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11001031500020250602600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-25

Radicación interna: 9539 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Departamento Del Atlantico·Demandado: Juzgado 12 Administrativo De Barranquilla, Tribunal Administrativo Del Atlantico

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico - ampara Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la sentencia que revocó la decisión de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías y, en su lugar, lo ordenó, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el departamento del Atlántico contra la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de septiembre de 2025, el departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 7 de marzo de 2025, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-012-2024-00007-01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del Departamento del Atlántico, vulnerado por la Sala de Decisión “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. En consecuencia, dejar sin valor y efecto la Sentencia proferida el siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la mencionada corporación judicial, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 08-001-33-33-012-2024-00007-01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 3. Ordenar a la Sala de Decisión “C” del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en un término perentorio y razonable, profiera una nueva sentencia de segunda instancia en la que: • Valore de manera integral, completa y razonada la totalidad del acervo probatorio, en especial la trazabilidad del sistema "Humano en Línea". • Se base en la verdad procesal que demuestra que la radicación en debida forma de la solicitud de cesantías ocurrió el 24 de febrero de 2022 y no en la fecha erróneamente supuesta. • Resuelva el recurso de apelación de conformidad con los hechos debidamente probados en el expediente y el derecho aplicable al caso.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se extraen los siguientes: 4. 1) El 13 de enero de 2022, Alex Fabian Álvarez Muñoz, en su calidad de docente, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales ante la Secretaría de Educación del Atlántico, a través de la plataforma “Humano en Línea”. 5. 2) Mediante la Resolución No. ATLANE2022000032 de 7 de abril de 2022, el departamento del Atlántico tomó como fecha de radicación de la solicitud el 4 de marzo de 20222 y reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales, en favor del señor Álvarez Muñoz, por valor de $11.457.4063. 6. 3) Las cesantías parciales reconocidas fueron puestas a disposición del accionante, el 10 de mayo de 2022, por consignación bancaria4. 7. 4) El 22 de junio de 2023, Alex Fabian Álvarez Muñoz solicitó ante el FOMAG, Fiduprevisora y la Secretaría de Educación de Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la no consignación oportuna de las cesantías.

Petición que no fue resuelta por ninguna de las entidades ante las que se presentó. 8. 5) El 19 de enero de 2024, el señor Álvarez Muñoz presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación de Atlántico - FOMAG y Fiduprevisora, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la nulidad del acto administrativo presunto, derivado del silencio administrativo producto de la solicitud que presentó el 22 de junio de 2023. 2 Bajo No. ATLAN20220304EN5021184.

Fecha en la que se terminaron de adjuntar todos los documentos requeridos para tramitar la solicitud. 3 “ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer al (a la) docente ALVAREZ MUÑOZ ALEX FABIAN, identificado (a) con la C.C. No. 72.256.596, la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS ($11.457.406) PESOS M/Cte, por concepto de liquidación parcial de Cesantías con destino Educación, correspondiente al tiempo de servicio laborado en el sector educativo conforme a la tabla de liquidación como docente de vinculación departamental (…)”. 4 Mediante Oficio identificado con número de generación EIC202306200310411043044 de 20 de junio de 2023, la Fiduprevisora emitió certificado de pago de cesantías.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 9. 6) Mediante Sentencia de 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la presunta mora en el trámite de consignación de cesantías.

Para ello, aclaró que no era cierto que el señor Álvarez Muñoz hubiera radicado la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 13 de enero de 2022, pues, de la información suministrada por la plataforma “Humano en Línea”, se extraía que lo solicitado en dicha fecha fue una certificación laboral. En esa medida, expuso que, de acuerdo con la misma plataforma, la fecha de la que se tenía registro para la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías era el 27 de enero de 2022. 10.

Advirtió que, si bien la solicitud se radicó el 27 de enero de 2022, lo cierto era que en la plataforma se registraron diversas actuaciones de validación de documentos, el 27 de enero de 2022 y el 24 de febrero de 2022 y, aclaró que, a su juicio, solo hasta esta última fecha se logró completar la totalidad de documentos para darle efectivo trámite a la solicitud. 11.

En esa medida, sostuvo que debía contabilizarse el plazo para realizar el pago oportuno, a partir del 24 de febrero de 2022, tal y como se indicó en la Resolución No. ATLANE202200032 de 7 de abril de 2022, por lo que, el término para la consignación de las cesantías reconocidas fenecía el 8 de junio de 2022 y, de acuerdo con los certificados expedidos por la Fiduprevisora, las cesantías fueron puestos a disposición de la parte actora el 10 de mayo de 2022, es decir, en término. 12. 7) La anterior decisión fue apelada por Alex Fabian Álvarez Muñoz.

Argumentó que el juzgado efectuó un análisis incorrecto de los términos para la contabilización de la sanción moratoria. 13. Puso de presente que, el aplicativo “Humano en Línea” fue diseñado para dilatar el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes con trabas administrativas, como la exigencia de certificados laborales que los docentes ya poseían.

Además, destacó que la Secretaría de Educación tenía un control absoluto sobre la gestión del trámite e impedía que los docentes avanzaran hasta recibir la autorización de dicha entidad, lo que generaba retrasos de hasta 6 meses. 14. Aunado a lo anterior, indicó que la solicitud de cesantías fue presentada el 13 de enero de 2022, y el pago solo se efectuó el 10 de mayo del mismo año, cuando el término máximo para efectuar el pago vencía el 26 de abril de 2022, por lo que a partir del 27 de abril se configuraba la mora.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 15. 8) La Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo de Atlántico, a través de la Sentencia 7 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda5. 16.

El Tribunal accionado reconoció la existencia del acto presunto y, en consecuencia, ordenó el pago de la sanción moratoria a favor del señor Álvarez Muñoz y a cargo de la Secretaría de Educación del Atlántico, por la consignación tardía de las cesantías parciales reconocidas, equivalente a un día de salario por cada día de retraso, entre el 27 de abril de 2022, día siguiente al que vencía el término de 70 días que tenía la entidad para poner a disposición el dinero a favor del demandante, y el 9 de mayo de 2022, día anterior a aquel en que se verificó el pago, es decir 13 días de sanción. 17.

Indicó que se tendría como fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías el 13 de enero de 2022, toda vez que era la registrada en el sistema “Humano en Línea” y si bien, difería de la fecha indicada en la Resolución No. ATLANE2022000032 de 7 de abril de 2022, explicó que la fecha que consta en las resoluciones de reconocimiento y pago de cesantías correspondían a una fecha de radicación interna en el ente territorial y no al momento en el cual el docente realizó su solicitud de cesantías parciales. 18.

Como fundamento de la vulneración, la parte accionante indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. 19. Adujo que el tribunal desconoció, de manera arbitraria, la trazabilidad del sistema “Humano en Línea” y, en lugar de ello, (se trascribe) “fundamentó su decisión de condenar al Departamento del Atlántico en una premisa fáctica equivocada y demostrablemente falsa: que la solicitud de cesantías del señor Álvarez Muñoz fue radicada el 13 de enero de 2022.

Para llegar a esta conclusión, el Tribunal tuvo que desechar, sin justificación válida, la prueba documental más relevante y objetiva para determinar la cronología del trámite: la trazabilidad del sistema "Humano en Línea" Este documento oficial, que es un registro técnico e inalterado del proceso, demuestra con meridiana claridad la secuencia de eventos.” 5 “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Barranquilla en audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre del 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia. En su lugar se dispone: ( )

TERCERO: DECLARAR la existencia y nulidad del acto ficto originado en la falta de respuesta respecto de la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías elevada por el demandante el 22 de junio del 2023.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, la sanción moratoria de que trata el artículo 2º de La ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada uno de retardo entre el 27 de abril 2022 al 9 de mayo del 2022, inclusive, liquidada con base en la asignación básica que devengaba en la fecha en que empezó a causarse la mora.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados6 20. La Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico 7 adjuntó el expediente del proceso ordinario y realizó un recuento de las etapas procesales surtidas, tanto en primera como en segunda instancia, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 21.

El Ministerio de Educación Nacional8 puso de presente que la solicitud de amparo carecía de relevancia constitucional, toda vez que el debate presentado por la parte actora era de naturaleza estrictamente económica e involucraba intereses privados. 22. Aunado a lo anterior, indicó que no se logró demostrar (se trascribe) “las vulneraciones a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia del accionante, ni el acceso a la administración de justicia”.

Agregó que tampoco fue posible acreditar la existencia de una vulneración en contra de los derechos fundamentales invocados, con ocasión de la tardanza en el trámite y pago de cesantías. En esa medida, solicitó que se le desvinculara del presente proceso. 23. El Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, el FOMAG y Alex Fabián Álvarez Muñoz, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardaron silencio9.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3 Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 24. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación, la Sala la negará toda vez que su vinculación en la presente acción se hizo en calidad de tercero, dado el interés que le podía llegar a asistir por haber sido demandado en el proceso ordinario, cuya providencia de segunda instancia aquí se cuestiona. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 6 Mediante Auto de 30 de septiembre de 2025, el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionado al Tribunal Administrativo de Atlántico y, (3) vincular al Juzgado 12 Administrativo de Barranquilla, la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Alex Fabián Álvarez Muñoz, como terceros con interés en el asunto. 7 Índice 10 de SAMAI. 8 Índice 9 y 11 de SAMAI. 9 Índice 6 y 14 de SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 25.

Esta acción de tutela es procedente porque no existe recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte actora alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia cuestionada (23/3/202510) y la de interposición de la presente acción de tutela (25/9/2025).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la aparente afectación de garantías fundamentales, con ocasión de la Sentencia de 7 de marzo de 2025 que revocó la sentencia de primera instancia que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las concedió, por haberse configurado una mora en la consignación de las cesantías reconocidas en favor del señor Álvarez Muñoz.

De manera que los argumentos aquí expuestos no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario. 2.3 Fijación de la controversia 26. Determinar, una vez verificados los requisitos de la acción de tutela contra providencia judicial, si la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, como juez de segunda instancia, al proferir la Sentencia de 7 de marzo de 2025, incurrió en un defecto fáctico, al revocar la sentencia de primera instancia y ordenar el pago de la sanción moratoria por consignación tardía de sus cesantías parciales. 2.4 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 27.

La Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso, por las razones que pasan a explicarse: 28. La parte actora alegó la aparente configuración de un defecto fáctico, toda vez que la sentencia enjuiciada no realizó una adecuada valoración del material probatorio, porque no se tuvo en cuenta que el señor Álvarez Muñoz presentó la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 24 de febrero de 2022. 29.

La Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico sustentó la decisión de acceder a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho con base en que el departamento del Atlántico excedió el término 10Notificada mediante mensaje de datos el 20 de marzo de 2025 Índice, como consta en el índice 11 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08-001-33-33-012-2024-00007-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 para consignar el valor total de las cesantías parciales reconocidas (se trascribe): “(…) debe manifestar la Sala que difiere del análisis efectuado por el A quo, como quiera que revisada la trazabilidad del aplicativo “Humano en Línea” aportada por el Departamento del Atlántico se observa que el ente territorial incumplió con el término previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, toda vez, que informó a la peticionario que la solicitud estaba incompleta fenecidos los diez (10) con que contaba para hacerlo, toda vez, que la petición fue radicada el 13 de enero de 2022, por lo que, contaba hasta el 27 del mismo mes y año para señalar los documentos y/o requisitos pendientes, y sólo, lo hizo el 1º de febrero del 2022, es decir, de manera extemporánea conforme se aprecia a continuación. (…) En ese orden, debe la Sala indicar que se tendrá como fecha de presentación de la petición de reconocimiento de cesantías parciales la del 13 de enero de 2022, toda vez que es la registrada en el sistema “Humano en Línea” y si bien, difiere de la indicada en la parte considerativa de la Resolución N° ATLANE2022000032 del 7 de abril de 2022 por la cual se ordenó el reconocimiento de la prestación, y en la cual se indica el 4 de marzo de 2022, entiende esta Corporación que ésta corresponde a una de radicación interna en el ente territorial y no al momento en el cual, el docente realizó su solicitud de cesantías parciales.

La Sala recuerda según la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación aludida en el marco normativo, el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. (…) En el anterior contexto, y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial unificado expuesto en párrafos precedentes, según el cual “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos”, para la Sala, el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales se expidió fuera del término de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, en tanto, conforme consta en los registros del aplicativo “Humano en Línea” aportados al expediente por el Departamento del Atlántico, el demandante radicó la petición de reconocimiento de cesantías parciales el 13 de enero de 2022, verificándose que el plazo para tal fin fenecía el 3 de febrero de 2022 y la entidad territorial expidió la Resolución No. N° ATLANE2022000032 el 7 de abril de 2022.

Conforme a lo expuesto, dado que la resolución no se profirió dentro de la oportunidad legal, el Tribunal aplicará la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

(…) En el anterior contexto, del acervo probatorio se evidencia que la entidad demandada incurrió en 13 días de mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, en razón a que los recursos para la cancelación de las mismas, fueron puestos a disposición de la actora por intermedio de entidad bancaria el 10 de mayo de 2022, y el plazo máximo con el que contaba la entidad para cumplir la referida obligación fenecía el 26 de abril de 2022.

En ese orden, estima la Sala que le asiste a la parte actora el derecho a la sanción moratoria reclamada, pues la Administración incurrió en mora en cuanto al pago oportuno de las cesantías parciales reclamadas el 13 de enero de 2022, generándose un retardo de 13 días.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 30. Tal y como se trascribió, la autoridad judicial accionada consideró que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías fue el 13 de enero de 2022; sin embargo, en el material probatorio allegado al expediente consta prueba de que la radicación de dicha solicitud se realizó el 4 de marzo de 2022, como obra en la Resolución No. ATLANE2022000032 de 7 de abril de 202211 y en el seguimiento de trazabilidad generado por formato la plataforma “Humano en Línea”12, los cuales fueron aportados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y hacen alusión a la fecha en la que se tuvo completa la solicitud. 31.

En esa medida, resulta claro que, la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en un defecto fáctico al desestimar el valor probatorio, sin justa causa, de la Resolución No. ATLANE2022000032 de 7 de abril de 2022 y en el seguimiento de trazabilidad generado por formato la plataforma “Humano en Línea”. A través de dichas pruebas, se logró verificar que el departamento del Atlántico recibió la solicitud de cesantías de Alex Fabián Álvarez Muñoz, el 4 de marzo de 2022, y el 10 de mayo de 2022 las consignó, por lo que lo hizo dentro del plazo legal (70 días hábiles) para ello, ya que este fenecía hasta el 16 de junio de 2022. 32.

Así las cosas, la Sala concederá el amparo solicitado por la parte actora, en consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia 7 de marzo de 2025 y, ordenará que la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico profiera una providencia de reemplazo en la que se observe los relacionado en la parte considerativa de la presente sentencia, de cara a la valoración probatoria de la Resolución No. ATLANE2022000032 de 7 de abril de 2022 y en el seguimiento de trazabilidad generado por formato la plataforma “Humano en Línea”. 33.

Por último, la Sala considera pertinente aclarar que, el amparo que aquí se concede, no implica ningún tipo de direccionamiento al sentido del fallo que debe emitir la autoridad judicial accionada, pues, en el ejercicio autónomo e independiente de su competencia, deberá valorar los elementos de prueba obrantes en el respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y consecuentemente adoptar la decisión de segunda instancia que en derecho deba proferirse. 2.5.

Conclusión 34. Tras encontrar configurado un defecto fáctico en la decisión enjuiciada y, con ello, la vulneración del derecho al debido proceso, la Sala 11 Índice 10 del aplicativo SAMAI, expediente digital adjuntado por la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, página 28 del documento llamado “01INFORME- DEMANDA RAD 2024-00007.pdf” 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI, expediente digital adjuntado por la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, página 14 del documento llamado “09ANTECEDENTE ADMINISTRATIVOPOR SAMAI RAD 2024-00007 CTO.ATLANTICO.pdf” Radicación: 11001-03-15-000-2025-06026-00 Demandante: Departamento del Atlántico Demandados: Tribunal Administrativo de Atlántico Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 accederá a la solicitud de amparo presentada, en consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 7 de marzo de 2025 y ordenará que se profiera una nueva providencia que atienda lo expuesto anteriormente. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del departamento del Atlántico, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 7 de marzo de 2025, proferida por el la Sala C de Decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-33-33-012-2024-00007-01 y, en consecuencia, ORDENAR a la mencionada autoridad judicial que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión, en la cual, atienda a lo expresado en la presente providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello13.

QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.