Micelio
11001032500020170023700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-04-04

Radicación interna: 1274-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Manuel Segundo Felfle Romero·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero Demandado: Nación- Procuraduría General de la Nación. Tema: Remisión Por Competencia AUTO Encontrándose el expediente al Despacho, para proveer sobre la citación a audiencia inicial, se observa que esta corporación carece de competencia para conocer de las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones que se expondrán a continuación. I.

ANTECEDENTES. Mediante apoderado judicial Manuel Segundo Felfle Romero; presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Sr. Procurador General de la Nación, “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad.”

SEGUNDO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo “Convocatoria 004 del 23 de enero de 2015, proferida por el Sr. Procurador General de la Nación por medio de la cual se ofertan 208 empleos correspondientes a las Procuradurías Judiciales II asignadas a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Publico en Asuntos Penales”

TERCERO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Decreto 3802 de 08 agosto 2016, “Por medio del cual se hace Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad”.

CUARTO: Se declare la nulidad del Acto Administrativo Acta de Posesión No. 052 del doctor LUIS BAYARDO BASTIDA, del cargo de Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación al Reintegro al cargo de Procurador Judicial II, Código 3PJ, Grado EC, en la Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería y/o a otro cargo de igual o superior categoría, al doctor JOHN MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, C.C. 73.082.750.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Procuraduría General de la Nación al pago indexado, de los salarios y prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde el momento de su desvinculación y hasta el momento de su desvinculación y hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando mi prohijado o a otro igual o de superior categoría, a favor de MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, C.C. 73.082.750.

SEPTIMO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la PGN al pago de los aportes a la seguridad social integral dejados de cancelar, desde el momento de la desvinculación hasta el momento del reintegro al cargo que venía desempeñando mi prohijado o a otro igual o de superior categoría, a favor de MANUEL SEGUNDO FELFLE ROMERO, C.C. 73.082.750.

OCTAVO: Se declare que en el presente caso no existió solución de continuidad.

NOVENO: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011.

DECIMO: Que se condene en Costas y Agencias en Derecho a la demandada. ” Adicionalmente, el accionante estima la cuantía del medio de control en ciento dieciocho millones de pesos M/Cte. ($ 118.000.000 M/Cte.), correspondientes a los salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir hasta la presentación de la demanda. Por reparto, correspondió a este despacho el conocimiento del referido medio de control y mediante auto del 23 de julio de 2019 se admitió. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El 7 de noviembre de 2019, la parte accionada contestó la demanda solicitando se denieguen las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES El accionante consideró que es competente el Consejo de Estado, Sección Segunda, para conocer en única instancia el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 del C.P.A.C.A. núm. 2., inciso 2., que dispone: « Artículo 149.- Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2. […] También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público. […] » Subraya fuera de texto.

Comoquiera que los actos administrativos demandados, fueron proferidos por el Procurador General de la Nación, es pertinente analizar si estos actos fueron expedidos por este funcionario como supremo director del Ministerio Publico, y una vez establecido esto, definir si la controversia es competencia de esta corporación. (i) Naturaleza de los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación en su condición de supremo director del Ministerio y de su función nominadora.

Actos expedidos como Supremo Director del Ministerio Público: Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Mediante reiterada jurisprudencia1, la Corte Constitucional ha clasificado las tareas derivadas del ejercicio de la función del Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio Público, así: « (i) orientación, (ii) coordinación y (iii) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción.»2 Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso que dicha función de supremo director «implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo conforman se encuentren articulados y subordinados orgánica, funcional y técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario, quien orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones ».3 En relación con esta función, el Consejo de Estado mediante providencia del 31 de octubre de 20184, agregó lo siguiente: « […] la suprema dirección del Ministerio Público asignada por disposición constitucional al Procurador General de la Nación, constituye entonces, una importante competencia de « regulación normativa» para: (1) moldear la acción institucional del órgano de control;

(2) señalar pautas generales o directrices, que fijen los criterios de intervención de los agentes del Ministerio Público ante las autoridades administrativas y judiciales; (3) precisar los propósitos y objetivos a los que debe dirigirse la misión institucional del 1 Sentencias C-245-71995, C-334/1996, C-283/1997 y C-743/1998. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-2016), auto del 31 de octubre de 2018, actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ.

M.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ 3 Sala Plena de la Corte Constitucional, Sentencia C-429-2001 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-2016), auto del 31 de octubre de 2018, actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ. M.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ.

Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Ministerio Público; (4) formular las políticas y las estrategias generales que orientaran la gestión del órgano de control, en sus distintos ámbitos de competencia funcional;

(5) determinar las metas y prioridades del accionar institucional del Ministerio Público, tanto sectorial como territorial, de corto, mediano y largo plazo; (6) trazar lineamientos para traducir los fines constitucionalmente asignados al Ministerio Público, en resultados concretos; y (7) asegurar la coherencia, armonización y necesaria coordinación que debe existir entre la gestión a cargo de las procuradurías delegadas, las procuradurías territoriales y los agentes del Ministerio Público, atendidos, desde luego, sus ámbitos de competencia funcional, material y territorial.» Negrilla fuera de texto.

Función nominadora: Por disposición constitucional, le corresponde al Procurador General de la Nación ejercer la función nominadora dentro de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 278, el cual estipula que «Ejercerá directamente las siguientes funciones: […] Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.» De otra parte, el Decreto Ley 262 del 2000, en su artículo 7º, Numeral 45º, establece que el Procurador General de la Nación ejerce la «suprema dirección y administración del sistema de carrera de la entidad», lo cual implica que dispondrá sobre solicitudes de exclusión de listas de elegibles, sobre nombramientos y terminación de vínculos laborales de función arios con la entidad.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, unificó su postura respecto a la competencia para conocer en única instancia de las demandas en contra de las decisiones que adopta el Procurador General de la Nación como «supremo director» del Ministerio Público y como «autoridad nominadora» 5, y resolvió: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, radicado: 11001-03-25-000-2016-00718-00 (3218-16), auto del 31 de octubre Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 «PRIMERO.- UNIFICAR la postura de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a: (i) la comprensión y alcance de la atribución de «supremo director del Ministerio Público» asignada al señor Procurador General dela (sic) Nación; y (ii) la determinación de la autoridad judicial competente para conocer de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentadas para cuestionar los actos administrativos expedidos por el Procurador General en desarrollo de sus roles de «supremo director del Ministerio Público» y de «autoridad nominadora»; de la siguiente manera: 1.

La función de supremo director del Ministerio Público, atribuida al Procurador General de la Nación, comprende esencialmente, el desarrollo de actividades de (1) orientación, (2) coordinación y (3) dirección de las diferentes dependencias y funcionarios que integran la entidad, a través de directivas, circulares, conceptos, memorandos y cualquier otra clase de actos administrativos, para que actúen de manera articulada en los ámbitos orgánico, funcional y técnico, y así asegurar unidad de acción. 2.

En aplicación del artículo 149, numeral 2. °, inciso 2.°, de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado es el competente para conocer en única instancia, de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que sin atención a la cuantía, se promuevan contra las decisiones proferidas por el Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público. 3.

Los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, son proferidos en ejercicio de la comúnmente denominada «facultad nominadora». 4. La competencia para el conocimiento de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovidas contra los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para excluir a participantes de los concursos de méritos de carácter laboral desarrollados al interior de la entidad, está atribuida en primera instancia, a los juzgados y tribunales administrativos, dependiendo de la cuantía, en de 2018, actor: DOMINGO RAFAEL GARCÍA PÉREZ.

M.P.: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 atención a las reglas de competencia establecidas en los artículo 151 a 155 de la Ley 1437 de 2011. [ ]» En virtud de lo anterior, se tiene que esta Corporación es competente para conocer de los casos en los cuales el procurador haya hecho uso de su facultad como director supremo del Ministerio Público al expedir un acto administrativo6; sin embargo, no tendrá competencia para conocer en única instancia de aquellos actos que haya expedido como consecuencia del ejercicio de su «facultad nominadora».

En tal sentido, los actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Nación, para proveer cargos y desvincular trabajadores en provisionalidad de la entidad, son proferidos en ejercicio de la denominada «facultad nominadora», por ende, la competencia para conocer de tales asuntos, según lo establecido por la Ley 1437 de 20117 y la jurisprudencia proferida por esta Corporación8, corresponde a los jueces y tribunales administrativos en primera instancia, dependiendo de la cuantía. (ii) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

El artículo 152 del CPACA establece que los Tribunales Administrativos serán competentes para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de los siguientes casos: « […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 6 Artículo 149, N. 2°, inciso 2° de la Ley 1437 de 2011 7 Artículos 151 al 155 de la Ley 1437 de 2011 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Auto del 31 de octubre de 2018.

Radicado interno: 3218-2016 Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 […]» Subraya fuera de texto. (iii) Competencia de los Jueces Administrativos para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De conformidad con el artículo 155 del CPACA, los Jueces Administrativos tendrán competencia para conocer en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de los siguientes casos: « […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Subraya fuera de texto.

Una vez expuestas las anteriores consideraciones, corresponde Analizar el asunto en cuestión. III. CASO CONCRETO Encuentra el Despacho que el accionante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución 040 de 20 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la nación. • Convocatoria 004 del 23 de enero de 2015, proferida por el Procurador General de la Nación. • Decreto 3802 de 08 agosto 2016. • Acta de posesión No. 052 de Luis Bayardo Bastida, al cargo de Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reintegro al cargo de Procurador Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Judicial II, código 3PJ, grado EC, en la Procuraduría 135 Judicial II Penal de Montería y adicionalmente, el pago del salario y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación. Conforme a lo expuesto, se evidencia que el asunto en cuestión no encuadra en la excepción dispuesta en el artículo 149, numeral 2.º del CPACA, pues los actos administrativos que se controvierten fueron proferidos por el Procurador General de la Nación para desvincular al accionante del cargo que venía ejerciendo al interior de la entidad, en aplicación de la lista de elegibles resultante del concurso de méritos convocado mediante la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, que dio apertura al concurso de méritos para proveer los empleos de Procuradores Judiciales I y II, por lo que resulta evidente que los actos demandados no fueron proferidos por el Procurador General en ejercicio del poder disciplinario o como supremo director del Ministerio Público, sino en virtud de su facultad nominadora.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 152, numeral 2. º del CPACA, este despacho determina que el competente para conocer del presente asunto en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Córdoba (reparto), ya que la cuantía fijada en la demanda por el accionante excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y por ello, se ordenará la remisión del expediente para lo de su cargo.

Por lo anterior, este despacho,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE la falta de competencia de esta corporación para conocer de este medio de control conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-25-000-2017-00237-00 (1274-2017) Demandante: Manuel Segundo Felfle Romero w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 SEGUNDO. REMITIR POR COMPETENCIA el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba (reparto).

TERCERO. ACEPTAR la renuncia del poder9 para actuar como apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación, a la abogada Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, portadora de la tarjeta profesional Nº 190.830 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado 9 El 9 de noviembre de 2021, visible a índice 14 de la plataforma de gestión judicial SAMAI.