CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de octubre de Dos Mil Veinticinco (2025) Radicado: 05001233300020200031601 (1810-20251) Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión gracia Decisión: Sentencia segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se tendrán en cuenta los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda2. 1.1.1. Pretensiones. La señora Virginia Estrada Ospina, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de las resoluciones Nos. RDP 010046 del veintiséis (26) de mayo de dos mil diecinueve (2019) y RDP 015887 del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019), por medio de las cuales, la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. Asimismo, solicitó que se declarara que los nombramientos realizados a través del 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Expediente digital Samai Tribunal Administrativo de Antioquia 2 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP Decreto 1298 de 24 de julio de 1980, emitido por la Gobernación de Antioquia, No. 25 de 25 de febrero de 1993, de la Alcaldía de Segovia, Antioquia y, 1682 del 7 de julio de 1997, expedido por la gobernación de Antioquia, corresponden, en su orden, a nombramientos de carácter nacionalizado, territorial y nacionalizado.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que condene a la demandada a: i) Reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a su favor a partir del Veinte (20) de marzo de Dos Mil Doce (2012), con una tasa de reemplazo del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus3; ii) pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causados; iii) el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) la indexación de las mesadas pensionales y; v) se ordene el cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 192 a 195 del CPACA; vi) se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La demandante aseguró que nació el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), habiendo prestado prestó sus servicios como educadora por más de 20 años, función que desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, a través de las siguientes vinculaciones y tiempos: 1.
Desde el Veintiocho (28) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), hasta el dieciséis (16) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), designada por el gobernador del departamento de Antioquia a través del Decreto 1298 del 24 de julio de 1980. 2. Vinculada por medio de contratos de prestación de servicios celebrados con el municipio de Segovia (Antioquia), por los siguientes periodos: i) del Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) hasta el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990); ii) del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Trece (13) de septiembre de esa misma anualidad y, iii) del Veintiocho (28) de enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintidós (22) de noviembre de ese mismo año. 3 De conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley 4ª de 1996 y los artículos 5 y 6 del Decreto 1743 de 1966. 3 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP 3.
Del Dieciséis (16) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993) hasta el Veinticuatro (24) de enero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), mediante Decreto 025 del Dieciséis (16) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), emanado del municipio de Segovia, (Antioquia). 4. Entre el Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y el Treinta de junio de Dos Mil Dieciocho (2018), nombrada mediante Decreto No. 1682 del 7 de julio de 1997, expedido por la gobernación del departamento de Antioquia.
La peticionaria sostuvo que, adquirió el estatus pensional el Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012), fecha para la cual cumplió los 50 años de edad y, además, contaba con más de 20 años de servicios docente; razón por la cual, el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue negada por medio de los actos administrativos demandados, al considerar que los tiempos de servicio acreditados son del orden nacional. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación. Se citan como normas infringidas las siguientes: El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1°, 2°, 5°, 6°, 9° y 11° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Preámbulo y los artículos 1°, 2° y 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos, en materia de derechos Económicos, Sociales y Culturales;
Preámbulo y artículos 1°, 2°,4°,11°,12°,13°,23°,25°, 29°, 42°, 43°, 44°, 45°, 48°,53°, 85°, 93°, 209, y 366 de la Constitución Política. Los artículos 1°, 3° y 4° de la Ley 114 de 1913; la Ley 116 de 1928; la Ley 37 de 1993; el artículo 4° de la Ley 4ª de 1966; el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966; los artículos 1° y 15° de la Ley 91 de 1989; el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 y, el artículo 1° del Decreto 1160 de 1989.
Insiste la parte actora en que, acreditó la totalidad de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión gracia; por tanto, se debió reconocer el derecho reclamado; alegando que, no es cierto que su vinculación con el Estado como docente haya sido en 4 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP virtud de nombramientos de carácter nacional, puesto que, siempre ostento la calidad de docente nacionalizada y territorial. 1.2.
Contestación de la demanda4. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que lo dispuesto en los actos acusados está conforme a derecho. Sostuvo que, la demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, dado que, no acreditó 20 años de servicios docentes del orden territorial o nacionalizado; lo anterior por cuanto: Si bien durante su vinculación con el Estado como docente, en algunas oportunidades ha sido nombrada con carácter territorial, como ocurre en el periodo del 16 de febrero de 1993 al 24 de julio de 1997; después de dicha fecha su vinculación fue de carácter nacional, conforme los certificados de tiempo de servicios allegados.
Sumado a lo anterior, precisa que tuvo vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios, sin que durante ese tiempo haya habido una vinculación legal con el Estado. Adicionalmente, afirma que la actora no cuenta con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 a la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado.
Como excepciones propuso las que denominó «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas». 1.3. Sentencia de primera instancia5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia proferida el Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas, disponiendo: «PRIMERO. - DECLARAR la nulidad de la Resolución RDP No. 010046 del 26 de marzo de 2019, por la cual la UGPP negó la pensión gracia a la señora VIRGINIA ESTRADA OSPINA, así como la Resolución RDP No. 015887 del 23 de mayo de 2019, mediante la cual se mantuvo la decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto 4 Expediente digitalizado, índice 00057 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Indice 00049 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia de la señora VIRGINIA ESTRADA OSPINA, identificada con cédula de ciudadanía 22.087.774, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática indicada en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN trienal de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión gracia causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2015 por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO. - La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.
QUINTO. - Sin costas en esta instancia procesal.» El A-quo consideró que, la demandante acreditó la totalidad de los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento prestacional pedido, puesto que, acreditó una vinculación al servicio docente anterior al 31 de diciembre de 1980; además, prestó sus servicios al magisterio por más de 20 años con nombramiento territorial y nacionalizado, habiendo ejercido la labor con honradez y buena conducta, asimismo, acreditó 50 años de edad.
Respecto a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 señaló que, el certificado de historia laboral emitido por la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia fechado del 12 de julio de 2018, da cuenta que, la demandante laboró en el municipio de Segovia - Antioquia entre el 28 de agosto de 1980 al 16 de marzo de 1982; habiendo sido declarada insubsistente a partir del 17 de marzo de 1982; documento que no fue tachado por las partes por lo que goza de plena validez.
Dicha vinculación también se demostró con el acta suscrita entre la demandante y el alcalde municipal de Segovia (Antioquia) de fecha 27 de agosto de 1980, a través de la cual se posesionó en el cargo de «DIRECTORA ESCUELA RURAL MIXTA PTO CALAVERA DTO 06 NÚCELO 22-C MPIO SEGOVIA-SRIA EDUCACIÓN» y, con el certificado de empleo No. 5213 emitido por la Secretaría de Servicios Administrativos de la Dirección de Relaciones Laborales de la gobernación de Antioquia expedido el 21 de agosto de 1980, donde se indica que, mediante la Resolución No. 1298 del 24 de julio de 1980 se nombró a la señora Estada Ospina en el referido cargo.
Concluyó el A-quo que, la valoración conjunta del material probatorio allegado al proceso permite determinar que, la vinculación de la demandante fue en calidad de docente 6 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP nacionalizada y municipal; aclarando que, a pesar que, desde el año 2000 el pago de sus salarios haya sido financiado con recursos del Sistema General de Participaciones este hecho no generó variaciones en la vinculación inicial, tal como lo estableció la sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018.
Indicó que, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, en el caso de la señora Estrada Ospina operó la prescripción trienal, comoquiera que adquirió el estatus pensional el 20 de marzo de 2012 y, la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, fue radicada ante la demandada el 21 de diciembre de 2018.
Por lo tanto, señaló que se encuentran prescitas las mesadas causadas con anterioridad al 21 de diciembre de 2015. 1.4. Recurso de apelación6. La parte demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que: La señora Virginia Estrada Ospina no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prestación reclamada, dado que, conforme se desprende del artículo 105 de la ley 115 de 1994, no es posible tener como válida para computar el tiempo requerido para adquirir el derecho pensional, el tiempo que prestó sus servicios por medio de contratos ocasionales, siendo necesario para ello una vinculación legal y reglamentaria.
Adicionalmente, expone que, la historia laboral de la demandante no demuestra vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 con carácter territorial o nacional, no existiendo en el plenario acto administrativo donde se pueda determinar dicho nombramiento; aclarando que, el certificado CETIL revela un periodo como docente, pero de carácter nacional. 1.5.
Trámite de segunda instancia Mediante auto del Quince (15) de agosto de Dos Mil Veinticinco (2025)7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del 6 Índice 00052 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Índice 0005 de Samai. 7 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. Dentro del plazo legal el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer, en Segunda Instancia, de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, ¿la señora Virginia Estrada Ospina, acreditó los requisitos exigidos para gozar de la pensión gracia deprecada, esto es, demostró vinculación a la docencia de carácter territorial y/o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y, en ese mismo carácter de vinculación por más de 20 años, ejerciendo la labor con honradez, conforme lo establecido en la Ley 114 de 1913? Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1.
Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia; 2.2.2. Pruebas relevantes; y 2.2.3. Caso concreto. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la pensión gracia. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, 8 «ARTÍCULO 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 8 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1º de la Ley 114 de 19139 consagró por primera vez la pensión gracia a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años. El numeral 3° del artículo 4° de esta norma determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».
De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, de acuerdo con la Ley 39 de 190310, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 192811 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.
Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual12.
La Ley 37 de 193313 tampoco introdujo modificaciones a los presupuestos contenidos en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los 9 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 10 «[S]obre Instrucción Pública». 11 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 12 «ARTICULO 128.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 13 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.
La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 199814, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4°(numeral 3°) de la Ley 114 de 1913, expresó que, en cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no vulnera la Constitución Política, por las facultades que la misma carta confirió al legislador para regularla.
Dijo, además que los recursos del Estado para el pago de las prestaciones sociales son limitados, por ello, es legítimo establecer condiciones para acceder a esta pensión. A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197515, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, porque, como lo dispuso esta normativa, «la educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación».
Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15° (ordinal 2º), respecto de las pensiones, dispuso que, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que, por disposición de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado; y tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Así mismo, precisó que, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Las normas trascritas permiten concluir que, el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 199716, en el sentido que el 14 M. P. Carlos Gaviria Díaz. 15 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 16 En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: i) esta disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales, y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización; ii) la norma reguló una 10 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP artículo 15 (numeral 2°) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
Recientemente, la Sección Segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), en la que precisó que se puede acceder a la pensión gracia antes y después del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), siempre que se acredite una vinculación anterior al 31 de diciembre de 198017.
De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; cumplir cincuenta (50) años de edad; y desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. 2.2.2.
Pruebas relevantes. 1) Según el registro civil de nacimiento allegado la demandante nació el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962)18. situación transitoria porque su propósito fue colmar las expectativas de los docentes vínculos hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria; iii) para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión. Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. 17 Lo anotado, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional en fallo SU-14 de 2020, esa disposición «(…) «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 18 Folio 28 del expediente físico. 11 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP 2) De acuerdo con el Decreto 1298 del Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980)19, el gobernador del departamento de Antioquia nombró a la señora Virginia Estrada Ospina, como directora de la Escuela Rural Mixta de Puerto Calavera, municipio de Segovia (Antioquia). 3) Obra en el plenario el acta de posesión de la señora Virginia Estrada Ospina20, como directora de la Escuela Rural Mixta de Puerto Calavera, del Veintisiete (27) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), suscrita por el alcalde municipal de Segovia (Antioquia) y la demandante. 4) A través del Decreto 1682 del 07 de julio de 199721, la señora Virginia Estada Ospina, fue nombrada docente de la Escuela Urbana María Goretti del Municipio de Segovia - Antioquia, a partir del 07 de julio de 1997 hasta el 03 de febrero de 200322. 5) Conforme a la información contenida en el formato único para expedición de certificado de historia laboral consecutivo No. 109528-1823, expedido por el departamento de Antioquia, mediante Resolución No. 691 (no indica fecha), la demandante fue trasladada a la I.E. Santo Domingo Savio, de Segovia (Antioquia), desde el 4 de marzo de 2003 hasta el 7 de septiembre de 2004 y posteriormente incorporada al mismo establecimiento educativo, por medio del Decreto 1632, a partir del 8 de septiembre de 2004 y hasta el 30 de junio de 2018. 6) La alcaldía municipal de Segovia (Antioquia) mediante escrito del 29 de agosto de 2016, hizo consta que, la señora Virginia Estrada Ospina, laboró para dicho ente en calidad de educadora así: - Del 16 de marzo de 1987 al 10 de diciembre de 1990. - Del 15 de julio de 1992 al 13 de septiembre de 1992, por contrato. - Del 28 de septiembre de 1992 al 22 de noviembre de 1992, por contrato. - Del 6 de febrero de 1993 al 24 de julio de 1997. 19 Folio 29 ibídem. 20 Folio 31 ibídem. 21 Folio 32 a 33 ibídem. 22 Según se refleja del formato único para expedición de certificado de historia laboral, visible a folio 35 y vuelto del expediente físico. 23 Folio 35 y vuelto del expediente físico. 12 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP 7) Formato para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por le Fiduprevisora S.A., consecutivo No. 00018, del Trece (13) de septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016)24, de donde se extrae que, la demandante prestó sus servicios como docente municipal, a través de contrato ocasional de trabajo, desde el Dieciséis (16) de marzo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), hasta el Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Noventa; del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Trece (13) de septiembre de ese mismo año y, del Veintiocho (28) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintidós (22) de noviembre de esa misma anualidad, siempre al servicio de la Escuela La Madre, de Segovia (Antioquia). 8) Resolución RDP 010046 del Veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)25, mediante la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la señora Virginia Estrada Ospina, señalando que, los periodos laborados a través de contrato ocasional de trabajo, ni aquellos prestados sin acto administrativo de nombramiento, no pueden contabilizarse para el reconocimiento de la prestación. 9) Resolución RDP 015887 del Veintitrés (23) de mayo de Dos Mil Diecinueve (2019)26, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución RDP 10046 de 2019, confirmando ésta en todas sus partes. 10) Certificado ordinario de antecedentes No. 140850871 del Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Veinte (2020)27, de la Procuraduría General de la Nación, en el que se señaló que la demandante carece de sanciones e inhabilidades vigentes. 11) Mediante oficio del 15 de octubre de 202428, la Secretaría de Educación departamental de Antioquia remite el expediente administrativo de la demandante, del cual se extrae la siguiente información: - Oficio del 10 de septiembre de 2004, con el cual, la Secretaría de Educación departamental de Antioquia comunica a la señora Virginia Estrada Ospina que, el decreto 1632 del 8 de septiembre de 2004, dispuso su incorporación a la planta 24 Folio 39 y 40 del expediente físico. 25 Folio 48 a 52 del expediente físico. 26 Folio 63 a 65 ibidem. 27 Folio 46 ibidem. 28 Índice 0029 de Samai, gestión en otros despachos, actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia. 13 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP de cargos del departamento de Antioquia. - Acta de incorporación de la Dirección de Gestión y Apoyo Administrativo – Personal de la Secretaría de Educación para la Cultura del departamento de Antioquia, fechada del 15 de septiembre de 2004, suscrita por la demandante, por medio de la cual se posesiona como docente de primaria en la I.E. Santo Domingo Savio del municipio de Segovia (A), en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto No. 1632 del 8 de septiembre de 2004. - El ente demandado allegó Certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202410890900286900090012, fechado del 7 de octubre de 2024, el cual refleja la siguiente información: 2.5.
Caso concreto. La Sala entrará a revisar el cumplimiento de los requisitos por parte de la señora Virginia Estrada Ospina, para gozar de la pensión gracia, recordando que estos son: tener más de 50 años, haber prestado sus servicios por más de 20 años con nombramiento de carácter territorial y/o nacionalizado, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980; además, haber ejercido la labor con honradez.
Edad: la demandante nació el Diecinueve (19) de marzo de Mil Novecientos Sesenta y Dos (1962), habiendo en consecuencia cumplido los cincuenta (50) el mismo día y mes del año Dos Mil Doce (2012); por tanto, el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018) (fecha de la reclamación) contaba con más de 50 años; cumpliendo de ese modo con el primer requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. 14 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP Buena conducta: No existe controversia en el sub examine sobre este aspecto; además, del certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación el día Veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Veinte (2020), se logra advertir que no reposan en contra de la demandante sanción alguna; dándose entonces por cumplido aquel.
Vinculación a la docencia territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980: Para acreditar el cumplimiento de este requisito tenemos que, las pruebas allegadas (acta de posesión y certificado de historia laboral consecutivo No. 109528-18) dan cuenta que, la señora Virginia Estrada Ospina fue nombrada a través del Decreto 1298 del Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), del cual tomó posesión el Veintisiete (27) de agosto de esa misma anualidad.
En este punto debe precisar la Sala que, contrario a lo expuesto por la entidad recurrente, quien afirma que no existe acto administrativo que dé cuenta de la vinculación de la demandante antes del año 1980, más exactamente entre el 27 de agosto de 1980 y el 15 de marzo de 1982, de las pruebas allegadas al plenario, especialmente del formato único para expedición de certificado de historia laboral No. 109528-18, el Decreto No. 1298 del 24 de julio de 1980 y, acta de posesión del 27 de agosto de 1980, se logra concluir que, la señora Estrada Ospina fue nombrada como directora de la Escuela Rural Mixta Puerto Calavera del municipio de Segovia (Antioquia) el 27 de agosto de 1980, cargo que fue aceptado y del cual se tomó posesión por la interesada; así las cosas, se insiste, el requisito en cita fue cumplido.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, ese nombramiento fue ordenado por el gobernador del departamento de Antioquia, para desempeñar labores en una plaza territorial (Segovia), lo que refuerza la tesis del cumplimiento del requisito. Prestación de servicio como docente territorial o nacionalizado por 20 años. Para acreditar este requisito, se allegaron al expediente los siguientes documentos: i) Decreto 1298 del Veinticuatro (24) de julio de Mil Novecientos Ochenta (1980), ii) el acta de posesión del Veintisiete (27) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980); iii) el Decreto No. 1682 del Siete (7) de julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997) y iv) formato único para expedición de certificado de historia laboral, que da cuenta que, este último nombramiento, se extendió hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Así como también, contratos ocasionales celebrados: i) del Dieciséis (16) de marzo de 15 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987) al Diez (10) de diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990); ii) del Quince (15) de julio de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Trece (13) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) y, iii) del Veintiocho (28) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) al Veintidós (22) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992).
Frente a estos contratos, la parte pasiva mostró inconformidad, aduciendo que, al no haber sido vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, no era posible tenerlos en cuenta. Para esta Subsección, el que la demandante haya sido vinculada durante estos periodos a través de contratos, no conlleva el desconocimiento del tiempo de servicios prestado, como lo afirma la entidad recurrente; puesto que, la jurisprudencia29 ha sido clara en precisar que, para cumplir con el requisito de tiempo de servicio para gozar de la pensión gracia es posible acreditarlo con los periodos en que se haya vinculado el beneficiario a través de contratos de prestación del servicio docente; lo anterior, en el entendido que dicha situación irregular no puede ir en contravía de los derechos laborales y a la seguridad social del trabajador; además, los docentes contratistas cumplen o cumplieron las mismas funciones que los vinculados en propiedad mediante un acto legal y reglamentario, debiendo, en consecuencia, gozar de los mismos derechos.
Reiterándose que, en estos eventos, lo que resulta relevante es que quien reclame el derecho pensional acredite la prestación del servicio en plazas territoriales o nacionalizadas, sin importar el tipo de vinculación que tuvo con el Estado. En ese sentido, el criterio unificado de esta Corporación se indicó que «(…) «se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.»30.
Debe aquí precisarse que, la parte pasiva alegó que la vinculación de la demandante, 29 Sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp. 4419-2017, consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra, sentencia del 28 de julio de 2016, radicado No. 66001233300020130038401 (3876-2014);
Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia del 19 de enero de 2019, radicado No. 54001-23-33-000-2012-00180-01 (1706-2015). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado No. 25000-23-42-2013-04683- 01(3805-2014) 16 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP según el certificado CETIL allegado fue de carácter nacional.
Frente a ello, debe indicarse que: Al plenario se aportó el acto administrativo de nombramiento, siendo este el Decreto 1682 del 7 de julio de 1997, a través del cual, el gobernador del departamento de Antioquia designó a la demandante en propiedad, para ocupar una plaza territorial (en la Escuela Urbana María Goretti del municipio de Segovia), asimismo, se aportó el formato único para expedición de certificado de historia laboral donde se evidencia que, a partir del Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Tres (2003) la actora fue trasladada a la I.E. Santo Domingo de Savio de la misma municipalidad, habiéndose desempeñado en tal cargo, sin interrupciones, hasta el treinta (30) de junio de dos mil dieciocho (2018).
También obra en el expediente acta de fecha Quince (15) de septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), por virtud de la cual, se incorpora en la planta de cargos del departamento de Antioquia, a la señora Virginia Estrada Ospina, en cargo de «DOCENTE PRIMARIA (SGP)», en la I.E. Santo Domingo de Savio, del municipio de Segovia, en cumplimiento del Decreto No. 1632 del 8 de septiembre de 2004.
Del análisis de estos documentos se logra advertir que, la vinculación de la demandante con el Estado en el cargo de docente, la cual fue continua, data desde el nombramiento que se le hizo a través del Decreto 1682 del 7 de julio de 1997; el cual no mutó a pesar del traslado llevado a cabo el Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Tres (2003), ni por la incorporación a la planta de cargos del departamento realizada a través del Decreto No. 1632 del 8 de septiembre de 2004; es esa vinculación inicial la que permite tener certeza que, contrario a lo indicado en el referido certificado CETIL, su vinculación fue como docente territorial, en la cual participó tan solo el gobernador y la plaza por ella ocupada era también territorial.
Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, el formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emitido el 13 de septiembre de 2016 por la Fiduprevisora S.A., da cuenta de dicha vinculación territorial. Así las cosas, se desestiman los argumentos del recurso de alzada. Ahora, se pasa a analizar si la demandante cumplió con los veinte (20) años de servicios teniendo en cuenta los certificados, actos administrativos de nombramiento y actas de posesión que obran en el plenario, así: 17 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP Nominador Forma de vinculación Desde Hasta Tiempo laborado No. días Departamento de Antioquia Acto Administrativo 27/08/1980 16/03/1982 566 Municipio de Segovia (A) Contrato ocasional de trabajo 17/03/1987 10/12/1990 1364 Municipio de Segovia (A) Contrato ocasional de trabajo 15/07/1990 13/09/1992 791 Municipio de Segovia (A) Contrato ocasional de trabajo 28/09/1992 22/11/1992 55 Municipio de Segovia (A) Acto Administrativo 7/07/1997 3/02/2003 2037 Municipio de Segovia (A) Acto Administrativo 4/02/2003 30/06/2018 5625 Total tiempo de servicio 10438 Del cuadro anterior se logra concluir que, desde su ingreso al servicio docente, el Veintisiete (27) de agosto de Mil Novecientos Ochenta (1980), hasta el Tres (3) de febrero de Dos Mil Tres (2003), la parte demandante acumuló Cuatro mil Ochocientos Trece (4813) días de servicios prestados, ante ello, le faltaban Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete (2487) días para adquirir el estatus jurídico de pensionada; partiendo de la base que Veinte años (20) corresponden a Siete Mil Trescientos (7.300)31 días.
Ese tiempo faltante, lo cumplió durante el tiempo que prestó sus servicios en virtud del traslado que se llevó a cabo desde el Cuatro (4) de febrero de Dos Mil Tres (2003), más exactamente, el Veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Para ese momento, a pesar de cumplir con los requisitos de tiempo de servicio, aún no tenía el requisito de la edad, el cual, como ya se precisó lo cumplió el Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012), siendo este el día en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
En ese orden de ideas, desde el citado Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Doce (2012) la demandante tenía derecho a gozar de la pensión gracia reclamada, habida cuenta que, 31 Calculados sobre 365 días que corresponden a un año. 18 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP cumplía con todos los requisitos para gozar de ella, exigidos en la Ley 114 de 1913; no obstante, tal y como lo precisó el Tribunal, comoquiera que la pensión gracia tan solo se reclamó el Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción trienal las mesadas causadas con anterioridad al Veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Quince (2015).
Vistas así las cosas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que, los argumentos del recurrente no tienen ánimo de prosperidad. 2.4 Condena en costas. No habrá lugar a la condena en costas, puesto que, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, ya que no se demostró temeridad ni mala fe por la parte vencida.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del Veintiocho (28) de marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora Viviana Estrada Ospina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE. 19 Numero interno: 1810-2025 Demandante: Virginia Estrada Ospina Demandada: UGPP Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA