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11001031500020220213700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-04-18

Radicación interna: 3283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fabio Alberto Correa Rincon Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Se niega el amparo solicitado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por los señores Fabio Alberto Correa Rincón, Gabriela Rincón Toscano, Álvaro Correa, Xiomara Gabriela Correa Rincón, Sergio Andrés Correa Rincón, Luis Miguel Correa Rincón y Álvaro José Correa Rincón contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco de un proceso de reparación directa por la presunta privación injusta de la libertad del primero de ellos.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 8 de abril de 2022 el señor Correa Rincón y su grupo familiar interpusieron –a través de apoderado judicial– una acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 2 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de radicado No. 680013333010-2017-00145-01.

Mediante esa providencia, la autoridad judicial accionada revocó la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores presentaron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<Se solicita al Consejo de Estado conceder el amparo constitucional de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes y otorgar un término de 30 días, siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela, para que se profiera una providencia ajustada a derecho que reemplace la sentencia del 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo Oral de Santander>>.

B. Hechos 3.- El 14 de abril de 2012 el señor Fabio Alberto Correa Rincón fue capturado en virtud de una orden proferida por el Juzgado 6 Penal Municipal con función de control de garantías Descentralizado de Floridablanca. Lo anterior, debido a que ciertos testimonios lo vincularon al homicidio del señor Carlos Mauricio Lizarazo Londoño, quien falleció el 6 de diciembre de 2008 luego de recibir una puñalada. 3.1.- En audiencia llevada a cabo el 15 y el 16 de abril de 2012 el Juzgado 12 Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga legalizó la captura del señor Correa Rincón, le imputó el cargo de homicidio agravado e impuso en su contra una medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.- El 29 de agosto de 2014 el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia condenatoria en contra del señor Correa Rincón, como responsable –en grado de coautoría– del delito de homicidio agravado.

En consecuencia, le impuso la pena de 450 meses en prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte años. 3.3.- La defensa del señor Correa Rincón interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, y en sentencia del 13 de abril de 2016 la Sala de Decisión Penal del Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 3 Tribunal Superior de Bucaramanga la revocó. En su lugar, absolvió al accionante y ordenó su liberación inmediata, pues estimó que la Fiscalía General de la Nación no logró desvirtuar su presunción de inocencia. 3.4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Correa Rincón y sus familiares solicitaron que se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que este tuvo que soportar entre el 14 de abril de 2012 y el 13 de abril de 2016. 3.5.- En sentencia del 11 de marzo de 2019 el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga determinó que el señor Correa Rincón fue injustamente privado de su libertad entre el 29 de agosto de 2014 (decisión de primera instancia) y el 13 de abril de 2016 (decisión de segunda instancia).

Por consiguiente, condenó a las autoridades demandadas al pago de una indemnización por concepto de daño moral, daño emergente y lucro cesante. 3.5.1.- El a quo encontró que la medida de aseguramiento contó con suficientes indicios de responsabilidad, por lo que de esta no se puede derivar un daño antijurídico. Sin embargo, estimó que la sentencia del 13 de abril de 2016 no cumplió con el estándar probatorio contenido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, por lo que <<la detención de que fue sujeto el señor Correa Rincón desde el fallo de primera instancia hasta la sentencia absolutoria (…) fue injusta y, por tanto, en ese lapso [sí] se configuró un daño antijurídico>>. 3.6.- Todas las partes apelaron la decisión de primera instancia1, y en sentencia del 11 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander decidió revocarla.

En su lugar, negó las pretensiones del medio de control, como quiera que no evidenció una irregularidad atribuible a la Administración: <<para el momento de la imposición de la medida de 1 La parte demandante solicitó que se modificara la tasación de los perjuicios morales. La Rama Judicial alegó (i) que la actuación del juez penal se ciñó el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que la medida de aseguramiento no fue injusta;

(ii) que en este caso aplica la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima o, en su defecto, la de hecho de un tercero (esto, debido a que la detención obedeció a la solicitud que elevó la Fiscalía); (iii) que la absolución no genera automáticamente la condena al Estado; y (iv) que los perjuicios materiales no fueron debidamente probados.

La Fiscalía General de la Nación argumentó (i) que el a quo se apartó de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 cuando señaló que la condena ante la falta de pruebas es procedente en la etapa de juicio oral; (ii) que el juez administrativo solo debió analizar si la medida de aseguramiento se fundó en pruebas que permitieran inferir razonablemente de participación en el delito;

(iii) que no se tuvo en cuenta que la sentencia absolutoria se fundamentó en la duda y esto permite inferir que obraban en el plenario otros medios de convicción; (iv) que si bien el ente acusador pone a disposición las pruebas, el juez de control de garantías es el encargado de decidir sobre la imposición de la medida; y (v) que no era procedente reconocer perjuicios morales a los hermanos del acusado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 4 aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia, los cuales fueron evaluados por el juez de control de garantías, encontrando mérito suficiente para imponerla>>. 3.6.1.- Respecto a la sentencia de primer grado, aseguró que el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga <<trató de ir en búsqueda de un nuevo sistema de imputación que le permita al juez contencioso hacer un nuevo análisis penal>>, lo que desconoce la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, según la cual a este solo le corresponde analizar si la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con una inferencia razonable de autoría. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El apoderado judicial de los accionantes argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió (i) en un defecto por falta de motivación y (ii) en un defecto fáctico. 4.1.- Por una parte, explica que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió el problema jurídico que él mismo planteó. Lo anterior, debido a que anunció que determinaría si las autoridades demandadas son responsables por los perjuicios derivados de la privación de la libertad que el actor soportó entre el 29 de agosto de 2014 y el 13 de abril de 2016 –esto es, entre el fallo condenatorio y la liberación–; pero solo se pronunció frente a la legalidad de la detención preventiva –esta es, aquella que padeció antes de la condena impuesta en primera instancia–. 4.1.1.- Manifiesta que la controversia sometida a decisión del tribunal no versa sobre el periodo en el que el accionante estuvo detenido de forma preventiva, pues el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga determinó que la medida de aseguramiento se adoptó de conformidad con todos los requisitos legales.

De hecho, afirma que de dicha medida no se derivó la declaratoria de responsabilidad, por lo que decir que esta fue legal para negar la reparación <<no tiene el carácter de motivación para fundamentar la revocatoria de la sentencia de primera instancia proferida a favor de los demandantes>>. 4.2.- Por otra parte, señala que la autoridad accionada omitió valorar la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se absolvió al señor Correa Rincón. Afirma que en esa providencia se analizó por qué la decisión del Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga no se ajustó a derecho, por lo que <<si el Tribunal Administrativo de Santander acata (…) la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 5 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala de Decisión Penal deberá confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga el 11 de marzo de 2019>>. 4.2.1.- Asevera que el análisis de las pruebas testimoniales con base en las cuales el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga decidió condenar al señor Correa Rincón <<va en contravía del análisis probatorio contenido en la decisión que fue adoptada por el (…) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tiene fuerza de cosa juzgada>>. 4.3.- Finalmente, indica que de no concederse el amparo se estaría generando un perjuicio irremediable, ya que se estaría privando a los accionantes de recibir un resarcimiento por los daños antijurídicos que sufrieron.

Así mismo, manifiesta que se estaría revictimizando al señor Correa Rincón, quien aún tiene que soportar los perjuicios morales, emocionales y psicológicos que le causaron. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Santander (accionado) remitió las piezas procesales del expediente de reparación directa de radicado No. 680013333010-2017-00145-01.

Sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 6.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, pues estima que la sentencia atacada no trasgredió el derecho al debido proceso de los accionantes. Además, afirma que estos no acreditaron la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en particular, dice que no sustentaron la existencia de un defecto sustantivo.

Así mismo, menciona que los actores tienen a su disposición otros mecanismos judiciales para salvaguardar sus derechos fundamentales, por lo que la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad. Para finalizar, arguye que la decisión objeto de controversia se sustentó en las reglas contenidas en la sentencia SU- 072 de 2018, y fue razonable, adecuada y proporcional. 7.- La Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (tercero con interés) solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, que se niegue el amparo deprecado.

Señala que en este caso no se encuentran satisfechos los requisitos generales de relevancia constitucional y de subsidiariedad, por cuanto lo que se Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 6 pretende es reabrir un debate que ya surtió su trámite. Indica (i) que la decisión objeto de controversia se sustentó en la sentencia SU- 072 de 2018, (ii) que la autoridad judicial analizó todas las pruebas allegadas al proceso de reparación directa y (iii) que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del señor Correa Rincón y sus familiares. 7.1.- Adicionalmente, pide que se le desvincule del presente proceso constitucional de tutela, como quiera que <<no es la autoridad pública respecto de la que se alega el desconocimiento de los derechos constitucionales>>. 8.- El Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (tercero con interés) y la Agencia Nacional de defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Fabio Alberto Correa Rincón y sus familiares, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto alguno. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 11 de octubre de 2021, fue notificada el 14 de octubre de 2021 y la tutela se presentó el 8 de abril de 2022, es decir, dentro del término de los seis Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 7 meses precisado tanto por esta Corporación2 como por la Corte Constitucional3; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial no incurrió en los defectos invocados por los accionantes, pues ambos se fundamentaron en una argumentación inadecuada 11. A pesar de que los accionantes formularon dos cargos distintos, lo cierto es que ambos giran en torno al mismo argumento, a saber: si bien la medida de aseguramiento satisfizo todos los requisitos legales, la sentencia condenatoria no cumplió con los estándares probatorios contenidos en la Ley 906 de 2004, por lo que los actores tienen derecho a ser resarcidos por el tiempo que el señor Correa Rincón estuvo en prisión desde que se profirió dicha sentencia. Lo anterior, con base en la distinción propuesta por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, según la cual el acusado (i) estuvo detenido de forma preventiva –en virtud de la medida de aseguramiento– desde el momento en el que fue capturado y hasta que el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga decidió condenarlo; y (ii) estuvo detenido de forma definitiva –en virtud de la sentencia de primera instancia– desde que se profirió el fallo condenatorio y hasta que se dictó el fallo absolutorio. 12.- A juicio de esta Sala, el raciocinio planteado por los accionantes resulta inadecuado por las razones que se pasan a exponer: 12.1.- De conformidad con el numeral 1° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, la apelación de las sentencias penales –ya sean absolutorias o condenatorias– se concede en el efecto suspensivo, lo que implica que la ejecución de las órdenes dictadas por el juez de primera instancia se suspende hasta que su superior jerárquico resuelva el recurso de alzada.

Bajo esta misma premisa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha establecido que <<en estricto sentido, la ejecución de la sentencia sólo tiene lugar una vez esta cobra firmeza>>, por lo que si una de las partes apela la decisión de primer grado antes de que esta quede ejecutoriada, la parte resolutiva del fallo no puede comenzar a surtir efectos. 12.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala infiere que el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bucaramanga nunca cobró firmeza y, en consecuencia, nunca se ejecutó, toda vez que la apoderada del señor Correa Rincón interpuso –de forma 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 3 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia SP-137332017 (47761).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 8 oportuna– un recurso de apelación en su contra. Es decir, la condena prevista en la decisión penal de primera instancia no surtió efectos, sino que (i) se suspendió en virtud del recurso de alzada y (ii) se revocó en virtud de la sentencia de segunda instancia; razón por la cual, para la Sala es claro que el señor Correa Rincón no estuvo privado de su libertad de forma definitiva y en virtud de la sentencia penal de primera instancia, sino como efecto de la medida de detención preventiva que se mantuvo en segunda instancia. 12.3.- Por lo demás, la Sala advierte que inferir que el señor Correa Rincón comenzó a cumplir con la pena impuesta en el fallo de primer grado –esto es, con una condena definitiva– mientras se surtía el trámite de segundo grado, iría en contravía del principio de presunción de inocencia, por cuanto el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 establece que <<toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal>>.

G. La autoridad judicial accionada no ejerció un análisis probatorio contrario a lo dispuesto por el juez penal de segunda instancia 13.- Los accionantes alegaron que el Tribunal Administrativo de Santander <<se dedicó a hacer un análisis de las pruebas obrantes en el proceso penal buscando concluir que la sentencia penal de primera instancia, proferida por el Juez Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga, estuvo ajustada a derecho>>, lo cual –en su concepto– va en contravía de la sentencia penal de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 13.1.- La Sala considera que a los actores no les asiste razón, como quiera que el tribunal accionado no se dio a la tarea de verificar si el juez penal de primera instancia falló conforme a derecho o contó con pruebas suficientes para condenar al señor Correa Rincón, sino que se limitó a comprobar si la medida de aseguramiento se impuso de conformidad con los requisitos legales y los principios de necesidad y de proporcionalidad.

En sus términos: <<[E]l fallo de instancia, aunque reconoce que en el momento procesal que se impuso la medida de aseguramiento era suficiente, trató de ir en búsqueda de un nuevo sistema de imputación que permita al juez contencioso hacer un nuevo análisis penal (…) [A]l juez administrativo le corresponde analizar si para el momento en que se impone la medida de aseguramiento existe una inferencia razonable de autoría, lo que necesariamente dista de la etapa de juicio en donde se ejerce una actividad probatoria y de análisis mayor (…).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 9 Con fundamento en lo anterior, considera esta Sala de Decisión que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento existían los elementos de prueba necesarios para sustentar su necesidad, proporcionalidad y urgencia>>.

H. No se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela 14. Contrario a lo dispuesto por los accionantes, el hecho de que no vayan a percibir una indemnización por la privación de la libertad del señor Correa Rincón no constituye un perjuicio irremediable. Lo anterior, debido a que el Tribunal Administrativo de Santander no incurrió en defecto alguno al (i) evaluar el mérito de sus pretensiones y (ii) concluir que no tienen derecho a ser reparados.

Además, los actores en ningún momento acreditaron la configuración de tal perjuicio, sino que se limitaron a mencionarlo en su escrito de tutela. 15.- La Sala negará la solicitud de desvinculación formulada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que esta autoridad fue vinculada al proceso de tutela en calidad de tercero con interés. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores Fabio Alberto Correa Rincón, Gabriela Rincón Toscano, Álvaro Correa, Xiomara Gabriela Correa Rincón, Sergio Andrés Correa Rincón, Luis Miguel Correa Rincón y Álvaro José Correa Rincón por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación presentada por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por las razones expuestas en la parte motiva. TERCER:

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02137-00 Accionantes: Fabio Alberto Correa Rincón y otros Se niega el amparo 10 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado