Micelio
11001031500020220592501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-16

Radicación interna: 1256 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Zoraida Marin Aguirre Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: ZORAIDA MARÍN AGUIRRE Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ALTA CORTE – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso de reparación directa.

Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de enero de 2023, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 9 de noviembre de 2022, las señoras Zoraida Marín Aguirre, Luz Elena Vanegas Mejía, Gilma Jaramillo Quiceno, Pastora Elena Murillo Jiménez, Clara Eugenia Palacios Arenas y Martha Cecilia Palacio Arenas presentaron demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de la sentencia del 30 de marzo de 2022 -notificada por edicto el 12 de mayo de 2022-. 1 Que entró para fallo el 17 de febrero de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de reparación directa, las mencionadas ciudadanas solicitaron que se declarara la responsabilidad del municipio de Manizales, de la Corporación Autónoma Regional de Caldas - Corpocaldas y de la empresa Aguas de Manizales S.A. E.S.P., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de un deslizamiento de tierra ocurrido el 4 de diciembre de 2003.

Mediante sentencia del 29 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró extracontractualmente responsable a la Constructora la Palma S.A. -tercero vinculado al proceso ordinario-, al municipio de Manizales y Corpocaldas. A instancias de los recursos de apelación presentados por las partes, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de marzo de 2022, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el nexo causal. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte tutelante señaló que se incurrió en defecto fáctico, porque se valoraron de forma indebida las siguientes pruebas: ● El estudio preliminar realizado por Carlos Alberto Ospina, respecto del cual se indicó que fue calificado anticipadamente, pues por ser un informe preliminar no daba un aporte real al análisis del caso concreto, en tal sentido, se sostuvo que el informe era consistente con los demás medios de prueba y acreditaba que la problemática de la parte alta de la ladera era de conocimiento de las autoridades. ● Estudio técnico del 12 de diciembre de 2003, elaborado por John Jairo Chisco Leguizamón para el Grupo de Infraestructura Ambiental de Corpocaldas: se indicó que al referido informe se le dio el alcance de dictamen pericial sin que cumpliera con los requisitos de dicho medio probatorio. ● Estudio geológico, geotécnico e hidráulico en el barrio La Sultana realizado por Carlos Enrique Escobar Potes: se argumentó que se “sobredimensionó” la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) prueba, pues se le dio un alcance mayor “por tener calidad de ‘final’ ” y, en ese sentido, se desconoció el artículo 187 del C. de P. C., el cual dispone que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ● Informe técnico preliminar del deslizamiento del barrio La Sultana, elaborado por el señor Juan David Arango Gartner para el Grupo de Infraestructura Ambiental: se afirmó que dicha prueba no fue valorada adecuadamente, al considerar que por ser un informe preliminar no daba un aporte real y, en ese sentido, no se tuvieron en cuenta elementos que permitían dilucidar la problemática, sus causas y la relación directa con las consecuencias. ● Estudio geológico-geotécnico-hidráulico de la ladera sur del barrio La Sultana – Informe Final, elaborado por Aquaterra Ingenieros Consultores: se sostuvo que en la sentencia se referenció dicho documento como “opiniones” realizadas por especialistas, desconociendo su método científico, según el cual debió hacerse una intervención en el terreno con el propósito de corregir algunos aspectos que eran factores de riesgo. ● Estudio elaborado por Hidrotec para Corpocaldas (antes CRAMSA), en marzo de 1979: se mencionó que la autoridad judicial lo descartó, en igual modo, al considerar que se trataba de “opiniones” realizadas por especialistas, desconociendo que en dicho documento se hizo la recomendación de estabilizar las laderas del barrio La Sultana y se precisó que “las áreas susceptibles de urbanización en la ladera son prácticamente nulas”. ● Estudio de macrozonificación geotécnica del barrio La Sultana – Microzonificación geotécnica de la Escuela de Carabineros Alejandro Gutiérrez, elaborado en 2003 por la geóloga Claudia Elizabeth Orozco Marulanda: a juicio de la parte actora, fue valorado como “opiniones” realizadas por especialistas y se alegó que en dicho documento se acreditó la recomendación respecto del control de la actividad antrópica del barrio La Sultana, la revegetalización del suelo y la necesidad de realizar su corrección, zanjas colectoras de aguas, entre otras. ● Memorando interno del 16 de enero de 2004, denominado “Concepto técnico – deslizamiento Barrio La Sultana (diciembre 4 de 2003)”, por parte del coordinador del Grupo de Infraestructura Ambiental al director general y a la 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) subdirectora de Corpocaldas: se indicó que al ser un informe preliminar, la autoridad judicial consideró que no daba un aporte real al análisis del caso; sin embargo, con esta prueba se precisó la multicausalidad que consolidó el evento y, en ese sentido, que sí se establecieron las causas que lo originaron. ● Estudio de Corpocaldas del 16 de diciembre de 2013: se indicó que esta prueba fue valorada indebidamente, toda vez que demostraba el conocimiento de Corpocaldas por las solicitudes presentadas por la comunidad antes del hecho generador del daño. ● Informe de precipitación y número de días con lluvia mensual y anual desde el año 2000 hasta 2005 y su comparación con los valores históricos en la estación de agronomía de Manizales, elaborado el 8 de junio de 2006 por Cenicafé: se argumentó que, si bien en dicho documento se precisó que en 2003 las lluvias aumentaron en un 19%, no podía tenerse tal situación como un hecho concluyente del deslizamiento, sino como una advertencia de las acciones que debían adoptar las entidades accionadas. ● Acta de inspección judicial de 10 de febrero de 2009: se señaló que la prueba no permitía inferir la acreditación de las condiciones previas al deslizamiento y, por tanto, no establece el nexo causal, dado que la situación del terreno no puede ser identificada por el juez, quien no tiene los conocimientos necesarios. ● Informes de procesos de rehabilitación barrio La Sultana “dos años después”, mediante la cual se acreditó el daño antijurídico sufrido con ocasión del deslizamiento. ● Acuerdo No. 573 del 24 de diciembre de 2003, por el cual se acreditó que la ladera del barrio La Sultana se condicionó como zona de protección ambiental y, en ese sentido, establecía el indebido otorgamiento de licencias de construcción. ● Oficio del 27 de abril de 2004 enviado por el director general de Corpocaldas a la Fiscalía General de la Nación: se dijo que mediante dicho documento se acreditó que la demolición del salón comunal del conjunto Rincón de la Palma, luego del deslizamiento del 4 de diciembre de 2003, se produjo 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) porque la estructura presentaba una sobrecarga importante para el talud y disminuía los factores de seguridad de la ladera, lo cual podía contribuir a nuevos procesos de inestabilidad. ● Informe de acciones Corpocaldas – deslizamiento barrio La Sultana de diciembre 4 de 2003 enviado por Corpocaldas al Tribunal Administrativo de Caldas, que probaría la nula actuación de dicha entidad antes del deslizamiento. ● Testimonios técnicos: se sostuvo que se limitó su objeto a los “hechos que les constan”, cercenando así la prueba, pues no todos los testigos tuvieron conocimiento directo de la zona.

Específicamente, frente los testimonios de los señores Potes y López, se señaló que “advirtieron la presencia de grietas precedentes a los hechos - omite advertir el Despacho que los mismo afirmaron haber conocido tal situación, y que no ahondaron ni asumieron mayor responsabilidad atendiendo el hecho que estaba siendo contenida por el constructor, obviando los deberes en materia de mitigación del riesgo que tenían las demandadas”.

Adicionalmente, indicó que las siguientes pruebas no fueron valoradas: ● Solicitud de Asesoría Técnica a la Comunidad del 4 de marzo de 1998, suscrita por el Veedor Comunitario Comuna 6, dirigida a CORPOCALDAS. ● Oficio dirigido a la OMPAD suscrito por el gerente de Constructora La Palma S.A., señor Javier Naranjo Mejía del 24 noviembre de 2003. ● Memorial suscrito por la señora Sonia Cecilia Guzmán Vargas dirigido a la OMPAD de la Alcaldía de Manizales del 10 de noviembre de 2003. ● Aprobación del pacto de cumplimiento del 22 de julio del 2004 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el trámite de la acción popular identificada con el radicado 2004-01676. ● Oficio JDT 11392 del 31 de enero de 1994, expedido por Corpocaldas y dirigido al señor Jorge Sánchez Ramírez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) ● Diagnóstico de la Personería Municipal en relación con el derrumbe de La Sultana del 9 de diciembre de 2003. ● Oficio OMPAD 708 del 24 de noviembre de 2003 dirigido a la señora Sonia Cecilia Guzmán Vargas. ● Oficio respuesta CGIA Nro. 409607 del 21 de noviembre de 2003 enviado al señor Ernesto Quintero y suscrito por el Coordinador Grupo Infraestructura Ambiental, Juan David Arango Gartner. ● Respuesta técnica dada por Corpocaldas a la solicitud hecha por la señora Doris Tobón Rodríguez. ● Informe Técnico – denuncias del 19 de marzo de 1998, suscrito por Técnico Bosques y Suelos dirigido al Coordinador Bosques y Suelos de Corpocaldas. ● Comentarios sobre inestabilidad, suscrito por el ingeniero Juan Carlos Castaño Araque, del 5 de noviembre de 2003. ● Informe técnico del 11 de noviembre de 2003 elaborado por Fredy Martínez Aguirre. ● Acta Número 17 del Comité Local de Emergencias del 4 de diciembre de 2003. ● Diario La Patria sobre el deslizamiento ocurrido en el Barrio La Sultana el 4 de diciembre de 2003.

Mediante los cuales, en líneas generales, se alegó que se acreditó que había un riesgo en el terreno antes de que ocurriera el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003 y, a su vez, permitían atribuir la imputación fáctica y jurídica a las entidades demandadas. Finalmente, sostuvo que se incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto se exigió una tarifa legal, desconociendo los artículos 174 y 187 del C. de P. C., pues “la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) técnica o metodología utilizada por el Despacho, contravino e inobservó directamente las disposiciones citadas”. 4.Trámite en primera instancia 4.1.

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó, como terceros con interés, al municipio de Manizales, a Corpocaldas, a Aguas de Manizales S.A. E.S.P y a la Constructora la Palma S.A. 4.2. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz, ponente de la decisión cuestionada, manifestó que “no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella”. 4.3.

Por su parte, Corpocaldas señaló que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que lo pretendido es obtener una tercera instancia del proceso ordinario, por no estar de acuerdo con el análisis probatorio efectuado por la autoridad judicial accionada. Asimismo, indicó que no se agotaron todos los medios de defensa judicial, pues no se solicitó una sentencia complementaria, si es que consideraban que “no fueron tenidas en cuenta las probanzas obrantes en el proceso de reparación directa”, ni se cumplió con el requisito de inmediatez, por cuanto la demanda de tutela se presentó pasados seis meses de proferida la sentencia cuestionada.

Finalmente, sostuvo que la decisión adoptada fue producto de un análisis juicioso del material probatorio obrante en el proceso y de conformidad con la normativa vigente, razón por la cual no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 4.4. Aguas de Manizales S.A. E.S.P afirmó que, tal y como se acreditó en el proceso de reparación directa, no posee redes de acueducto en el lugar donde ocurrió el deslizamiento de tierra y, a su vez, precisó que no tiene obligación legal de vigilar, controlar o efectuar labores de mantenimiento o reparación de las laderas del Municipio, ni de intervenir en la intención o prevención de desastres. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4.5.

La Constructora la Palma S.A. se opuso a la solicitud de amparo, tras considerar que con los argumentos expuestos por la parte actora se pretende “que se imponga una valoración probatoria diferente y que ellos juzgan como la definitivamente correcta”, frente a lo cual, señaló que el razonamiento efectuado por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se encuentra ampliamente explicado en la sentencia cuestionada y que fue la parte actora la que incumplió su carga, pues no insistieron en que se practicara la inspección judicial y el dictamen geológico, evidenciándose que lo pretendido con la solicitud de amparo es que se reabra el debate probatorio del proceso ordinario. 4.6.

El municipio de Manizales guardó silencio. 5. La sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de enero de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda de tutela, al considerar que no se incurrió en el defecto fáctico alegado, toda vez que (transcripción literal): (i) no existió irregularidad alguna en el análisis de los estudios técnicos al otorgar un mayor valor probatorio al estudio ‘final’ sobre los ‘preliminares’;

(ii) no hubo una omisión en la valoración de las peticiones radicadas por la ciudadanía ante las entidades demandadas, pues en el proceso ordinario no se demostró que el hecho de conocer previamente las condiciones del terreno obligara a las autoridades a efectuar obras de intervención o mantenimiento; y (iii) no se presentó una limitación irrazonada de testimonios técnicos, ya que el ad quem les dio el valor legal que les correspondía al declarar únicamente sobre los hechos que les constaba por haber conocido directamente las condiciones del terreno. Asimismo, se precisó que no se configuró un defecto sustantivo al exigir una tarifa legal probatoria para acreditar la causa del deslizamiento, dado que no se exigió alguna prueba específica para acreditar la causa del deslizamiento, sino que, por el contrario, se estimó que a pesar del material probatorio allegado al proceso, ninguno de los elementos de convicción tenían la virtualidad de establecer con certeza dicho aspecto, lo cual impedía determinar el origen del daño y si este era endilgable o no a las entidades demandas.

Así las cosas, afirmó que la negativa de las pretensiones de la demanda tuvo como sustento el estudio integral de las pruebas allegadas al proceso y que se advierte una inconformidad de la parte actora frente a la conclusión a la que llegó la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, “por lo que pretende 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) imponer su propio criterio aduciendo que la decisión fue proferida sin el debido sustento probatorio”. 6.

La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la parte actora. Como fundamento de lo anterior, afirmó que la autonomía judicial tiene límites que deben ser respetados por las autoridades judiciales y, en ese sentido, señaló que debido a la “errónea metodología se omitieron conclusiones determinantes de las que a su vez se deriva la responsabilidad de las entidades demandadas”.

Adicionalmente, afirmó que la valoración probatoria efectuada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado no fue coherente y no obedeció a una valoración ponderada de los elementos probatorios. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.

La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Sentencia T–422 de 2018. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se observa que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate fáctico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa, cuando lo cierto es que este mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.

Tan evidente resulta que el tutelante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, que en la presente acción se cuestionó, prácticamente, toda la valoración probatoria efectuada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que condujo a que se revocara la decisión de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el nexo causal en el caso concreto, bajo los siguientes argumentos (transcripción literal): I.- La parte demandante no demostró que el deslizamiento fuera imputable a las entidades demandadas 17.- Los demandantes sostuvieron que el deslizamiento del 4 de diciembre de 2003 fue producido por las acciones y omisiones del Municipio de Manizales y Corpocaldas. 18.- La parte actora se concentró en probar las <<omisiones>> o <<fallas>> en las que habrían incurrido.

La parte demandante aportó múltiples comunicaciones intercambiadas entre los vecinos de la zona y las entidades demandadas en las que los primeros advertían sobre aparentes problemas de estabilidad en la ladera. Sin embargo, no probó que las actuaciones y omisiones atribuidas a las entidades demandadas hubieran incidido causalmente en el daño cuya reparación se pretende.

Durante el proceso se propusieron múltiples hipótesis sobre las causas del deslizamiento, pero no se demostró cuál o cuáles de ellas determinaron la ocurrencia del accidente. Así mismo, los indicios que pueden derivarse de los medios de prueba apuntan a distintas causas del deslizamiento, por lo que no son convergentes, y no permiten estructurar la responsabilidad de las entidades demandadas. 19.- En el expediente obran las siguientes pruebas relacionadas con la causalidad: (i) algunos <<estudios técnicos>>, que contienen las opiniones de expertos sobre las circunstancias que produjeron el deslizamiento de tierra;

(ii) un informe sobre los índices de lluvias que cayeron en Manizales en los meses anteriores al evento; (iii) los documentos que detallan las obras de estabilización adelantadas por las entidades demandadas luego de la 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) tragedia8; y (iv) los testimonios de ingenieros que visitaron el lugar de los hechos en días anteriores y posteriores al deslizamiento. 20.- La Sala estima necesario hacer algunas precisiones sobre el alcance que la ley otorga a los anteriores medios de prueba, en especial, a los dictámenes periciales y los testigos técnicos.

Estas precisiones son relevantes para su valoración de cara a la demostración de la causa del daño: 20.1.- Los <<estudios técnicos>> aportados por las partes son dictámenes periciales. Según el artículo 233 del CPC, <<la peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos>>.

Es decir, el dictamen pericial procede cuando se deban: (i) constatar hechos y (ii) para ello se requieran conocimientos especializados (científicos, técnicos o artísticos). Los estudios aportados al proceso son dictámenes porque se valen de conocimientos expertos para ofrecer opiniones sobre hechos, como son: la causa del deslizamiento del 4 de diciembre de 2003, las condiciones de la ladera y la idoneidad de las medidas adoptadas para enfrentar la inestabilidad.

El artículo 241 del CPC dispone que para la valoración de la prueba pericial <<se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso>>. 20.2.- En este sentido, la Sala tendrá en cuenta las siguientes características de los estudios aportados al proceso: (i) todos fueron realizados por ingenieros civiles o geólogos;

(ii) de esas pericias, solo las elaboradas por el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes y la firma Aquaterra Ingenieros Consultores dijeron ser estudios <<finales>>; y (iii) las demás advirtieron expresamente que eran <<preliminares>>, debido a que se requerían estudios posteriores que analizaran los hechos en forma detallada. Los dos estudios finales fueron encargados por Corpocaldas: el del ingeniero Escobar Potes era un estudio <<local>>, es decir, que debía evaluar el lugar de la ladera en que se produjo el deslizamiento; y el estudio de Aquaterra era un estudio <<regional>>, por lo que comprendía toda la zona circundante a la ladera.

Se advierte que el dictamen elaborado por el ingeniero Escobar Potes fue el único que tenía como objetivo expreso realizar un análisis causal del deslizamiento. 20.3.- Los <<testigos técnicos>>, como todos los testigos, declaran sobre los hechos que les constan (bien sea directamente o por oídas). Por esto, el inciso segundo del artículo 219 del CPC establece que el <<juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba>>.

El testigo técnico tiene conocimientos especializados que cualifican su percepción de esos hechos, pero se diferencia claramente del perito porque su declaración no busca demostrar una hipótesis, o dar una opinión, a partir de sus conocimientos técnicos o científicos. En este sentido, la doctrina señala que <<estos testigos, por tratarse de personas especialmente calificadas, dados sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia, podrán al declarar emitir conceptos cuando sean necesarios para precisar o aclarar sus propias percepciones>>. 20.4.- Respecto de la demostración de la causalidad, los testigos técnicos son idóneos para compartir su percepción sobre hechos que les constan, como las actividades que se estaban adelantando en la ladera antes del deslizamiento y las que se adoptaron después. Los conceptos u opiniones sobre las causas del alud, por el contrario, corresponden a la prueba pericial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 21.- A continuación, se analizan las pruebas relacionadas con las causas del deslizamiento que fueron propuestas por los demandantes y las demandadas en relación con el Municipio de Manizales y Corpocaldas. i) Factores naturales e inherentes a la ladera 22.- Las entidades demandadas sostuvieron que el deslizamiento se produjo por factores externos a ellas, como las fuertes lluvias de los meses anteriores y las características de la ladera. 22.1.- Está demostrado que las lluvias del año 2003 superaron en un diecinueve por ciento (19%) el valor histórico registrado para Manizales, y en los meses de marzo, agosto y octubre lo excedieron en un sesenta y cinco por ciento (65%). 22.2.- Se identificó que las altas pendientes de la ladera, su longitud extensa y el contacto desfavorable entre tipos de suelo incidieron en la producción del daño13.

Así mismo, el estudio del ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes señaló que la cobertura vegetal natural de la ladera no estaba contribuyendo a su estabilidad, <<porque ha favorecido las condiciones de humedad del suelo de forma sostenida, incrementando el proceso de deterioro del suelo>>. 23.- No hay discusión en los estudios técnicos acerca de que estos factores contribuyeron a producir el deslizamiento y que las fuertes lluvias fueron su <<detonante>>.

La duda surge en relación con los factores antrópicos que pudieron incidir en el accidente, respecto de los cuales la prueba técnica no es concluyente. ii) Factores asociados a las licencias de construcción en la corona del talud 24.- La licencia de construcción del conjunto Rincón de la Palma fue otorgada por el Curador Primero Urbano de Manizales, quien no fue demandado directamente.

En todo caso, la parte actora sostuvo que la expedición de la licencia en una ladera de protección ambiental, que derivó en la tala de la vegetación en la corona del talud, significó un incumplimiento de las funciones ambientales a cargo del municipio y de Corpocaldas. 25.- Para la Sala no está demostrado que la causa del daño provenga del otorgamiento de las licencias de construcción, porque: (i) las licencias fueron concedidas para construir en la corona del talud, no sobre la ladera, que era el área definida como de protección ambiental;

(ii) ni la ladera ni la corona estaban calificadas como zonas de riesgo y (iii) aunque la parte actora sostuvo que Corpocaldas había advertido que la cobertura boscosa del talud debía mantenerse <<intacta>>, en esa comunicación no se hizo referencia la corona. No se acreditó que el daño hubiera sido causado por un incumplimiento en las normas urbanísticas en la corona de la ladera. 26.- En todo caso, la Sala advierte que la posibilidad de tramitar una licencia de construcción en esa zona proviene del POT y éste es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, a cuya expedición no se imputó el daño. iii) Factores asociados a la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma. 27.- Los demandantes atribuyeron a las entidades demandadas una falta de vigilancia sobre la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma.

Afirmaron que la construcción sobrecargó la ladera, en especial un relleno construido al borde de la corona del talud para ubicar un salón comunal. Así mismo, señalaron que las obras adelantadas por la Constructora La Palma 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) para conjurar las inestabilidades fueron inadecuadas.

En relación con estas causas se tiene que: 27.1.- El estudio preliminar elaborado por el ingeniero Carlos Alberto Ospina Parra llamó la atención acerca de que: (i) la corona del deslizamiento estaba <<exactamente alineada>> con las obras del salón comunal; (ii) las grietas observadas en días anteriores eran un signo <<importantísimo de alerta>> y (iii) los drenes horizontales construidos para retirar agua no parecían haber funcionado.

Sin embargo, expresamente advirtió que sus conclusiones eran <<preliminares>> y se debía adelantar un estudio completo sobre la causalidad. 27.2.- En cambio, el estudio técnico elaborado por el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes descartó la incidencia causal de la construcción del conjunto en el deslizamiento. Señaló que las obras de urbanismo contribuyeron a impermeabilizar la corona de la ladera y a canalizar las aguas lluvias, y los movimientos de tierra aliviaron cargas y presiones en el talud.

Además, afirmó que las obras adelantadas para manejar las aguas de escorrentía eran adecuadas. 27.3.- La Sala advierte que el salón comunal del conjunto Rincón de la Palma se demolió luego del deslizamiento. Esta circunstancia no demuestra que su construcción hubiera causado el accidente, debido a que la decisión de demolerlo se tomó <<con base en las condiciones actuales>> (posteriores al deslizamiento) y para dar paso a las obras de estabilidad que recomendó el estudio del ingeniero Escobar Potes2.

La parte demandante no acreditó que, en las condiciones previas al deslizamiento, esa obra hubiera producido la inestabilidad del talud. iv) Factores asociados a la preservación y mantenimiento de la ladera 28.- La parte actora señaló que el deslizamiento pudo haber sido causado porque las entidades demandadas no realizaron obras de estabilidad y rehabilitación en el talud.

Los demandantes insistieron en que las entidades demandadas tenían conocimiento de tiempo atrás sobre los problemas de estabilidad en la zona. 29.- Sin embargo, desde el punto de vista de la causalidad, no demostraron qué tipo de obras habrían estabilizado el talud a partir de sus condiciones previas al deslizamiento, y que éstas correspondieran a las funciones del Municipio de Manizales y Corpocaldas.

Se recuerda que en el proceso solamente están demostradas las obras realizadas luego del deslizamiento, a partir de las condiciones en que quedó la zona tras el accidente, lo que no permite establecer con certeza que esas u otras fueran las obras necesarias para estabilizar la ladera antes de que ocurriera el alud y evitar que éste se causara. 30.- Además, el área no estaba calificada como zona de riesgo, y su denominación como ladera de protección ambiental permitía, mas no exigía, la realización de obras de estabilidad y rehabilitación. Se advierte que, aun si se demostrara que la intervención para proteger la estabilidad de las laderas estaba comprendida dentro de las funciones de las entidades demandadas, no se probaron las intervenciones requeridas en esa zona, su entidad, características e idoneidad para evitar el accidente. v) Uso de métodos hidráulicos para instalar drenes horizontales de penetración 31.- Las entidades demandadas señalaron que la constructora usó maquinaria hidráulica para instalar drenes, lo que pudo sobresaturar el suelo 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) luego de las lluvias antecedentes.

Para el tribunal, el uso de esos métodos implicó un incumplimiento de las funciones de seguimiento de la construcción que debía realizar el Municipio de Manizales. Al respecto se tiene que: 31.1.- La ingeniera Sandra Inés López Ramírez declaró que observó el uso de este método días antes del deslizamiento, y así lo confirmó el ingeniero Juan Carlos Castaño Araque.

La Sala precisa que, como testigos técnicos, sus declaraciones son idóneas para dar fe de los hechos que les constan –que se realizaron las perforaciones hidráulicas–, pero sus conceptos sobre la conveniencia e idoneidad de estos mecanismos (en los que no coinciden) exceden el alcance de esta prueba. La prueba no fue solicitada para ello ni pudo ser controvertida por las partes en esos términos. 31.2.- El estudio técnico del ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes señaló que la inyección de agua al suelo para instalar drenajes <<pudo>> contribuir a sobresaturar la ladera, pero no detalló qué grado de incidencia tuvo en el alud. 31.3.- En todo caso, no se aportaron medios probatorios para considerar que ese factor sería imputable a las entidades demandadas y no a la constructora, quien adelantó las perforaciones.

No está probado que el uso del método hidráulico implicara el desconocimiento de una norma relativa a la construcción y, por ende, la intervención del municipio. Tampoco existe una prueba técnica que demuestre que el Municipio de Manizales debía suspender la construcción tan pronto advirtió el uso del método hidráulico. vi) Siembra de cultivos ornamentales en la parte baja de la ladera 32.- Las entidades demandadas sostuvieron que los habitantes del barrio talaron algunos árboles en el pie de la ladera para sembrar jardines, lo que pudo debilitar la estabilidad del talud.

En el estudio elaborado por el ingeniero Carlos Enrique Escobar Potes se indicó que, en general, este factor antrópico podía incidir en procesos de inestabilidad; pero, en el caso concreto, la falla que dio inicio al deslizamiento tuvo lugar en la parte alta de la ladera y los jardines estaban sembrados en la parte baja. Por lo tanto, no es claro que estos cultivos hayan tenido una incidencia causal en el deslizamiento. vii) Trayectoria imprevisible del deslizamiento 33.- Las entidades demandadas adujeron que, una vez se produjo el movimiento de tierra, éste tomó un curso imprevisible porque chocó con una peña cuya existencia se desconocía. La OMPAD había evacuado las viviendas que, de acuerdo con las grietas advertidas en los días anteriores, podían estar ubicadas en la trayectoria de un eventual deslizamiento.

El estudio preliminar de Carlos Alberto Ospina Parra señaló que el choque desvió el curso del alud, pero las pruebas no se refirieron a su carácter previsible o imprevisible. Tampoco se acreditó que las grietas previas al 4 de diciembre de 2003 indicaran que debían evacuarse otras viviendas. 34.- En conclusión, ante las múltiples hipótesis propuestas en el transcurso del proceso, a la parte actora le correspondía demostrar la causa del daño. No obstante, limitó su actividad probatoria a allegar los estudios técnicos que han sido relacionados y dejó de aportar una prueba pericial que estudiara, en conjunto, los factores propuestos y permitiera atribuir el daño a las entidades demandadas.

En ese sentido, la presentación de varios derechos de petición al municipio o a Corpocaldas: (i) no demuestra que la causa del daño resida en las entidades demandadas y (ii) no permite atribuirles responsabilidad sin una prueba sobre la causalidad. 35.- La Sala advierte que los demandantes en los procesos 2004-00964 y 2005-02242 solicitaron la práctica de una inspección judicial acompañada de 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) un perito geólogo para determinar, entre otros asuntos, las causas del deslizamiento.

Estas pruebas se decretaron en el primer proceso acumulado, lo que llevó a que se negaran en el segundo. Sin embargo, los demandantes del proceso 2004-00964 desistieron de la práctica del dictamen pericial. Las partes no recurrieron el auto que aceptó el desistimiento ni la providencia que corrió traslado para alegar de conclusión. Ante estas conductas, es evidente que la parte actora tomó la decisión de que no se practicara el dictamen y, por lo tanto, limitó la prueba técnica a la que ya obraba en el proceso.

Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto, sin que la fundamentación efectuada merezca la intervención del juez de tutela, pues, se reitera, la acción constitucional ejercida cuestiona la labor probatoria -en su integridad- que hizo el juez natural de la causa, por no estar de acuerdo con ella y proponer, por consiguiente, la manera como debieron analizarse las pruebas aportadas al proceso.

La Sala encuentra que en la decisión cuestionada se expresaron, de forma suficiente, las razones por las cuales se consideró que no se acreditó en el nexo causal, sobre el particular se realizó un estudio frente a las posibles causas del deslizamiento ocurrido el 4 de diciembre del 2003, a saber: i) factores naturales e inherentes a la ladera, ii) cuestiones asociadas a las licencias de construcción en la corona del talud, iii) temas relacionados con la ejecución de las obras del conjunto Rincón de la Palma, iv) situaciones concernientes a la preservación y mantenimiento de la ladera, v) el uso de métodos hidráulicos para instalar drenes horizontales de penetración, yi) siembra de cultivos ornamentales en la parte baja de la ladera y vii) trayectoria imprevisible del deslizamiento.

En ese sentido, se consideró, de manera razonada, que la parte actora no cumplió con la carga de acreditar el nexo de causalidad en el caso concreto, pues no se logró demostrar, con certeza, cuál fue la causa adecuada que produjo el deslizamiento de tierra y, en esa medida, cuál fue la obligación que le correspondía a cada una de las entidades demandas, todo ello en virtud del principio de autonomía judicial en materia de valoración probatoria y con sujeción, además, a la sana crítica.

Al respecto, se reitera que el juez de tutela no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia del juez natural, razón por la cual, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar, sin duda alguna, con un debate zanjado por el juez 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-05925 01 Actor: Zoraida Marín Aguirre y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) natural, lo que desdibuja las finalidades de esta acción constitucional, porque no se está de acuerdo con lo decidido.

Por lo expuesto, la Subsección modificará la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de la tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; como consecuencia, DECLARAR improcedente el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ausente con excusa MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 16