evitar que se efectúe una elección basada en un acto que podría estar viciado de nulidad. 26.

Finalmente, adujo que, con todo, al momento de la suspensión del acto, el señor Escamilla Moreno solo tenía una mera expectativa de continuar en el proceso de selección, pero no ostentaba un derecho adquirido y, señaló, que el derecho de acceso a cargos públicos solo se materializa cuando existe la designación de una persona «en propiedad». 27.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Departamento de Santander no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda. II. CONSIDERACIONES C. Cuestión previa 28. Previo a resolver la solicitud de amparo formulada por el accionante, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la intervención de la Asamblea Departamental de Santander, vinculada al presente trámite en calidad de tercera con interés. Intervención en la cual manifestó actuar como coadyuvante del accionante. 29.

No obstante, la Sala advierte que las premisas expuestas por la aludida entidad para respaldar las pretensiones del señor Escamilla Moreno no tienen relación con los supuestos fácticos en los que este estructuró la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, sino que, al contrario, se erigen como reproches directos contra el auto que ordenó la suspensión provisional del proceso de elección de contralor departamental de Santander; circunstancia que no se encuentra en discusión en esta sede judicial. 30.

Valga recordar que, en este caso, el accionante acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, por la expedición del auto que decretó la suspensión provisional del proceso de elección del contralor departamental de Santander, sin que se le hubiera vinculado al proceso, lo que, a su juicio, le ha impedido «defender la legalidad de la resolución de convocatoria». 31.

Entonces, la presunta vulneración de derechos fundamentales que se alegó en el escrito tutelar no se fundamentó en la improcedencia, falta de necesidad o de urgencia de la medida cautelar, sino en una circunstancia ajena al fondo de la decisión: la falta de vinculación del accionante al proceso de nulidad. 32. Se reitera que la Asamblea Departamental de Santander interviene en el presente trámite constitucional en calidad de tercera con interés. Sobre esta figura, prevista en el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se destaca que quien tenga un interés legítimo en el resultado de la acción puede intervenir como coadyuvante de cualquiera de los extremos de la litis; sin embargo, la referida norma no faculta para que en virtud de dicha participación se propongan hechos, argumentos o pretensiones distintos a los presentados por la parte que se coadyuva.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 33. La Corte Constitucional, en sentencia T-269 de 2012, sostuvo que, dada la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el pronunciamiento de los terceros con interés debe restringirse a apoyar o rebatir los hechos que fueron expuestos en el escrito de amparo; empero, no pueden proponer discusiones distintas, porque ello sería tanto como asimilarlos a verdaderos accionantes, sin que formalmente hubieran ejercido su derecho de acción. 34.

Como se expuso, en este caso, pese a que la Asamblea Departamental manifestó coadyuvar las pretensiones del accionante, lo cierto es que el respaldo argumentativo en el que fundamentó su postura carece de conexidad con la situación fáctica a la que se atribuyó la vulneración de derechos fundamentales. En razón a lo anterior, la Sala se abstendrá de emitir consideraciones al respecto y tendrá a la interviniente como coadyuvante del señor Escamilla Moreno únicamente en lo estrictamente relacionado con la exposición argumentativa de la demanda.

D. Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

E. Problema jurídico 36. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 37. Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si la providencia del 7 de octubre de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y decretó como medida cautelar la suspensión provisional del proceso de elección originado en la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor departamental de Santander, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la función pública, con ocasión de la falta de vinculación del accionante y de los demás participantes dicho proceso de selección. F. Análisis de la Sala Causales generales de procedibilidad 38.

Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia cuestionada fue proferida el 7 de octubre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó al día siguiente. Este término resulta razonable. 39. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. Tampoco se trata de aquellas dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que, en su Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 orden, resuelven acciones de inconstitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad7, ni de sentencias interpretativas (Senit) adoptadas por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, «como consecuencia de una petición específica de algún órgano de dicha Jurisdicción y que detenten exclusivamente un carácter general, impersonal y abstracto»8. 40.

Subsidiariedad9. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 41.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

G. Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto 42. En el caso de estudio, el señor Luis José Escamilla Moreno presentó acción de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la función pública, los cuales considera vulnerados por el auto del 7 de octubre de 2025, a través del cual se decretó la suspensión provisional de la convocatoria para la elección del contralor departamental de Santander, providencia dictada en el marco del proceso de nulidad con radicado 680012333000-2025-00573-00.

En su criterio, el Tribunal Administrativo de Santander profirió dicha decisión sin haberlo vinculado al proceso, pese a estar legitimado para hacer parte, por haber participado en la convocatoria y obtenido un buen puntaje, lo que le genera la expectativa legítima de estar en la terna para la elección. 43. De ese modo, estimó que la falta de integración del contradictorio le ha impedido acudir al proceso de nulidad, con el fin de defender la legalidad del acto administrativo demandado. 44.

Sin embargo, de entrada, la Sala observa que la presente acción de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Ello, en la medida en que, por un lado, el demandante no ha acudido al proceso ordinario a presentar las inconformidades que pretende introducir por esta vía judicial, pese a que dispone de mecanismos judiciales idóneos para plantearlas y, por otro, porque la providencia censurada no constituye una 7 Al respecto, ver, entre otras, las sentencias SU-573 de 2017, SU-585 de 2017, SU-215 de 2022, SU 114 y SU-391 de 2023 de la Corte Constitucional. 8 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de unificación 128 de 2021, 103 de 2022 y 215 de 2022, así como la sentencia T-131 de 2021. 9 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisión definitiva, pues fue objeto de varios recursos de apelación, cuyo trámite se encuentra en curso. 45. Efectivamente, revisado el proceso ordinario y, en particular, la providencia del 7 de octubre de 2025, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de nulidad formulada por el señor Carlos Arturo Guevara Villacorte contra el Departamento de Santander y la Asamblea Departamental y ordenó, como medida cautelar, la suspensión inmediata del proceso de selección y/o elección del cargo de contralor del Departamento de Santander.

No obstante, la Sala no halló ningún registro que dé cuenta de que el aquí accionante hubiera acudido al referido trámite para solicitar su vinculación al proceso o alegar la supuesta indebida integración del contradictorio. Ello, con el fin de que el juez de la causa hubiera tenido la oportunidad de estudiar su petición y emitir un pronunciamiento al respecto. 46.

Por el contrario, desconociendo que tenía a su disposición mecanismos judiciales idóneos y eficaces para procurar la protección de los derechos que considera vulnerados, el señor Escamilla Moreno decidió acudir a la presente acción constitucional para formular tales reproches; sin embargo, este valioso mecanismo constitucional no fue previsto para reemplazar los medios judiciales ordinarios dispuestos por el legislador para resolver una situación jurídica concreta. 47.

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho mecanismo de protección de derechos fundamentales ha sido concebido únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. 48.

En tal sentido, el alto tribunal constitucional argumentó que la tutela no puede converger con vías judiciales diversas, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 49.

Entonces, para que el juez estudie de fondo la acción de tutela, el interesado debe, por lo menos, acreditar que agotó los recursos ordinarios que tenía a su disposición; no obstante, como se expuso antes, en el caso de estudio, no existe prueba siquiera sumaria de que el señor Escamilla Moreno hubiera acudido al proceso de nulidad a fin de que el juez natural se pronunciara sobre su vinculación al proceso o sobre una posible indebida integración del contradictorio.

Circunstancia que prima facie da lugar a la improcedencia de la petición de amparo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 50. No obstante, es cierto que el juez constitucional puede flexibilizar dicho requisito cuando se advierta que, pese a existir un mecanismo judicial ordinario, este no resulta idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados, dado el riesgo inminente de configuración de un perjuicio irremediable.

Caso en el cual se puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de derechos. 51. Sobre la noción de perjuicio irremediable se tiene que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que, de llegar a producirse, no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. 52. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así10: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 53.

Empero, en el caso concreto, aunque el accionante aseguró que los recursos ordinarios de los que dispone para procurar la protección de sus derechos no son idóneos y eficaces, dada la congestión judicial y el tiempo que podría tardar la solución definitiva de la controversia de nulidad, la Sala estima lo contrario. 54. Lo anterior, por cuanto, por un lado, la providencia que aquí se cuestiona no constituye una decisión definitiva, en la medida en que fue objeto de varios recursos de alzada cuyo trámite se encuentra actualmente en curso.

Valga destacar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23611 del CPACA, el juez de la alzada cuenta con un plazo máximo de 20 días para resolver sobre el particular. 55. A lo anterior, se suma que, contrario a lo considerado por el señor Escamilla Moreno, el trámite se ha adelantado diligentemente y en plazos razonables, por lo que en este caso no se avizora la posible configuración de un perjuicio irremediable, que faculte al juez del amparo para flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 56.

Lo expuesto desestima directamente la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el legislador para subsanar la supuesta falta de integración del contradictorio a la que la parte actora endilga la transgresión de sus prerrogativas iusfundamentales, pues el trámite se ha adelantado con celeridad y el 10 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 11 ARTÍCULO 236. TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. Los recursos procedentes contra el auto que decida sobre medidas cautelares deberán ser resueltos en un término máximo de veinte (20) días. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06336-00 Demandante: Luis José Escamilla Moreno Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 juez de segunda instancia cuenta con un término perentorio para desatar los recursos de alzada formulados contra el auto que aquí se censura. 57.

En todo caso, la Sala insiste en que la providencia aquí cuestionada no constituye una decisión definitiva, pues fue objeto de sendos recursos de apelación que aún no se han definido. Esto quiere decir que, aunque el Tribunal Administrativo de Santander estimó procedente decretar la suspensión del proceso de elección del contralor departamental de Santander, dicha decisión, eventualmente, podría ser modificada o revocada en segunda instancia. Circunstancia que variaría sustancialmente la situación fáctica a la que el señor Luis José Escamilla Moreno atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. 58.

En conclusión, dado que el accionante tiene a su disposición varios mecanismos judiciales ordinarios idóneos y eficaces para procurar la protección de sus derechos fundamentales y que no se está ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela. 59. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela instaurada por el señor Luis José Escamilla Moreno, de conformidad con lo razonado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF