CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y Procuraduría General de la Nación -Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá- Asunto: Autoridad competente para continuar un proceso disciplinario iniciado contra un exempleado de la ANH.
Separación de las funciones de investigación y juzgamiento La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2 y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Con base en información recibida internamente sobre algunos contratos suscritos por la ANH, en los que, al parecer, se habría pagado la totalidad de la contraprestación estipulada a favor de los contratistas, sin haberse recibido completamente los productos contratados3, el vicepresidente Administrativo y Financiero (e) de esa entidad, mediante el Auto núm. 132 del 6 de septiembre de 2019, inició, entre otras actuaciones, una indagación disciplinaria preliminar, en averiguación de responsables, por la «presunta irregularidad en el desarrollo del contrato 486 de 2017»4. 2.
El 6 de marzo de 2020, mediante el Auto 036, el mismo funcionario resolvió «[a]brir investigación disciplinaria en contra de JUAN CARLOS VILA FRANCO 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 37, folios 1 a 2. 4 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 34, folios 1 a 3.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 en su calidad de Jefe de Tecnología de la Información y supervisor del contrato 486 de 2017 […]»5, dentro del expediente 027-2019. 3. El 20 de diciembre de 2021, el vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH, mediante el Auto 217, evaluó el mérito de la investigación disciplinaria realizada, con base en lo cual formuló cargos contra el señor Juan Carlos Vila Franco6. 4.
El 21 de diciembre de 2021, la ANH expidió el oficio núm. 20216513291091, dirigido al señor Vila, con el fin de notificarle el pliego de cargos7. Sin embargo, no obra constancia de que tal comunicación haya sido recibida por el investigado. 5. Dado que el señor Juan Carlos Vila no había comparecido personalmente, ni había presentado sus descargos, la ANH decidió nombrarle defensor de oficio, cuya designación recayó sobre la abogada Karen Giovanna Cárdenas Torres, adscrita al consultorio jurídico de la Universidad Católica de Colombia8. 6.
El 23 de marzo de 2022, la ANH envió, por correo electrónico, el oficio 20226510762491 a la defensora del investigado, con el fin de notificarle el pliego de cargos y correrle traslado de este, para presentar los respectivos descargos9. Dicha comunicación fue recibida por la defensora, en la misma fecha10. 7. El 29 de marzo de 2022, el vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH expidió la Resolución N° 25811, en la que afirmó «[q]ue con el fin de garantizar el debido proceso disciplinario dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, es necesario ajustar la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos […] de manera que la estructura de la Agencia responda a la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario, así como la segunda instancia, señalados en la Ley 1952 de 2019 […]».
Por lo tanto, «mientras se surte el trámite anterior», dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. DELIMITAR de manera transitoria el conocimiento y trámite en primera instancia de las actuaciones disciplinarias que sigue la Vicepresidencia Administrativa y Financiera que deban adelantarse por quejas, informes u otros medios, durante la etapa de instrucción y hasta la notificación del pliego de cargos 5 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 31, folios 1 a 4. 6 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 35, folios 1 a 43. 7 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 38, folio 1. 8 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 32, folios 1 a 3. 9 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 32 y 39, folio 2 y 1, respectivamente. 10 Samai, expediente digital, archivo «Constancia envío y recepción pliego de cargos defensora.pdf». 11 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 23, folios 1 a 8.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 o la decisión de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, hasta cuando se surta el trámite de reestructuración de la Entidad a fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario para que cada etapa sea asumida por dependencias distintas e independientes entre sí. […]
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR de manera transitoria a la Procuraduría General de la Nación conocimiento [sic] y trámite en primera instancia de las actuaciones disciplinarias en la etapa de juzgamiento, cuya instrucción haya sido adelantada por la Vicepresidencia Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Asimismo, de los expedientes correspondientes que, a la fecha de entrada en vigor de este acto administrativo, se haya notificado pliego de cargos o iniciado la audiencia, o se haya surtido los recursos de apelación o de queja para que sea conocida por este organismo de control, en virtud de lo establecido en los artículos 12, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 3, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021. […] [Negrillas y subraya en el original]. 8.
El 27 de abril de 2022, el vicepresidente Administrativo y Financiero, mediante el Auto núm. 08212, decidió remitir el expediente a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de la Procuraduría General de la Nación, señalando que, «como se expresa en la Resolución 258 de 2022 no ha sido posible organizar una oficina y disponer la separación de funciones al interior de la Agencia […]». 9.
El 12 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 dispuso devolver el expediente a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH13, «para garantizar la continuidad del trámite de este proceso disciplinario, dado que desde la expedición de la Resolución 258 […] de 2022 […] se empezaron a desarrollar acciones para tal fin», y porque, hasta ese momento, no se había provisto, en la Procuraduría General de la Nación, el cargo que tendría la competencia para llevar a cabo el juzgamiento de procesos cuya instrucción haya sido efectuada por oficinas de control disciplinario interno de las entidades públicas. 10.
El 1 de febrero de 202314, la Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencia suscitado con la Procuraduría General de la Nación. 12 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 2, folio 2. 13 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 3, folio 7. 14 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 10, folio 1.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, el 17 de febrero de 2023, se fijó el edicto núm. 040, en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones15.
Asimismo, consta que se comunicó el inicio de este trámite a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Ministerio de Minas y Energía, a la Procuraduría General de la Nación (nivel central), a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2, a la Procuraduría Delegada para el Juzgamiento 3, al señor Juan Carlos Vila Franco y a su abogada de oficio, Karen Giovanna Cárdenas Torres16.
Dentro del término de fijación del edicto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos presentó alegatos. Las demás autoridades y los terceros interesados guardaron silencio17. Mediante auto del 22 de marzo del año en curso, la magistrada ponente ordenó requerir a la ANH, para que allegara algunos documentos y piezas procesales que formaban parte del expediente disciplinario 027-2019, y dispuso vincular a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C.18 En respuesta a dicho requerimiento, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., presentó sus alegatos, y la Agencia Nacional de Hidrocarburos suministró la documentación solicitada19.
Al revisar detalladamente los documentos allegados por la ANH, el despacho sustanciador observó que, si bien aquellos demostraban que se habían suscrito y expedido, al parecer por correo electrónico sendos oficios para notificar el pliego de cargos al investigado y a su defensora de oficio, estos no permitían tener certeza de la fecha en que tales sujetos quedaron notificados, pues no acreditaban el envío efectivo de los respectivos correos electrónicos, y su recepción por parte de los destinatarios.
En consecuencia, la consejera ponente, mediante auto del 20 de abril de 202320, solicitó a la ANH suministrar las evidencias requeridas, e informar si el investigado o su defensora habían presentado descargos. 15 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 15, folio 1. 16 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivos 14 y 15. 17 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 25, folio 1. 18 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 26. 19 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 43. 20 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 44.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 En respuesta, la ANH suministró los documentos y la información solicitados, el 24 de abril del año en curso21. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES a) La Agencia Nacional de Hidrocarburos22 La ANH menciona que, conforme a los artículos 12 y 93 de la Ley 1952 de 2019, las entidades y organismos del Estado deben garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento, en los procesos disciplinarios que tramiten contra sus servidores, sean asumidas «por dependencias distintas e independientes entre sí», las cuales deben estar conformadas, «como mínimo, por servidores públicos de nivel profesional y por un jefe de Oficina de nivel directivo, a quien se le exigirá el título profesional de abogado».
En este sentido, señala que, en la actualidad, el vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH es quien «viene adelantando la etapa de instrucción», pero «no se puede garantizar que la etapa de juzgamiento sea asumida por funcionario diferente», por las siguientes razones: - Según el Decreto 714 de 201223, en la ANH «sólo tienen asignada competencia disciplinaria […] El Presidente de la Agencia y el Vicepresidente Administrativo y Financiero», y dentro de los requisitos para desempeñar dichos cargos no se requiere ser abogado. - De conformidad con el mismo decreto y la Resolución 516 de 201824, la Oficina Asesora Jurídica de la ANH «ostenta en la estructura institucional una posición en el nivel asesor», por lo que «no es posible asignarle la labor de juzgamiento dado que es requisito sine qua non que pertenezca al nivel directivo en los términos del Código General Disciplinario». - En cuanto a la posibilidad de modificar la planta de personal, para adecuar la estructura de la dependencia que tiene asignada la función disciplinaria, la ANH depende de la «aprobación del Departamento Administrativo de la Función Pública», y «debe contar con viabilidad presupuestal». 21 Constancia secretarial del 2 de mayo de 2023, Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 53. 22 Samai, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 17, folios 1 a 5. 23 Por el cual se establece la estructura de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, y se dictan otras disposiciones. 24 Por la cual se actualiza el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Por lo anterior, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1851 de 2021, según el cual, las «Procuradurías Distritales de Bogotá, conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento», solicita que se declare competente a dicha autoridad.
Por último, advierte que, si bien la Procuraduría, en oportunidades anteriores, ha resuelto devolver a la ANH procesos disciplinarios, argumentando que el cargo de procurador distrital de juzgamiento no había sido provisto, «lo cierto es que ya nombraron al Procurador Distrital, que conocería de las diligencias». b) La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 225 Esta dependencia de la Procuraduría General de la Nación no presentó alegatos.
Sin embargo, se resumirá su posición, a partir de los documentos que reposan en el expediente digital. La Procuraduría Delegada se abstuvo de conocer el asunto, manifestando que el artículo 13 del Decreto Ley 1851 de 2021 no estableció, «como competencia de las Procuradurías Delegadas de Juzgamiento conocer en primera instancia de la etapa de juicio de los procesos que hubiesen sido instruidos por las Oficinas de Control Interno Disciplinario del orden nacional y distrital», pues «esa competencia por mandato del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000, se asignó a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento».
En ese sentido, indicó que el artículo 26 del Decreto Ley 1851 adicionó a la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación «el empleo de “1 (Uno) Procurador Distrital”», pero anotó que ese cargo no había sido provisto, por lo que la Procuraduría Distrital de Juzgamiento no tenía titular. Adicionalmente, señaló que, si bien la ANH, en la Resolución 258 de 2022, enunció las circunstancias por las cuales no había podido garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en las actuaciones disciplinarias a su cargo, «lo cierto es que también se impartieron varias órdenes para que a partir de ese momento se desplegaran las acciones necesarias para responder a dicha separación». c) La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C.26 25 SAMAI, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 3, folios 1 a 12. 26 SAMAI, expediente digital, carpeta «Zip Dossier», archivo 41, folios 3 a 4.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 La Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., en sus alegatos, indica que la competencia para tramitar la etapa de juzgamiento, dentro del proceso disciplinario 027 de 2019, recae en la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Al respecto, señala que, en los términos del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, existe un condicionamiento para que la fase de juzgamiento en un proceso disciplinario sea adelantada por la Procuraduría General de la Nación, el cual consiste en que «la Oficina de Control Interno Disciplinario o la Entidad Disciplinaria respectiva, no tenga la capacidad de garantizar la división de Instrucción y la de Juzgamiento».
En ese sentido, menciona que la ANH es una entidad de «carácter Estatal con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, del Orden Nacional», por lo que posee la «infraestructura, el personal y las capacidades para tener una Oficina Disciplinaria que se encargue de adelantar el juzgamiento de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores públicos».
Además, comenta que algunas entidades del Distrito Capital han realizado la separación de la fase de investigación y juzgamiento, «estableciendo en algunos eventos que la Oficina de Control Interno Disciplinario adelanten instrucción y la Oficina Jurídica u otra Dependencia, se le asigna el juzgamiento». Por último, afirma que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha expedido resoluciones y directivas para que las entidades públicas y las oficinas de control disciplinario interno cumplan con el deber de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, «tal cual lo dispuso la Ley 2094 de 2021 y la sentencia del 08 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra el Estado Colombiano».
IV. CONSIDERACIONES 1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios, según la Ley 734 de 2002. Reiteración27 Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), para los procesos disciplinarios sujetos a ese régimen (como el presente), que dispone: 27 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones del 30 de junio de 2022, rad. núm. 11-001-03-06-000-2022-00080, y el 2 de junio de 2022, rad. núm. 11-001-03- 06-000-2022- 00055, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto.
El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior […] [Se destaca]. Sin embargo, en el presente asunto, no es posible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades a quienes concierne el conflicto planteado, esto es, la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., y la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH no tienen un superior común. Ante la imposibilidad de aplicar la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Cpaca), en particular, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades. 2.
Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La Parte Primera del Cpaca (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»28 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39.
Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 28 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que se analizan a continuación, en relación con el caso concreto: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en el proceso disciplinario n.° 027-2019, que inició la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos contra el señor Juan Carlos Vila Franco, exempleado de dicha entidad. Ahora bien, en relación con la naturaleza administrativa de la actuación, es importante destacar que esta involucra a la Procuraduría General de la Nación, que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, ejercía funciones disciplinarias de naturaleza jurisdiccional.
Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-030-23, declaró inexequible la naturaleza jurisdiccional de dichas funciones29. Por lo tanto, en la actualidad, las funciones disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa. Asimismo, las funciones disciplinarias de la ANH tienen la misma naturaleza. 29 De acuerdo con lo informado en el comunicado de prensa del 16 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación. Las dos autoridades involucradas en el presente trámite -la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos- han negado su competencia para continuar con el proceso disciplinario iniciado contra el señor Juan Carlos Vila Franco. iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
En este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades administrativas del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Según lo explicado, la Sala es competente para resolver de fondo el presente conflicto de competencias. 3. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»30.
En consecuencia, el procedimiento consagrado en dicha norma, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, para el examen y la decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente con sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución y 137 del Cpaca, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 30 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Aclaración previa El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que realiza la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 5.
Problema jurídico y síntesis del conflicto En el presente caso, la Sala debe definir cuál es la autoridad competente para continuar, en la etapa de juzgamiento, el proceso disciplinario iniciado por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH contra el señor Juan Carlos Vila Franco, exempleado de esa entidad, por las presuntas irregularidades que pudo haber cometido en la supervisión de un contrato estatal.
Sobre el particular, la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH considera que no es posible, actualmente, garantizar la separación de las funciones de investigación y juzgamiento, en el proceso disciplinario que cursa contra el señor Vila Franco, dada la actual estructura administrativa de dicha entidad, a pesar del proceso de reorganización que se lleva a cabo.
Por tal razón, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 92 del Código General Disciplinario, en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, y en la Resolución 258 de 2002, dictada por la misma Agencia, estima que debe remitirse el proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que siga allí, en la etapa de juzgamiento.
Por su parte, la Procuraduría considera que la ANH no ha demostrado estar en la imposibilidad absoluta de garantizar la separación funcional de la instrucción y el juzgamiento, que es un deber legal a partir de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, pues, aparte de que dicha entidad ya se encuentra en proceso Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 de restructuración, para dar cumplimiento a ese mandato, le bastaría con hacer, mientras tanto, algunas redistribuciones y asignaciones internas de competencia. En esa medida, considera que, como la competencia de la Procuraduría General de la Nación, en estos casos, es subsidiaria -según lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021-, solo opera cuando exista una real y absoluta imposibilidad para garantizar la separación funcional de la investigación y el juzgamiento, dentro de la respectiva entidad.
En caso contrario (como ocurre, a su juicio, en el presente caso), debe aplicarse la regla general de competencia, que atribuye a las diferentes entidades, órganos y organismos públicos la facultad de disciplinar a sus propios servidores o exservidores, por intermedio de su respectiva oficina o unidad de control disciplinario interno. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) La potestad disciplinaria del Estado, según la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Reiteración. ii) Competencia de la Procuraduría General de la Nación, en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento. Reiteración. iii) El deber de las entidades, órganos y organismos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno, y de garantizar que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento.
Reiteración. iv) El control disciplinario interno en la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Reiteración. v) El caso concreto. 6. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 6.1. La potestad disciplinaria del Estado, según la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario). Reiteración31 La Sala ha sostenido que «la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos se justifica por la necesidad de garantizar que estos, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de junio de 2022, rad. 11001 03 06 000 2022 00080 00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 14 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00069-00. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022, rad. 11001-03-06-000-2022-00055-00. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que deben guiar la función administrativa»32.
La Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), en su artículo 23, dispuso que, con el fin de salvaguardar la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución Política y en las leyes.
En este contexto, se concibe el control disciplinario como un presupuesto imperioso de la Administración Pública, no solo para garantizar el buen nombre y la eficiencia de esta33, sino también para lograr que la función pública se ejecute en beneficio de la comunidad, y se protejan los derechos y libertades de los asociados34. Como lo ha manifestado la Sala en varias ocasiones, dentro del marco constitucional que actualmente nos rige35, el control disciplinario sobre los servidores públicos se ejerce en dos niveles: i) El control interno, a cargo de las oficinas, grupos o unidades de control disciplinario de las ramas, entidades, órganos y organismos del Estado, y ii) El control externo, en cabeza de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución y la ley conceden a dichos órganos, o bien de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria, que la misma Carta reconoce a la Procuraduría36.
En lo atinente al control disciplinario interno, el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021, señala que corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado conocer de los asuntos disciplinarios en contra de los servidores públicos de sus dependencias: 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto 1787 del 27 de octubre de 2006 y Decisión del 16 de mayo de 2018 (radicación núm. 110010306000201700200 00). 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1787. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2046 del 3 de marzo de 2011. 35 Constitución Política, artículos 209 (control interno) y 277 (Procuraduría General de la Nación). 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 16 de mayo de 2018 (rad. núm. 110010306000201700200 00).
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales37 de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. […] Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. […] [Se resalta].
En concordancia con lo anterior, el artículo 92 de la Ley 1952, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, al regular la competencia en razón del sujeto disciplinable, establece lo siguiente: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. 37 Expresión declarada inexequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-030 de 2023. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Se resalta] Por su parte, el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 93.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá́ la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará́ siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá́ competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá́ al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] De conformidad con estas disposiciones, las unidades u oficinas de control disciplinario interno tienen, en principio, la facultad para investigar y declarar responsables disciplinariamente (o para exonerar, según el caso) a cualquier servidor público de la rama, órgano, organismo o entidad de la cual formen parte, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría y de las personerías, o de la competencia atribuida por la ley a otras autoridades. 6.2.
Competencia de la Procuraduría General de la Nación en salvaguarda de las garantías de instrucción y juzgamiento Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) establece una serie de eventos en los que la Procuraduría General de la Nación desplaza la competencia de las autoridades del control disciplinario interno, y debe asumir el asunto, con el fin de adelantar las actuaciones disciplinarias pertinentes.
Uno de ellos es cuando la entidad u órgano del Estado que debería adelantar el proceso disciplinario no puede garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. Al respecto, resulta necesario recordar que el nuevo Código General Disciplinario introdujo cambios significativos en el proceso disciplinario, entre los que se destaca la separación del proceso, entre una etapa de investigación y otra de juzgamiento, las cuales deben ser adelantadas por dos funcionarios diferentes.
Así, el artículo 12 de dicho código, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021, dispone lo siguiente: Artículo 12. Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. Todo disciplinable tiene derecho a que el fallo sancionatorio sea revisado por una autoridad diferente, su trámite será el previsto en esta ley para el recurso de apelación. En el evento en que el primer fallo sancionatorio sea proferido por el Procurador General de la Nación, la doble conformidad será resuelta en la forma indicada en esta ley. [Se resalta] Precisamente, en garantía del debido proceso disciplinario, el tercer inciso del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019 señaló que, en aquellos casos en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer, el conocimiento del asunto será de competencia de la Procuraduría General de la Nación: Artículo 92.
Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable. [Énfasis añadido]. Posteriormente, el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, que adicionó el artículo 76A al Decreto Ley 262 de 2000, y entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, le atribuyó a las procuradurías provinciales y distritales la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos instruidos por las oficinas de control Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 interno del orden municipal y distrital, según el caso, en el evento en que estas no puedan garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento.
Asimismo, atribuyó esta competencia a las procuradurías distritales de Bogotá, en relación con los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, así: Artículo 23. Adiciónese el artículo 76A al Decreto ley 262 de 2000, el cual quedará así: Artículo 76A. Procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento.
Las procuradurías provinciales y distritales de juzgamiento tienen, dentro de su circunscripción territorial, las siguientes competencias: 1. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos adelantados por las procuradurías provinciales y distritales de instrucción. 2. Conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia del control interno disciplinario del orden municipal y distrital, así como de las personerías municipales y distritales, en los eventos en que no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. […] Parágrafo.
Las Procuradurías Distritales de Bogotá, D.C., de Juzgamiento conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento. [Resalta la Sala] En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, y en el artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, a través de la procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde conocer de la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por las oficina de control disciplinario interno de las entidades u órganos del Estado, cuando estas no puedan garantizar la separación de las etapas de investigación y juzgamiento. 6.3.
La obligación de las entidades u órganos del Estado de conformar una oficina de control disciplinario interno y de separar las unidades que adelantan las etapas de instrucción y juzgamiento Sobre las reglas de competencia para adelantar los procesos disciplinarios, es importante recordar que, desde la Ley 734 de 2002, el Legislador introdujo la obligación de las entidades u órganos del Estado de contar con una oficina de Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 control interno disciplinario para adelantar los procesos disciplinarios hasta la decisión primera instancia38: Artículo 2o.
Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. [Resalta la Sala] En concordancia con esta disposición, el artículo 76 ibidem dispuso: Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más 38 Este esquema tiene sus antecedentes en la Ley 200 de 199538, cuyos artículos 48, 57 y 61 introdujeron la figura de la oficina de control interno disciplinario, pero solo para dar impulso al proceso disciplinario, pues la decisión de primera instancia correspondía al superior jerárquico del disciplinado, así: Artículo 48.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador. Artículo 57.- Competencia para adelantar la investigación disciplinaria.
La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este código. Artículo 61.- Competencia funcional.
Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador.
Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación".
Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-044 de 1998, precisó que al armonizar estas disposiciones era forzoso concluir que la unidad u oficina de control interno era competente para llevar a cabo la investigación disciplinaria, pero que la decisión de instancia correspondía al jefe del organismo o al nominador. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. En aquellas entidades u organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines anotados.
En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] Parágrafo 2o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. Parágrafo 3o. Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. [Resalta la Sala].
Por su parte, en relación con el deber de implementar las oficinas o unidades de control disciplinario interno, la Ley 734 de 2002 dispuso: Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: […] 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto39. […] [Subrayas añadidas] Artículo 77.
Significado de control disciplinario interno. Cuando en este código se utilice la locución "control disciplinario interno" debe entenderse por 39 El aparte resaltado fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1061 de 2003. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 tal, la oficina o dependencia que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.
De conformidad con estas disposiciones, el diseño del control disciplinario interno regulado por la Ley 734 de 2002 se caracteriza por lo siguiente: 1. La obligación de todas las entidades u organismos del Estado de organizar una oficina de control disciplinario interno que conociera y fallara, en primera instancia, los procesos disciplinarios adelantados contra los servidores de la respectiva entidad. 2.
La segunda instancia de estos procesos correspondía, por regla general, al nominador. 3. En caso de que no fuera posible garantizar la segunda instancia en la entidad, el proceso disciplinario debía ser conocido por la Procuraduría General de la Nación. 4. En aquellas entidades que no contaran con oficina de control disciplinario interno, el proceso disciplinario debía ser conocido por el superior jerárquico del disciplinado, y la segunda instancia, por el superior de aquel. 5.
La creación de estas oficinas o unidades de control disciplinario interno estaba sujeta a la existencia de los recursos presupuestales para el efecto y, en caso de que no existieran, la competencia disciplinaria correspondía al superior jerárquico del disciplinado y la segunda instancia, al superior de aquel. 6. Finalmente, el procedimiento disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002 no hacía diferencia entre la etapa de instrucción o investigación y la etapa de juzgamiento.
En consecuencia, todas las actuaciones del proceso disciplinario, hasta la decisión de primera instancia, eran adelantadas por un mismo funcionario. Ahora, el Código General Disciplinario, en su artículo 93, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, conserva, en lo esencial, los postulados de la Ley 734 de 2002 frente al control interno disciplinario, al disponer: Artículo 93.
Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será́ de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias.
La segunda instancia seguirá́ la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará́ siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación, atendiendo sus competencias. El jefe o director del organismo tendrá́ competencia para ejecutar la sanción. Parágrafo 1o.
Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá́ ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. Parágrafo 2o. Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. [ ] [Se resalta] Posteriormente, la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, introdujo la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento en el proceso disciplinario, con la exigencia de que cada etapa sea asumida por funcionarios diferentes, independientes y autónomos entre sí: Artículo 12 [modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021].
Debido proceso. El disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo que sea competente, quienes deberán actuar con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y dándole prevalencia a lo sustancial sobre lo formal.
En el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento. […] [Subrayas ajenas al texto]. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: 1. El nuevo régimen disciplinario refuerza la obligación de las entidades y órganos del Estado, prevista, en su momento, por la Ley 734 de 2002, de contar con una oficina o dependencia de control interno disciplinario del más alto nivel, de lo cual se destaca: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 a. El jefe de las oficinas o dependencias de control disciplinario interno debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. b. Se elimina la competencia subsidiaria del superior jerárquico del disciplinado, y del superior de aquel, para adelantar los procesos disciplinarios en las entidades en las que no exista oficina de control interno disciplinario. c. No se condiciona expresamente la creación de las oficinas o dependencias de control interno disciplinario a la disponibilidad presupuestal de las entidades.
Lo anterior, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que exigen la necesaria disponilidad presupuestal para la creación o reorganización de cualquier entidad, organismo o dependencia del Estado. d. La segunda instancia no se atribuye a un funcionario específico, y se mantiene la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer de esta etapa procesal, cuando ello no sea posible para la respectiva entidad, por razón de su estructura. 2.
La estructura del control disciplinario de cada entidad u órgano del Estado debe garantizar que las etapas de instrucción y juzgamiento se realicen por funcionarios independientes y autónomos entre sí. Conforme todo lo anterior, el Código General Disciplinario supone la reorganización del esquema del control interno disciplinario en las entidades y órganos del Estado, con el propósito de adecuar la estructura y funciones institucionales para garantizar el cumplimiento de lo previsto en dicho código.40 6.4.
El control disciplinario interno en la Agencia Nacional de Hidrocarburos De conformidad con el Decreto 4137 de 2011, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)41 es una agencia estatal, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva, en el orden nacional, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, y adscrita al Ministerio de Minas y Energía. Según la misma normativa, la ANH tiene como objetivo administrar integralmente las reservas y recursos hidrocarburíferos de la Nación; promover el 40 La Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública han impartido lineamientos y orientaciones para la implementación de las disposiciones del Código General Disciplinario, a través de la Directiva 013 de 16 de julio de 2021 y de la Circular 100-002 del 3 de marzo de 2022, respectivamente. 41 Creada mediante el Decreto 1760 de 2003.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 aprovechamiento óptimo y sostenible de tales recursos, y contribuir a la seguridad energética nacional. El artículo 4 del Decreto 714 de 2012, mediante el cual se estableció la estructura de la Agencia y se dictaron otras disposiciones, preceptuó lo siguiente: Artículo 4o. Estructura. Para el cumplimiento de su finalidad y el ejercicio de sus funciones, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, tendrá la siguiente estructura: 1.
Consejo Directivo. 2. Presidente. 2.1. Oficina Asesora Jurídica. 2.2. Oficina de Control Interno. 2.3. Oficina de Tecnologías de la Información. 3. Vicepresidencia Administrativa y Financiera. 4. Vicepresidencia Técnica. 5. Vicepresidencia de Promoción y Asignación de Áreas. 6. Vicepresidencia de Contratos de Hidrocarburos. 7. Vicepresidencia de Operaciones, Regalías y Participaciones. 8.
Órganos de Asesoría y Coordinación. 8.1. Comité de Dirección. 8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. 8.3. Comisión de Personal. Ahora bien, el referido decreto asignó la competencia disciplinaria de la entidad, exclusivamente, a dos dependencias: la Presidencia y la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, así: Artículo 9o.
Funciones del Presidente. El Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, cumplirá las siguientes funciones: […] 22. Ejercer la función de control interno disciplinario en los términos de la ley. […] [Se subraya] […] Artículo 13. Vicepresidencia Administrativa y Financiera. Son funciones de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH, las siguientes: […] 4.
Ejercer la primera instancia en los procesos de control interno disciplinario. […] [Énfasis añadido]. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Por su parte, desde la expedición de la Resolución 183 de 2015 (16 de marzo), mediante la cual el presidente de la ANH adoptó el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de esa entidad, la planta global de la ANH cuenta con el cargo de experto G3, grado 6- Control Disciplinario, de la Vicepresidencia Administrativa y Financiera, al que se le asignó formalmente la tarea de sustanciación de las actuaciones disciplinarias.
Esta estructura sobre la competencia interna disciplinaria en la ANH fue reiterada en la Resolución 516 de 2018, mediante la cual el presidente actualizó el manual especifico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de esa entidad. Ahora, en vigencia del nuevo Código General Disciplinario -Ley 1952 de 2019, modificado por la Ley 2094 de 2021-, y con la finalidad de implementar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, introducida por aquella normativa, el vicepresidente Administrativo y Financiero de la ANH expidió la Resolución 258 del 29 de marzo de 2022, en la cual dispuso:
ARTÍCULO PRIMERO. DELIMITAR de manera transitoria el conocimiento y trámite en primera instancia de las actuaciones disciplinarias que sigue la Vicepresidencia Administrativa y Financiera […] durante la etapa de instrucción y hasta la notificación del pliego de cargos o la decisión de archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 14 de la Ley 2094 de 2021, hasta cuando se surta el trámite de reestructuración de la Entidad a fin de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento en el proceso disciplinario para que cada etapa sea asumida por dependencias distintas e independientes entre sí. ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos iniciar los trámites correspondientes para la modificación de la estructura de la Entidad con el propósito de responder a la separación de las etapas de instrucción, juzgamiento, y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se surten al interior de la Agencia, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR al Grupo Interno de Trabajo de Talento Humano de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo señalado en el artículo que precede, adelantar los trámites, elaborar y gestionar la modificación del manual específico de funciones de los empleos a los que se les asigne el trámite y gestión actuaciones disciplinarias en las diferentes etapas: instrucción, juzgamiento, segunda instancia, en el sentido de ajustarlo a las disposiciones contenidas en la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO: REMITIR de manera transitoria a la Procuraduría General de la Nación conocimiento y trámite [sic] en primera instancia de las actuaciones disciplinarias en la etapa de juzgamiento, cuya instrucción haya sido adelantada por la Vicepresidencia Administrativa de la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 Asimismo, de los expedientes correspondientes que, a la fecha de entrada en vigor de este acto administrativo, se haya notificado pliego de cargos o iniciado la audiencia, o se haya surtido los recursos de apelación o de queja para que sea conocida por este organismo de control, en virtud de lo establecido en los artículos 12, 92 y 93 de la Ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 3, 13 y 14 de la Ley 2094 de 2021. [Se destaca].
En concordancia, se expidió la Resolución 945 del 12 de agosto de 2022, «[p]or medio de la cual se crea el Grupo Interno de Trabajo para la Instrucción de Procesos Disciplinarios adscrito a la Vicepresidencia Administrativa y Financiera y se designa su líder», en la cual se dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO PRIMERO: CONFORMACIÓN. Conformar con carácter permanente el Grupo Interno de Trabajo para la Instrucción de Procesos Disciplinarios dirigido y coordinado por el Vicepresidente Administrativo y Financiero en los términos descritos en el numeral 4º del artículo 13 del Decreto 714 de 2012. […] ARTÍCULO TERCERO: FUNCIONES. La gestión que desarrollarán los integrantes del Grupo Interno de Trabajo para la instrucción de los procesos disciplinarios se realizará en el marco de sus funciones y tendrán como propósito principal: • Recibir y evaluar el mérito de las denuncias, quejas, informes o noticias disciplinarias presentadas en la […] ANH- o trasladadas por competencia a la entidad. • Decidir sobre la procedencia o no de la acción disciplinaria, inhibitorio, la indagación, investigación, formulación de cargos o el archivo de las actuaciones disciplinarias. • Instruir en primera instancia las indagaciones previas e investigaciones disciplinarias en contra de funcionarios y/o ex funcionarios de la […] ANH, hasta la formulación de cargos y/o archivo. • Recaudar los medios probatorios necesarios disciplinarios […] • Proferir las decisiones de impulso y sustanciación dentro de las actuaciones disciplinarias en la etapa de indagación previa e investigación disciplinaria. • Resolver los recursos que procedan en contra de las decisiones proferidas en la etapa de instrucción y que por competencia corresponda. • Dar trámite ante el competente del recurso de apelación que proceda contra las decisiones proferidas en la etapa de instrucción. […] • Realizar los procesos de comunicación, notificación y publicidad conforme a las normas vigentes aplicables a las actuaciones disciplinarias. […] Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 ARTÍCULO CUARTO: INTEGRANTES.
El Grupo Interno de Trabajo para la instrucción de Procesos Disciplinarios estará conformado por los servidores públicos interdisciplinarios que desempeñen los siguientes empleos: DENOMINACIÓN CÓDIGO GRADO Vicepresidente Administrativo y Financiero E2 06 Experto G3 06 Experto G3 04 Gestor T1 15 Analista T2 04 Técnico Asistencial T1 11 De acuerdo con lo expuesto, la organización institucional para el ejercicio de la competencia disciplinaria en la ANH aún no le permite garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. 6.5.
El caso concreto Revisada la normativa y los documentos que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., es la autoridad competente para seguir conociendo, en la etapa de juzgamiento, del proceso disciplinario que se tramita contra el señor Juan Carlos Vila Franco, exempleado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y para adoptar el fallo de primera instancia. Lo anterior encuentra fundamento en los siguientes argumentos: • El presente conflicto de competencias tiene origen en la investigación administrativa disciplinaria iniciada por la Vicepresidencia Administrativa y Financiera de la ANH contra el señor Juan Carlos Vila Franco, exempleado de esa entidad. • En la referida actuación, se notificó el pliego de cargos al investigado, por intermedio de su defensora de oficio, el 23 de marzo de 2022, es decir, antes de que entrara a regir, en su mayor parte, el nuevo Código General Disciplinario. • A la fecha, el proceso disciplinario se encuentra pendiente del fallo de primera instancia. • En garantía del principio al debido proceso, a esta investigación disciplinaria le son aplicables las garantías de separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, conforme a lo previsto por la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, a pesar de que esta actuación se rige, en principio, por Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), dado que ya se había notificado el pliego de cargos, a la entrada en vigencia del nuevo código. • Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la ley previamente citada, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, en el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan cumplir por parte de la entidad estatal respectiva, por razón de su estructura, el conocimiento será de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Dicha regla es cualificada por el parágrafo del artículo 23 del Decreto Ley 1851 de 2021, según el cual, las procuradurías distritales de juzgamiento de Bogotá, D.C., conocerán del juzgamiento de los procesos disciplinarios adelantados por las oficinas de control interno de entidades del orden nacional, en los eventos en que estas no puedan garantizar la separación de la instrucción y el juzgamiento.
En este caso, se configura el supuesto anterior, toda vez que la ANH no cuenta con una estructura organizacional que le permita garantizar tal separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. • Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, y el artículo 76A del Decreto Ley 262 de 2000, adicionado por el artículo 23 del Decreto 1851 de 2021, a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las procuradurías provinciales o distritales de juzgamiento, le corresponde realizar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios instruidos por la ANH, si esta no puede garantizar la separación de las etapas de investigación y juzgamiento. • De acuerdo con la actual estructura organizacional de la ANH, según lo dispuesto en el Decreto 714 de 2012 y en las resoluciones de la ANH que regulan su manual específico de funciones y la organización de su grupo interno de trabajo en materia disciplina, la entidad no puede garantizar, actualmente, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento. • En consecuencia, en el presente caso, se aplica la competencia subsidiaria atribuida por el artículo 92 del Código General Disciplinario y el artículo 76A del Decreto 262 de 2000, a la Procuraduría General de la Nación, por intermedio de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios de competencia de las oficinas de control interno del orden nacional, cuanto estas no pueden garantizar la separación de estas etapas.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 6.6. Exhorto La Sala de Consulta exhortará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en el sentido de adelantar las gestiones necesarias para adecuar el control disciplinario interno de la entidad, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, en especial, para los efectos concretos de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, conforme a lo previsto, de manera expresa, por el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR COMPETENTE a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., para realizar la etapa de juzgamiento del proceso disciplinario que se tramita contra el señor Juan Carlos Vila Franco, exempleado de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y adoptar la decisión de primera instancia que corresponda.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá, D.C., para los fines señalados en el numeral anterior.
TERCERO: RECONOCER personería a la abogada Carolina Ladino Cortés, como apoderada de la ANH, en los términos del poder y los demás documentos que obran en el expediente.
CUARTO: EXHORTAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que adelante las gestiones necesarias con el propósito de adecuar el control disciplinario interno de la entidad, en cumplimiento de la normativa vigente sobre la materia, en especial, para los efectos concretos de garantizar la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento, conforme a lo previsto expresamente por el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con lo establecido en el artículo 93 del mismo cuerpo normativo.
QUINTO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -Vicepresidencia Administrativa y Financiera-; a la Procuraduría General de la Nación (nivel central); a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2; a la Procuraduría Distrital de Juzgamiento de Bogotá; a la abogada Carolina Ladino Cortés, apoderada de la ANH; al señor Juan Carlos Vila Franco, y a la señora Karen Giovanna Cárdenas Torres, defensora de oficio del investigado, en el proceso disciplinario.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00042-00 SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a los que esté sujeta la actuación administrativa de la referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se comunique la presente decisión.
SÉPTIMO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso 3.º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado (Con aclaración de voto) REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, para garantizar la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.