Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Demandante: TATIANA CATTERINE SALCEDO PINEDA Demandado: DELMAR LEONARDO ROA PATIÑO – DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ (2024-2027) Tema: Aclaración de auto AUTO El despacho procede a analizar la solicitud de la demandante de aclarar el auto de 18 de abril de 2024, mediante el cual se revocó la providencia del 13 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda, teniendo en cuenta los siguientes: 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su trámite La señora Tatiana Catterine Salcedo Pineda formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con la siguiente pretensión: PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del Formulario E-26 ASA generado el martes siete de noviembre de dos mil veintitrés (7/11/2023), mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de Boyacá declaró la elección del señor DELMAR LEONARDO ROA PATIÑO como diputado del departamento de Boyacá para el periodo 2024-2027.
El libelo se presentó inicialmente ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Tunja, correspondiéndole su conocimiento al juzgado doce (12), el cual, por auto del 16 de enero de 2024, remitió el proceso por competencia al Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentando que la demanda se interpuso contra el acto de elección del señor Delmar Leonardo Roa Higuera, como diputado de la Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Asamblea de Boyacá, sin que se pretenda algún restablecimiento del derecho, de manera que, se trata de una nulidad electoral.
Mediante proveído del 26 de enero de 2024, el magistrado conductor del proceso consideró que el medio de control procedente es el de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA y le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para que subsanara los defectos formales observados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
A través de escrito enviado por correo electrónico el 1° de febrero de 2024, la accionante solicitó aclarar el auto del 26 de enero de 2024 que inadmitió la demanda. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 13 de febrero de 2024, rechazó la demanda. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Por auto del 22 de febrero de 2024, el a quo resolvió no reponer el proveído del 13 de febrero de 2024 por medio del cual rechazó la demanda y concedió el recurso de apelación ante esta corporación. La Sala Electoral mediante providencia del 18 de abril de 2024, revocó el auto del 13 de febrero de 2024 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda. 1.2.
La solicitud de aclaración Con escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 29 de abril de 2024, la demandante solicitó aclarar el auto de 18 de abril de 2024, con los siguientes argumentos: En mi condición de demandante dentro del expediente 15001233300020240003601, le solicito que se me aclare (artículo 285 del CGP) el auto de 18 de abril de 2024, indicando si, con la decisión de revocar el rechazo de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá debe proceder a resolver sobre la solicitud de aclaración presentada el 1 de febrero de 2024 (sobre el auto de inadmisión), o si al devolverse el expediente puede omitir resolverlo.
Esta solicitud se realiza por cuanto si bien el auto de 18 de abril de 2024 es claro en indicar que el tribunal a quo cometió un error al haber rechazado la demanda, quedan dudas sobre si el error debe ser subsanado resolviendo sobre la solicitud de aclaración. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Esta solicitud de aclaración se radica en el término indicado en artículo 285 del CGP, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado ha indicado en varias ocasiones que los dos días previstos en el numeral 2 del artículo 285 del CPACA se aplican a la notificación de cualquier providencia, incluidos los autos (posición sostenida incluso por el honorable magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, como miembro de sala, en la sentencia de 12 de mayo de 2022 proferida por la Sección Quinta en el expediente 11001031500020220162100): “Se hace evidente que la norma (el numeral 2 del artículo 205 del CPACA) no excluye de su aplicación forma de notificación alguna; en cambio, se limita a establecer que las notificaciones de providencias que se hagan a través de medios electrónicos debe tener en cuenta los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje para entenderla surtida, posición que ha sido acogida por varios despachos del Consejo de Estado tanto en trámites ordinarios como de tutela”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente a la solicitud de aclaración del auto de 18 de abril de 2024, conforme a lo establecido en el numeral 3º el artículo 1251 del CPACA. 2.2. La aclaración de providencias Debe comenzar por destacarse que en el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes.
Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas.
Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos requisitos definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia, de manera que su aplicación y alcance es 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse estrictamente a sus presupuestos, que se describen a continuación. Tratándose de la aclaración, se tiene que, en materia contencioso-administrativa, el CPACA no contempla tal figura dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso2, por lo que, se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados en su texto, acudir al Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el cual en su artículo 285, la describe así: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (Subrayado fuera de texto). La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De la norma transcrita se deducen los presupuestos que rigen la petición de aclaración de providencias: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse en el término de su ejecutoria.
Y a su vez el material, en relación con la (iii) procedencia: debe estar sustentada en que contiene conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva del proveído o influyan en esta, hipótesis que toca necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio sustantivo.
Ahora bien, valga reiterar que, so pretexto de aclarar una providencia no es posible que el funcionario judicial introduzca ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de pronunciarse sobre aspectos que ofrecen alguna duda razonable, pero se enfatiza, no es para reformar las decisiones tomadas3 siguiendo las reglas del debido proceso.4 2 Título V de la Ley 1437 de 2011, artículos 159 a 247. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, exp. 1992-09, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón. 4 Corte constitucional.
Sentencia C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Estudio de los presupuestos formales Sea lo primero analizar si la presente solicitud de aclaración cumple con los presupuestos formales reseñados, así: 2.3.1.
En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditada en relación con la señora Tatiana Catterine Salcedo Pineda, en su calidad de demandante, quien obra como peticionaria en este asunto. 2.3.2. Sobre la oportunidad, se observa que el proveído del 18 de abril de 2024 fue notificado por estado fijado electrónicamente el 22 del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 2015 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, no corresponde a un auto que deba notificarse personalmente, disposición que es concordante con el artículo 1986 de la citada norma procesal.
Los tres (3) días señalados en el artículo 285 del CGP para solicitar la aclaración de providencias, término que corresponde al de la ejecutoria de dicho proveído, corrieron durante el 23, 24 y 25 de abril de 2024; sin embargo, el escrito objeto de estudio se allegó el 29 de abril de 2024, es decir, cuando el plazo se encontraba vencido.
Ahora bien, afirma la accionante que la jurisprudencia de la Sala Electoral del Consejo de Estado7 ha indicado que «el numeral 2 del artículo 205 del CPACA no excluye de su aplicación forma de notificación alguna; en cambio, se limita a establecer que las notificaciones de providencias que se hagan a través de medios electrónicos debe tener en cuenta los dos días hábiles siguientes al envío del 5 ARTÍCULO 201.
NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 6 ARTÍCULO 198.
PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda.2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante. Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4.
Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. 7 Sección Quinta, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 12 de mayo de 2022, expediente 11001031500020220162100. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mensaje para entenderla surtida».
Por lo tanto, considera que la petición del 29 de abril de 2024, se radicó oportunamente. Sobre el particular, se impone recordar las reglas sobre notificaciones previstas en la Ley 1437 de 2011, a efectos de que las partes tengan claridad sobre la oportunidad para intervenir. El último inciso del artículo 197 del CPACA establece que «Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico» (Negrillas fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 198 de la codificación bajo cita enlista las providencias que se notifican personalmente, así:
ARTÍCULO 198. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: 1. Al demandado, el auto que admita la demanda. 2. A los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos. 3. Al Ministerio Público el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante.
Igualmente, se le notificará el auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado. 4. Las demás para las cuales este Código ordene expresamente la notificación personal. En este punto es del caso recordar que el artículo 199 del mismo estatuto dispone la notificación personal del auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, «mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código».
Por consiguiente, las notificaciones personales se realizan a través del envío de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico de los sujetos procesales. A su turno, el artículo 201 ibidem consagra los autos que se notifican por estado, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: (…) El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (…). (Negrilla fuera de texto).
Como se puede colegir, esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, ello en manera alguna desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.
El artículo es claro en advertir que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día». En síntesis, de acuerdo con las normas transcritas, existen dos formas de notificar las providencias judiciales, a saber, i) la personal, que se lleva a cabo por conducto de un mensaje de datos dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto por los sujetos procesales, y ii) la que se surte mediante anotación en estado, donde se insertan las providencias que no están sujetas al requisito de la notificación personal.
De ahí que se pueda concluir que la notificación mediante el envío de un mensaje de datos al buzón de correo electrónico únicamente se predica de las providencias sujetas al requisito de la notificación personal, toda vez que, las demás, por expresa disposición legal, se deben notificar mediante anotación en el estado electrónico para consulta en línea.
Ahora bien, el artículo 205 del CPACA, al que alude la peticionaria, señala las reglas para la notificación electrónica de las providencias y, en particular, el numeral 2° indica que dicha notificación «se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación».
Al respecto, se precisa que, desde la modificación de los artículos 201 y 205 del CPACA, efectuada por la Ley 2080 de 2021, en aquellos casos en que se llevaba a cabo la inserción del estado electrónico y, acto seguido, el envío del mensaje de datos al correspondiente canal digital, la regla que sostenía hasta hace poco la Sección Quinta para efectos de determinar la oportunidad de los memoriales, escritos, recursos, conllevaba el cómputo inicial de los dos (2) días siguientes al Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 envío de ese mensaje que establece el artículo 205, numeral 2º del citado estatuto procesal y, trascurridos estos, ahí sí se procedía a verificar el término del respectivo escrito.
Sin embargo, teniendo como referente una aproximación que sobre este aspecto procesal efectuó la Sala Plena de esta Corporación8, la Sección varió su posición bajo el entendido que la lectura que armoniza de mejor manera las reglas establecidas en los artículos 201 y 205 del CPACA, es aquella conforme a la cual se sostiene que, si bien con posterioridad a la publicación del estado electrónico debe efectuarse el envío de un mensaje de datos, ello no trasmuta tal tipología de notificación en aquellas que trata el artículo 205 de referido estatuto9.
Lo anterior, por cuanto se considera que el mensaje de datos que se envía acto seguido de la inserción del estado en la página web respectiva no tiene otra finalidad que alertar a los interesados, justamente, de la publicación que se hace en ese apartado digital, para que estos verifiquen la correspondiente anotación. Pero lo anterior no puede conllevar a desnaturalizar esta clase de notificación, de manera que, independientemente de existir una misiva electrónica que avisa sobre la publicación del estado, es este último el medio de notificación en sí mismo, razón por la cual, a partir del día siguiente a su desfijación comienza a correr el plazo pertinente.
En este sentido, el envío del mensaje de datos posterior a la publicación del estado no deviene en la remisión automática a las reglas establecidas en el artículo 205 del CPACA, comoquiera que este precepto realmente se aplica a aquellas decisiones que se notifican de manera personal. Desde luego, no se desconoce que los dos tipos de notificaciones aludidas – por estado y personal – tiene en común el uso de mensajes electrónicos, pero no puede pasarse por alto que desde la expedición del 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de noviembre de 2022, MP Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177) 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 25000- 23-41-000-2022-00745-02.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 16 de febrero de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil Rad. 11001-03-24-000-2022-00355-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 10 de agosto de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 30 de junio 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00111-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 15 de julio de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00050-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00102-00. Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Decreto Legislativo 806 de 2020 – artículo 810 –, el plazo de dos (2) días del artículo 205 ibidem, se aparejó exclusivamente a la notificación personal11.
Con estas precisiones, resulta claro que, la notificación por medios electrónicos a que se refiere el artículo 205 del CPACA debe entenderse que aplica para las providencias sujetas al requisito de notificación personal, puesto que, se insiste, el artículo 197 de la obra bajo cita dispuso expresamente que «se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico».
De tal suerte que la notificación personal por medios electrónicos se tendrá como realizada al transcurso del lapso de dos (2) días, al cabo de los cuales comienzan a correr los términos. No ocurre lo mismo con las decisiones que no están sujetas al requisito de notificación personal, comoquiera que tales proveídos se notifican a través del estado electrónico para consulta en línea, no a través de mensaje de datos, de manera que el término de dos (2) días de que trata el numeral 2° del artículo 205 del CPACA no tiene aplicación para las providencias que se notifican por estado.
Por consiguiente, los términos comenzarán a correr desde el día siguiente a la fijación del estado electrónico. Así las cosas, como la accionante tenía hasta el 25 de abril de 2024 para solicitar la aclaración de providencias, impera concluir que la petición del 29 de abril de la presente anualidad fue allegada en forma extemporánea, razón por la cual, se impone su rechazo.
Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración del auto del 18 de abril de 2024, formulada por la demandante.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al tribunal de origen. 10 ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. <Artículo subrogado por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022> Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 11 Así se reiteró para las notificaciones personales de que trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
Demandante: Tatiana Catterine Salcedo Pineda Demandado: Delmar Leonardo Roa Patiño Rad.: 15001-23-33-000-2024-00036-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»