CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00514-01. Accionante: Clara E. Becerra Díaz y Alan R. Delgadillo Allen. Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección B. Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Requisitos de procedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los demandantes pretendieron reabrir la controversia resuelta por el juez natural; la enunciación sin justificación de las vulneraciones a los derechos fundamentales no es suficiente para darle relevancia constitucional.
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la impugnación instaurada por la parte actora contra la sentencia de 16 de marzo de 20231, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 5 de febrero 2023, Clara E. Becerra Díaz y Allan R. Delgadillo Allen, a través de apoderado, instauraron una demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y mínimo vital, así como otros principios constitucionales.
Los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de septiembre de 2022, pues consideran que adolece de un defecto fáctico al no haber valorado la conducta de los señores Becerra y 1 Que ingresó para fallo el 24 de abril de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01. Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen.
Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Delgadillo bajo el estándar de culpa apropiado, dentro del proceso ejecutivo que llevó al remate judicial de un inmueble de su propiedad. Igualmente, señalan que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo y desconoció la jurisprudencia aplicable, por haber interpretado el concepto de culpa exclusiva de la víctima en contravía del bloque de constitucionalidad. 2.
Hechos relevantes Clara E. Becerra Díaz y Allan R. Delgadillo Allen eran propietarios del inmueble El Remanso, ubicado en el municipio de Subachoque, Cundinamarca. El 21 de septiembre de 2009, a través de la Escritura Pública No. 05576 de la Notaría Novena del Circuito de Bogotá, constituyeron dicho bien como garantía de unos pagarés a favor de la Sociedad Inversiones JAPABOL Ltda. (ahora Inversiones JAPABOL S.A.S).
El 23 de marzo de 2011, vencidos los títulos valores y la deuda aún pendiente, la Sociedad inició un proceso ejecutivo (Radicado No. 2011-00363), en el que hizo efectiva la garantía hipotecaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza. Los señores Becerra Díaz y Delgadillo Allen fueron notificados personalmente el 28 de septiembre de 2011 del mandamiento de pago librado el 30 de marzo de ese mismo año. Transcurrido el término para contestar y presentar excepciones, el 5 de octubre de 2011, los ejecutados no se pronunciaron, quedando debidamente registrado en el auto del 19 de octubre de 2011, notificado por estados el día 21 de ese mes.
Un mes después, mediante la providencia del 25 de noviembre, se ordenó continuar con la ejecución y la venta en pública subasta del inmueble dado como garantía hipotecaria. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01. Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) El avalúo considerado para llevar a cabo dicha subasta fue aportado por la sociedad ejecutante, que, con base en el avalúo catastral usado por la Secretaría de Hacienda del municipio de Subachoque, usó la fórmula dada en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente en ese entonces.
El Juzgado Civil del Circuito de Funza, a través del auto del 22 de febrero de 2012, le dio traslado a los ejecutados para que se manifestaran frente al avalúo hecho sobre su predio y posteriormente, a través del auto del 07 de marzo de 2012, se dejó constancia de que el avalúo no fue objetado, por lo que fue aprobado. No obstante, el 21 de febrero y el 6 de marzo de 2013, casi un año después, los señores Becerra y Delgadillo presentaron un incidente de nulidad de origen constitucional, en el que manifestaron su oposición al avalúo tenido en cuenta por el juzgado de ejecución en el proceso adelantado por JAPABOL S.A.S, pues no era el verdadero precio del inmueble.
Este memorial fue rechazado de plano, pues ninguna de las razones invocadas está consagrada en las normas procesales aplicables y luego fue objeto de diversos recursos ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, decididos todos de manera negativa. Por su parte, el inmueble fue enajenado el 27 de febrero de 2013 en la diligencia de remate por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, originada en el proceso 2011-00363, por valor de $331’750.000, consignados en el Banco Agrario al Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Cundinamarca, Sala Administrativa.
Al considerar que el comportamiento y decisión del juez en el proceso ejecutivo constituía un actuar defectuoso de la Administración de Justicia, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial. El conocimiento de este caso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones en la sentencia del 23 de febrero de 2017 y esta fue apelada. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En segunda instancia, el proceso fue conocido por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. El 14 de septiembre de 2022, profirió la sentencia aquí cuestionada, confirmando lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela Los tutelantes pretenden que se revoque o se deje sin efecto la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por el Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que dicte una nueva providencia en remplazo, en la que se haga una debida valoración de la responsabilidad que tuvieron los demandados y el juzgador en el proceso ejecutivo en su contra.
El argumento estructural consiste en que la Subsección B de la Sección Tercera no aplicó un estándar de responsabilidad razonable exigible a los señores Clara E. Becerra Díaz y Allan R. Delgadillo Allen dentro del proceso ejecutivo 2011-00363, al haber presentado y controvertido, tardíamente, el avalúo del inmueble El Remanso, para ese momento, de su propiedad.
Según el escrito de tutela, los demandantes se abstuvieron de participar en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza debido a su ingenuidad y a la edad que tienen, razón por la que depositaron su confianza en el apoderado de la sociedad que los demandó cuando, supuestamente, este les afirmó que esperaría a que ellos vendieran, por cuenta propia, el inmueble secuestrado y embargado para el pago de la deuda.
Enterados de la diligencia de remate, enviaron su avalúo del inmueble y solicitaron la nulidad de todo lo actuado. Esta circunstancia fue expresada, extemporáneamente, en el proceso ejecutivo y constituyó el fundamento para afirmar una deficiente administración de justicia por exceso ritual en la demanda de reparación directa, sin que fuese considerada suficiente para anular lo actuado e impedir el remate, o condenar a la indemnización de perjuicios en primera o segunda instancia. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En este sentido, los demandantes consideran que la decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado adolece de cuatro defectos: procesal, sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, que vulneraron sus derechos fundamentales, al determinar que la razón por la que su avalúo de la finca El Remanso no fue considerado en el proceso ejecutivo, fue por la forma en que asumieron la defensa de sus intereses en ese momento, no obstante las facultades oficiosas de los jueces y que el valor real de la propiedad rematada fuera sustancialmente mayor al pagado tras la diligencia de remate.
Puntualmente, ataca a la providencia de haber incurrido en: i) Defecto fáctico: porque no se tuvo en cuenta el avalúo de la finca El Remanso, aportado por los demandantes en el proceso de reparación directa y tampoco en el proceso ejecutivo. ii) Defecto procedimental: porque consideran que los jueces pudieron, en todo momento, hacer uso de sus facultades para determinar el verdadero valor del inmueble rematado y omitieron hacerlo, por lo que desconocieron el derecho sustancial. iii) Desconocimiento del precedente: porque estiman que la autoridad accionada no tuvo en cuenta la sentencia T-531 de 2010, que trató el tema del ritualismo excesivo por parte de los jueces como un desconocimiento del derecho sustancial a la hora de fallar. iv) Defecto sustantivo; porque la conducta que tuvieron en el proceso ejecutivo debía ser calificada por parte de la Subsección B como propia del régimen de culpa levísima, en lugar de grave, lo que habría evitado aplicar la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante el auto admisorio del 7 de febrero de 2023, la Sección Cuarta notificó a la parte accionada y se vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como terceros interesados. 4.2.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se opuso a la procedencia de la acción de tutela y consideró que la providencia acusada contenía suficientes argumentos para oponerse a lo alegado por los demandantes. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca allegó el expediente del proceso y guardó silencio frente al contenido de la demanda de tutela. 4.4.
La Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial no se pronunció. 5. La sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 16 de marzo de 2023, declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que el escrito de tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional. A esta conclusión llegó, luego de considerar que los demandantes pretendían una tercera instancia y reabrir el debate acerca de la responsabilidad que les era exigible al momento de controvertir el avalúo usado para rematar el inmueble, así como el ritualismo excesivo de los jueces del proceso ejecutivo, que consideran extensivo ahora a los de reparación directa.
Para tal fin, comparó algunos apartes de la sentencia acusada con la demanda de tutela. 6. La impugnación La parte actora sostuvo que, en vista de que el error de interpretación sobre la conducta de los demandantes se advirtió desde el proceso de reparación directa, sin que fuese debidamente valorada a la luz de las normas aplicables en ese entonces, se justificaba su inclusión en la demanda de tutela y agregó que el 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) asunto sí revestía relevancia constitucional por los derechos fundamentales involucrados. Igualmente, insistió que no haber valorado la conducta de sus representados como correspondía, por cuenta de un ritualismo excesivo, fue determinante en los procesos de la jurisdicción ordinaria y de lo contencioso administrativo, por lo que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, de acceso a la administración de justicia y al mínimo vital.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de esta demanda, dado que no encontró que cumpliera con el requisito de relevancia constitucional, luego de que concluyera que se pretendía una tercera instancia en el proceso de reparación directa. Esta Sala comparte la conclusión a la que llegó esa Sección y advierte que, esencialmente, existe una natural inconformidad con las decisiones que negaron la responsabilidad de la Rama Judicial en el proceso ejecutivo 2011-00363, así como con el valor obtenido en el remate judicial.
Aunque la presente demanda de tutela acusa a la decisión del 14 de septiembre de 2022 de haber incurrido en cuatro defectos diferentes, el argumento central de su escrito gira en torno al supuesto exceso ritual manifiesto de la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Funza, al no haber considerado el avalúo presentado, extemporáneamente, por los demandantes, quienes son personas de edad avanzada y que, como consecuencia, el bien fue rematado por un valor considerablemente inferior al esperado por ellos.
Este argumento puede verse tanto en el proceso de reparación directa, como en la presente demanda de tutela. No obstante el estudio hecho por la Sección Cuarta, para demostrar esta observación, se transcriben algunos apartes de uno y otro escrito (con posibles errores): ● Sentencia del 14 de septiembre de 2022 – Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado: 1.4.
Recurso de apelación 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01. Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) … 15. En criterio de la parte recurrente, el Tribunal desconoció que, a pesar de la falencia en la que habían incurrido los ejecutados (al no objetar en su momento el avalúo), lo cierto era que, con anterioridad a la diligencia de remate y respaldados en un nuevo avalúo, habían puesto de presente dentro del proceso ejecutivo que, el valor real del inmueble era sustancialmente superior al fijado en el avalúo que fue aprobado.
Sin embargo, los funcionarios que conocieron del proceso ejecutivo, sobre la base del desconocimiento la primacía del derecho sustancial sobre las formas y, en decisiones que comportaban un exceso ritual, “dictaron providencias que respondieron de manera deficiente, tardía, omisiva y con denegación de justicia las solicitudes presentadas por los ahora demandantes”.
Al respecto, agregó que, en este caso, no bastaba que los funcionarios competentes de la ejecución realizaran un juicio de mera legalidad procesal sobre la situación puesta de presente en su momento por los ejecutados, ya que, aunque es cierto que reaccionaron de manera posterior a la posibilidad que se les concedió para cuestionar el avalúo presentado por la ejecutante, el excesivo rigorismo procesal no podía conllevar el desconocimiento de su derecho al debido proceso y a sus derechos sustanciales, representados en la propiedad de su inmueble, que fue valorado a partir de un “torpe e insuficiente avalúo”. 16.
En criterio de la parte actora, los funcionarios que conocieron de la ejecución estaban en capacidad de utilizar sus prerrogativas en materia probatoria para establecer el verdadero precio de la garantía, ya que no tenían prohibición alguna para decretar como prueba oficiosa el dictamen allegado en su momento por los entonces ejecutados, potestad de la que no hicieron uso. … 2.1.
Análisis sustantivo … 21… la Sala debe poner de presente las siguientes circunstancias debidamente acreditadas: los 2 ejecutados se notificaron en forma personal del proceso el 28 de septiembre de 20119; el secuestro del inmueble hipotecado había tenido lugar con anterioridad (el 30 de agosto de ese mismo año), en diligencia que fue atendida en forma personal y sin oposición de ningún tipo por el ejecutado Alan Robert Delgadillo; como los demandados no propusieron excepciones, el 23 de noviembre de 2011 el Juzgado profirió el auto ordenado por el artículo 555 del C.P.C., en el que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretó la venta en pública subasta de la garantía y con ese fin ordenó su avalúo. 22.
A propósito de este último, consta que la parte ejecutante lo allegó el 25 de enero de 2012, en la forma indicada por el artículo 516 del C.P.C., esto es: por el valor catastral del inmueble incrementado en un 50%. Por Auto de 22 de febrero de 2012, el Juzgado corrió traslado de ese avalúo por el término de 3 días, en los que la parte ejecutada no hizo ningún tipo de manifestación, razón por la cual, por Auto de 7 de marzo siguiente, el Juzgado indicó que “[p]ara los efectos correspondientes, téngase en cuenta que el anterior avalúo del predio no fue objetado” -se resalta-.
Con fundamento en ese avalúo en firme, se señaló el 27 de febrero de 2013 para que tuviera lugar la diligencia de remate14, la que se llevó a cabo el día previsto sin que los ejecutados hubieran formulado oposición. 23. Como se observa, los ejecutados y acá demandantes no solo estaban al tanto de la existencia del proceso ejecutivo desde el 30 de agosto de 2011 (cuando tuvo 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) lugar la diligencia de secuestro), sino que, además, consta que, con anterioridad a esa diligencia y, por supuesto, mucho antes de que se iniciaran los actos previos al remate, ya se había producido el avalúo cuya falta de valoración reprocharon en este juicio como un exceso ritual. 24.
En ese contexto, la Sala sólo puede atribuir la falta de objeciones al avalúo presentado el 25 de enero de 2012, y su consecuente aprobación, a la culpa exclusiva de los ejecutados, cuya primera actuación dentro del proceso ejecutivo consistió en, días previos a la diligencia de remate, elevar una improcedente solicitud de nulidad de origen constitucional, con fundamento en que, a su juicio, el avalúo no estaba ajustado a la realidad. 25.
Esa solicitud no estaba llamada a prosperar, pues con independencia de si la falencia alegada estaba prevista dentro de las causales de nulidad de la normativa procesal (que fue la razón por la cual se rechazó por Auto de 24 de abril de 2013), lo cierto es que la parte actora no podía invocar ningún vicio procesal relacionado con el avalúo del inmueble.
Lo anterior, en la medida en que la irregularidad de la que se quejó, que tendría una naturaleza saneable, había que tenerla superada en el momento en que los afectados con ella, estando en condiciones de hacerlo, no se la pusieron de presente al juzgado… 27. Ahora bien, el extremo recurrente alegó que, el comportamiento de los ejecutados no podía catalogarse como gravemente culposo en los términos de la Ley 270 de 1996.
La Sala replica que, en este caso, la causa adecuada del daño que alegaron haber experimentado sí puede atribuirse a su evidente desentendimiento del desarrollo del proceso, como a la inadecuada forma como pretendieron enmendar la incuria con la que habían asumido su defensa 28. Se insiste, los demandantes tuvieron la posibilidad, conferida por la propia ley, de cuestionar el avalúo presentado por la parte ejecutante, posibilidad que dejaron pasar sin hacer ningún tipo de manifestación a pesar de que, para entonces, ya contaban con la prueba de la presunta afectación que acarrearía el hecho de que se llevara a remate el inmueble a partir del avalúo que había sido aprobado.
En esas condiciones, no les era dado plantear una irregularidad de carácter procesal relacionada con la firmeza del avalúo, a lo cual cabría agregar que, el sustento mismo de la nulidad denunciada, esto es: que el referente para el precio del remate no reflejaba la realidad económica de la garantía hipotecaria, nunca quedó cabalmente acreditado, ya que la prueba que acompañaron en su momento presentaba las falencias ya advertidas con anterioridad por esta Sala, y que impedían acoger sus conclusiones. 29.
En este punto es pertinente agregar que, las razones que los demandantes expusieron en el recurso, con miras a justificar su inacción dentro del proceso ejecutivo, y así evitar que su comportamiento pudiera ser considerado como gravemente culposo, no quedaron acreditadas y, en cualquier caso, de ellas no se habría dado noticia al juez que tramitaba la ejecución. 30.
Al respecto, el testimonio de Sandra Patricia Gaitán Becerra era prueba insuficiente de la existencia de los acuerdos a los que, supuestamente, habrían llegado los ejecutados con el abogado de su contraparte, en el sentido de que se les había concedido un plazo para el cumplimiento de las obligaciones ejecutadas. Se afirmó en el recurso que, con fundamento en ese acuerdo, los ejecutados se habrían entendido facultados para desentenderse del trámite de la ejecución, razón por la cual la falta de cuestionamiento del avalúo no podía serles atribuida a título de culpa grave. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 31. Sin embargo, de la existencia del presunto acuerdo para el pago de las obligaciones ejecutadas, no podía ser prueba la declaración de dicho testigo, ya que la falta de un documento que recogiera los términos del convenio, o de un principio de prueba por escrito del mismo, en las condiciones previstas por el artículo 232 del C.P.C., debía ser interpretada como indicio de la inexistencia del presunto acto, mucho más cuando nada les impedía a las partes dejar documentada la existencia de su pacto, de cuya inexistencia, por el contrario, da cuenta otro indicio, y es el hecho de que no consta que se le hubiera dado noticia de su existencia al juez de la ejecución. 32.
Como no hay prueba fehaciente de la existencia del acuerdo, ni el mismo trascendió al ámbito procesal, el argumento a partir del cual la parte demandante apuntó a matizar las implicaciones del comportamiento asumido por los ejecutados dentro del proceso ejecutivo, concretamente en punto a la falta de objeción del avalúo presentado por la parte actora dentro de ese proceso, quedó sin fundamento, en todo lo cual no incide el hecho de que los ejecutados eran personas de la tercera edad, pues no existe prueba de que tuvieran algún tipo de padecimiento que les impidiera asumir en forma adecuada la gestión de sus propios intereses. 33.
Por último, la Sala no observa que la respuesta dada por el juzgado a las solicitudes de nulidad elevadas por la parte ejecutada, así como las decisiones que, en relación con las mismas, adoptó el Tribunal Superior de Cundinamarca, comportaran un exceso ritual. En verdad, dentro del trámite del proceso ejecutivo, no se incurrió en ningún tipo de irregularidad en relación con el trámite seguido para el avalúo del inmueble que debiera ser declarada, o circunstancias que impusieran declarar la invalidez de la diligencia de remate, desde luego que las falencias que presentó el proceso, en la forma en que lo plantaron los ejecutados, estarían directamente relacionadas con la aprobación del avalúo, aspecto que, como se indicó, al dejar de ser cuestionado en su debida oportunidad por los deudores, les impedía, con posterioridad, reabrir un debate al respecto, mucho menos desde la perspectiva de irregularidades que, de haberse presentado, se habrían consumado por su incuria (cursiva y subrayas propias). ● Demanda de tutela – Alan Robert Delgadillo Allen y Clara E. Becerra: La razón por la cual mis representados guardaron silencio y no contestaron la demanda obedeció a que, en primer lugar, y dada su ingenuidad propia de unos señores de la tercera edad, decidieron confiar en las palabras del abogado de los demandantes quien en diálogo sostenido, les aseguro que no procedería a solicitar el remate hasta tanto no vendieran el inmueble por su cuenta, en segundo lugar, se tenía la esperanza de que con las cosechas de los años venideros, se podía asegurar el pago de las obligaciones antes de que se terminara el proceso, recordemos que el predio ‘El remanso’… Conforme a lo anterior, y contrario a lo anteriormente asegurado por el apoderado de la contraparte, de forma deshonrosa y obrando de mala fe, adelantó ante el juzgado una petición encaminada a proceder con la diligencia de remate del inmueble objeto de la medida cautelar, fijando así como fecha para diligencia de remate el 27 de febrero de 2013… Así las cosas, y debido a todas las decisiones judiciales anteriormente enunciadas se procedió a instaurar demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial alegando responsabilidad por razón de la deficiente prestación del servicio de administración de justicia cumplida por parte del JUZGADO CIVIL DEL 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) CIRCUITO DE FUNZA y la Sala civil-Familia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, a causa de un defecto procedimental por un evidente exceso ritual, desconociendo el derecho sustancial sobre el formal, dejando de lado las distintas solicitudes que en su momento mis representados pusieron de presente a fin de precaver la notoria diferencia económica existente entre el valor catastral aplicado y el valor comercial real existente respecto del bien inmueble rural “El Remanso” … Finalmente, es necesario poner de presente que durante todo el proceso, tanto el ejecutivo como el contencioso administrativo, jamás se hizo mención, ni se realizó valoración probatoria del Avalúo No.4280 efectuado al inmueble que fue objeto de la medida de remate, con fecha del 11 de agosto de 2011, el cual según se observa, se encuentra debidamente sustentado por parte de la firma Lonja Avaluadores Asociados, miembro de la Lonja Inmobiliaria de Colombia, la cual consignó que efectivamente y conforme a la tipología descriptiva del bien, sus áreas, y valor del metro cuadrado, se certificó un valor comercial promedio de MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS MCTE ( $1.816.680.000.oo)… DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO En primer lugar, es evidente que se ha configurado un defecto sustantivo con la providencia censurada, toda vez que esta realizó una errónea hermenéutica jurídica al valorar erróneamente la conducta llevada a cabo por mis representados, toda vez que su conducta llevada a cabo dentro del procedimiento ejecutivo, manifiestan ellos se configuró como la causa del daño atribuible únicamente a su propia negligencia, dando así una interpretación extensa a la figura de la culpa grave, sin embargo, lo que debió haber hecho fue considerar que la conducta en que incurrieron mis representados claramente configuraba una culpa levísima, con la cual no podría hablarse de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad… Conforme a lo anterior, es evidente que el comportamiento de los ejecutados, al no objetar en su momento el avalúo presentado por la parte ejecutante, no podía entenderse como constitutivo de una conducta dolosa o gravemente culposa, por cuanto se desconoció que, a pesar de la falencia en la que habían incurrido mis representados (al no objetar en su momento el avalúo), lo cierto era que, con anterioridad a la diligencia de remate y respaldados en un nuevo avalúo presentado, SÍ se había puesto de presente dentro del proceso ejecutivo, que el valor real del inmueble era sustancialmente superior al fijado en el avalúo que fue aprobado.
(Subraya propia del original) En segundo lugar, salta a la vista la existencia de una indebida valoración probatoria toda vez que ante la solicitud que la parte ejecutada realizó solicitando la revisión del avalúo catastral aportado al expediente, los operadores judiciales, por motivos que aún no se explican, prefirieron aplicar a rajatabla el procedimiento ejecutivo con título hipotecario, teniendo en cuenta únicamente el avalúo aportado por los ejecutantes, sin tener jamás en cuenta el avalúo comercial aportado por las partes ejecutadas, y dejando de lado a su vez, la potestad oficiosa que tiene todo juez para decretar pruebas, permitiendo así tener certeza del valor del bien a rematar.
De modo que, se debe cuestionar y censurar el hecho de que si los distintos operadores judiciales tenían en su haber suficientes elementos de prueba para poder verificar que efectivamente y con motivo de la indebida valoración probatoria, se estaba causando un notorio perjuicio económico a mis 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) representados, debían haber actuado de manera activa para proteger a los derechos de los hoy accionantes, máxime teniendo en cuenta que se trataba de personas de la tercera edad, respecto de las cuales se debía tener un mayor cuidado, por el contrario, se denota que el actuar tanto de los Jueces como de los Magistrados y Consejeros fue guardar absoluto silencio frente a la inequidad que se evidenciaba en contra de mis poderdantes, quienes evidentemente eran la parte débil de la relación jurídica, no solo por el hecho de ser personas de la tercera edad, sino que además, por el simple hecho de que su único patrimonio era el bien inmueble objeto del remate, y del que dependían económicamente para su congrua subsistencia permitiéndoles gozar de una vida digna en su vejez… Finalmente, tenemos que se ha incurrido en un exceso ritual manifiesto en la medida en que los entes jugadores, en todo momento, podían hacer uso de las distintas facultades de dirección y control de legalidad, pese a que había precluido la etapa procesal de objeción del avalúo presentado por la parte ejecutante, evitando así que se configurase (como efectivamente ocurrió), un defecto procedimental por exceso ritual, el desconocimiento del derecho sustancial sobre la forma y la omisión de las facultades oficiosas y probatorias que son propias de los señores Jueces, a cuya consecuencia se dictaron providencias que respondieron de manera insuficiente, omisiva y con denegación de justicia (Cursiva y subraya propias, salvo donde se indica que son propias del original).
Los anteriores apartes permiten concluir que tanto lo pretendido en la demanda de reparación directa, como en la demanda de tutela, buscan: I) Que se tenga en cuenta el avalúo del predio El Remanso presentado por Clara E. Becerra y Allan Robert Delgadillo; y II) Que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial por no haberlo tenido en cuenta durante el proceso ejecutivo 2011-00363.
Adicionalmente, es necesario señalar que el material probatorio que supuestamente fue dejado de valorar sí fue tenido en cuenta por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, la decisión de no darle el valor buscado por los demandantes está debidamente justificado, al igual que las posibles circunstancias relativas a la edad de los demandantes y los supuestos acuerdos con la sociedad que los ejecutó e hizo el controvertido avalúo de su predio, por lo que se concluye que estas actuaciones encajan dentro de los márgenes de la sana crítica, propios de los principios de autonomía e independencia judiciales.
Por otro lado, si bien los demandantes aducen tener una edad avanzada y haber sido excesivamente ingenuos, como bien lo señaló la autoridad accionada, estos no advirtieron al Juzgado de la ejecución, sobre estas circunstancias u otras de índole similar que les impidiesen ser conscientes del proceso ejecutivo y sus consecuencias, así como tampoco se advierte que esto les hubiese impedido 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01.
Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) actuar diligentemente para controvertir el avalúo que sería tenido en cuenta en el remate de su propiedad, como luego trataron de hacerlo al presentar, de manera inoportuna, el incidente de nulidad y la posterior demanda de reparación directa.
Esta Sala reconoce que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección. No obstante, por sí sola, esta circunstancia no es suficiente para proceder con el amparo solicitado, pues no resulta relevante para el estudio de la controversia planteada. Igualmente, enunciar y relacionar, superficialmente, diversos derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la providencia atacada, no es suficiente para darle relevancia constitucional, pues no obran pruebas o argumentos que indiquen cómo, efectivamente, estos fueron arbitrariamente desconocidos por un actuar caprichoso de la autoridad accionada.
Por los motivos anteriores, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida por la Sección Cuarta de la Corporación, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00514-01. Actor: Clara Elvira Becerra Díaz y Allan Robert Delgadillo Allen. Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14