Micelio
25000234100020230023001Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-11-21

Radicación interna: 822 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Aguas De La Sabana S.A E.S.P.·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00230 01 Demandante: Aguas de la Sabana SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Salvamento de Voto Consejero de Estado: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000 23 41 000 2023 00230 01 Actor: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios De manera respetuosa salvo mi voto respecto a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en sentencia del 15 de diciembre de 2023.

Lo anterior con base en las siguientes razones: El auto revoca para, en su lugar, suspender unos actos administrativos que imponen una multa a una empresa de servicios públicos por no suministrar agua potable a un Municipio. El sustento de lo dicho radica en entender que en el procedimiento administrativo no se decretaron y por ende, no se valoraron las pruebas que la empresa aportó (análisis de laboratorios) para controvertir el hecho subyacente de la sanción, este es, que el agua sí era potable.

Se indica que tal valoración era determinante para la adopción de la decisión y por ende, al no ponderarse se incurrió en la vulneración del debido proceso. Ahora, la Superintendencia aduce que no se incorporaron en atención a que debían ser convalidados por la autoridad sanitaria en el procedimiento establecido para ese efecto. Frente a lo cual el proyecto estima que el demandado debió suspender la decisión definitiva hasta tanto no se hubiera efectuado la enunciada convalidación y luego de ello sí proceder a imponer la sanción, siempre que fuese procedente, máxime cuando la empresa solicitó el concepto en el entre tanto de la actuación administrativa.

Radicado: 25000 23 41 000 2023 00230 01 Demandante: Aguas de la Sabana SA ESP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, a mi juicio, no se tenían los elementos suficientes para adoptar una decisión como la contenida en el proveído del 15 de diciembre de 2023, pues la controversia sobre el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA), en el agua suministrada al ente territorial, debía surtirse de acuerdo al procedimiento establecido para ese efecto, este es, el previsto en la Resolución núm. 843 de 10 de julio de 2018, expedida por el Instituto Nacional de Salud, aspecto que adujo la Superintendencia para no admitir los análisis aportados por la Empresa de Servicio Públicos, de lo que se desprende que no fue injustificada la actuación del demandado.

Ahora, siendo que la sanción impuesta dependía precisamente del resultado que arrojara la actuación ante la autoridad sanitaria (Dirección territorial de Salud o Instituto Nacional de Salud), y que tampoco obraba prueba en el expediente sobre su conclusión, no era viable acceder a la cautela solicitada ante la carencia de piezas fundamentales para admitir la solicitud del recurrente.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento parcial de voto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.