Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Temas: Liquidación pensión de vejez, mesada 14 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Gustavo García Santamaría presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara i) la nulidad parcial de las resoluciones 003526 del 6 de agosto de 2007 y GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013, mediante las cuales fue reconocida la pensión de vejez y ii) la nulidad de las resoluciones VPB 4383 del 28 de marzo de 2014, GNR 273543 del 31 de julio de 2014, GNR 41255 del 20 de febrero de 2015, VPB 59915 del 3 de septiembre de 2015, GNR 45121 del 10 de febrero de 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 2017 y DIR 1271 del 9 de marzo de 2017 mediante las cuales fue reliquidada la prestación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con el 75% del salario percibido durante el último año de servicio [entre el 15 de julio de 2012 y el 15 de julio de 2013], con inclusión de la mesada adicional de junio, a partir del 20 de julio de 2003; ii) el pago de la diferencia indexada entre las mesadas ordinarias y adicionales 13 y 14, desde el 15 de julio de 2003 [fecha de retiro], y de los intereses moratorios de los montos adeudados y iii) la condena en costas y agencias en derecho. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes2: 3.1. Gustavo García Santamaría nació el 20 de julio de 1948, prestó sus servicios desde el 2 de enero de 1967 en el sector público y adquirió el estatus pensional el 20 de julio de 2003. 3.2. El Instituto de los Seguros Sociales3 le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 003526 del 6 de agosto de 2007 «en condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que la prestación quedaba en suspenso al retiro en las condiciones de la Ley 33 de 1985», luego a través de la Resolución GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013 le fue reconocida la prestación en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 3.3.
Mediante las resoluciones GNR 41255 del 20 de febrero y VPB 59915 del 3 de septiembre de 2015, la entidad previsional negó la reliquidación de la pensión en los términos previstos en la Ley 33 de 1985. 3.4. Con la Resolución GNR 147277 del 19 de mayo de 2017 «se le otorgó información […] sobre la forma y los criterios tenidos en cuenta para la liquidación de su pensión».
A través de la Resolución GNR 45121 del 10 de febrero de 2017 le fue reliquidada la prestación con el 77.90%, en los términos previstos en la Ley 797 de 2003, sin tener en cuenta la mesada 14. La decisión anterior fue confirmada con la Resolución DIR 1271 del 9 de marzo de 2017. 2 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada 7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8. 3 En adelante el ISS. 3 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 2 y 48 de la Constitución Política, las leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, 4 de 1976 y el Acto Legislativo 1 de 20054. 4.1. Los actos demandados estuvieron motivados «con falsas afirmaciones intentando por todos los medios evadir su responsabilidad de reliquidar y pagar la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985», comoquiera que nació el 20 de julio de 1948, de manera que para el 1° de abril de 1994 contaba con 40 años de edad y más de 15 años de servicio en el sector público, por lo que resultaba beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, le era aplicable lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, en virtud del principio de favorabilidad.
Además, en consonancia con las consideraciones de la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, tenía derecho a que le fuera incluido todo lo devengado durante el último año de servicio. 4.2. Asimismo, el «[s]ustento motivacional, que fue la base para la nugatoria de la reliquidación solicitada […] y de la cual se hace protuberante la mala fe con la que actuó la Entidad al señalar que el señor GARCIA SANTAMARIA, no había probado su calidad laboral de empleado público, lo que afrenta contra la verdad material, si se evidencia que en el CD de los Antecedentes Administrativos que reposan en COLPENSIONES (y el cual se adjunta a esta demanda) se verifican las actas de nombramiento, posesión y los certificados emitidos por Entidades públicas que dan cuenta de la vinculación legal y reglamentaria […], lo cual se ahonda, si se tiene en cuenta que la Administradora es la encargada del archivo, custodia y manejo de las historias laborales de sus afiliados y no podía evadir su obligación de reliquidación» (sic). 1.2.
Contestación de la demanda 5. Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda5 al afirmar que el IBL previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultaba aplicable para todos los regímenes pensionales, de manera que los únicos factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones eran los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se hubieran realizado cotizaciones. 6.
Asimismo «[l]a sentencia SU 230 de 2015 no es una providencia que revisa simplemente un caso particular, sino que unifica la jurisprudencia frente a la interpretación del art. 36 de la Ley 100 de 1993 tema que había sido revisado en sede de tutela y de control de constitucionalidad en providencia C 258 de 2013 lo que vincula a tribunales y 4 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada 7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8. 5 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada 7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8. 4 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría jueces en vista de que no permitir la aplicación ultractiva de la reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; por medio del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegiados injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema, por ello no es procedente la reliquidación en los términos demandados por la parte actora» (sic). 7.
Propuso las excepciones que denominó «i) inexistencia de la obligación, ii) falta de causa para demandar, iii) inepta demanda, iv) prescripción, v) buena fe, vi) compensación y vi) genérica». 1.3. La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B en la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tanto declaró «la nulidad parcial de los actos acusados, mediante las cuales COLPENSIONES le negó […] entre otros el reconocimiento y pago de la mesada catorce», y a título de restablecimiento le ordenó el reconocimiento y pago de la mesada 14, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2013.
Negó la condena en costas6. 8.1. Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto, observó lo siguiente: 8.2. Gustavo García Santamaría nació el 20 de julio de 1948 y prestó sus servicios en diferentes entidades estatales desde el 2 de enero de 1967 hasta el 8 de febrero de 1991, es decir por 6.495 días.
Asimismo, realizó cotizaciones como servidor público al ISS por 3.113 días, «razón por la cual mediante la Resolución No. 003526 de 06 de agosto de 2007 por medio de la cual se resuelve solicitud de prestación social dentro del régimen de prima media con prestación definida». 8.3. En virtud de la segunda subregla de la jurisprudencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado, los factores a considerar para efectos pensionales son los estipulados en las leyes 33 y 62 de 1985, sobre los cuales es imperativo el descuento de aportes.
De manera que los únicos factores incluidos en el IBL corresponden a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, puesto que a pesar de que la presente controversia inició previo 6 Índice 5 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada 5_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA_CONCEDE(.pdf) NroActua 5. 5 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría a la emisión de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, lo cierto es que esta se aplicará como precedente vinculante, toda vez que la Corporación fijó la retrospectividad de los efectos de esa providencia. 8.4.
En cuanto a la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-277 de 2007 indicó que la mesada 14 fue suprimida, excepto para los pensionados que recibieran 3 o menos salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la prestación fuera causada antes del 31 de julio de 2011.
Asimismo, el Consejo de Estado, Sala de consulta y Servicio civil manifestó que, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de publicación de la referida reforma constitucional, la personas que adquieran el estatus pensional recibirán máximo 13 mesadas anuales. 8.5. En consecuencia, Gustavo García Santamaría adquirió el estatus pensional el 20 de julio de 2003, es decir antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 [25 de julio de 2005], de manera que el reconocimiento de la mesada 14 no estaba condicionada a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, motivo por el cual debió incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. 1.4.
El recurso de apelación 9. Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia proferida en el trámite de primera instancia7, con fundamento en que la prestación fue debidamente liquidada, pues el reconocimiento de la mesada 14 era improcedente porque «el afiliado configuró su derecho pensional hasta el 20 de julio del 2008, siendo esta fecha posterior al 30 de julio de 2011 establecida en el acto legislativo de julio de 2005, el cual establece fecha límite para conservar el derecho al reconocimiento de la mesada 14.
La Corte ratificó la eliminación de la ‘mesada 14’ para los pensionados, la Corte Constitucional dejó en firme la norma que determinó que las personas que se pensionaron luego del 22 de julio de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas al año». 10. El Tribunal de primera instancia pasó por alto las situaciones fácticas, la historia laboral del demandante, el material probatorio obrante en el expediente y la Constitución Política, además resultó equivocado afirmar que «el hecho generador del derecho, que se torna inmodificable y que para el caso que nos ocupa, al actor se le configuró ese derecho el día 20 de julio de 2003, razón por la cual, sin mayor elucubración 7 Índice 8 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la actuación denominada 7_PROCESOABONADO_INF.AL DESPACHO PARA CONCEDER APELACION(.zip) NroActua 8. 6 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría aplica los alcances del acto legislativo que eliminó la mesada 14.
Diversa circunstancia obedece a que la continuidad en el ejercicio laboral, le permita acrecentar porcentualmente su pensión de jubilación; lo que no significa de alguna manera, que dicha continuidad perpetúe extensivamente el derecho». 1.6. Trámite en segunda instancia 11. En atención a que no se aportó ni se solicitó la práctica de pruebas, ni se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que presentaran alegatos de conclusión, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del CPACA8. 1.7.
Concepto Ministerio Público 12. En esta oportunidad, el Ministerio Público no emitió concepto. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 13. Con fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de apelación9, el problema jurídico se circunscribe a determinar: ¿si Gustavo García Santamaría tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, en consideración a la fecha de la adquisición del estatus pensional? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el sistema de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993 14. La Constitución Política previó la seguridad social en su artículo 48 como «[…] un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado». Tiene esta connotación porque su finalidad es satisfacer, de forma continua, una necesidad de carácter general consistente en amparar las contingencias que se presenten para las personas derivadas de la vejez, invalidez, enfermedad o muerte10.
La norma le otorgó en su inciso segundo la calidad de «derecho irrenunciable» por lo que es considerado un derecho fundamental al repercutir directamente en la vida y dignidad de las personas11. 8 Según el auto admisorio proferido el 28 de junio de 2024, índice 4 de Samai, actuación denominada: 4Autoqueadmite_29202024admiterecurs(.pdf) NroActua 4. 9 Que delimita el marco de la competencia del juez de segunda instancia, pues así lo establece el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012. 10 Sobre el particular se puede leer la providencia C-623 de 2004. 11 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias.
Sentencia T-019 de 2009, T-395 de 1998, T-076 de 1999, T-321 de 1999 y T-101 de 2001 7 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 15. En virtud de lo anterior, el Estado asumió la obligación de diseñar e implementar el sistema de seguridad social que conlleva la integración de normas que, de manera conjunta y coordinada, sirvan para regular la prestación de ese servicio público y lograr su satisfacción12.
Este mandato lo cumplió con la expedición de la Ley 100 de 1993 que creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «[…] unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social […]»13. El sistema quedó conformado por cuatro componentes o subsistemas: el Sistema General de Pensiones, el Sistema General de Salud, el Sistema General de Riesgos Profesionales y los Servicios Sociales Complementarios. 16.
La ley reguló el Sistema General de Pensiones en su libro primero y con él unificó los regímenes que existían con antelación, así lo señaló de forma expresa y fue expuesto en sus antecedentes legislativos14. Está integrado por dos regímenes específicos, autónomos e independientes, denominados: «Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida» y «Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».
Para cada uno dispuso las instituciones encargadas de administrarlos, la afiliación, su financiación a través de cotizaciones obligatorias y subsidios del Estado, los requisitos para obtener la prestación social, las diferentes pensiones que reconocen, los beneficiarios y el monto pensional. 17. El Sistema General de Pensiones reglado en la Ley 100 de 1993 rige en su integridad todo lo relacionado con el reconocimiento pensional y las entidades que lo administran.
Es así porque su finalidad fue unificar todos los regímenes pensionales que existían antes de su expedición, lo que consiguió al disponer que todos los trabajadores públicos, privados e independientes deben cotizar a sus subsistemas. 12 El término «sistema lo define la RAE como un «Conjunto de reglas o principios sobre una materia racionalmente enlazados entre sí». 13 Preámbulo y artículo 6. 14 Ibidem.
En la exposición de motivos de la ley se explicó lo siguiente: «[l]a dispersión de regímenes pensiónales dentro del sector público se corresponde con gran multiplicidad, de entidades, lo cual se refleja en la existencia de cerca de un millar de cajas, y en una tendencia a la deserción de entidades y afiliados de Cajanal, que se suponía debía haber sido la entidad para centralizar y homogenizar la previsión del nivel nacional.
(…) Por último, se unificarán los sistemas pensionales vigentes para el sector público y el sector privado. Los trabajadores del sector público tendrían un régimen de beneficios y contribuciones idéntico al del sector privado, que se realizaría a través de los mismos fondos. (…) A la larga, se eliminará la multiplicidad de regímenes e instituciones previsionales del sector público así como las inequidades dentro del mismo, y respecto a las pensiones del sector privado.
Como en el sector privado, los beneficios extraordinarios en el sector público tendrán que ser complementarios voluntarios y a cargo de los trabajadores y los recursos propios de las entidades; en ningún caso estarán a cargo del fisco o de terceros, y tendrán que: constituirse efectivamente las reservas necesarias». Congreso de la República Gaceta No. 087 - 1992 páginas 11 y 12. 8 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 18.
No obstante, en aras de la protección de las expectativas legítimas de los empleados que reunían ciertos requisitos al momento de la entrada en vigencia de la citada norma (1º de abril de 1994 y 30 de junio de 1995 para empleados del orden nacional y territorial, respectivamente), se estipuló un régimen de transición en el artículo 36 ibidem, en el cual se estableció lo siguiente: «La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley». 19. Según la anterior cita, se consolida como beneficiario del régimen de transición el trabajador que al 1º de abril de 1994 contara con 35 o 40 años de edad o más si es mujer u hombre, respectivamente, o 15 años o más de servicios cotizados. 20.
Al respecto, el Consejo de Estado fue del criterio de que el IBL sí hacía parte de la transición; en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 201015 así se refirió al tema: «la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200607509 01. 9 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 21.
La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio16 en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 22.
En la mencionada sentencia se fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 23.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 24.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, 16 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 10 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 25.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 26. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se 11 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 27.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el IBL para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 28.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 29.
Ahora bien, con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, fueron incorporados al Sistema General de Pensiones los servidores públicos como: i) los pertenecientes a la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas y ii) los miembros del Congreso de la república, la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría general de la república. 30.
En el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1994, fue establecido el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos antes mencionados, constituido por los siguientes factores: a) asignación básica mensual; b) los gastos de representación; c) la prima técnica, cuando sea factor de salario; d) la remuneración por trabajo dominical o festivo; e) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y f) bonificación por servicios. 31.
Por otra parte, con el Acto Legislativo 1 de 2005 fue adicionado el artículo 48 de la Constitución Política y eliminó del ordenamiento jurídico el pago de la mesada 14, en los siguientes términos: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento […] Parágrafo transitorio 6.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios 12 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año». 32.
Asimismo, esta Corporación a través del concepto del 22 de noviembre de 2007 se refirió al pago de la mesada adicional de junio antes y después de la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, en los siguientes términos17: «2.2. La supresión de mesada adicional del mes de junio: Con la finalidad de introducir como principio constitucional la indispensable sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas, el gobierno nacional presentó dos proyectos de acto legislativo el 20 de julio y el 19 de agosto de 2004, los cuales fueron acumulados para su estudio y trámite.
Ambos proyectos contenían la siguiente propuesta de norma constitucional: ‘Las personas a las que se les reconozca pensión a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año’. Esta propuesta no encontró reparos en el Congreso y desde el inicio de los debates fue modificada para que la prohibición no quedara referida al reconocimiento de la pensión sino a su causación; así, la norma aprobada como inciso octavo del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 del 2005, ordena: ‘Artículo 1º […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado su reconocimiento’.
En los debates, la propuesta fue aceptada en razón al impacto económico de esa mesada adicional; pero también se dio el acuerdo de introducir una excepción para los pensionados que reciban mesada no superiores a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, siempre que reúnan los requisitos para pensionarse ante del 31 de julio del 2011; este acuerdo se recogió en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 1 del 2005: ‘Parágrafo transitorio 6º.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8 del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año’. De manera que, a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 1 del 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, que, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios» (Se resalta). 17 Consejo de Estado 13 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 33.
Corolario a lo anterior, las personas que causaran la pensión a partir del 25 de julio de 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto Legislativo 1 de ese año), no tendrán derecho al reconocimiento de la mesada 14, por expresa prohibición constitucional; a menos que: i) adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 y ii) su mesada fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Hechos probados 22. Al expediente se aportaron los siguientes documentos: 23. Gustavo García Santamaría nació el 20 de julio de 194818. 24. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas profirió la Resolución 02444 del 24 de julio de 1986 «[p]or la cual se causan novedades en la planta de personal de la Dirección – General de Aduanas del Ministerio de Hacienda», a través de la cual fue nombrado, de manera provisional, en el cargo de teniente de aduanas 5055-19 de la Subdirección del Resguardo Dirección General de Aduanas. 25.
El 8 de abril de 2003, el coordinador del grupo de gestión documental de la subdirección de servicios de la Dirección Administrativa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público certificó que Gustavo García Santamaría prestó sus servicios desde el 21 de julio de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1984 y desde el 5 de agosto de 1986 hasta el 8 de febrero de 1991.
El último cargo ejercido fue el de jefe de sección 2075-02, realizó aportes a CAJANAL. 26. El 9 de abril de 2003, la coordinadora del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional certificó que prestó sus servicios desde el [día ilegible] de enero de 1967 hasta el 19 de agosto de 1973, en el cargo de subteniente con una interrupción desde el 20 de enero de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1970 [315 días]. 27.
El gerente de la E.S.E. del Hospital Regional de Moniquirá [documento sin fecha] certificó que laboró como asistente administrativo desde el 15 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1977, nombrado mediante acuerdo 25 de septiembre de 1974 «con retroactividad al 15 de agosto de 1974», tomó posesión del cargo el 27 de septiembre de 1974 «con retroactividad al 15 de agosto de 1974» y su renuncia le 18 Según copias del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, índice 7 de Samai del Tribunal Administrativo del Atlántico, actuación denominada 6_CARPETA DE ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS(.zip) NroActua 7. 14 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría fue aceptada mediante la Resolución 001 del 1° de enero de «1977».
Con «descuentos de Ley (Salud y Pensiones) con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, sobre sueldos, vacaciones y bonificación». 28. El 14 de abril de 2003, la directora de gestión de talento humano de la Contraloría General de la República certificó que trabajó en el cargo de revisor de documentos grado 4 en la división de visitadora e investigación desde el 3 de diciembre de 1973 hasta 29 de noviembre de 1974, cuyos aportes fueron realizados en la Caja Nacional de Previsión. Tuvo una licencia ordinaria por 60 días entre el 4 de junio y el 2 de agosto de 1974. 29.
El 22 de abril de 2003 el Instituto Seccional de Salud de Boyacá hizo constar mediante la «Certificación No. 048» que Gustavo García Santamaría fue nombrado en el cargo de asistente administrativo, por medio de la Resolución 1.781 del 29 de diciembre de 1976, tomó posesión del cargo el 17 de enero de 1977, a partir del 1° de enero de 1977, según el acta 2.434 y fue declarado insubsistente a través de la Resolución 0171 del 15 de febrero de 1978.
Realizó aportes a la Caja Nacional de Previsión. 30. El 13 de marzo de 2007, fue impreso el informe de los periodos de afiliación al régimen de pensiones ISS en el cual se señaló que ingresó el 9 de junio 1982 y se retiró el 1° de septiembre de 1982, cuyos aportes fueron realizados por Gómez García Ltda durante 85 días. 31. El 24 de mayo de 2007, fue proferida la hoja de trabajo por el ISS Seccional Cundinamarca Servidores Públicos en el cual se evidenció que prestó sus servicios en los siguientes términos: Empleador Ingreso Retiro Licencias Ministerio de Defensa 02/01/1967 19/08/1973 315 días Contraloría General de la República 03/12/1973 29/11/1974 60 días Hospital Regional de Moniquirá 15/08/1974 31/12/198419 - Instituto Seccional de Salud de Boyacá 01/01/1977 15/02/1978 - Ministerio de Hacienda 21/07/1982 31/12/1984 - Ministerio de Hacienda 05/08/1986 08/02/1991 - AUTOLISS 01/07/1996 30/11/2006 - 19 Mediante la Resolución 001 del 1º de enero de 1977 fue aceptada su renuncia, según la certificación emitida por el gerente de la E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá. 15 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 32.
A través de la Resolución 003526 del 6 de agosto de 2007, el ISS resolvió «PRIMERO. Conceder la pensión de jubilación al asegurado […], que para el año 2007 corresponde a la suma $1’872.623.
PARAGRAFO. Dejar en suspenso el pago e ingreso a nómina de la mesada pensional hasta tanto se aporte al expediente fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema General de Pensiones» en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, es decir «con 20 años de servicio al Estado, 55 de edad para un 75% de monto de pensión», para lo cual consideró «[q]ue teniendo en cuenta que el peticionario se encuentra vinculado como servidor público con la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la inclusión en nómina de la prestación reconocida quedará sujeta a la presentación y aporte al expediente de la fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual se acredite el retiro del servicio, así como el retiro del Sistema General de Pensiones del ISS». 33.
Mediante la Resolución 02429 del 28 de mayo de 2013, el director general de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil aceptó la renuncia presentada por Gustavo García Santamaría al cargo de profesional aeronáutico IV grado 30 del Aeropuerto de Barranquilla, a partir del 15 de julio de 2013. 34. El 5 de junio de 2013, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez y mediante la Resolución GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció el pago de la pensión de jubilación en $1’976.496, en virtud de 5824 días correspondientes a 832 semanas, 65 años de edad, con fecha de adquisición del estatus del 20 de junio de 2008 y efectividad a partir del 1° de septiembre de 2013. 35.
El 4 de diciembre de 2013, Colpensiones reportó 830,86 semanas de cotización, en los siguientes términos: Nombre o razón social Desde Hasta GOMEZ GARCÍA LTDA 09/06/1982 01/09/1982 GARCÍA SAMANTAMARIA GUS 01/02/1995 31/12/1995 GARCÍA SAMANTAMARIA GUS 01/01/1996 30/06/1996 UNIDAD ADMINISTRATIVA 01/07/1996 31/01/2011 36.
A través de la Resolución VPB 4383 del 28 de marzo de 2014, fue modificada la anterior decisión [GNR 231096 del 10 de septiembre de 2013], en el sentido de «la pensión se reliquid[ó] de acuerdo con lo establecido en la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que es más favorable y no la Ley 33 de 1985 por cuanto dicha ley le fue más favorable», con el 77.84% de tasa de reemplazo, a partir del 20 de julio de 2003, con efectividad desde 1° de septiembre de 2013. 16 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 37.
Con la Resolución GNR 273543 del 31 de julio de 2014, Colpensiones reliquidó el pago de la pensión a partir del 15 de julio de 2013, en virtud de 11.809 días, para lo cual consideró «[q]ue mediante Resolución No. 02429 del 28 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, aceptó a partir del 15 de julio de 2013, la renuncia presentada por el señor Gustavo García Santamaría en el cargo Profesional Aeronáutico IV grado 30 del aeropuerto de Barranquilla». 38.
Mediante la Resolución GNR 41255 del 20 de febrero de 2015, fue negada la solicitud de reliquidación de la pensión y por medio de la Resolución VPB 59915 del 3 de septiembre de 2015 fue confirmada la anterior decisión. 39. Por medio de la Resolución GNR 147277 del 19 de mayo de 2016, Colpensiones resolvió «[a]tender una solicitud en el Régimen de Prima Media, realizada por […] GARCÍA SANTAMARÍA GUSTAVO», presentada el 26 de abril de 2016. 40.
A través de la Resolución GNR 45121 del 10 de febrero de 2017 Colpensiones reliquidó el pago de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 797 de 2003, en $2’583.987, a partir del 19 de enero de 2014. Mediante la Resolución DIR 1271 del 9 de marzo de 2017, Colpensiones confirmó la Resolución GNR 45121 del 10 de febrero de 2017. 2.4.2.
Análisis sustancial 41. El Tribunal Administrativo de Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Gustavo García Santamaría, en tanto declaró «la nulidad parcial de los actos acusados, mediante las cuales COLPENSIONES le negó […] entre otros el reconocimiento y pago de la mesada catorce», y a título de restablecimiento le ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la mesada 14, en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de septiembre de 2013. 42.
Colpensiones solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, con fundamento en que la prestación fue debidamente liquidada, toda vez que el reconocimiento de la mesada 14 era improcedente porque «el afiliado configuro su derecho pensional hasta el 20 de julio del 2008, siendo esta fecha posterior al 30 de julio de 2011 establecida en el acto legislativo de julio de 2005, el cual establece fecha límite para conservar el derecho al reconocimiento de la mesada 14.
La Corte ratifico la eliminación de la ‘mesada 14’ para los pensionados, la Corte Constitucional dejó en firme la norma que determinó que las personas que se pensionaron luego del 22 de julio de 2005, no pueden recibir más de 13 mesadas al año» [sic]. 17 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 43.
Asimismo, el tribunal de primera instancia pasó por alto la situación fáctica, la historia laboral del demandante, el material probatorio obrante en el expediente y la Constitución Política, además resultó equivocado afirmar que «el hecho generador del derecho, que se torna inmodificable y que para el caso que nos ocupa, al actor se le configuró ese derecho el día 20 de julio de 2003, razón por la cual, sin mayor elucubración aplica los alcances del acto legislativo que eliminó la mesada 14.
Diversa circunstancia obedece a que la continuidad en el ejercicio laboral, le permita acrecentar porcentualmente su pensión de jubilación; lo que no significa de alguna manera, que dicha continuidad perpetue extensivamente el derecho». 44. Al respecto, se precisa que la competencia de la Sala se encuentra enmarcada en los reproches expuestos por la entidad de previsión como apelante único, que en el sub judice se limitaron a la decisión de incluir la mesada 14 en la liquidación de la prestación. Así las cosas, en el presente asunto no se procederá a verificar la aptitud legal del demandado frente al régimen especial aplicable para el reconocimiento de la prestación con la inclusión de otros factores salariales en el IBL. 45.
Ahora bien, como se expuso, Colpensiones insistió en que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de la prestación con la inclusión de la mesada 14, por cuanto adquirió el estatus pensional por fuera del tiempo previsto en la normatividad para acceder a ese beneficio. 46. En orden con lo anterior, la Sala encuentra que Gustavo García Santamaría nació el 20 de julio de 1948 y laboró en el sector público durante los siguientes periodos: Empleador Ingreso Retiro Licencias Tiempo Ministerio de Defensa 02/01/1967 19/08/1973 315 días 5 años 2 meses Contraloría General de la República 03/12/1973 29/11/1974 60 días 10 meses E.S.E. Hospital Regional de Moniquirá 15/08/1974 31/12/1977 3 años, 3 meses, 15 días Instituto Seccional de Salud de Boyacá 01/01/1977 15/02/1978 1 año, 1 mes, 14 días Ministerio de Hacienda 21/07/1982 31/12/1984 2 años, 5 meses, 10 días Ministerio de Hacienda 05/08/1986 08/02/1991 4 años, 6 meses, 3 días UNIDAD ADMINISTRATIVA 01/07/1996 31/01/2011 14 años, 6 meses, 29 días Total 31 años, 10 meses, 22 días 47.
En efecto, de conformidad con el acto de reconocimiento pensional contenido 18 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría en la Resolución VPB 4383 del 28 de marzo de 2014, Gustavo García Santamaria adquirió el estatus pensional el 20 de julio de 2003, aspecto que no fue debatido ni objeto de censura, con efectividad desde el 1° de septiembre de 2013.
En ese orden, de acuerdo con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia sí tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, por cuanto adquirió el derecho a la pensión antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 [25 de julio de ese año] por lo que, independientemente del momento en que se hiciera efectiva la prestación se encuentra dentro del supuesto establecido en la norma constitucional, según la cual «[s]e entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». 48.
Así las cosas, no le asistía razón a la entidad de previsión al considerar que el demandante no tenía derecho a la mesada 14, con ocasión de «la continuidad en el ejercicio laboral», pues la norma constitucional precisó que serían acreedores de esta quienes adquirieran el estatus pensional antes del 25 de julio de 2005, y con algunas precisiones quienes lo adquirieran antes del 31 de julio de 2011, y de manera expresa precisó que este límite estaba determinado por el cumplimiento de los requisitos exigidos en el respectivo régimen pensional y no por la fecha del reconocimiento, la cual podía ser posterior. 49.
En consecuencia, le asistía el derecho a percibir la mesada 14 de la prestación reconocida por la demandada, por tal motivo se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.5. Costas 50. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 51.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 19 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría 52.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma20. 53.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 54. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3.
Conclusión 55. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que a Gustavo García Santamaría adquirió el estatus pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, de manera que resultaba beneficiario de la mesada 14. 56. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Gustavo García Santamaría contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 20 Radicado: 08001-23-33-000-2017-00542-01 (2920-2024) Demandante: Gustavo García Santamaría Cuarto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23- 33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. VMT