CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00308-00 Número Interno: 1707-2021 (Expediente digital) Demandante: Vitalia Muñoz de Rojas Demandados: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Medio de control: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia Tema: Resuelve recurso de reposición – Ley 1437 de 2011 El Despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la señora Vitalia Muñoz de Rojas contra el auto de 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 2020, la señora Vitalia Muñoz de Rojas radicó escrito de solicitud de extensión de jurisprudencia ante la UGPP con el fin de que se extendieran los efectos de la sentencia rad. 2013-04683-01 (3805-2014) – SUJ-11-S2 y se reconociera a su favor la pensión gracia, los retroactivos de las mesadas pensionales y los correspondientes intereses moratorios.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP a través de Resolución 29373 de 17 de diciembre de 2020, decidió negativamente su petición al considerar que: “(…) La peticionaria NO comprobó que cumple con los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia cuyos efectos solicita que le sean extendidos, tal y como se explicó líneas arriba, se presentan circunstancias diferenciadoras, respecto del tipo de vinculación y el tiempo de servicios exigido como docente nacionalizado, esto es, 20 años de servicio.
(…)”. En virtud de lo anterior, y ante la respuesta negativa de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que fue notificada mediante correo electrónico el 22 de enero de 2021, la parte actora presentó solicitud ante el Consejo de Estado el 9 de febrero de 2021. Mediante providencia de 2 de septiembre de 2021, el Despacho rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia por haber sido radicada de forma extemporánea; inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición. Recurso de reposición Con escrito de 12 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la señora Vitalia Muñoz de Rojas interpuso recurso de reposición contra el auto de 2 de septiembre de la misma anualidad, al considerar que no se tuvo en cuenta el registro del correo de radicación de la demanda ante el Consejo de Estado En ese sentido, la parte demandante aportó documentales en las que se evidencia que, el 9 de febrero de 2021 presentó ante el Consejo de Estado solicitud de extensión de la jurisprudencia en el correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, y que inclusive recibió correo acusando recibido.
Lo anterior llevaría a concluir que el medio de control incoado se presentó dentro del término. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. El Despacho se contraerá a establecer si se debe reponer el auto de 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de extensión de jurisprudencia. 2.2. Caso Concreto El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102, 269, 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 102 del CPACA, señala el trámite que se debe agotar ante la administración, con el fin de que se reconozca una situación jurídica que haya sido resuelta mediante una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado. De igual forma, establece los requisitos que debe contener la solicitud: (i) la copia o la referencia del fallo de unificación proferido por el Consejo de Estado en la que se haya reconocido un derecho;
(ii) la justificación razonada en la que se evidencie igual situación de hecho y de derecho entre el solicitante y el demandante al que se le reconoció un derecho mediante la providencia de unificación invocada; y (iii) las pruebas que tenga en su poder. Dispuso también, que la entidad debe decidir dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud y que contra el acto que reconozca el derecho no proceden recursos.
Empero, el artículo 614 del Código General del Proceso consagró que la entidad respectiva debía solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el propósito de resolver la solicitud. La jurisprudencia de la Sección Segunda interpretó las disposiciones antes mencionadas y precisó cómo debían ser contados los términos cuando se iba a recurrir al mecanismo de extensión de la jurisprudencia: “(…) 2.
Conforme lo señala el artículo 102 del CPACA, la petición de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado debe ser decidida por la autoridad correspondiente, favorable o desfavorablemente, dentro de los 30 días siguientes a su recepción. 3. En caso de que la decisión niegue total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia, o que la autoridad guarde silencio frente a esta, la parte podrá acudir dentro de los 30 días siguientes ante el Consejo de Estado, en los términos del artículo 269 ejusdem. 4.
No obstante, el Código General del Proceso prevé en su artículo 614 que, con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia regulada en la Ley 1437 de 2011, la entidad pública deberá solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Para el efecto, la ANDJE tendrá 10 días para informar a la entidad pública su intención de rendir concepto y, en caso afirmativo, tendrá que emitir este en un término máximo de 20 días. 6.
De acuerdo con lo anterior, estima la Subsección que los términos de que tratan los artículos citados, deben contarse de la siguiente forma: Presentación de la solicitud > Recibida la solicitud de extensión de jurisprudencia, la autoridad deberá, de manera inmediata, solicitar a la ANDJE concepto previo sobre la procedencia de la solicitud > La ANDJE tendrá 10 días para informar si emitirá concepto o no > luego, se contarán 20 días adicionales en los cuales, la ANDJE deberá emitir su concepto sobre la procedencia de la extensión de jurisprudencia, > pasados los 20 días, iniciará el término de 30 días con que cuenta la autoridad requerida para decidir sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación solicitada por la parte interesada > finalizado dicho término, en caso de que se haya negado total o parcialmente la extensión de efectos, o la autoridad no se haya pronunciado respecto a la petición, la parte tendrá 30 días, contados a partir del día siguiente, para acudir ante el Consejo de Estado con el fin de obtener la extensión de los efectos jurisprudenciales. 7.
En consecuencia, el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: · A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente o; · A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días.
Así las cosas, de acuerdo con las disposiciones enunciadas el término de 30 días para acudir ante el Consejo de Estado se empieza a contar así: (i) a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resuelve el pedimento, o (ii) desde el día siguiente al vencimiento de los 60 días, en caso de que la entidad guarde silencio.
En el caso bajo estudio, el Despacho evidencia que, el 30 de enero de 2020, la señora Vitalia Muñoz de Rojas solicitó ante la UGPP la extensión de los efectos de la sentencia con rad. 2013-04683-01 (3805-2014) – SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018, dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación; de forma que a partir del día siguiente, el ente convocado tenía máximo 60 días para contestar si extendía o no los efectos de la sentencia invocada.
La UGPP notificó su decisión en correo electrónico el 22 de enero de 2021 negando la solicitud de extensión en Resolución RDP 029373 de 17 de diciembre de 2020. Así pues, el término de 30 días para acudir a esta Corporación se contabiliza a partir del día siguiente a la notificación de la respuesta a la solicitud, esto es hasta el 23 de febrero de 2021, por lo tanto, y como el interesado radicó la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Colegiatura el 9 de febrero de 2021, se encuentra dentro del término previsto en el artículo 102 y 269 del CPACA.
Al respecto, se aclará que el Despacho en la providencia de 2 de septiembre de 2021 tomo como fecha de radicación el 2 de junio 2021, según lo reporta el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, de forma que las pruebas aportadas en la apelación sobre la radicación de la solicitud de extensión de jurisprudencia de 9 de febrero de 2021, no figuran en la referida plataforma, por lo que la Secretaría indujo en error al despacho.
Así las cosas, la petición elevada por la señora Vitalia Muñoz de Rojas si reúne los presupuestos exigidos por el inciso primero del artículo 102 el CPACA concordante con el 269 ibídem, por cuanto se presentó en tiempo. En ese sentido, se admitirá la solicitud de extensión de la jurisprudencia interpuesta por la señora Vitalia Muñoz de Rojas contra la UGPP, al haberse cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 171 del CPACA.
En consecuencia, por Secretaría córrase traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por un término común de treinta (30) días.
Adviértase a las entidades que, en este mismo lapso, podrán aportar las pruebas que consideren necesarias. Asimismo, comuníquese esta decisión al Agente del Ministerio Público. En mérito de lo expuesto, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Reponer el auto de 2 de septiembre de 2021, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría córrase traslado de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por la interesada, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE), por un término común de treinta (30) días.
TERCERO: Comuníquese esta decisión al Agente del Ministerio Público.
CUARTO: Se reconoce personería a la abogada Elva Santamaría Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía número 37.827.644 de Bucaramanga y Tarjeta Profesional 40.305 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la señora Muñoz de Rojas en los términos del poder que obra a índice 2 de SAMAI.
QUINTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS